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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00300-01-(25-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00300-01-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL - INCOMPATIBILIDAD DEL PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL Y EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES MEDICAS O SALARIOS DEVENGADOS EN EL MISMO PERIODO DE TIEMPO : El pago del retroactivo pensional se causó una vez cesó el pago del último salario o incapacidad médica, a cargo de su empleador y de su EPS.

Nótese que, el Alto tribunal precisó su jurisprudencia en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal continuos o discontinuos, como se evidencia en el presente caso, con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez las mesadas pensionales se comenzaran a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual rectificó y delineó su posición con relación a criterios anteriores y contrarios como el esbozado en sentencia SL1562 –2019. Bajo este contexto y teniendo en cuenta que, existen comprobantes de pago emitidos por el ex empleador Clínica Tolima S.A y la EPS SANITAS que acreditan el pago de los salarios y las incapacidades presentadas dentro del periodo del 20 de abril de 2015 al 1 de septiembre de 2016, durante dicho lapso no existe la obligación de PORVENIR S.A ni de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A de pagar el retroactivo pensional a la demandante, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene determinado un mecanismo secuenci al para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia

S.A de pagar el retroactivo pensional a la demandante, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene determinado un mecanismo secuenci al para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedo esbozado en precedencia. Por tanto, el pago del retroactivo pensional de la señora CLARISSA PINEDA JIMENEZ se causó una vez cesó el pago del último salario o incapacidad médica, a cargo de su empleador y de su EPS SANITAS, esto es, en septiembre de 2016, fecha en la cual PORVENIR S.A inició a cancelar dicho concepto como se acredita a folios 119 a 123 del archivo 04 de expediente. Sentencia SL5170-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00300-01

DEMANDANTE: CLARISSA PINEDA JIMENEZ

DEMANDADO: PORVENIR S.A

COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S.A Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 13 de julio de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES

-. El 16 de septiembre de 2022, la señora CLARISSA PINEDA JIMENEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A , pretendiendo que, se declare que las demandadas son responsables del pago del retroactivo pensional y , en consecuencia, se condene al pago de dicho concepto correspondiente a las mesadas pensionales del 20 de abril de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016 y al pago de intereses moratorios a título de sanción liquidados a la tasa máxima legal, hasta el momento en que se efectúe el pago, además de costas y gastos procesales.

Subsidiariamente solicitó, condenar al pago de la indexación de las sumas adeudadas.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 2 -. En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:

-. Informó que nació el 25 de enero de 1971 en Ibagué - Tolima y en la actualidad cuenta con 51 años de edad.

-. Refirió que le fue diagnosticada una enfermedad conocida como uveítis bilateral

-. Informó que nació el 25 de enero de 1971 en Ibagué - Tolima y en la actualidad cuenta con 51 años de edad.

-. Refirió que le fue diagnosticada una enfermedad conocida como uveítis bilateral patología que le desencadenó una ceguera legal, según diagnostico emitido por los especialistas tratantes.

-. Reseñó que el dictamen médico No 20-0284-2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Tolima del 22 de agosto de 2016, le otorgó calificación del 54% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de origen enfermedad y riesgo común¸ con fecha de estructuración del 20 de abril de 2015.

-. Precisó que, a través de oficio del 6 de septiembre de 2016, el Director administrativo y financiero de la Junta Regional de Tolima dispuso: “así las cosas y ya que las partes interesadas guardaron silencio durante el término de traslado de la Calificación entregada por la Junta Regional del Tolima, el Dictamen con fecha del 10 de junio de 2016 queda en firme y ejecutoriado.”

-. Manifestó que, una vez el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó en firme, procedió a radicar solicitud de pensión de invalidez ante la oficina de PORVENIR S.A de Ibagué. Entidad que negó la solicitud al indicar que SEGUROS ALFA había interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo.

-. Refirió que ante la ausencia de respuesta frente al recurso, radicó vari as peticiones dirigidas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con el fin que resolviera de fondo los recursos interpuestos.

