TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00284-01-(23-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00284-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN SUSTENTADO EN LLEVAR MÁS DE DOS AÑOS TRATANDO DE OBTENER JUSTICIA MATERIAL CON RESULTADOS NEGATIVOS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: Resulta inaceptable la recusación propuesta comoquiera que el reconocido carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones, junto con su restrictiva interpretación impiden su empleo indeterminado y abstracto, luego, sí el actor pretendía el desprendimiento del conocimiento de las diligencias p or parte de la titular del Despacho debió invocar de manera clara y concreta la causal pretendida. / RECUSACIÓN SUSTENTADO EN LLEVAR MÁS DE DOS AÑOS TRATANDO DE OBTENER JUSTICIA MATERIAL CON RESULTADOS NEGATIVOS – IMPROCEDENCIA: La mera inconformidad del demandante con los requerimientos realizados por parte del A quo al calificar la notificación personal de la demandada MARIA ELENA DAZA AVENDAÑO, no representa entidad suficiente para cuestionar la imparcialidad, rectitud e independencia de la Juez.
En el sub examine el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR le solicitó a la Juez cognoscente de la causa laboral de la referencia, se declarara impedida para seguir conociendo del asunto, “teniendo en cuenta que no tengo ni gozo de las garantías mínimas de impar cialidad, objetividad e igualdad entre otras, para lograr una declaración judicial que reconozca y ordene el pago de mis honorarios, previa tasación de los mismos, por parte de la demandada, resaltando
garantías mínimas de impar cialidad, objetividad e igualdad entre otras, para lograr una declaración judicial que reconozca y ordene el pago de mis honorarios, previa tasación de los mismos, por parte de la demandada, resaltando que llevo más de dos (2) años tratando de obtener J USTICIA MATERIAL con resultados negativos”, ello, sin establecer de manera cierta cuál era la causal que sustentaba la solicitud de impedimento. En ese orden, es conveniente ratificar las condiciones de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, las cuales fueron instituidas por el legislador con el propósito de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparcial. (…) Desde esta perspectiva resulta inaceptable la recusación propuesta por LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR comoquiera que el reconocido carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones, junto con su restrictiva interpretación impiden su empleo indeterminado y abstracto, luego, sí el actor pretendía el desprendimiento del conocimiento de las diligencias por parte de la titular del Despacho debió invocar de manera clara y concreta la causal pretendida. Y es que no debe pasarse por alto que, al estudiar la presencia de una causal de impedimento, el operador judicial deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a juicio, sin consideración de ci rcunstancias hipotéticas distintas, so pena de quebrantar los principios rectores de estas figuras jurídicas. Se memora que la taxatividad que rige el instituto de los impedimentos proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las causales
so pena de quebrantar los principios rectores de estas figuras jurídicas. Se memora que la taxatividad que rige el instituto de los impedimentos proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las causales legalmente previstas, al paso que el inciso quinto del artículo 142 del estatuto adjetivo civil, establece que “Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recursos.” En tal sentido, la mera inconformidad del demandante con los requerimientos realizados por parte del A quo al calificar la notificación personal de la demandada MARIA ELENA DAZA AVENDAÑO, no representa entidad suficiente para cuestionar la imparcialidad, r ectitud e independencia de la Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama. De tal suerte, no se encuentra que los supuestos de hecho expuestos se ajusten o se subsuman a las causales de impedimento invocadas, ni mucho menos se observa afectación a la máxima de la imparcialidad, o garantías fundamentales del recusante, motivo por el cual, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la Sala declarará infundada la recusación propuesta contra la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Radicación nº 11001-31-03-024-2018-00479-01; Corte Suprema de Justicia. AEP00112-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00284-01
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR
DEMANDADA: MARIA ELENA DAZA AVENDAÑO
Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama
DECISION: Declara Infundada Recusación
ACTA No 106
Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver la recusación formulada por el demandante LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, actuando en nombre propio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
1.- ACTUACIONES PROCESALES
-. El 6 de septiembre de 2022 1 el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR actuando en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral contra MARIA ELENA DAZA AVENDAÑO, con el objeto de que se regularan los honorarios devengados en el ejercicio de su profesión como abogado y se declarara sin valor ni efecto el paz y salvo suscrito el 16 de noviembre de 2021 en favor de la demandada.
-. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
ejercicio de su profesión como abogado y se declarara sin valor ni efecto el paz y salvo suscrito el 16 de noviembre de 2021 en favor de la demandada.
-. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2022 2, la admitió ordenando correr traslado al extremo pasivo por el término de diez días, previa notificación en legal forma.
-. Una vez fueron allegadas las constancias de notificación, por auto del 26 de octubre de 20223 el A quo requirió a la parte demandante, con el fin de que incorporara el
1 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc02ActaReparto.pdf 2 2 Expediente Digital. C01Primera Instancia.Doc06AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc10RequierePrevioACalificarNotificaciones.pdfRad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01 2 respectivo acuse de recibo o demostrara por cualquier medio probatorio que la parte demandada tuvo acceso al mensaje de datos enviado.
-. Contra la anterior determinación, el gestor promovió medio defensivo horizontal , el cual fuere resuelto mediante proveído del 25 de noviembre de 20224, en el sentido de negarlo y mantener incólume la decisión adoptada.
-. Conforme lo anterior, LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR allegó constancia de notificación mediante el envío a dirección física, no obstante, el A quo a través de auto del 17 de marzo de 20235, lo requirió nuevamente con el fin de que realizara el citatorio con apego a lo establecido en el art. 291 del estatuto adjetivo civil.
del 17 de marzo de 20235, lo requirió nuevamente con el fin de que realizara el citatorio con apego a lo establecido en el art. 291 del estatuto adjetivo civil.
-. Seguidamente, mediante autos del 2 de junio 6 - 7 de noviembre de 2023 7 y 19 de enero de 20248 el Despacho de primera instancia, requirió a la parte actora, para que efectuara en debida forma la diligencia de notificación personal.
-. Mediante memorial remitido el 4 de marzo de 2024 9, el demandante manifestó que consideraba que se había agotado a cabalidad el trámite de notificación, razón por la cual solicitó que se declarara legalmente vinculada al proceso a la parte demandada.
-. En atención a ello, a través de proveído del 19 de abril de 202410, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, le indicó que no era factible tener por surtid o el enteramiento personal del extremo pasivo, en razón a que había hecho caso omiso a las observaciones realizadas para la notificación, motivo por el cual le requirió nuevamente, con el fin de que efectuara el trámite de enteramiento personal en debida forma.
-. C ontra la anterior decisión el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR interpuso recurso de reposición y seguidamente le solicitó a la titular del Despacho se declarara impedida, comoquiera que no contaba con las garantías mínimas de imparcialidad, objetividad e igualdad para continuar con el trámite del proceso, máxime que había recurrido a tres mecanismos para demostrar la notificación, empero ninguno había sido avalado.
4 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc14AutoResuelveRecurso.pdf
recurrido a tres mecanismos para demostrar la notificación, empero ninguno había sido avalado.
4 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc14AutoResuelveRecurso.pdf 5 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc16AutoOrdenaNotificarNuevamente.pdf 6 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc18AutoNotificarNuevamente.pdf 7 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc21AutoRequiere.pdf 8 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc24AutoOrdenaNotificarEnDebidaForma.pdf 9 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc25SolicitudTenerNotificacdo.pdf 10 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc26AutoRequiereAlDemandante.pdfRad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01 3
-. El 5 de julio de 202411 la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama no aceptó los hechos invocad os en la solicitud de impedimento, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente ante esta Corporación para lo pertinente.
-. La anterior decisión la fundamentó inicialmente afirmando que si bien el demandante le solicitó que se declarara impedida, a dicha solicitud se le otorgaría el trámite de recusación, ello en aras de garantizarle sus prerrogativas fundamentales.
-. Además, indicó que el trámite otorgado al asunto siempre había garantizado la imparcialidad, manteniéndose ajena a intereses que pudieran afectar el curso normal del proceso, garantizando en todo momento el debido proceso de las partes.
-. Efectuó un recuento de los requerimientos realizados al extremo demandante con el fin de que realizara la notificación de la demandada, señalando que al tratarse de la
del proceso, garantizando en todo momento el debido proceso de las partes.
-. Efectuó un recuento de los requerimientos realizados al extremo demandante con el fin de que realizara la notificación de la demandada, señalando que al tratarse de la notificación como un acto relevante para el éxito de cualquier litigio, a fin de evitar nulidades, se exigía diligencia en el trámite del mismo.
