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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00254-01-(24-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00254-01-(24-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA – NATURALEZA: Factores para definir la competencia.

La competencia tiene las siguientes calidades: legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general. , además, se determina conforme a diversos factores, como el denominado: i) objetivo, que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cua l se conoce también como la competencia por razón de la materia5; II) el factor subjetivo, que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de l o cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor; III) el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos; IV) el factor territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y V) el factor de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el

fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INICIADO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL – JUEZ LABORAL CONOCE, NO SOLO DE LA FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS, SINO TAMBIÉN DE LAS CONSECUENCIAS Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO: La normatividad laboral hace referencia a las controversias frente al pago de honorarios y remuneraciones (incluidos entre ellas, indemnizaciones por incumplimiento, cláusula penal) en razón a la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto.

De acuerdo a lo anterior, fácil es colegir que lo pretendido por la parte demandante tiene que ver con la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, argumentándose para tal efecto que la demandada MCHH, no regresó “a continuar cumpliendo con sus deberes y obligaciones.”, circunstancia que permite inferir de entrada que la competencia recaer en el juez laboral, ello al tratarse de un conflicto jurídico originado por el supuesto incumplimiento en la pres tación personal del servicio de la contratista, elemento indispensable en la ejecución de un contrato de trabajo, aspecto que se aleja de la órbita competencial del juez civil. (…) De lo anterior

supuesto incumplimiento en la pres tación personal del servicio de la contratista, elemento indispensable en la ejecución de un contrato de trabajo, aspecto que se aleja de la órbita competencial del juez civil. (…) De lo anterior claramente se infiere que si bien es cierto la demandante solicita el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por la vía civil, no lo es menos que los supuestos fácticos que pretende probar, escapan a la órbita y conocimiento del juez civil, pues como lo refiere el precedente en cita, es el mismo juez laboral el encargado, no solo de conocer la falta de pago de los honorarios, sino también de las consecuencias y sanciones por incumplimiento del mismo, entre otras razones, por los aspectos derivados de la prestación personal del mismo, tal y como sucede en el presente asunto, en donde se solicita el reconocimiento del incumplimiento por parte de la demandada, al haber omitido justamente cumplir con, se itera, la prestación person al. (…) En consecuencia, atendiendo a la naturaleza y objeto de la demanda, esta Sala considera que la competencia recae en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, máxime que, como ya se precito, el enunciado numeral 6 del art. 2 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social hace referencia a las controversias frente al pago de honorarios y remuneraciones (incluidos entre ellas, indemnizaciones por incumplimiento, cláusula penal) en razón a “la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto - <<carácter vital o alimenticio>> de los honorarios” . En este orden, resulta evidente la necesaria aplicación de lo normado en el artículo 2 numeral 6 del C.P.T.S.S., ello por

importancia y naturaleza de este tipo de conflicto - <<carácter vital o alimenticio>> de los honorarios” . En este orden, resulta evidente la necesaria aplicación de lo normado en el artículo 2 numeral 6 del C.P.T.S.S., ello por derivarse el presente asunto de un conflicto jurídico originado en un contrato de prestación de servicios. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2385-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00254-01

DEMANDANTE: YOLA ESPERANZA CASTELLANOS

DEMANDADO: MARÍA CRISTINA HURTADO HURTADO

DECISIÓN: Dirime Conflicto de Competencia

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa este Tribunal de resolver el conflicto negativo de competencia , suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Laboral de l Circuito de Duitama al interior del asunto de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La señora YOLA ESPERANZA CASTELLANOS, a través de apoderado judicial, promovió demanda solicitando que se declarara el incumplimiento de contrato de prestación de servicios suscrito con la señora MARÍA CRISTINA

1.1.- La señora YOLA ESPERANZA CASTELLANOS, a través de apoderado judicial, promovió demanda solicitando que se declarara el incumplimiento de contrato de prestación de servicios suscrito con la señora MARÍA CRISTINA HURTADO HURTADO , actuación que por reparto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

1.2.- Mediante auto del 8 de junio de 2022 , el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, resolvió “Rechazar la demanda de la referencia, por carecer de competencia” y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Laboral de l Circuito de Duitama , determinación asumida tras considerar que dicho Despacho era el competente para tal fin , conforme al numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , p retextando para tal efecto que la controversia se suscita ba en punto de la declaración del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, lo cual, en su sentir, tenía que ver con un asunto netamente de la jurisdicción laboral.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 2 1.3.- El 4 de agosto de 2022 , el expediente le fue repartido a l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que, mediante proveído del 24 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para conoc er del proceso promovido por la demandante YOLA ESPERANZA CASTELLANOS contra MARÍA CRISTINA HURTADO HURTADO , y, por consiguiente, planteó el conflicto negativo de competencia.

declaró la falta de competencia para conoc er del proceso promovido por la demandante YOLA ESPERANZA CASTELLANOS contra MARÍA CRISTINA HURTADO HURTADO , y, por consiguiente, planteó el conflicto negativo de competencia.