-. Refirió que ante la ausencia de respuesta frente al recurso, radicó vari as peticiones dirigidas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con el fin que resolviera de fondo los recursos interpuestos.

-. Subrayó que desde la interposición del recurso transcurrieron aproximadamente 24 meses sin que la Junta Regional de Calificación de invalidez lo resolviera, motivo por el que interpuso acción de tutela , en virtud de la cual, se ordenó dar respuesta a las solicitudes elevadas.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 3 -. Indicó que en oficio del 7 d e junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, aclaró que la aseguradora no había presentado recurso de reposición, sino que radicó solicitud de nulidad por indebida notificación.

-. Refirió que, en auto del 20 de mayo de 2019 , se dispuso declarar la nulidad del acta en firme del 6 de septiembre de 2016 radicado 26 -00284-2015 y, en consecuencia, se ordenó vincular y notificar a SEGUROS DE VIDA ALFA y otorgarle el término de 10 días para apelar. Sin embargo, la entidad no se pronunció.

-. Arguyó que el 7 de junio de 2019 , se emitió acta de ejecutoria del dictamen de pérdida de calificación laboral No 26-00284-2015 y agregó que, el departamento de Medicina Legal en convenio con SEGUROS DE VIDA ALFA emitió concepto medico manifestando su conformidad con la calificación y fecha de estructuración.

-. Resaltó que en escrito bajo radicado No 010507008801900 del 2 de septiembre

Medicina Legal en convenio con SEGUROS DE VIDA ALFA emitió concepto medico manifestando su conformidad con la calificación y fecha de estructuración.

-. Resaltó que en escrito bajo radicado No 010507008801900 del 2 de septiembre de 2019, solicitó reconocimiento de pensión de invalidez con base en el dictamen de calificación que le otorgó el 54.60% de pérdida de capacidad laboral.

-. Narró que en oficio del 29 de noviembre de 2019 , le fue notificada la aprobación de su solicitud de pensión de invalidez a través de la modalidad de renta vitalicia.

-. Informó que solicito información relacionada con el pago de retroactivo pensional, sobre el cual le informaron:

Realizando la validación del pago por concepto de retroactivo de la prestación de invalidez aclaramos que existió prescripción de mesadas desde el 20 de abril de 2015 al 1 de septiembre de 2016. Teniendo en cuenta que se encuentran establecidos 3 años para efectuar la reclamación a que haya lugar conforme los artículos 488 y 489 del CST y al articulo 151 del CPTSS

-. Finalmente, aclaró que la inactividad alegada por PORVENIR S.A responde únicamente a la desidia y poca celeridad de las entidades demandadas, aunado a la inoperancia de la Junta de Calificación que no puede trasladarse en su perjuicio.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 4

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que la admitió mediante auto del 5 de octubre de 2022 y, en

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1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que la admitió mediante auto del 5 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas.

-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que, no existen presupuestos para otorgar el pago del retroactivo pensional. Además, planteó las excepciones denominadas: “ inexistencia de la obligación a cargo de PORVENIR S.A, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica”.

-. Por su parte, la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A al ejercer su derecho a la defensa y contradicción, se opuso a la totalidad de las pretensiones e incoó las excepciones denominadas inexistencia del derecho o la obligación , cobro de lo no debido, improce dencia de indexación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

-. El 21 de junio de 2023, se llevó a cabo audiencia que trata el articulo 77 del CPTSS en la que se evacuaron las etapas correspondientes a la conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

-. Finalmente, el 13 de julio de 2023 , se realizó la a udiencia del artículo 80 del CPTSS y se profirió el fallo respectivo.

fijación del litigio y decreto de pruebas.

-. Finalmente, el 13 de julio de 2023 , se realizó la a udiencia del artículo 80 del CPTSS y se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 13 de julio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de PORVENIR Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, improcedencia de indexación e intereses moratorios, pero por las razones expuestas por el DESPACHO y no probada las denominada PRESCRIPCION formulada por PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 5

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por CLARISSA PINEDA

JIMENEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000 para cada una de ellas.