-. Finalmente advirtió que los hechos en que se fundaba la recusación, no estaban comprendidos en alguna de las causales establecidas.
2.- CONSIDERACIONES
De manera inicial es necesario reseñar que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la ocurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, indicó:
“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos mas acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por
11 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc28AutoDecideImpedimento.pdfRad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01
clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por
11 Expediente Digital. C01Primera Instancia. Doc28AutoDecideImpedimento.pdfRad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01 4 interés, animadversión o amor propio del juzgador … Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad 2011-01687).”12
Bajo ese contexto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En el sub examine el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR le solicitó a la Juez cognoscente de la causa laboral de la referencia, se declarara impedida para seguir
obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En el sub examine el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR le solicitó a la Juez cognoscente de la causa laboral de la referencia, se declarara impedida para seguir conociendo del asunto, “ teniendo en cuenta que no tengo ni gozo de las garantías mínimas de imparcialidad, objetividad e igualdad entre otras, para lograr una declaración judicial que reconozca y ordene el pago de mis honorarios, previa tasación de los mismos, por parte de la demandada, resaltando que llevo más de dos (2) años tratando de obtener JUSTICIA MATERIAL con resultados negativos ”, ello, sin establecer de manera cierta cuál era la causal que sustentaba la solicitud de impedimento.
En ese orden, es conveniente ratificar las condiciones de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, las cuales fueron instituidas por el legislador con el propósito de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparcial.
Estas características de los impedimentos y recusaciones han sido ampliamente abordadas por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al señalar:
“la sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los
12 Citado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Radicación nº 11001-31-03-024-2018-00479-01.
consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los
12 Citado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Radicación nº 11001-31-03-024-2018-00479-01.
Magistrado: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01 5 impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.
De la postura jurisprudencial importa rescatar que la verificación de la presencia de una causal de impedimento o de recusación, presupone necesariamente su descripción fáctica en las normas procedimentales correspondientes aplicables al caso, de tal manera que no es admisible invocar una causal o motivo de impedimento o recusación por fuera de las hipótesis previstas en la legislación. Así se desprende de lo dicho por el órgano constitucional cuando advierte que, frente a la configuración de una causal imp editiva, “el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración”13
Desde esta perspectiva resulta inaceptable la recusación propuesta por LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR comoquiera que el reconocido carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones, junto con su restrictiva interpretación impiden su empleo indeterminado y abstracto, luego, sí el actor pretendía el desprendimiento del
ALFREDO LOZANO ALGAR comoquiera que el reconocido carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones, junto con su restrictiva interpretación impiden su empleo indeterminado y abstracto, luego, sí el actor pretendía el desprendimiento del conocimiento de las diligencias por parte de la titular del Despacho debió invocar de manera clara y concreta la causal pretendida.
Y es que no debe pasarse por alto que, al estudiar la presencia de una causal de impedimento, el operador judicial deberá atenerse a lo pr evisto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a juicio, sin consideración de circunstancias hipotéticas distintas, so pena de quebrantar los principios rectores de estas figuras jurídicas.
Se memora que la taxatividad que rige el instituto de los impedimentos proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las causales legalmente previstas, al paso que el inciso quinto d el artículo 142 del estatuto adjetivo civil, establece que “Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recursos.”
En tal sentido , la mera inconformidad del demandante con los requerimientos realizados por parte del A quo al calificar la notificación personal de la demandada MARIA ELENA DAZA AVENDAÑO, no representa entidad suficiente para cuestionar la imparcialidad, rectitud e independencia de la Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama.
13 Corte Suprema de Justicia. AEP00112-2020. Mag Ponente: ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS.Rad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01 6
Duitama.
13 Corte Suprema de Justicia. AEP00112-2020. Mag Ponente: ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS.Rad No. 15238-31-05-001-2022-00284-01 6 De tal suerte, no se encuentra que los supuestos de hecho expuestos se ajusten o se subsuman a las causales de impedimento invocadas, ni mucho menos se observa afectación a la máxima de la imparcialidad, o garantías fundamentales del recusante, motivo por el cual , sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones , la Sala declarará infundada la recusación propuesta contra la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el demandante , respecto de la Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada