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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00301-01-(06-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00301-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE , DISPUTA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – APRECIACIÓN PROBATORIA DEFINE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, NO SOLO LA CONYUGE TENÍA DERECHO: El que el causante hubiese tenido afiliada a la EPS a la demandante , no le da por sí solo la condición de única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siendo claro que para tal reconocimiento debe demostrar la convivencia efectiva y en este caso, quedó demostrada la convivencia simultánea.

De acuerdo con la jurisprudencia citada y las consideraciones expuestas se revocará la providencia apelada, para declarar que la señora ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA en su condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO y la señora MAR ÍA DE JESÚS BECERRA LARA, probaron reunir las condiciones de beneficiarias de la sustitución pensional que les corresponde por el fallecimiento de señor LUIS ANTONIO GUEVARA CUERVO, que acaeciera el 13 de junio de 2021, a quienes se les sustituirá la prestación de manera proporcional al tiempo convivido. Finalmente, en lo que atañe a la afiliación en seguridad a la se señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA por parte de LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, debe indicarse que tal circunstancia no le resta la concesión de la prestación de manera simultánea, por cuanto la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión

GUEVARA por parte de LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, debe indicarse que tal circunstancia no le resta la concesión de la prestación de manera simultánea, por cuanto la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo entre la pareja, más que por elementos formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud, conforme al criterio jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2114-2024 del 8 de agosto de 2024, con Ponencia de la H, MAGISTRDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, cuand o indicó que el certificado de afiliación a la Nueva EPS y el formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS de la Nueva EPS, solo muestran que el causante, en vida, vinculó a la actora como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, así recordó: “Es menester recordar que tales medios de convicción no son prueba por sí misma de la existencia de convivencia ni de su duración. (…) Por tanto, que el causante hubiese tenido afiliada a la EPS a la demandante ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA, no le da por sí solo la condición de única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siendo claro que para tal reconocimiento debe demostrar la convivencia efectiva y en este caso, quedó demostrada la convivencia simultánea. SL3848-2020; SL338-2024 SL1338-2024; SL18517-2017.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CONVIVENCIA SIMULTÁNEA: Se concede a las partes la prestación de manera proporcional.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CONVIVENCIA SIMULTÁNEA: Se concede a las partes la prestación de manera proporcional.

Por tanto, se tendrá en cuenta la proporción de la siguiente manera: i) Para la señora ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA, convivió desde el 20 de junio de 1970 al 13 de junio de 2021, corresponde al 72% y ii) Para MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA, desde el 21 de marz o de 2001 hasta el 13 de junio de 2021 corresponde al 28% . Teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la pensión al causante en un salario mínimo mensual vigente y fue reconocida por Colpensiones a razón de 14 mesadas y advirtiendo que tanto ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA como MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA, tienen derecho a la prestación, la pensión de sobrevivientes debe ser otorgada en proporción de los porcentajes del 72% y 28%, respectivamente, los que deben calcularse sobre el monto de 1 SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales, toda vez que su causación fue anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y la cuantía no supera los 3 SMMLV, desde 1º. De julio de 2021 y hasta la de septiembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen de modo que hasta el mes de septiembre el retroactivo que le corresponde a la

señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA es de $35’711.771,00 y para la señora MARIA DE JESÚS BECERRA LARA, hasta el mes de septiembre de 2024, asciende a la suma de $ de $13’887.911,00. SL1753-2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00301-01

DEMANDANTE: ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

TERCERA EXCLUYENTE: MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 6 de mayo de 2024

DECISION: Modifica, Adiciona y Revoca DISCUSION: Sala de Discusión No. 29 del 24 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación instaurado por MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 6 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

BECERRA LARA y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 6 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

-. El 16 de septiembre de 2022 la señora ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA, a través de apoderada judicial, en calidad de cónyuge sobreviviente de LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, presentó demanda ordinaria laboral contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , invocando

como pretensiones:

