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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00305-01-(17-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00305-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Era requisito sine qua non que la entidad demandada le informará a la demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera.

El derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseña la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1688 -2019, el deber de información es ineludible, por lo que debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462-2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades,

este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquello s que participan en el régimen de pensiones como vinculados. Sentencia SL4343 -2019, sentencia SL1688 -2019, sentencia SL5462-2019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: El formulario de traslado no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. FONDO

puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, probar que le suministró toda la información a la demandante de manera completa y veraz, que hiciera una comparación para que éste tomara la decisión de su afiliación o traslado del fondo al que venía efectuando sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por la demandante AAM estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibió información clara, p recisa y oportuna por parte de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulación de afiliación no se puede es tablecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se pue de concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte

parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se pue de concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. Sentencia SL102 2-2022, sentencia SL373 -2021, sentencia

SL1688-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO : No solamente debe regresar las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado.

Esbozada la anterior regla jurisprudencial, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolv iendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado. Así las cosas, del análisis precedente, no es otra la conclusión a la que llega esta Sala de decisión que CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada. Sentencia SL4343 -2019, sentencia SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE

sentencia SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: No se halla consolidado un perjuicio económico con la decisión del traslado pensional.

Frente a tal postura, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla (…). Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00305-01

DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO ALBARRACÍN MEDINA.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 9 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

CESANTÍAS Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 9 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Confirma APROBACIÓN: Sala de Discusión No. 006 del 16 de marzo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver en grado jurisdiccional de consulta junto con el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

1.- ANTECEDENTES

1.1-. El 20 de septiembre de 2022 , el señor RODOLFO ANTONIO ALBARRACIN MEDINA, presentó demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , pretendiendo se declarara, la ineficacia de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad pensional con COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y en consecuencia, se condenara a la AFP en mención, a ordenar el retorno del demandante al régimen de prima media con prestación definida, a reembolsar de forma integral los cobros y gastos administrativos que se le descontaron durante el tiempo de afiliación a ese fondo y a trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes, saldos, rendimientos y

media con prestación definida, a reembolsar de forma integral los cobros y gastos administrativos que se le descontaron durante el tiempo de afiliación a ese fondo y a trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes, saldos, rendimientos y demás emolumentos que se encontraran en la cuenta pensional del señor ALBARRACÍN; al tiempo que se le ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES –, aceptar al demandante como afiliado sin solución de continuidad. De igual forma, solicitó se condenara a las entidades demandadas a lo que ultra y extra petita resulte probado, junto con las costas y agencias en derechoRad: 15238-31-05-0012022-00305-01

1.2.- En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:

1.2.1. Señala que, a la fecha ha prestado sus servicios como empleado e independiente desde mayo del año 1980, en diferentes empresas privadas y públicas del país, a partir de lo cual se vinculó inicialmente al régimen de prima media con prestación definida en el antiguo ISS hoy COLPENSIONES y posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en medio del auge de las administradoras de fondos privados, el 01 de abril de 2001 se afilió a la AFP COLFONDOS S.A, trasladándose con ello al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, al que actualmente continua vinculado.

1.2.2.- Recalca que COLFONDOS S.A. con el fin de captar nuevos afiliados, contrató un sinnúmero de vendedores y asesores, que no tenían el conocimiento

solidaridad -RAIS-, al que actualmente continua vinculado.

1.2.2.- Recalca que COLFONDOS S.A. con el fin de captar nuevos afiliados, contrató un sinnúmero de vendedores y asesores, que no tenían el conocimiento idóneo que se requería para el efecto y quienes no le informaron al demandante cuales eran las diferencias, beneficios, ventajas y desventajas que ofrecía un régimen respecto del otro, así como tampoco los riesgos propios del traslado al RAIS para que tomara una determinación consciente y objetiva , aunado a que RODOLFO ALBARRACÍN nunca manifestó por escrito su intención de trasladarse de régimen pensional, en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

1.2.3.- Agrega que los vendedores o asesores de COLFONDOS S.A., nunca le suministraron información consistente, veraz y objetivamente verificable que corroborara las promesas con las cuales fue ind ucido al traslado a la AFP, ni realizaron una simulación o comparación del valor de la mesada pensional que podría obtener en cada régimen, aun cuando para el momento del traslado estaba vigente el Estatuto del Consumidor Financiero norma aplicable a las A FP, sumado a que el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS – hoy COLPENSIONES no realizó ninguna gestión para desvirtuar los argumentos esgrimidos por parte de los asesores de la AFP al momento de la asesoría, toda vez que se limitó a indicar que dicha entidad se iba a acabar.

1.2.4.- Sostiene que la forma en la que se llevó a cabo la afiliación al RAIS lesiona ostensiblemente su derecho a la libre escogencia y su permanencia en el mismo,

que dicha entidad se iba a acabar.

