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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00274-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00274-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO - NATURALEZA DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos . / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVOEJECUTÓ FUNCIONES QUE NO SE ENMARCAN DENTRO DE LAS DE DIRECCIÓN O CONFIANZA, POR LO QUE LA CONDICIÓN DE TRABAJADORA OFICIAL DE LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA ACREDITADA : En la demanda no se precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo en el área de Contabilidad y Presupuesto, que cu mplía funciones de control y reporte de ingresos.

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria, y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajadores oficial es, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo

dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria, y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajadores oficial es, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados. En lo que respecta a la entidad demandada en este asunto, es necesario recordar que, mediante Escritura Pública N° 2253 de 2007 la empresa demandada se transformó en una compañía por acciones del tipo sociedad anónima, denominada desde entonces -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA– EMPODUITAMA-constituía con cuotas de interés social del municipio de Duitama, como venía desde su constitución, Escritura Pública N° 409 de 1976, en consecuencia, se trata de una sociedad por acciones de naturaleza oficial. El artículo 17 de la Ley 142 de 1994, prevé que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos, y en su parágrafo 1° dispone: PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. No existe duda, entonces, la empresa demandada está sometida a los postulados de la Ley 142 de 1994, en los términos que lo prevé el ya citado artículo 17. Ahora, en la medida que se trata de una empresa por acciones de naturaleza oficial, y continuando con la regulación propia de las Empresas de Servicios Públicos ya referido, el régimen de sus trabajadores, es el previsto en el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 contempla: ARTICULO 5o.

acciones de naturaleza oficial, y continuando con la regulación propia de las Empresas de Servicios Públicos ya referido, el régimen de sus trabajadores, es el previsto en el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 contempla: ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Así, puede decirse en línea de principio, que los trabajadores de las empresas servicios públicos oficiales, constituida por acciones, como EMPODUITAMA, tienen la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo. La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicció n ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S. Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda , se evidencia que la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO, no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo,

presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda , se evidencia que la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO, no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo en el área de Contabilidad y Presupuesto, que cumplía funciones de control y reporte de ingresos, por lo que es claro que ejecutó funciones que no se enmarcan dentro de las de dirección o confianza, por lo que la condición de trabajadora oficial de la demandante se encuentra acreditada. Aunado a ello, tampoco se refirió que su cargo estuviese contemplado como aquellos de naturaleza de Servidor Público, en los términos dispuesto por la Escritura Pública 1600 del 09 de julio de 2009.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE PRE PENSIONADA - PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, LA CALIDAD DE PREPENSIONADO SE PREDICA DE AQUELLOS A QUIENES LES FALTE TRES AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR CON EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS Y LA EDAD REQUERIDA: Sin embargo, si este último requisito es el único del que se carece, no puede considerarse como acreedor del fuero. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE PRE PENSIONAD A - RETÉN SOCIAL : No solo aplica en proceso de restructuración.

Ha sido tema decantado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia1 que la protección especial consagrada en el

REFORZADA POR CONDICIÓN DE PRE PENSIONAD A - RETÉN SOCIAL : No solo aplica en proceso de restructuración.

Ha sido tema decantado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia1 que la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se extendió tal garantía al reconocimiento de una «compensación y a título de indemnización, por no haberse realizado la inclusión de la demandante dentro del retén social», tal y como quedó explicado en providencia CSJ SL1496 -2014, (…) Posteriormente, la Corte amplió la protección a trabajadores de entidades por fuera del marco del programa de renovación de la administración pública, que se enfrentaran a procesos de reestructuración, fusión o liquidación (…) Es claro, pues, que tal garantía, va más allá de las condiciones establecidas en la Ley 790 de 2002, ya que, acorde con la jurisprudencia, constituye la realización de un mandato supra legal. Se ha considerado además que, a efectos de establecer su aplicabilidad, no es determinante la naturaleza jurídica de la entidad. Así, carecen de fundamento los señalamientos de la empresa demandada en punto de que el retén social solo aplica en proceso de restructuración. Así lo ha concluido en diversas oportunidades la Alta Corporación: (…) Acerca de las exigencias para el reconocimiento de la condición de prepensionado, desde la sentencia SU 897 de 2012, se ha reconocido tal calidad a quien le falte tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder al beneficio pensional: (…) CSJ SL1452-2021

exigencias para el reconocimiento de la condición de prepensionado, desde la sentencia SU 897 de 2012, se ha reconocido tal calidad a quien le falte tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder al beneficio pensional: (…) CSJ SL1452-2021