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que el término prescriptivo de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez empieza a contabilizarse desde el evento en el cual la autoridad competente emite dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo alcanza firmeza, pues es a partir del cual se adquiere la certeza del estado de afectación y se hace exigible el reconocimiento pensional.

competente emite dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo alcanza firmeza, pues es a partir del cual se adquiere la certeza del estado de afectación y se hace exigible el reconocimiento pensional.

-. Determinó que el fenómeno prescriptivo alegado por las demandadas no cobijó ninguna de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, teniendo en cuenta que, el dictamen quedó en firme a partir del 5 de junio de 2019 y la demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los tres años siguientes, considerando la suspensión de términos ocasionada por la pandemia COVID 19.

-. Precisó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, cuando el afiliado al sistema de seguridad social reciba subsidio por incapacidad temporal o pago de salarios no puede percibir a la vez prestaciones derivadas de la invalide z, como son las mesadas pensionales, puesto que, las mismas resultan incompatibles.

-. Subrayó que conforme las pruebas documentales solicitadas de oficio, se demostró que a la demandante no le asiste derecho al pago de retroactivo pensional toda vez que, en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 30 de agosto de 2016 , sus ingresos no se vieron afectados po r su estado de salud , comoquiera que su ex empleador y la EPS SANITAS asumieron el pago y reconocimiento de salarios e incapacidades laborales.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 6

3. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna

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3. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, e s Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A e improcedencia de indexación e intereses moratorios.

3.2.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA:

El artículo 69 del CST, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos tanto del trabajador como de las entidades descentralizadas en que la Nación sea garante cuando las sentencias proferidas sean adversas a éstas, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errore s, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3. – DEL CASO EN CONCRETO

En el caso bajo estudio, la señora CLARISSA PINEDA JIMENEZ instauró demanda

esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3. – DEL CASO EN CONCRETO

En el caso bajo estudio, la señora CLARISSA PINEDA JIMENEZ instauró demanda ordinaria laboral a través de la cual pretende el reconocimiento y pago de retroactivo pensional desde el 20 de abril de 2015, fecha de estructuración de invalidez, hasta

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 7 el 1 de septiembre de 2016. No obstante, dicha pretensión fue negada por el A quo al considerar la inexistencia de la obligación por parte de las demandadas, ello, con fundamento en la incompatibilidad del pago de retroactivo pensional y el pago de las incapacidades medicas o salarios devengados en el mismo periodo de tiempo.

En ese norte, procederá la Sala a revisar el material probatorio que sustentan las pretensiones y que fueron ordenados de oficio por el A quo.

Bajo esa óptica, se observa a folios 55 a 60, dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Junta Regional de Calificación de invalidez de Tolima en el que se estableció que la demandante CLARISSA PINEDA JIMENEZ perdió el 54,60% de su capacidad a raíz del suceso acaecido el 20 de abril de 2015.

Además, en archivo 34 del cuaderno de primera instancia , reposa respuesta allegada por parte de la Clínica Tolima S.A, en la que informa la existencia de vinculo laboral con la demandante durante el periodo del 20 de abril de 2015 al 1 de

Además, en archivo 34 del cuaderno de primera instancia , reposa respuesta allegada por parte de la Clínica Tolima S.A, en la que informa la existencia de vinculo laboral con la demandante durante el periodo del 20 de abril de 2015 al 1 de septiembre de 2016 y la ocurrencia de incapacidades durante dicho periodo de tiempo.

Asimismo, se tiene certeza que las incapacidades fueron canceladas por la Clínica Tolima S.A a través de nóminas mensual es y, posteriormente, reclamadas ante la EPS SANITAS, como se acredita tanto en los comprobantes de pago allegados por el ex empleador a folio 3 al 70 del mismo archivo 34 y en el documento a rrimado por la EPS SANITAS visto en archivo 30 del expediente.

Ahora bien, a e fectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester realizar algunas precisiones conceptuales referentes al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que pretende la señora CLARISSA PINEDA JIMENEZ.

De manera liminar, es del caso re memorar que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde a la vigente al momento de su estructuración, que en este caso corresponde al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, precepto que dispone:

La pensión de invali dez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 8 Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

tal estado.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 8 Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 señalaron con anteriorida d que, el pago de incapacidades y el pago de mesadas pensionales son secuenciales y no concurrentes. Veamos,

“Articulo 3 Fecha De Estructuración O Declaratoria De La Pérdida De La Capacidad Laboral. Es la fech a en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

Articulo 10. Disfrute de la Pensión de Invalidez por Riesgo Comú n. Se reconocerá a solicitud de parte interesad y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión debe cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.”

Así, anteriormente, la postura de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia2 determinaba que, en aquellos casos en los cuales el retroactivo pensional cobij ara periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal, las sumas concedidas por dichos conc eptos debían descontarse del retroactivo pensional, a

determinaba que, en aquellos casos en los cuales el retroactivo pensional cobij ara periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal, las sumas concedidas por dichos conc eptos debían descontarse del retroactivo pensional, a fin de que por los mismos periodos no se percibieran simultáneamente dos beneficios.

Al efecto indicaba,

El hecho de que el retroactivo de la pensión de invalidez cobije periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal conduce, a lo sumo, a la imposibilidad de disfrutar ambas prestaciones al tiempo, pero en manera alguna impide el reconocimiento del derecho p ensional ni representa la disminución o extinción de la invalidez.

De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el m omento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1562 del 30 de abril de 2019Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 9 Sin embargo , dicha postura fue rectificada en sentencia SL5170 -2021 del 20 de octubre de 2021 M.P Luis Benedicto Herrera Diaz, al indicar:

mientras el afiliado se encuentre recibiendo subsidio por incapacidad temporal

9 Sin embargo , dicha postura fue rectificada en sentencia SL5170 -2021 del 20 de octubre de 2021 M.P Luis Benedicto Herrera Diaz, al indicar:

mientras el afiliado se encuentre recibiendo subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--. (…) La definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se ext ingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la

que se pagó la incapacidad temporal.

Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.

Nótese que, el Alto tribunal precisó su jurisprudencia en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal continuos o discontinuos, como se evidencia en el presente caso, con posterioridad a la fecha de estructuración de

Nótese que, el Alto tribunal precisó su jurisprudencia en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal continuos o discontinuos, como se evidencia en el presente caso, con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez las mesadas pensionales se comenzaran a pagar solo a partir delRad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 10 momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual rectificó y delineó su posición con relación a criterios anteriores y contrarios como el esbozado en sentencia SL1562–2019.

Bajo este contexto y teniendo en cuenta que, existen comprobantes de pago emitidos por el ex empleador Clínica Tolima S.A y la EPS SANITAS que acreditan el pago de los salarios y las incapacidades presentadas dentro del periodo del 20 de abril de 2015 al 1 de septiembre de 2016, durante dicho lapso no existe la obligación de PORVENIR S.A ni de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A de pagar el retroactivo pensional a la demandante, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene determinado un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones p rotegidas por una misma contingencia como quedo esbozado en precedencia.

Por tanto, el pago del retroactivo pensional de la señora CLARISSA PINEDA JIMENEZ se causó una vez cesó el pago del último salario o incapacidad médica, a cargo de su empleador y de su EPS SANITAS, esto es, en septiembre de 2016, fecha en la cual PORVENIR S.A inició a cancelar dicho concepto como se acredita a folios 119 a 123 del archivo 04 de expediente.

a cargo de su empleador y de su EPS SANITAS, esto es, en septiembre de 2016, fecha en la cual PORVENIR S.A inició a cancelar dicho concepto como se acredita a folios 119 a 123 del archivo 04 de expediente.

Finalmente, frente a la prescripción alegado por parte de las demandadas, conforme al articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se establece que: en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago . Sin embargo, al no haberse reconocido las mesadas pensionales aquí reclamadas, sobre las cuales se efectuaría el estudio de la prescripción, no procede el estudio de dicha excepción.

Por lo antes expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de julio de 2023.

4.- COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00300-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de julio de 2023. , de conformidad con los argumentos expuestos

Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de julio de 2023. , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por EDICTO.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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