La anterior decisión la fundamentó sosteniendo que la accionante en el mismo escrito genitor había establecido de manera concreta el tipo de proceso y las pretensiones, además de que las solicitudes se enfilaron en solicitar el reconocimiento de perjuicios ante el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, siendo competencia única de la jurisdicción civil, concluyendo que el Juzgado de conocimiento no había tenido en cuenta el desarrollo de los hechos gestado en la demanda, pretendiendo otorgarle un trámite diferente.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal determinar:

¿Determinar cuál Despacho ostenta la facultad -deber para asumir el conocimiento del proceso de incumplimiento de contrato instaurado por la señora YOLA ESPERANZA CASTELLANOS contra la señora MARÍA CRISTINA

HURTADO HURTADO?

2.2.- MARCO JURÍDICO

Con el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario precisar que el debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación

decisión de mérito correspondiente, se considera necesario precisar que el debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y seRad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 3 logre la aplicación correcta de la justicia”1, para que, con ello, se tenga acceso a la administración de justicia con un respeto absoluto por los postulados de la jurisdicción y el juez natural competente.

En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos, la cual se encuentre dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o , en caso dado, su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social.2

Por lo que , como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Por su parte, el derecho a un juez natural, impone la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico, lo cual se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre l os distintos funcionarios

autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico, lo cual se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre l os distintos funcionarios judiciales.

En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corre sponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa, así, la competencia otorga a cada juez el poder de cono cer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.

Es importante precisar que l a jurisdicción y competencia son aspect os procesales regulados por la C onstitución y la ley , a sí, la Constitució n, considerando especialmente la calidad de los sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y

1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico PuertaRad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 4 conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias.

Por su parte, la ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para

llamarlo de alguna manera, competencias.

Por su parte, la ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

La competencia tiene las siguientes calidades : legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, por que no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general .4, además, se determina conforme a diversos factores , como el denominado : i) objetivo, que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5; II) el factor subjetivo, que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cue nta otro factor; III) el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos; IV) el factor territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento

de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos; IV) el factor territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y V) el factor de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite a signar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.

3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya S. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 5 A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso en concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea

concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución6.

Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos q uieren conocer o no lo quiere ninguno.

Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. (…)»

Por lo que, en los casos en los cuales exista controversia en torno a tal aspecto, el artículo 139 del C.G del P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P del T y de la SS, se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio:

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que re ciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 6 El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio , ha de manifestarse que la decisión de apartarse del conocimiento del proceso verbal de resolución del contrato de prestación de servicios manifestado

hasta entonces.”

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio , ha de manifestarse que la decisión de apartarse del conocimiento del proceso verbal de resolución del contrato de prestación de servicios manifestado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, se fundamentó en la aplicación del numeral 6 del artículo 2 del C.P.T y de la S.S ., disposición normativa que le otorga competencia al juez laboral sobre “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Este último Despacho, a su vez, declaró la carencia de competencia para conocer del proceso instaurado por la señora YOLA ESPERANZA CASTELLANOS contra la señora MARÍA CRISTINA HURTADO HURTADO, arguyendo que, la demandante estableció de manera concreta el tipo de proceso y juez competente, además de que las pretensiones de igual forma se enfilaron en solicitar el reconocimiento de perjuicios ante el incumplimiento de un contrato, siendo dicho contrato de naturaleza civil, en su consideración.

En este punto, es dable memorar las pretensiones allegadas por la demandante YOLA ESPERANZA CASTELLANOS en el libelo introductorio del proceso Rad No. 2022-00254

“I. DECLARACIONES

PRIMERA.- DECLARAR que la empresa o establecimiento comercial CASA HOGAR MI CASITA con NIT 37275146 -1 con sede en Duitama representada por YOLA ESPERANZA CASTELLANOS MORENO identificada con la cédula

PRIMERA.- DECLARAR que la empresa o establecimiento comercial CASA HOGAR MI CASITA con NIT 37275146 -1 con sede en Duitama representada por YOLA ESPERANZA CASTELLANOS MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No. 37275.146, dio estricto cumplimiento a sus obligaciones y deberes frente a la existencia formal y legal de contratos de carácter y naturaleza civil como son las ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSRad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 7

PROFESIONALES COCINA Y SERVICIOS GENERALES “O.P.S” PRESTADORA MARÍA CRISTINA HURTADO HURTADO, iden tificada con la C.C. No. 52745269 (…)

SEGUNDO. - DECLARAR que el sexto contrato “O.P.S.” bajo la modalidad de “OTRO SI” de fecha 12 de noviembre de 2020 al 12 de Mayo de 2021 fue terminado el día 12 de enero de 2021 por incumplimiento de MARIA CRISTINA HURTADO HURTADO al no haber regresado a continuar cumpliendo con sus deberes y obligaciones.