1.2.4.- Sostiene que la forma en la que se llevó a cabo la afiliación al RAIS lesiona ostensiblemente su derecho a la libre escogencia y su permanencia en el mismo, es un acto trasgresor del pleno consentimiento y libre determinación del demandante, que a su vez afecta su derecho pensional y con ello su calidad de vida, dignidad humana y su mínimo vital, en tanto mengua su poder adquisitivo, como quiera que el RAIS le reconocería solo el equivalente a un 60% aproximado del valor que debería recibir si obtuviera s u mesada en el Régimen de la Prima Media.Rad: 15238-31-05-0012022-00305-01 1.2.5.- Refiere que en el contenido del formulario de afiliación existe una inscripción predeterminada que indica que la afiliación fue libre, voluntaria y consciente, pese a que, al momento de su suscripción RODOLFO ALBARRACIN desconocía su facultad de regresar al régimen de prima media antes de cumplir 52 años así como las incidencias de su traslado y afiliación a la AFP COLFONDOS S.A., luego la permanencia del demandante en el RAIS resulta lesiva del princip io de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales.

1.2.6.- Por último, relata que el 23 de agosto de 2022, a través de apoderado judicial, elevó petición de afiliación al régimen de prima media con prestación definida ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y en el mismo sentido radicó solicitud de declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS ante la AFP COLFONDOS S.A., con fundamento en que en el caso del demandante no se

la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y en el mismo sentido radicó solicitud de declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS ante la AFP COLFONDOS S.A., con fundamento en que en el caso del demandante no se cumplía con los requisitos legales exigidos para lo propio.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

1.3.1.- Mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado de la misma, a las Administradoras de Pensiones demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público a través de la procuraduría provincial delegada del caso, de conformidad con lo establecido en los Arts. 41 y 74 del C.P.T.S.S. y 612 del C.G.P., al tiempo que con base en lo señalado en el Parágrafo 1º Núm. 2º del Art. 31 del C.P.T.S.S., requirió a las demandadas para que, con la contestación allegaran todas las pruebas relacionadas con el recuento factico de la demanda que se encontraran en su poder.

1.3.2.- La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas sumado a que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición dispuesta en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la posible declaratoria de la

encuentra inmerso en la prohibición dispuesta en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la posible declaratoria de la nulidad del traslado implicaría una afectación al erario y alteraría la sostenibilidad del sistema de pensiones, en virtud de lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.Rad: 15238-31-05-0012022-00305-01

1.3.3.- Por su parte, l a sociedad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, manifestó no oponerse a las pretensiones declaratorias y de condena condena de la 1 a 4, no oponerse ni allanarse a la 5 y 6 y finalmente oponerse a las referidas en los numerales 7 y 8 respectivamente, esgrimiendo seguidamente una serie de hechos, razones y fundamento de allanamiento.

1.3.4.- Por su parte, el Ministerio Público representado por el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

1.3.4.- Por su parte, el Ministerio Público representado por el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

1.3.5.- El 09 de diciembre de 2022, el Juzgad o Laboral de Duitama efectuó las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, en las que, se evacuaron las etapas pertinentes, se instaló la audiencia de trámite y se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO Y APELADO

El 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor RODOLFO ANTONIO ALBARRACION MEDINA al régimen de ahorro individual el 23 DE FEBRERO DE 2.001, con fecha de efectividad a partir del 1° DE ABRIL DEL MISMO AÑO por intermedio de COLFONDOS S.A.; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo

-aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, lo s cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor RODOLFO ANTONIO ALBARRACIN MEDINA. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer dis criminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES conforme a lo motivado.

QUINTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.Rad: 15238-31-05-0012022-00305-01

SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES. Las partes quedan legalmente notifica das en ESTRADOS.

9.- RECURSOS: En virtud que, COLPENSIONES a través de su apoderado judicial presentó RECURSO DE APELACIÓN el cual sustentó en lo estrictamente necesario, se CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO, ante la

9.- RECURSOS: En virtud que, COLPENSIONES a través de su apoderado judicial presentó RECURSO DE APELACIÓN el cual sustentó en lo estrictamente necesario, se CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO, ante la El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de su Sala Única. Por secretaría remítase el expediente con Destino al superior. 10. NOTIFICACION. Se notifica en estrados.”

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

.-. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que los fondos de pensiones, tienen desde su creación, la obligación de brindar la información detallada, veras y comprensible al afiliado que pretende trasladarse de régimen p ensional, es decir, debe ilustrar las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, entre los que se destacan, el monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes que correspondería a un régimen respecto del otro, la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptación del afiliado, esto, con el fin que la decisión que se adopte sea informada y voluntaria.

-. Manifestó que a las Administradoras les asiste la obligació n de probar que, le brindaron la suficiente información previo a que el usuario adoptara la decisión de trasladarse de régimen, deber que no se agota con el hecho de traer a colación los documentos suscritos, pues le incumbe acreditar que la asesoría brind ada era suficiente para la persona.

trasladarse de régimen, deber que no se agota con el hecho de traer a colación los documentos suscritos, pues le incumbe acreditar que la asesoría brind ada era suficiente para la persona.

-. Recalcó que, COLFONDOS S.A. a quien le asistía de manera principal demostrar que se cumplió cabalmente con el deber de información, no realizó ningún despliegue probatorio a partir del cual se pudiera concluir que a RODOLFO ANTONIO ALBARRACIN MEDINA sí se le brindó la información necesaria para decidir sobre su traslado de régimen pensional, vale decir, las cond iciones y garantías pensionales, ventajas, desventajas y el derecho pensional que podría obtener en cada ré gimen pensional , lo que junto con lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante deja claro que se le suministró la información completa, comprensible, veraz y suficiente del caso, lo que trae como consecuencia la declaratoria de ineficacia del traslado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, presentó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,Rad: 15238-31-05-0012022-00305-01

3.1.- Resalta que, el actor está inmerso en la prohibición de traslado que establece en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 como quiera que no lo cobija el régimen de transición y a la fecha ya cuenta con el requisito de edad cumplido, lo que hace inviable su retorno al régimen de prima media.

3.2.- Por último, precisa que de un lado no es dable imponer a las administradoras

transición y a la fecha ya cuenta con el requisito de edad cumplido, lo que hace inviable su retorno al régimen de prima media.

3.2.- Por último, precisa que de un lado no es dable imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen a la luz del principio de legalidad y del debido proceso; y de otro lado, que la declaratoria de ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad del sistema de pensiones y con ello a todos los afiliados al fondo público, más aun si se tiene en cuenta que en este asunto COLPENSIONES es un tercero de buena fe.

3.3.1ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DE COLPENSIONES

-. Arguyó que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, se revestía de legalidad, en tanto el cotizante bajo su plena voluntad y decisión, solicitó el traslado.

-. Determinó que el actor, estaba incurso en la prohibición de traslado, toda vez que se encontraba a menos de diez años del cumplimiento del requisito de edad para adquirir su derecho pensional. Señalando que la prohibición buscaba la salvaguarda de los principios que regulaban el sistema de seguridad social.

-. Resaltó que no se había demostrado el dolo o error en el traslado, máxime que si el demandante no se encontraba de acuerdo con “ los lineamientos del RAIS debió permanecer para aquella data en el Régimen de Prima Media.”

-. Indicó que el demandante tenía la obligación de conocer la normativa que rige el régimen pensional, en tanto era su deber como consumidor financiero conforme el

permanecer para aquella data en el Régimen de Prima Media.”

-. Indicó que el demandante tenía la obligación de conocer la normativa que rige el régimen pensional, en tanto era su deber como consumidor financiero conforme el Decreto 2241 de 2010, leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación.

-. Concluyó solicitando la revocatoria de la sentencia apelada.

3.3.2.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA ALLEGADOS POR EL

DEMANDANTE RODOLFO ANTONIO ALBARRACÍN MEDINA

-. Determinó que correspondía a un deber de la administradora de pensiones, acreditar que otorgó la información adecuada, idónea y completa respecto del traslado del régimen.Rad: 15238-31-05-0012022-00305-01

-. Arguyó que en el trascurso del proceso no se aportó prueba documental que acreditara el suministro de doble asesoría.

-. Indicó que se probó el dolo en la actuación adelantada por la administradora del fondo pensional, en tanto no le otorgó información veraz y suficiente que le permitiera anticipar los efectos adversos del traslado.

-. Concluyó señalando que no había lugar a estudiar si se encontraba incurso en la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003 toda vez que no solicitó el traslado de régimen, sino la ineficacia misma del traslado.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado de forma conjunta, esta Sala de ocupará de,

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado de forma conjunta, esta Sala de ocupará de,

-. i) Establecer la obligación de información suficiente por parte de las administradoras de fondos de pensiones, al momento del cambio de régimen pensional. -. ii) Determinar la carga de la prueba respecto de la información de cambio de régimen pensional y, en caso de declararse la ineficacia del traslado, se estudiarán los efectos de la misma. -. iii) Analizar si co n la orden de traslado pensional se afecta el principio de sostenibilidad financiera.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

4.2.1. EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN.

El derecho de información a cargo de la s administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1688 -2019, el deber de información es ineludible, por lo que debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462-2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administ radoras de pensiones, como las instituciones expertasRad: 15238-31-05-0012022-00305-01 encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la

presente que las administ radoras de pensiones, como las instituciones expertasRad: 15238-31-05-0012022-00305-01 encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, de brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro.

Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar e n afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados.

Al respecto, en la sentencia SL4343-2019, la Corte sostuvo,

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vin culadas al Régimen de Prima Media con Prestación

condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vin culadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS le informará al señor RODOLFO ANTONIO ALBARRACIN MEDINA que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera.

Sobre este requisito, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343-2019, puso de presente que

“[…] ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesa

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