“1) Se declare que a la señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA, identificada con la cedula de ciudadanía N0 23.548.864 de Duitama le asiste el derecho a la prestación económica de pensión de sobreviviente (sustitución pensional – vitalicia) en un porcentaje de l 100% con ocasión del fallecimiento de su esposo LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, identificado con la cedula de ciudadanía N0 4.111.058 de Duitama, la cual debe ser reconocida.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 2 2) Que se declare que COLPENSIONES se encuentran en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA, identificada con la cedula de ciudadanía N0 23.548.864 de Duitama en calidad de esposa del señor LUI S ANTONIO GUEVARA CAMARGO, identificado con la cedula de ciudadanía N0 4.111.058 de Duitama. Que, en consecuencia:

de Duitama en calidad de esposa del señor LUI S ANTONIO GUEVARA CAMARGO, identificado con la cedula de ciudadanía N0 4.111.058 de Duitama. Que, en consecuencia: 3) Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA, identificada con la cedula de ciudadanía N0 23.548.864 de Duitama en forma vitalicia, con ocasión de la muerte de su espo so el señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, identificado con la cedula de ciudadanía N0 4.111.058 de Duitama, la cual deberá ser pagada en forma retroactiva desde el 1 de julio del año 2021 en una proporción del 100 % del valor de la mesada pensional. 4) Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de1993 a favor de ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA, identificada con la cedula de ciudadanía N0 23.548.864 de Duitama, calculados desde el 01 de Julio de 2022 hasta el momento de pago efectivo de las sumas adeudadas. 5) Se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada 6).Lo que Ultra y Extra Petita resultare Subsidiarias” (Sic)

Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que contrajo matrimonio con el señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO el 20 de junio de 1970 en la Parroquia María Auxiliadora de Duitama, fecha a partir de

-. Refirió que contrajo matrimonio con el señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO el 20 de junio de 1970 en la Parroquia María Auxiliadora de Duitama, fecha a partir de la cual convivieron proporcionándose ayuda y socorro mutuo por más de 50 años de los cuales nunca se separaron por lo que cinco años antes del deceso de LUIS ANTONIO AGUEVARA CAMARGO, su esposa permaneció fielmente con él, procreando tres hijos.

-. Expuso que le asiste el derecho de reclamar la sustitución pensional pero dicho reconocimiento fue negado por COLPENSIONES mediante Resolución 203012 del 26 de agosto de 2021, al determinar que no se logró probar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, pese a pruebas que fueron aportadas al trámite administrativo junto con la preexistencia de la Resolución SUB 75285 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual se le reconoce el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima en su calidad de cónyuge.

-. Informó que el causante siempre la mantuvo afiliada a la seguridad social como beneficiaria hasta el día de su fallecim iento, por cuanto jamás hubo ni existió otra persona o compañera que reclamara dicha sustitución por lo que considera que COLPENSIONES violó su derecho al mínimo vital.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 3 -. Insistió en afirmar que convivió con el causante como pareja por un lapso superior a 45 años, en una relación en d onde ex istió la volunta d de conformar un hogar y mantener una co munidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional,

3 -. Insistió en afirmar que convivió con el causante como pareja por un lapso superior a 45 años, en una relación en d onde ex istió la volunta d de conformar un hogar y mantener una co munidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual, junto con el propósito de constituir una familia, toda vez que su vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida

1.2.-TRAMITE PROCESAL

-. El conocimiento de la referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho judicial que mediante providencia del 26 de octubre de 2022 admitió la demanda, ordenó notificar y dar trasloado a la demandada y dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

-. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de i) Inexistencia del derecho y la obligación; ii) cobro de lo no debido; ii) buena fe; iv) prescripción y v) genérica

-. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S ; no obstante, el 19 de mayo de la misma anualidad, el Despacho dispuso VINCULAR a la señora MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA, como tercera excluyente, ordenando la notificación de la misma.

misma anualidad, el Despacho dispuso VINCULAR a la señora MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA, como tercera excluyente, ordenando la notificación de la misma.

-. La señora MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA , a través de apoderado judicial, en su condición de tercera ad - excludendum allegó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocando excepciones de mérito denominadas: i) Separación de hecho entre los cónyuges que deslegitima el beneficio de sustitución pensional en ben eficio de la compañera permanente; ii) Existencia de sociedad conyugal de hecho vigente y exclusiva del causante al momento del fallecimiento que otorga el beneficio de sustitución pensional a la compañera supérstite; iii) Cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado de la demandante; iv) Temeridad y mala fe y v) Genérica o innominada.

-. A su vez, MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA, interpuso demanda de reconvención solicitandoRad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 4

PRIMERA: Que se declare que la señora María de Jesús Becerra Lara identificada con la C.C. No. 46.672.163, como Compañera Permanente supérstite del Señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO(QEPD), quien en vida se identificó con la

C.C. No. 4.111.058 y falleció el 13 de junio de 2021 en virtud de la convivencia exclusiva, permanente e ininterrumpida sostenida por los compañeros permanentes desde el 13 de noviembre de 1991 y hasta la muerte del causante.

exclusiva, permanente e ininterrumpida sostenida por los compañeros permanentes desde el 13 de noviembre de 1991 y hasta la muerte del causante.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que la señora María de Jesús Becerra Lara identificada con la C.C. No. 46.672.163 es la beneficiaría de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su compañero permanente, el señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO(QEPD), quien en

vida se identificó con la C.C. No. 4.111.058 y falleció el 13 de junio de 2021 en un porcentaje equivalente al 100% de la pensión que este disfrutaba al momento de su fallecimiento.

SEGUNDA: Que se declare que la señora ANA ISABEL PÉREZ, no cumple los requisitos para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a CANCELAR en favor la señora MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA por concepto de sustitución pensional el equivalente al 100% de la mesada pensional derivada de la muerte de su compañero el señor LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 47y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

CUARTA: Que, en el caso de que se llagara a causar por cualquier circunstancia, se ordene reconocer y pagar el retroactivo que resulte a favor de mi mandante,

CUARTA: Que, en el caso de que se llagara a causar por cualquier circunstancia, se ordene reconocer y pagar el retroactivo que resulte a favor de mi mandante, junto con la indexación a que llegue a haber lugar.

QUINTA: Que se profieran las declaraciones y condenas ultra y extra petita que en favor de mi mandante resulten probadas en el marco de este procedimiento.

SEXTA: Que se condene en costas a las demandadas.” (Sic)

-. El 29 de septiembre de 2023 se admitió la demanda ordinaria instaurada por MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA contra COLPENSIONES y dispuso correr traslado tanto a COLPENSIONES como a la demandante inicial.

-. La demandante principal dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocando como excepciones i) Mala fe; ii) Enriquecimiento sin justa causa; iii) Verdad fáctica de la sociedad de hecho; iv) Falta de elementos esenciales de la unión marital de hecho; v) Improcedencia legal y jurídica y vi) La inexistencia de causa.

-. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA; por no contestada por parte de COLPESIONES teniendo en cuenta como indicio grave su conducta, se ordenó la notificación al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 5 -. El 5 de abril de 2024, el juzgado de instancia programó la audiencia de que trata los

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 5 -. El 5 de abril de 2024, el juzgado de instancia programó la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T. y S.S la cual fue reprogramada el 22 de abril del corriente, por solicitud la tercera excluyente y COLPENSIONES.

-. El 30 de abril de 2024 se dio apertura a la audiencia citada la que fue adelantada hasta alegatos de conclusión y reprogramada para fallo el que se profirió el 6 de mayo de la misma anualidad.

2.- SENTENCIA RECURRIDA:

El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del CIEN POR CIENTO (100%) con ocasión al fallecimiento del pensionado LUIS ANTONIO GUEVARA CAMARGO, a partir del 14 de junio de 2021.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA la suma de $41.799.682 por concepto de retroactivo pensional, causado DESDE EL 01 DE JULIO DE 2021 HAST A EL 30 DE ABRIL DE 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, debidamente indexadas.

TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que

30 DE ABRIL DE 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, debidamente indexadas.

TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO DE BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN, frente a la demanda principal.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda principal.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO y la excepción de INEXISTENICA DE CAUSA propuesta por la señora ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA frente a la demanda excluyente, por lo tanto, negar todas las pretensiones de la demanda excluyente, MARIA DE JESUS BECERRA LARA.

SEPTIMO: Sin condena en costas frente a COLPENSIONES, conforme a lo considerado.

OCTAVO: CONDENA EN COSTAS a cargo de la TERCERA EXCLUYENTE señora MARIA DE JESUS BECERRA LARA y a favor de la demandante principal ANA ISABEL PEREZ DE GUEVARA. Inclúyase en su liquidación la suma de $650.000 como agencias en derecho, cuya liquidación se re alizará una vez ejecutoriada esta sentencia según el art. 366 del C.G.P.

En el mismo sentido se condena en costas a la TERCERA EXCLUYENTE señora MARIA DE JESUS BECERRA LARA a favor COLPENSIONES. Inclúyase en su

ejecutoriada esta sentencia según el art. 366 del C.G.P. En el mismo sentido se condena en costas a la TERCERA EXCLUYENTE señora MARIA DE JESUS BECERRA LARA a favor COLPENSIONES. Inclúyase en su liquidación la suma de $350.000 como agencias en derecho, cuya liquidación se realizará una vez ejecutoriada esta sentencia según el art. 366 del C.G.P.

NOVENO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR ESTA DECISIÓN, por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y S.S.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01

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DECIMO: en caso de no ser apelada CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la tercer excluyente MARIA DE JESUS BECERRA LARA, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y S.S”

La anterior decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes

consideraciones:

-. Señaló que a la luz de la ley el derecho a una pensión de sobreviviente se encamina a que una o más personas puedan percibir beneficios económicos que se encontraban en cabeza de quien para el momento de la reclamación ha fallecido a fin de garantizar la protección y conservación de la calidad de vida del grupo familiar del afiliado o de la persona que , para la fecha del deceso , ya se encontraba gozando este derecho , presupuesto bajo el cual se requiere la reclamación del reconocimiento y pago de esta pensión demostrando un interés legítimo conforme a la ley y la jurisprudencia nacional.

persona que , para la fecha del deceso , ya se encontraba gozando este derecho , presupuesto bajo el cual se requiere la reclamación del reconocimiento y pago de esta pensión demostrando un interés legítimo conforme a la ley y la jurisprudencia nacional.

-. Indicó que la normativa a aplicar en el presente asunto es la ley 100 de 19933, artículos 46 y 47, que dispone quien tiene derecho a la pensión de sobreviviente advirtiendo que dicha reclamación presente dos eventos uno cuando existe convivencia simultanea dentro de los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante, entre este y su cónyuge y uno compañera permanente y el segundo cuando la convivencia en únicamente con su cónyuge o compañera permanente.

-. Reseñó que la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo, si no existiere convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal. Pero, si hay una separación de hecho, entre la compañera permanente, podrá reclamarse una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años del fallecimiento del causante. La otra parte le corresponderá al cónyuge cuando exista la sociedad conyugal vigente.

-. Expuso las reclamaciones que se adelantaron en el expediente analizando las pretensiones y argumentos elevados por la señora ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA, en calidad de que cónyuge del causante y la petición de la señora MARÍA DE JESÚS BECERRA LARA en calidad de compañera perman ente del causante, enunciando las fechas citadas por las reclamantes a saber del 20 de junio de 1970 a

DE JESÚS BECERRA LARA en calidad de compañera perman ente del causante, enunciando las fechas citadas por las reclamantes a saber del 20 de junio de 1970 a 13 de junio de 2021 y 13 de noviembre de 1991 al 13 de junio de 2021, respectivamente; refiriendo que abordaría en primera medida el estudio de si la señora ANA ISABEL PÉREZ DE GUEVARA cumplía con los requisitos para ser beneficiaria y posteriormente el estudio respecto a la señora MARÍA DE JESÚS BECERRA LARARad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 7 para que una vez determinado si ostenta el derecho para reclamar se verifique los porcentajes correspondientes, si había lugar a ello.

-. Frente a la cónyuge refirió que para la fecha del fallecimiento del causante el matrimonio se encontraba vigente dando lugar al análisis de las pruebas recaudadas en curso del proceso, citando lo enunciado por los testigos de los cuales se extrajo que el causante convivía con su cónyuge, en casa en arriendo, con sus hijos; que la era socialmente reconocidos como pareja; expresamente valoración del testimonio de Luis Hernán Fonseca, María Antonia Gutiérrez, Santos Miguel Rivera Sanabria que llevó al convencimiento de la del juez de instancia de la existencia del matrimonio, de la convivencia junto a los hijos varones de la pareja y del fallecimiento del causante

-. Concluyó, de la valoración de los testimonios y atendiendo los criterios de la sana crítica, que no existió duda que la señora Ana Isabel de Guevara convivió con señor Luis Antonio de Guevara Camargo , siendo claro entonces que, para los lazos

-. Concluyó, de la valoración de los testimonios y atendiendo los criterios de la sana crítica, que no existió duda que la señora Ana Isabel de Guevara convivió con señor Luis Antonio de Guevara Camargo , siendo claro entonces que, para los lazos afectivos, sentimentales, el apoyo y la solidaridad e spiritual, se dio por un lapso superior de 5 años continuos en cualquier tiempo, como lo indica la jurisprudenci a y por tanto a la señora Ana Isabel Pérez de Guevara le asiste el derecho al reconocimiento de la pr estación social como cónyuge del causante Luis Antonio Guevara Camargo, advirtiendo que para determinar en qué porcentaje, debía estudiar la solicitud elevada por la señora María Jesús Becerra Lara como compañera permanente y que presenta demanda de tercería o tercera excluyente.

-. Previamente refutó la conclusión de COLPENSIONES para negar el reconocimiento a la demandante de la pensión de sobreviviente por cuanto dicha entidad no calificó la totalidad de las pruebas aportadas en el expediente administrativo y no verificó que la norma exige la convivencia de 5 años sin imponer que esta sea en los últimos 5 años de vida del causante.

-. Manifestó, respecto a la compañera permanente, la Corte Suprema ha señalado que se debe acreditar la exigencia, la convivencia, durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, señalando que solo acreditado el término se daría paso al derecho reclamado, dando paso a determinar los porcentajes que correspondería a la cónyuge sobreviviente y a la compañera permanente.

-. Refirió que al analizar el material probatorio respecto a la tercera que reclama ser la

reclamado, dando paso a determinar los porcentajes que correspondería a la cónyuge sobreviviente y a la compañera permanente.

-. Refirió que al analizar el material probatorio respecto a la tercera que reclama ser la compañera permanente, estableció que en el libelo genitor María de Jesús Becerra Lara sostuvo que la convivencia efectiva se surtió de los extremos desde noviembreRad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 8 de 1991 hasta el 13 de junio de 2021, sin embargo, en interrogatorio de parte confesó al Despacho que el extremo inicial de convivencia ininterrumpida que se predicaba desde el libelo progenitor, no correspondía a la realidad , sino que incluso se había suspendido, hasta por 2 años y posteriormente si convivieron desde el año 2001, cuando nace la hija Yuri Tatiana

-. Expuso las inconsistencias y contradicciones en el interrogatorio de la María de Jesús Becerra Lara, respecto a la convivencia enunciada en la demanda y su dicho en interrogatorio, del que se desprendió que procreó dos hijos que no eran del causante dentro de un lapso de separación, circunstancia de desvirtúa la convivencia ininterrumpida, pero que en el 2001 cuando quedo embarazada de Yuri Tatiana, sin embargo con los silencios, renuencias , respuestas evasivas y contradicciones desvirtúa por si mismo el presupuesto que debía probar, aunado a que fueron aportados recibos de pago de cuotas alimentarias y el acta de conciliación por alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pruebas documentales que llaman la atención del A Quo.

-. Explicó que también se encontraron contradicciones frente al aspecto temporal del

alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pruebas documentales que llaman la atención del A Quo.

-. Explicó que también se encontraron contradicciones frente al aspecto temporal del reconocimiento y pago de alimentos, referentes a que el causante canceló los mismos hasta antes de pensionarse en el año 2017, y posterior a eso, dejó de pagar la cuota, pero le continuó dando dinero para ayudarle a ella con los gastos de la casa , sin embargo, obran recibos de pago hasta el año 2019.

-. Recordó que COLPENSIONES interpuso tacha sobre el testimonio de María Adelaida Becerra Lara aclarando que el mismo no le brindó el Despacho credibilidad y convencimiento de su dicho referente a la convivencia real y efectiva, por lo menos dentro de los 5 años anteriores inmediatamente a la muerte del causante.

Insistió en que las declaraciones aportadas por la tercera excluyente fueron contradictorias con el mismo dicho de la demandante, por cuanto enunciaron que entre María de Jesús Becerra Lara nunca se separó del causante, que no hubo demandas de ningún tipo y que nunca le quitaron los hijos por parte de Bienestar Familiar, elementos que son contrarios al dicho de la misma tercera, lo que finalmente quitó el convencimiento al Despacho de su conocimiento directo y real de los hechos

-. Invoco lo expuesto por la tercera excluyente relacionado con la existencia de una convivencia por haber procreado a Yuri Tatiana Guevara Becerra y que esta fue la razón que se perdonaron y volvieron a vivir, para lo cual debe tenerse en cuenta queRad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 9

convivencia por haber procreado a Yuri Tatiana Guevara Becerra y que esta fue la razón que se perdonaron y volvieron a vivir, para lo cual debe tenerse en cuenta queRad. No. 15238-31-05-001-2022-00301-01 9 el solo hecho de tener un hijo no es generador de convivencia, citando referencias jurisprudenciales que sostiene que la convivencia debe ser real y efectiva, tomada con suficiente seriedad y encaminada a formar una familia , concluyendo que los testimonios no tuvieron plena credibilidad para el Despacho y en consecuencia no pudo formarse un convencimiento de la convivencia real y efectiva durante los 5 años continuos.

-. Respecto a la prescripción alegada por Colpensiones debe tenerse en cuenta que derecho nació en el año 2021 y la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2022, esto es dentro del término trienal, por lo tanto, no operó tal fenómeno.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

3.1.1.- ARGUMENTOS DE LA TERCERA EXCLUDENDUM

Inconforme con la decisión la tercera ad-excludendum, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión bajo los argumentos que a continuación se esbozan:

-. Refirió que existió error por parte del Despacho, al estimar no acreditó la convivencia dentro de los últimos 5 años, de forma continua con el causante pensionado, el señor Luis Guevara, ya que la valoración probatoria realizada por el Despacho fue desigual al desestimar las declaraciones de las testigos presentadas en su calidad de tercero,

dentro de los últimos 5 años, de forma continua con el causante pensionado, el señor Luis Guevara, ya que la valoración probatoria realizada por el Despacho fue desigual al desestimar las declaraciones de las testigos presentadas en su calidad de tercero, dando valor probatorio superior a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante.

-. Expuso que en la decisión de primera instancia se resaltaron las falencias de los testigos de la tercera desacreditando en tal sentido su dicho y, a su vez, se pasaron por alto los vacíos enunciados por los testigos de la parte demandante principal.

-. Calificó que los 3 testigos iniciales de la demandante

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