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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00294-01-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00294-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR NEGLIGENCIA DERIVADA DE DILACIÓN EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTO: Resulta imperioso dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades crónicas cuyo tratamiento resulta de irrestricto cumplimiento a fin de evitar efectos adyacentes que represente un riesgo grave en la vida y condición de salud del agenciado, más aún cuando quedó demostrado que carece de recursos económicos para costear de su propio peculio los suministros médicos requeridos.

Así pues, se tiene que los mencionados medicamentos, cuya duración para el tratamiento es de 30 días, conforme prescripción médica del galeno tratante la dilación en su entrega fue el motivo que suscitó la presentación de esta acción de tutela, y solo con la concesión de la medida provisional al inicio del trámite por parte de la judicatura de primera instancia fue como la NUEVA E.P.S, realizó la entrega efectiva de los fármacos, según manifestación realizada por el agenciado vía telefónica, es suficiente evidencia para considerar la condición de vulnerabilidad que ostenta el agenciado frente a la EPS accionada, dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades crónicas cuyo tratamiento resulta de irrestricto cump limiento a fin de evitar efectos adyacentes que represente un riesgo grave en la vida y condición de salud del agenciado, más aún cuando quedó demostrado que carece de recursos económicos

irrestricto cump limiento a fin de evitar efectos adyacentes que represente un riesgo grave en la vida y condición de salud del agenciado, más aún cuando quedó demostrado que carece de recursos económicos para costear de su propio peculio los suministros médicos requeridos . Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la NUEVA E.P.S., mismas que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud del señor Sergio Daniel Acero Rodríguez, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliado, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se realizara la entrega de los medicamentos requeridos, des conociendo la urgencia de la condición médica del paciente y la necesidad de tratamiento inmediato. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado al agenciado las prestaciones que ha requerido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 216

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, y EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-05-001-2022-00294-01 de PEDRO JOSÉ DÍAZ CARO agente oficioso de SERGIO DANIEL ACERO RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia justificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00294-01

ACCIONANTE : PEDRO JOSÉ DÍAZ CARO agente oficioso de SERGIO DANIEL

ACERO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACCIONANTE : PEDRO JOSÉ DÍAZ CARO agente oficioso de SERGIO DANIEL

ACERO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 216

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El Personero Municipal de Paipa, Dr. PEDRO JOSÉ DÍAZ CARO, actuando como agente oficioso del señor SERGIO DANIEL ACERO RODRÍGUEZ, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y mínimo vital.

Pretende el accionante que previa tutela de los derechos del agenciado, se ordene a la NUEVA E.P.S.,: i) la entrega inmediata de los medicamentos «TACROLIMUS 1MG CÁPSULA LIBERACI ÓN PROLONGADA » y «TACROLIMUS 5MG CÁPSULA LIBERACIÓN PROLONGADA XL » ii) protección integral para que las posteriores citas, exámenes y entrega de medicamentos sean autorizados sin dilación alguna; iii) otorgar a favor del agenciado y un acompañante, subsidio de transporte, alimentación

LIBERACIÓN PROLONGADA XL » ii) protección integral para que las posteriores citas, exámenes y entrega de medicamentos sean autorizados sin dilación alguna; iii) otorgar a favor del agenciado y un acompañante, subsidio de transporte, alimentación y hospedaje en caso que la prestación de un servicio médico requiera desplazamiento a otra municipalidad, y iv) la exoneración en cancelación de cuotas moderadoras. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 3

1.- SERGIO DANIEL RODRÍGUEZ padece de COXARTROSIS, con antecedentes de lupus eritematoso sistemático con compromiso renal , por lo que el pasado mes de julio le fue realizada cirugía de trasplante de riñón.

2.- Como consecuencia del procedimiento quirúrgico, a l agenciado le fueron ordenados una serie de medicamentos, dentro de los cuales se encuentran «TACROLIMUS 1MG C ÁPSULA LIBERACI ÓN PROLONGADA » y «TACROLIMUS 5MG CÁPSULA LIBERACIÓN PROLONGADA XL», cuya entrega ha sido dilatada por parte de la accionada NUEVA E.P.S., debido a barreras administrativas.