Radicación n.° 68057; CSJ SL1496-2014, CSJ SL696-2021, CSJ SL696-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE PRE PENSIONADA – ANÁLISIS PROBATORIO: Para el momento del despido, la demandante registraba la condición de prepensionada, luego no era viable la terminación de su vinculación laboral, en los términos que fue efectuada.

Además, observa la Sala, contrario a lo argüido por el apoderado de la demandada que la terminación del contrato de trabajo afectó los derechos al mínimo vital de la demandante, pues como lo afirmó en el escrito de demanda su única fuente de ingreso económico provenía de la relación laboral que tenía con EMPODUITAMA S.A. E.S.P., salario con el que cubría sus gastos y los de su progenitora CARMEN CARDOZO FIGUEREDO, quien es adulto mayor, no puede trabajar y padece grave enfermedad. Ahora, a pesar de que, en principio, no constituye un presupuesto constitucionalmente reconocido para acreditar la condición de prepensionado, pues recuérdese que las sentencias de unificación, de obligatorio cumplimiento, prevén como única exigencia la de edad y el número de semanas pendientes de cotización, debe decirse que el A quo no incurrió en una

de prepensionado, pues recuérdese que las sentencias de unificación, de obligatorio cumplimiento, prevén como única exigencia la de edad y el número de semanas pendientes de cotización, debe decirse que el A quo no incurrió en una equivocada valoración del acervo probatorio, como quiera que para tener por probado lo narrado por la demandante se valió de los testimonios de LILIANA CHÍA GARZÓN, quien señaló que a la demandante “en varias oportunidades le ha prestado dinero para solventar sus necesidades básicas”, así como lo dicho por CLARIBEL BOTÍA RAMOS, al referir que la demandante tiene bastantes compromisos económicos, donde incluso le ha ayudado para solventar sus gastos, al no poderse emplearse, respecto a que si la demandante ha desempeñado actividad laboral después de su desvinculación con EMPODUITAMA S.A. E.S.P., señaló que ella busca obtener trabajo con algunos amigos que le permiten contabilidad, no hay garantía en este tipo de trabajo y ella dependía cien por ciento del trabajo que desempeñaba en EMPODUITAMA,” Conforme lo anterior, fácil se avizora una afectación al mínimo vital de la accionante, pues se encuentra desempleada y debe responder por el sustento de su progenitora y cubrir sus necesidades básicas. Además de lo anterior, en el expediente quedó acreditado que la señora CARDOZO puso de presente a la empresa demandada su condición de pre pensionada, de acuerdo al oficio de fecha 12 de noviembre de 2021, en donde le informó a EMPODUITAMA S.A. E.S.P. que cumplía con los requisitos para ser acreedora al

reten social, (folio 201) archivo 01 expediente digital), sin que se alcanzara a desvirtuar por parte de la demandada.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE PRE PENSIONADA – RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES CON OCASIÓN DEL REINTEGRO : El reconocimiento de las prestaciones derivadas del reintegro se encuentra limitada a las que sean compatibles con ocasión de la efectiva prestación del servicio.

Para dar respuesta a tal interrogante, basta con señalar que, ha sido postura permanente de la Corte Suprema de Justicia el señalar que “si bien el reintegro implica la reinstalación al cargo en las mismas condiciones de que antes se gozaba, lo cier to es que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, esto es, en tanto no exijan la real y efectiva prestación del servicio”, en otras palabras, como existen prestaciones que requieren una verdadera ejecución de las funciones al servicio del empleador, estas no pueden ser canceladas con ocasión del reintegro, por resultar incompatibles. (…) Lo anterior lleva a concluir que el reconocimiento de las prestaciones derivadas del reintegro se encuentra limitada a las qu e sean compatibles con ocasión de la efectiva prestación del servicio, luego, el reparo propuesto no tiene vocación de prosperidad. Sentencia CSJ SL, 20 may. 2002, rad. 17560, reiterada en las providencias CSJ SL4868 -2018, rad. 58883 y CSJ SL1008-2019, rad. 62911; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 40276, en la que se reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2004,