TERCERA.- DECLARAR que la PRESTADORA DE SERVICIOS

PROFESIONALES ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COCINA Y SERVICIOS GENERALES “O.P.S”, MARIA CRISTINA HURTADO HURTADO, además de haber INCUMPLIDO al abandonar sus servicios para dar por terminado su contrato civil el día 12 de enero de 2021, a la fecha, por debido proceso y competencia, no acudió ante la jurisdicción civil a reclamar judicialmente en su favor algún derecho originado

abandonar sus servicios para dar por terminado su contrato civil el día 12 de enero de 2021, a la fecha, por debido proceso y competencia, no acudió ante la jurisdicción civil a reclamar judicialmente en su favor algún derecho originado por los precitados contratos de carácter y naturaleza civil.” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, fácil es colegir que lo pretendido por la parte demandante tiene que ver con la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, argumentándose para tal efecto que la demandada MARIA CRISTINA HURTADO HURTADO, no regresó “ a continuar cumpliendo con sus deberes y obligaciones.”, circunstancia que permite inferi r de entrada que la competencia recaer en el juez laboral, ello al tratarse de un conflicto jurídico originado por el supuesto incumplimiento en la prestación personal del servicio de la contratista , elemento indispensable en la ejecución de un contrato de trabajo, aspecto que se aleja de la órbita competencial del juez civil.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2385-2018, oportunidad en la cual señaló:

“Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contra tante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contrati sta haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas remuneraciones, teniéndose en cuenta que las mismas

objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas remuneraciones, teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad deRad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 8 configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que

explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.º, numeral 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6. º del artículo 2. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral… .”

Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral… .”

De lo anterior claramente se infiere que si bien es cierto la demandante solicita el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por la vía civil, no lo es menos que los supuestos fácticos que pretende probar, escapan a la órbita y conocimiento del juez civil, pues como lo refiere el precedente en cita, es el mismo juez laboral el encargado, no solo de conocer la falta de pago de los honorarios, sino también de las consecuencias y sanciones por incumplimiento del mismo, entre otras razones, por los aspectos derivados de la prestación personal del mismo, tal y como sucede en el presente asunto, en donde se solicita el reconocimiento del incumplimiento por parte de la demandada, al haber omitido justamente cumplir con, se itera, la prestación personal.

Así mismo, se advierte que algunos apartados de dicha demanda ya se están contendiendo en el proceso Rad No. 2021-00053-00, el cual es adelantado por la señora MARIA CRISTINA HURTADO HURTADO y en donde se discute laRad. No. 15238-31-05-001-2022-00254-01 9 declaratoria de un contrato realidad y/o terminación del contrato laboral sin justa causa.

De otro lado, sea del caso precisar que la Jurisprudencia citada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA no resulta aplicable al caso, pues en dicha oportunidad la Corte se pronunció en punto de la indemnización de perjuici os

LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA no resulta aplicable al caso, pues en dicha oportunidad la Corte se pronunció en punto de la indemnización de perjuici os derivada de la inejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas jurídicas, situación que para el caso no ocurre al tratarse el sub examine de la señora YOLA ESPERANZA CASTELLANOS MORENO en su condición de representante legal de la empresa “CASA HOGAR MI CASITA”, contra la señora MARIA CRISTINA HURTADO HURTADO , en su condición de persona

natural “PRESTADORA CONTRATISTA DE LAS ORDENES DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES COCINA Y SERVICIOS GENERALES “O.P.S”.”

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza y objeto de la demanda, esta Sala considera que la competencia recae en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, máxime que , como ya se precito , el enunciado numeral 6 del art. 2 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social hace referencia a las controversias frente al pago de honorarios y remuneraciones (incluidos entre ellas, indemnizaciones por incumplimiento, cláusula penal) en razón a “ la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- <<carácter vital o alimenticio>> de los honorarios”8.

En este orden, resulta evidente la necesaria aplicación de lo normado en el artículo 2 numeral 6 del C.P.T.S.S., ello por derivarse el presente asunto de un conflicto jurídico originado en un co

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