3.- El agenciado se encuentra afiliado al régimen subsidiado, grupo A4, correspondiente a pobreza extrema, por lo que no cuenta con recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá , lugar donde le realizan procedimientos médicos; situación puesta en conocimiento a la accionada sin que esta haya otorgado un subsidio de transporte.

ACTUACIÓN PROCESAL:

para desplazarse a la ciudad de Bogotá , lugar donde le realizan procedimientos médicos; situación puesta en conocimiento a la accionada sin que esta haya otorgado un subsidio de transporte.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Remitido por competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela; ordenó vincular al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, SECRETARÍAS DE SALUD MUNICIPAL DE PAIPA y DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en adelante ADRES, ordenando la notificación a cada e ntidad y dispuso como medida provisional la financiación de gastos de transporte y alimentación por parte de la NUEVA E.P.S., y a favor del agenciado.

2.- La representante legal para asuntos judiciales del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO contestó la demanda de tutela , indicando que debe mediar una autorización por parte de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el paciente para que el Hospital preste determinado servicio médico. Además, pregona una carencia de responsabilidad en lo que atañe a las autorizaciones y suministros de medicamentos o insumos que requiere el agenciado, dado que tales autorizaciones y la IPS donde va a ser tratado el paciente no son de su competencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 4

o insumos que requiere el agenciado, dado que tales autorizaciones y la IPS donde va a ser tratado el paciente no son de su competencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 4

3.- JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del ADRES, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, tras considerar que no es de su competencia la prestación de los servicios de salud, así como las facultades de inspección, vigilancia y control para sancionar a las EPS, quienes tienen la obligación de garantizar la prestación integral del servicio de salud a sus afiliados a través de una red de prestadores. En cuanto al reembolso de gastos a su cargo, trajo a colación la Resolución 205 del 2020 para sostener que l a entidad gira previamente a las EPS un presupuesto máximo para que suministre servicios no incluidos en los recursos de la UPC, motivo por el cual solicita al despacho abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, dado que dicha problemática ya se encuentra zanjada vía normativa y desvincular a la entidad de la acción constitucional.

4.- La apoderada judicial del Departamento de Boyacá – Secretaría de Saludcontestó la tutela manifestando no constarle el supuesto fáctico planteado. Informó que, una vez revisada la base de datos del ADRES, se constató que el agenciado SERGIO DANIEL ACEVEDO RODRÍGUEZ se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S., en el régimen subsidiado en estado ACTIVO. Aclara que la Secretaría de Salud de Boyacá

DANIEL ACEVEDO RODRÍGUEZ se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S., en el régimen subsidiado en estado ACTIVO. Aclara que la Secretaría de Salud de Boyacá no es la encargada de la prest ación de servicios médicos y/o suministro de medicamentos y viáticos, sino la accionada NUEVA E.P.S. Por lo anterior, solicita su desvinculación y se declare carencia de responsabilidad frente al supuesto fáctico , tras no haber vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del agenciado.

5.- ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS, apoderado especial de la NUEVA E.P.S., contestó la demanda de tutela informando que la entidad ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el paciente SERGIO DANIEL ACERO RODRÍGUEZ a través de la red de prestadores, sin que dicho servicio pueda prestarse de manera directa.

Frente a la solicitud de medida provisional refiere que el agenciado se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado, por que dicha solicitud fue remitida al área técnica respectiva para que emita concepto.

Sobre la autorización de medicamentos no incluidos con cargo a la UPC, aduce su improcedencia al no tener certeza del cumplimiento de requisitos legales, por lo que en caso de considerarse por p arte del juez una vulneración de garantías constitucionales, solicita se ordene la realización de un comité técnico científico tramitado en la aplicación MIPRES para descartar un posible reemplazo delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 5

medicamento y se verifique el cumplimiento de los presu puestos establecidos en la

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medicamento y se verifique el cumplimiento de los presu puestos establecidos en la Resolución 1885 del 2018. Por ello, aduce una carencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, siendo prueba de ello la ausencia de cartas de negación de servicios de salud emitidas por la NUEVA E.P.S.

En cuanto a la entrega de medicamentos e insumos, refiere que , en atención a su política, es requisito sine qua non la orden médica expedida por el médico tratante previa valoración r ealizada al paciente a fin de determinar la necesidad médica. Considera improcedente la solicitud de tratamiento integral por cuanto se desconocen acciones u omisiones reprochadas a la NUEVA E.P.S., dado que el descontento del accionante gira en torno a la dificultad para sufragar los gastos de desplazamiento, máxime cuando la entidad ha gar antizado la prestación asistencial que ha requerido la patología del actor.

Respecto a la vinculación de la Secretaría Departamental en Salud, solicita se ordene a esta institución el cargo del medicamento solicitado ya que no hace parte del Plan de Beneficios en Salud. Por ultimo aduce una improcedencia en la exoneración de copagos y cuotas moderadoras haciendo referencia a la finalidad de esta figura y los requisitos jurisprudenciales dispuestos para su exoneración.

Con todo lo anterior, solicita n egar el amparo constitucional y vincular al trámite a la Secretaría Departamental por ser de su resorte las obligaciones relacionadas con el régimen subsidiario. En caso de acceder a la tutela, c omo pretensiones subsidiarias pide: i) especificar los servicios y tecnologías no cubiertos con recursos de la UPC; ii)

Secretaría Departamental por ser de su resorte las obligaciones relacionadas con el régimen subsidiario. En caso de acceder a la tutela, c omo pretensiones subsidiarias pide: i) especificar los servicios y tecnologías no cubiertos con recursos de la UPC; ii) ordenar al ADRES reembolsar los gastos en los que incurra la en tidad en cumplimiento del fallo; iii) ordenar a su favor y contra la respectiva entidad territorial, el pago de costos de servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC; y, iv) de acceder al tratamiento integral, se informe la patología que lo cubre.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO; ii) Ordenar a favor del agenciado el tratamiento integral de las patologías que prescriba y ord ene el médico tratante, y iii) P revenir a la accionada para que se abstenga de i ncurrir en conductas que originaron el presente trámite constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 6

Para arribar a la anterior decisión, consideró que , conforme la llamada telefónica realizada al agenciado el día 22 se septiembre del hogaño, en la que manifestó haber recibido de la a ccionada el suministro de todos los medicamentos y haberse practicado todos los exámenes ordenados en las fechas indicados con el suministro de alimentación, se tienen por satisfechas las pretensiones del escrito tutelar en cumplimiento a la orden proferida en la medida provisional, por lo que resulta superflua

practicado todos los exámenes ordenados en las fechas indicados con el suministro de alimentación, se tienen por satisfechas las pretensiones del escrito tutelar en cumplimiento a la orden proferida en la medida provisional, por lo que resulta superflua orden judicial alguna que disponga sobre el particular.

Respecto al tratamiento integral solicitado, en la medida que obedece a todos los servicios médicos que prescriba el médico tratante en atenci ón a la patología que padece el paciente, resulta procedente su solicitud a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y así evitar la interposición de futuras acciones constitucionales respecto de lo aquí debatido.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación argumentando que, en cuanto al amparo del tratamiento integral, considera que el mismo debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas vía jurisprudencial en sentencia T -760 del 2008 y en caso de una actual e inminente amenaza de garantías , pues de lo contrario se atenta ría contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema . Incluso, el fallo iría encaminado a la protección futura de eventuales amenazas de derechos, presumiendo desde ya una mala fe de la NUEVA E.P.S., en el cumplimiento de servicios de salud. Así, solicita la revocatoria del fallo para en su lugar desestimar la pretensión de tratamiento integral por improcedente. Como pretensiones subsidiarias solicita adición del fallo en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la NUEVA

la revocatoria del fallo para en su lugar desestimar la pretensión de tratamiento integral por improcedente. Como pretensiones subsidiarias solicita adición del fallo en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la NUEVA E.P.S., en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto asignado y , se especifique la patología que cubre el tratamiento integral ordenado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de susTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 7

derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayo r fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexid ad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser prote gido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente

aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 8

garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Este derecho amparado constitucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección e special que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-081 de 2019 de la siguiente manera:

“En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “ (...) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en mater ia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos

control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe.”

