TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00250-01-(22-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00250-01-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE NULIDAD EN PROCESO LABORAL POR FALTA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN – LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN SE NOTIFICA A LAS PARTES POR ESTADO : La desatención o incumplimiento al deber de remitir copias de los memoriales a los demás sujetos procesales, es sancionado con la imposición de multa, previa solicitud del interesado, empero, no con la anulación del trámite.
Así pues, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, luego, no le es permitido a las partes crear otras causales, ello, en virtud de los consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, precepto que a letra establece «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» en concordancia con el inciso 4 del artículo 135 ejusdem al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al
de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese norte, y, descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que la señora RG solicitó nulitar las actuaciones surtidas desde el auto que admitió la demanda de reconvención presentada por OLA, inclusive, pues, a su criterio, el prenombrado proveído no le fue notificado de forma personal, asimismo, no se le remitió copia del escrito de reconvención a su apoderado judicial, máxime, cuando el correo electrónico por ella suministrado es de propiedad de su hija. Así las cosas, el disenso de la señora RG no tiene vocación de prosperidad porque la notificación del auto que admite la demanda en reconvención se notifica a las partes por Estado, conforme lo dispone el artículo 371 del C.G.P., precepto que a letra establece “el auto que admite la demanda de re convención se notificará por estado…”. Por ende, la actuación del A quo no deviene en irregular o transgresora de derecho alguno de la señora R G, comoquiera que el proveído del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual, admitió la demanda de reconvención presentada por OLAA, le fue notificado a los demás sujetos procesales a través el Estado No. 54 del 19 de diciembre de 2022, y publicitado en el micrositio de dicho Despacho en la página web de la Rama Judicial, Por otra parte, la recurrente alude, como causal de nulidad,
a los demás sujetos procesales a través el Estado No. 54 del 19 de diciembre de 2022, y publicitado en el micrositio de dicho Despacho en la página web de la Rama Judicial, Por otra parte, la recurrente alude, como causal de nulidad, el actuar omisivo de la señora O LAA en no remitirle copia del escrito de la demanda de reconvención a ella y a su apoderado judicial, proceder que, de comprobarse, valga precisar, no conlleva a la anulación de lo actuado, pues, tal conducta está sancionada, bien, con la inadmisión de la dem anda y, posible rechazo, o, con la imposición de multa de hasta un salario mínimo legal mensual vigente. Bajo esa perspectiva y en aras de otorgar mayor claridad, es menester reseñar, en primer lugar, que al revisar el expediente se constata con suma facilidad que la señora OLAA remitió el escrito de la demanda de reconvención de forma simultanea y conjunta al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y la señora R G, esto, específicamente a los correos XXXXXXXXXX@gmail.com, notijuridico@suramericana.com.co y jlabctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ahora, en el acápite de notificaciones de la demanda presentada por R G se lee, “(…) RG, mayor de edad, vecina de la ciudad de Duitama, con domicilio en la Carrera XX N° XX-XX de Duitama, Correo Electrónico: XXXXXXXXX@gmail.com Celular. 3XXXXXXXXXXX.” Por consiguiente, el correo XXXXXXXX@gmail.com corresponde
la ciudad de Duitama, con domicilio en la Carrera XX N° XX-XX de Duitama, Correo Electrónico: XXXXXXXXX@gmail.com Celular. 3XXXXXXXXXXX.” Por consiguiente, el correo XXXXXXXX@gmail.com corresponde a la dirección aportada y consentida por la señora RG para recibir notificaciones, lo que significa, que OLAA cumplió con la carga procesal estipulada en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para obtener la admisión de la demanda, esta es, que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico co pia d e e lla y de sus anexos a los de mandados”. En segundo lugar, la desatención o incumplimiento al deber de remitir copias de los memoriales a los demás sujetos procesales, numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., es sancionado con la imposición de multa, previa solicitud del interesado, empero, no con la anulación del trámite. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC1463-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00250-01
DEMANDANTE: ROSA GONZALEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00250-01
DEMANDANTE: ROSA GONZALEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A
OLGA LUCIA ABRIL AMADO Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 19 de abril de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 29 del 16 de noviembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por ROSA GONZÁLEZ, a través de su apoderad o, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de abril de 2023.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,
-. El 2 de agosto de 2022, la señora ROSA GONZÁLEZ presentó demanda con el objeto que se le reconozca como única beneficiaria de la sustitución pensional, dada su condición de compañera permanente de WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ PRADA, por consiguiente, se le ordene a la ARL S URA liquidar y pagar la prenombrada pensión.
-. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ROSA GONZÁLEZ contra ARL SURA – SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y OLGA LUCIA ABRIL
demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ROSA GONZÁLEZ contra ARL SURA – SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y OLGA LUCIA ABRIL AMADO y, en consecuencia, dispuso notificar a los demandados conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.Rad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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.- El 30 de agosto de 2022, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de su apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que incoó las excepciones de “cumplimento de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda e inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la ARL SURA; cobro de lo no debido; imposibilidad legal para reconocer un derecho pensiona, cumplimiento del deber legal; buena fe – transparencia procesal y prescripción”.