rad. 22410 y la CSJ SL, 30 may. 2000, rad. 13501.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE PRE PENSIONADA – LIMITACIÓN DEL REINTEGRO: Imposibilidad de que el reintegro le otorgue el derecho a permanecer de manera indefinida en el tiempo en el cargo, pues ello generaría que se mantenga un efecto jurídico sin causa alguna.

Como en este caso el reintegro al que se ha accedido deriva de la condición de prepensionado, es claro que sus efectos solo pueden permanecer mientras esa condición se mantenga vigente, en tanto, el único fin del fuero otorgado es que las expectativas del reconocimiento pensional permanezcan, mientras se materializa su derecho. De ahí, entonces, que no pueda considerarse, como lo pretende el recurrente, que el reintegro le otorgue el derecho a permanecer de manera indefinida en el tiempo en el cargo, pues ello generaría que se mantenga un efecto jurídico sin causa alguna. Se trat a simplemente de los límites de protección a aprensionados, reconocidos, entre otros, en el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020, en el que se advierte que los beneficios de reten forzoso se mantienen hasta tanto, el prepensionado, adquiera los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional Bajo ese entendido, lo procedente es que los efectos del reintegro se mantengan exclusivamente hasta el momento en que se complete el número de semanas de cotización requerido para adquirir el estatus pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00274-01

DEMANDANTE : NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO

DEMANDADOS : EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN : APROBADO EN SALA DEL 24 DE SEPTIEMBRE ACTA

N° 132

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 03 de mayo de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO , a través de apoderad o judicial, el 30 de agosto de 2022 presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , para que, previos los trámites

de agosto de 2022 presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 03 de enero de 2020; (ii) que la demandanteOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-01 2

tiene condición de pre pensionable y madre cabeza de familia , lo que da lugar a l reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada ; (iii) que la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P. terminó ineficazmente el contrato de trabajo argumentando vencimiento del plazo fijo pactado y, en consecuencia, se disponga, (iv) que dicho contrato se encuentra vigente y que las necesidades objeto de prestación de servicio persisten ; (v) que la demandante prestó servicios laborales subordinados en jornada extraordinaria , sin remuneración , por parte de la demandada, y que esta canceló irregularmente prestaciones sociales sin tener en consideración la jornada extraordinaria, que el ingreso base de cotización de la demandante con destino al Sistema de Seguridad Social Integral fue inferior . Que, como consecuencia de tales declaraciones, se ordene a l a demandad a la reinstalación y/o reintegro de la demandante, la cancelación de cada uno de los derechos laborales, salarios prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su retiro, 31 de diciembre de 2021, y hasta la fecha en que se genere la reinstalación o reintegro efectivo, reliquidar los aportes frente al Sistema General de Seguridad Social Integral, la condena por pago de

por la demandante desde la fecha de su retiro, 31 de diciembre de 2021, y hasta la fecha en que se genere la reinstalación o reintegro efectivo, reliquidar los aportes frente al Sistema General de Seguridad Social Integral, la condena por pago de salarios adeudados por c oncepto de trabajo extraordinario, reliquidación de prestaciones sociales, y demás condenas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, actualización de las sumas de dinero y el pago de costas y agencias en derecho.

Como pretensiones primera subsidiaria, solicitó que se declare ilegítima e injusta la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y como alternativa de esta declarar la nulidad y/o sin efecto la comunicación por medio de la cual se dice terminado el contrato de trabajo ; igualmente, declarar que el retiro del servicio contrarió las disposiciones de la OI T. F inalmente, como segunda pretensión subsidiaria, imploró declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 03 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, declarar ileg ítima e injusta de decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo y como alternativa de esta la nulidad y/o sin efecto la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2021, declarar el derecho a la renovación y/o pr órroga del contrato de trabajo y que no habiéndose generado renovación se materializ ó el despido unilateral y sin justa causa ; declarar que el contrato de trabajo no terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, y en subsidio de la pretensión ocho y nueve la indemnización por despido unilateral prevista en el

renovación se materializ ó el despido unilateral y sin justa causa ; declarar que el contrato de trabajo no terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, y en subsidio de la pretensión ocho y nueve la indemnización por despido unilateral prevista en el art. 64 del C. S del T., y la sanción moratoria a que hace referencia el art. 65 del C.

S. del T.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-01

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO , el 03 de enero de 20 20, fue vinculada con la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P. para prestar sus servicios como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar administrativo en el área de contabilidad y presupuesto.

2.- En desarrollo de su labor, le correspondió ejecutar las actividades estipuladas en el Manual Específico de Funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los cargos de la planta de personal de trabajadores oficiales de la Empresa de servicios públicos domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P.

3.- El Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia Sanitaria, con ocasión a la pandemia por COVID 19.

4.- El 01 de diciembre de 2020 se dio aviso a la peticionaria respecto de la decisión de la Empresa de dar por terminado el Contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2020, momento para el cual, i nformó a la Empresa de Servicios Públicos EMPODUITAMA, su condición de prepensionable.

5.- El 19 de enero de 2021 suscribió nuevo contrato individual de trabajo a término

2020, momento para el cual, i nformó a la Empresa de Servicios Públicos EMPODUITAMA, su condición de prepensionable.

5.- El 19 de enero de 2021 suscribió nuevo contrato individual de trabajo a término fijo entre la demandante y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama EMPODUITAMA, cuya duración fue por el término de 11 meses y 12 días.

6.- La demandante continuó desempeñando idénticas funciones y , de manera adicional, se le asignaron tareas propias de la subgerencia, cuentas, pagos, seguros, órdenes pólizas y demás procedimientos, entre las que se encuentran , proyectar acuerdos y resoluciones de modificación del presupuesto.

7.- El horario de trabajo pactado fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, el cual se incrementó en atención al c úmulo de trabajo y las responsabilidades adicionales que le fueron asignadas, viéndose obligada a trabajar con posterioridad a las 12:00 pm, sin que pudiera salir a almorzar en varias oportunidades, y cumplir horarios luego de las 6:00 pm. El día 11 de febrero laboró hasta las 3:00 am del 12 y en los meses de abril y mayo fue incrementado el trabajo extraordinario todos los fines se semana y días de fiesta. Actividades estas que le correspondió realizar desde su sitio de residenciaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-01 4

8.- El horario de trabajo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 se determinó de 8:00 am a 12:30 pm; con ingreso aproximado a

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8.- El horario de trabajo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 se determinó de 8:00 am a 12:30 pm; con ingreso aproximado a la 1:20 pm y hasta las 7 u 8 de la noche de todos los días.

9.- La Entidad demandada conminó a la demandante a registrar tanto la hora de entrada como de salida cuando las actividades se desarrollaban en forma presencial.

10.- El 12 de noviembre de 2021, mediante oficio de fecha 16 de noviembre de 2021 (sic), la peticionaria inform ó a su empleador su condición de pre pensionable y madre cabeza de familia.

11.- El 29 de noviembre de 2021, la Empresa de Servicios Públicos EMPODUITAMA SA le informó a la demandante que daría por terminado el Contrato de trabajo el 31 de diciembre del 2021.

12.- La demandante puso de presente a la demandada su condición de estabilidad laboral reforzada; no obstante, la demandada no accedió a la solicitud, al considerar que la figura del “reten social” solo es aplicable a las entidades del orden territorial que se encuentren en proceso de restructuración y solo cobija a los servidores públicos que tengan condición de vulnerabilidad.

13. La última asignación mensual percibida por la demandante correspondió a

$2150.000.oo.

14.- La demandante, para el momento de la desvinculación laboral, -30 de diciembre de 2021 , acreditó 55 años, 11 meses y 8 días de edad y 1.173.29 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se encontraba a menos de 3 años para adquirir el derecho a pensión.

de 2021 , acreditó 55 años, 11 meses y 8 días de edad y 1.173.29 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se encontraba a menos de 3 años para adquirir el derecho a pensión.

15.- Para el momento de su retiro , no contaba con alternativa económica pues su única fuente de ingreso era el salario percibid o, encontrándose en estado de necesidad para atender su subsistencia y la de su progenitora.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-01 5

II.- Trámite procesal:

El Juzgado Laboral del Circuito Duitama, competente para conocer del asunto, admitió la demanda en auto del 21 de septiembre de 2022, y vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO P ÚBLICO y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Por auto del 06 de marzo de 2023, el A quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , conducta procesal que calificó como indicio grave en su contra, conforme al parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 18.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 03 de mayo de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a

escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año entre la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO y la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P., con vigencia entre el 03 de enero y hasta el 30 de diciembre de 2020 , en el cargo de Auxiliar Administrativa Contabilidad y Presupuesto, y un segundo contrato de trabajo a término fijo entre el 19 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021, en el cargo de Profesional de Apoyo Área de Contabilidad y Presupuesto; (ii) declaró que al momento de la terminación de la segunda relación laboral, por vencimiento del término fijo pactado, la demandante se encontraba protegida por estabilidad laboral reforzada debido a su condición de pre-pensionada y, por tanto, el despido efectuado por la misma a partir del 31 de diciembre de 2021 es ineficaz; iii) en consecuencia, ordenó a EMPODUITAMA S.A. E.S.P. que reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando, previo pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro, al igual que las prestaciones sociales compatib les con el reintegro tales como cesantías e intereses a las cesantías y las vacaciones, m ás no las que exigen una real prestación del servicio; iv) condenó a la demandada a pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, desde la fecha de reintegro, 01 de enero de 2022 y hasta tanto se complete el número de semanas de

real prestación del servicio; iv) condenó a la demandada a pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, desde la fecha de reintegro, 01 de enero de 2022 y hasta tanto se complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta como IBL el salario que le corresponde al cargo en el cual se efectúe el reintegro, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al pactado por las partes en el cargo de –Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-01 6

profesional de apoyo área de contabilidad y presupuesto - en cuantía mensual de $2.150.000,oo, pago que se debe realizar al fondo en el que se encuentra afiliada la demandante que corresponde a COLPENSIONES ; v) Declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las demás pretensiones propuestas por la demandante; vi) condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1500.000.oo.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) establecer si entre la demandante NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , existió un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, en caso afirmativo determinar la modalidad contractual pactada entre las partes; ii) si la demandante al momento de la terminación, esto es, 31 de diciembre de 2021

contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, en caso afirmativo determinar la modalidad contractual pactada entre las partes; ii) si la demandante al momento de la terminación, esto es, 31 de diciembre de 2021 tenía la condición de pre pensionada y , en consecuencia , su ex empleador EMPODUITAMA S.A. E.S.P. debe reintegrarla al mismo cargo o a uno equivalente de igual nivel al que tenía al momento de ser despedida junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social Integral; iii) en caso de no accederse a la anterior pretensión, analizar si la demandante al momento de la desvinculación ostentaba la condición de madre cabeza de familia, iv) si la demandante desarrolló el trabajo extra o suplementario en vigencia del contrato de trabajo a término fijo y, por ello, si hay lugar a condenar a la demandada a reconocer y pagar el trabajo extra junto con la liquidación de las prestaciones sociales.

2.- Sobre la existencia del contrato de trabajo, emprendió el análisis describiendo la naturaleza jurídica de la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P., y tras advertir que el régimen de sus trabajadores corresponde a empleados públicos y trabajadores oficiales , sostuvo que, de acuerdo a las pruebas documentales incorporadas al proceso , la demandante suscribió dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el primero de ellos del 03 de enero al 30 de diciembre de 2020 para ejecutar labores de auxiliar administrativa de contabilidad y presupuesto y, el segundo, con vigencia del 19 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021 , para ejecutar labores de profesional de apoyo en contabilidad y

de 2020 para ejecutar labores de auxiliar administrativa de contabilidad y presupuesto y, el segundo, con vigencia del 19 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021 , para ejecutar labores de profesional de apoyo en contabilidad y presupuesto, lo que le llevó

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