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través d e la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

3.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden sobre tratamiento integral reconocida a favor del agenciado SERGIO DANIEL ACERO RODRÍGUEZ.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 9

4.- Caso concreto

RODRÍGUEZ.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 9

4.- Caso concreto

En el presente asunto, l a NUEVA E.P.S., difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que el agenciado no cumple los requisitos para acceder al tratamiento integral.

Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado es completamente viab le, es decir, ordenar el tratamiento integral a favor del señor SERGIO DANIEL ACERO RODRÍGUEZ, como seguidamente pasa a exponerse:

4.1.- Tratamiento Integral:

En lo que se refiere al tratamiento integral, son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa c on un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

En efecto, en el caso sub examine, encontramos que el señor SERGIO DANIEL ACERO RODRÍGUEZ cuenta con 38 años de edad y se encuentra con los siguientes diagnósticos: «1. Pop 13-07-2022 trasplante renal izquierdo, hora isquemia (…) Alto

ACERO RODRÍGUEZ cuenta con 38 años de edad y se encuentra con los siguientes diagnósticos: «1. Pop 13-07-2022 trasplante renal izquierdo, hora isquemia (…) Alto riesgo inmunológico. Riesgo Intermedio CMV. 2. Enfermedad renal crónica estadio 5 en hemodiálisis desde 10 -06-21. 2.1. Nefritis lúpica clase iv tratada. 2.2. Necrosis avascular (sic) bilateral de caderas, por uso crónico de esteroides más ulceras de msis (sic) en proceso de cicatrización la de mil y cerra da (sic) de mid 2.3. Pop de tenorrafia de ligamento cruzado anterior ixquierdo(sic) mas rrafia de codo izquierdo. 3. Antecedente de tvp mid post inserc ión de acceso vascular. 4. Antecedente de vasectomía. 5. Antecedente de exfumador crónico. 6. Alergico a dipirona»2

Como tratamiento a las patologías acotadas, le fue practicada cirugía de trasplante de riñón cuyo plan médico implicó el suministro de diez clases de medicamentos dentro de los cuales se encuentran «tacrolimus 1mg capsula liberación prolongada por 30

2 Carpeta Digital. Archivo No. 2 Anexos Demanda. Página 7.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 10

días» y «tacrolimus 5mg capsula liberacion prolongada por 30 días», junto a una dieta alimenticia especial, seguimiento estricto de azoados, electrolitos completos, y controles con el especialista en nefrología.

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días» y «tacrolimus 5mg capsula liberacion prolongada por 30 días», junto a una dieta alimenticia especial, seguimiento estricto de azoados, electrolitos completos, y controles con el especialista en nefrología.

Así pues, se tiene que los mencionados medicamentos, cuya duración para el tratamiento es de 30 días, conforme prescripción médica del galeno tratante 3 la dilación en su entrega fue e l motivo q ue suscitó la presentación de esta acción de tutela, y solo con la concesión de la medida provisional al inicio del trámite por parte de la judicatura de primera instancia fue como la N UEVA E.P.S, realizó la entrega efectiva de los fármacos, segú n manifestación realizada por el agenciado vía telefónica, es suficiente evidencia para considerar la condición de vulnerabilidad que ostenta el agenciado frente a la EPS accionada, dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades crónicas cuyo tratamiento resulta de irrestricto cumplimiento a fin de evitar ef ectos adyacentes que represente un riesgo grave en la vida y condición de salud del agenciado, más aún cuando quedó demostrado que carece de recursos económicos para costear de su propio peculio los suministros médicos requeridos.

Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la NUEVA E.P.S., mismas que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud del señor Sergio Daniel Acero Rodríguez , la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que nunca ha negado la

que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud del señor Sergio Daniel Acero Rodríguez , la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliado, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se realizara la entrega de los medicamentos requeridos, desconociendo la urge ncia de la condición médica del paciente y la necesidad de tratamiento inmediato.

Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado al agenciado las prestaciones que ha requerido. Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

4.2.- Pretensiones Subsidiarias:

Como primera pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al

3 Ver. Ibidem. Página 18.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-05-001-2022-00294-01 11

interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.

Sobre el particular, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos par a financiar todos los servicios autorizados que no se

Sobre el particular, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos par a financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las f acultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie ord en judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.

Como segunda pretensión subsidiaria solicitó se adicione el fallo especificando la patolog

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