-. El 7 de septiembre de 2022, la señora OLGA LUCIA ABRIL AMADO , por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto, no existe prueba que corrobore que la señora ROSA GONZÁLEZ ostentará la calidad de compañera permanente de WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ PRADA.
-. El 7 de septiembre de 2022, señora OLGA LUCIA ABRIL AMADO , a través de apoderado, presentó demanda de reconvención contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y ROSA GONZÁLEZ con el objeto que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de WILSON DE JESÚS RODRIGUEZ PRADA en virtud
SURAMERICANA S.A y ROSA GONZÁLEZ con el objeto que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de WILSON DE JESÚS RODRIGUEZ PRADA en virtud de su condición de compañera permanente.
-. El 16 de dic iembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda de reconvención, decisión que notificó a las partes por Estado.
-. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de ROSA GONZÁLEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , por ende, advirtió que su conducta procesal sería tenida en cuenta como indicio grave conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.
-. El 19 de abril de 202 3, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que , la demandada en reconvención ROSA GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, solicitó se nulitara lo actuado al considerar que se configuraba la causal 8 del artículo 133 del C.G del P., esto es, por falta o indebida notificación, ello, porque no fue notificada personalmente el auto admisorio de la demanda de reconvención y , además, no leRad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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fue enviada la demanda de reconvención y sus anexos al correo electrónico de su apoderado judicial, petición que a la postre fue denegada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
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fue enviada la demanda de reconvención y sus anexos al correo electrónico de su apoderado judicial, petición que a la postre fue denegada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 19 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandante ROSA GONZÁLEZ.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Precisó que, conforme al artículo 371 del C.G .P., aplicable en materia laboral por remisión normativa del articulo 145 del CPTSS, el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por Estado.
-. Reseñó que la demanda de reconvención fue recibida y cargada en el sistema TYBA el 7 de septiembre de 2022, que se notificó su admisión en Estado electrónico No 54 del 19 de diciembre de 2022 y que los términos de traslado transcurrieron en silencio del 11 al 13 de enero de 2023.
-. Resaltó que, de acuerdo a lo establecido en el literal a de l artículo 41 del CPTSS, la única providencia que se debe notificar personalmente es el auto admisorio de la demanda principal, luego, la admisión de la demanda de reconvención al no comportar tal calidad , ni ser la primera providencia emitida dentro del proceso, se tiene por notificada a través del estado electrónico.
-. Adujo que es obligación de las partes consultar los estados electrónicos para verificar las actuaciones adelantadas dentro del proceso o consultar directamente en el Despacho.
notificada a través del estado electrónico.
-. Adujo que es obligación de las partes consultar los estados electrónicos para verificar las actuaciones adelantadas dentro del proceso o consultar directamente en el Despacho.
-. Subrayó que, si bien el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, prevé que al presentar la demanda se debe realizar el envío simultáneo a la parte demandada, también lo es que tal omisión constituye causal de inadmisión de la demanda y no en una causal de nulidad procesal, específicamente, por indebida notificación.Rad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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-. Recalcó que en el plenario existe constancia de envío del escrito de demanda de reconvención al correo electrónico zaidamengonz@gmail.com, dirección que corresponde al canal digital de notificación de la señora ROSA GONZÁLEZ, por lo que, encontró acreditado el requisito exigido por la norma, aun cuando no haya sido enviada a su apoderado.
3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la señora ROSA GONZÁLEZ, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, edificó en los siguientes argumentos:
-. Aludió que oportunamente señaló con suma claridad y precisión el correo electrónico de su apoderado judicial, dirección a la que debían remitirse las notificaciones y traslados pertinentes.
-. Manifestó que en virtud del Decreto 806 de 2020 y, posteriormente, la Ley 2213 de 2022, a las partes les asiste la obligación de remitir copia de cualquier memorial que presenten ante el Juzgado a su contraparte, acto que se enmarca en el principio de
2022, a las partes les asiste la obligación de remitir copia de cualquier memorial que presenten ante el Juzgado a su contraparte, acto que se enmarca en el principio de lealtad procesal.
-. Arguyó que el correo de notificación indicado es de su hija, por lo tanto, no podía advertir la notificación o el traslado de la demanda de reconvención.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
3.2.1-. OLGA LUCIA ABRIL AMADO
La señora OLGA LUCIA ABRIL AMADO , a través de s u apoderado , descorrió traslado para alegar, en el que solicit ó desestimar las preten siones del apelante y confirmar la providencia em itida el 19 de abril de 2023, ello, bajo los siguientes argumentos:
-. Indicó que, el ext remo actor se encontraba en las facultades para revisar la plataforma TYBA donde se ventilan las providencias proferidas por los despachos judiciales a la que podía ingresar con el número de radicación del proceso.Rad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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-. Subrayó que es un d eber del pro fesional en derecho estar pendiente de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, aunado que, no es aceptable la interposición de la nulidad en el instante de la audiencia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la solitud de nulidad incoada por ROSA
GONZÁLEZ.
Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la solitud de nulidad incoada por ROSA
GONZÁLEZ.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Estatuto Adjetivo Civil – aplicable en materia laboral por remisión normativa del articulo 145 del CPTSS -, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció quien tiene la legitimidad y la oportunidad para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.
Así pues, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, luego, no le es permitido a las partes crear otras causales, ello, en virtud de los consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, precepto que a letra establece «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» en concordancia con el inciso 4 del artículo 135 ejusdem al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se
nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; elRad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese norte, y, descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que la señora ROSA GONZÁLEZ solicitó nulitar las actuaciones surtidas desde el auto que admitió la demanda de reconvención presentada por OLGA LUCÍA ABRIL, inclusive, pues, a su criterio, el prenombrado proveído no le fue notificado de forma personal, asimismo, no se le remitió copia del escrito de reconvención a su apoderado judicial, máxime, cuando el correo electrónico por ella suministrado es de propiedad de su hija.
Así las cosas, el disenso de la señora ROSA GONZÁLEZ no tiene v ocación de prosperidad porque la notificación del auto que admite la demanda en reconvención se notifica a las partes por Estado , conforme lo dispone el artículo 371 del C.G.P ., precepto que a letra establece “el auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado…”.
se notifica a las partes por Estado , conforme lo dispone el artículo 371 del C.G.P ., precepto que a letra establece “el auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado…”.
Por ende, la actuación del A quo no deviene en irregular o transgresora de derecho alguno de la señora ROSA GONZÁLEZ, comoquiera que el proveído del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual, admitió la demanda de reconvención presentada por OLGA LUCÍA ABRIL AMADO, le fue notificado a los demás sujetos procesales a través el Estado No. 54 del 19 de diciembre de 2022, y publicitado en el micrositio de dicho Despacho en la página web de la Rama Judicial,
Por otra parte, la recurrente alude, como causal de nulidad, el actuar omisivo de la señora OLGA LUCÍA ABRIL AMADO en no remitirle copia del escrito de la demanda de reconvención a ella y a su apoderado judicial, proceder que, de comprobarse, valga precisar, no conlleva a la anulación de lo actuado, pues, tal conducta está sancionada, bien, con la inadmisión de la demanda y, posible rechazo, o, con la imposición de multa de hasta un salario mínimo legal mensual vigente.
Bajo esa perspectiva y en aras de otorgar mayor claridad, es menester reseñar, en primer lugar, que al revisar el expediente se constata con suma facilidad que la señora OLGA LUCÍA ABRIL AMADO remitió el escrito de la demanda de reconvención de
primer lugar, que al revisar el expediente se constata con suma facilidad que la señora OLGA LUCÍA ABRIL AMADO remitió el escrito de la demanda de reconvención de forma simultanea y conjunta al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a SEGUROSRad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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DE VIDA SURAMERICANA S.A y la señora ROSA GONZÁLEZ, esto, específicamente a los correos zaidamengonza@gmail.com, notijuridico@suramericana.com.co, y jlabctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora, en el acápite de notificaciones de la demanda pre sentada por ROSA GONZÁLEZ se lee,
“(…) ROSA GONZÁLEZ, mayor de edad, vecina de la ciudad de Duitama, con domicilio en la Carrera 22 N° 17 -38 de Duitama, Correo Electrónico: zaidamengonza@gmail.com Celular. 3118576717.”
Por consiguiente, el correo zaidamengonza@gmail.com corresponde a la dirección aportada y consentida por la señora ROSA GONZÁLEZ para recibir notificaciones, lo que significa, que OLGA LUCÍA ABRIL AMADO cumplió con la carga procesal estipulada en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para obtener la admisión de la demanda, esta es, que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.
En segundo lugar, la desatención o incumplimiento al deber de remitir copias de los
simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.
En segundo lugar, la desatención o incumplimiento al deber de remitir copias de los memoriales a los demás sujetos procesales, numeral 14 del artículo 78 del C.G.P ., es sancionado con la imposición de multa, previa solicitud del interesado, empero, no con la anulación del trámite.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC1463-2021, sostuvo,
“Entonces, de la norma se colige, básicamente, que las partes están obligadas a remitir a su contraparte copia de los memoriales que radiquen, para lo cual pueden usar cualquier canal reportado para la transmisión de datos.
El incumplimiento de dicho deber no vicia la actuación, pues el ordenamiento tiene otro tipo de exigencias para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como el traslado secretarial o la publicación del expediente en el micrositio de los Juzgados, pero ello no obsta, para que, si se solicita por la parte afectada, se imponga multa al abogado que desatendió su deber, la cual será de salario mínimo legal mensual vigente.”
En conclusión, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, por ende, habrá de confirmase, pues, se insiste, la presunta nulidad derivada de la indebid aRad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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notificación del auto admisorio de la demanda en reconvención deprecada por la señora ROSA GONZÁLEZ es inexistente.
5.- COSTAS
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notificación del auto admisorio de la demanda en reconvención deprecada por la señora ROSA GONZÁLEZ es inexistente.
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a ROSA GONZÁLEZ y a favor de los no recurrentes, para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.
DECISIÓN
En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a ROSA GONZÁLEZ y a favor de l os no recurrentes, para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No.: 15238-31-05-001-2022-00250-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado