TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00308-01-(07-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00308-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA - FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y ANÁLISIS DE LA CULPA PATRONAL: Ausencia de prueba de la incapacidad. / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – AUSENCIA PROBATORIA: La circunstancia alegada no impidió que la demandante continuara trabajando; y si a ello se suma que no se allegó la incapacidad, lo único que puede concluirse es que de ninguna manera fue concretada la causa y el periodo de la alegada incapacidad, respecto de la cual solicita se declare la estabilidad laboral reforzada.
Visto lo anterior y conforme al relato de los hechos expuestos en la demanda, se afirma que la trabajadora BLANCA NELY APONTE RAVELO fue víctima de agresiones por parte de las señoras ESTELLA MARIÑO y MARCELA TORRES MARIÑO en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2022 y como consecuencia de ellas, sufrió lesiones que generaron una incapacidad de ocho (8) días; sin embargo, la parte actora, a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró a lo largo del debate, mediante el dictamen pertinente, la existencia de la incapacidad y mucho menos las secuelas generadas por las referidas agresiones y/o la disminución de la capacidad laboral que se pudo generar, para así poder válidamente concluir que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada . En efecto, si bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que los trabajadores discapacitados, están cobijados por la estabilidad
válidamente concluir que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada . En efecto, si bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que los trabajadores discapacitados, están cobijados por la estabilidad laboral reforzada, igualmente se ha establecido que la protección también cobija a quienes se encuentren en debilidad manifiesta, porque tienen una disminución en su salud, con independencia de que cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese contexto, se imponía verificar la presunta limitación que aquejaba a la trabajadora para la época de la terminación del contrato; sin embargo, más allá de los dichos de la demandante, no oba prueba alguna en el proceso que determine esa i ncapacidad, por lo que es evidente que la demandante no lo logró acreditar que se encontraba en una condición de incapacidad al momento del despido. En la impugnación propuesta, se hace énfasis en la noticia criminal, generada con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, que fuera allegada con la demanda, en donde efectivamente da cuenta de los hechos referidos con antelación, acaecidos, destaca la Sala, a las 11:00 pm del 24 de mayo, pero de ella también se infiere que la demandante terminó el turno el 25 de mayo a las 7:00 am, es decir, la circunstancia alegada no impidió que la demandante continuara trabajando; y si a ello se suma que no se allegó la incapacidad, lo único que puede concluirse es que de ninguna manera fue concretada la causa y el periodo de la alegada incapa cidad, respecto de la cual solicita se declare la estabilidad
trabajando; y si a ello se suma que no se allegó la incapacidad, lo único que puede concluirse es que de ninguna manera fue concretada la causa y el periodo de la alegada incapa cidad, respecto de la cual solicita se declare la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, en consecuencia, refleja un marco genérico que no permite definir con claridad y con certeza, si la demandante se encontraba incapacitada o no para presentarse al lugar de trabajo. Ahora bien, no comparte la Sala la posición del apoderado recurrente al señalar que, ante el principio de “proactividad judicial”, se había podido pedir la referida incapacidad de oficio, lo anterior en la medida que la carga de la prueba a él le incumbía, (…) En conclusión y en vista que es a la trabajadora a quien le compete la carga de demostrar la culpa, esto es, que él empleador no previó una consecuencia dañosa o que, habiéndola previsto, la asumió irresponsablemente, como cuando no adopta medidas de seguridad y salubridad; así como, el daño y su nexo de causalidad con esa omisión, no es dable inferir que aquí se acreditará la culpa patronal alegada. Sentencia T-074 de 2018.
CONTRATO LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA - pago de las horas extras: Ausencia probatoria frente a los días que laboró, pese a probarse el horario laboral, lo que impide establecer número exacto de horas extras nocturnas laboradas; y frente a los dominicales y festivos que alega haber laborado la demandante.
Así, no encuentra la Sala reparo alguno que hacerle a la conclusión a que llegó el juzgado de primera instancia, pues si
nocturnas laboradas; y frente a los dominicales y festivos que alega haber laborado la demandante.
Así, no encuentra la Sala reparo alguno que hacerle a la conclusión a que llegó el juzgado de primera instancia, pues si bien es cierto que dentro del proceso se acreditó que la demandante, si laboró en un horario de 6:00 pm a 7:00 am, tal como lo señaló el demandado en su interrogatorio de parte, lo que en principio generaría la posibilidad de disponer la liquidación de las horas extras y el recargo nocturno deprecado por la demandante, no lo es menos que la habitualidad con que desarrollaba sus funciones en ese horario no se comprobó en la forma como lo indican los hechos de la demanda, es decir, durante los siete días a la semana, no se estableció con claridad los días en los cuales prestó sus servicios, así como tampoco enunció los días en los cuales hiz o uso del compensatorio, como lo anuncia equivocadamente la parte recurrente. En este orden, al no haberse acreditado por la demandante la continuidad de la jornada laboral en los términos que indicó en la demanda, tal como se desprende además de la calificación de la confesión del demandado, lo que imposibilita a la Sala para realizar las operaciones aritméticas correspondientes, para determinar el número exacto de horas extras nocturnas laboradas, así como tampoco se tiene prueba dentro del proceso, sobre los dominicales y festivos que alega haber laborado la demandante, la absoluc ión que determinó el A quo, resulta acertada, quedando como consecuencia su confirmación en esta instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00308-01
DEMANDANTE : BLANCA NERY APONTE RAVELO
DEMANDADOS : JAIME TORRES CRUZ
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 183
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
BLANCA NELY APONTE RAVELO, a través de apoderado judicial, el 26 de septiembre de 2022, presentó demanda en contra de JAIME TORRES RUIZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo realidad verbal, a término indefinido que la demandante como auxiliar de enfermería ejerció para el cuidado de la señora
que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo realidad verbal, a término indefinido que la demandante como auxiliar de enfermería ejerció para el cuidado de la señora MAGDALENA CRUZ DE TORRES, con extremos temporales del 04 de septiembre de 2020 y el 31 de mayo de 2022, (ii) que dicha relación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador, (iii) que la demandante, para la fecha de terminación del contrato 31 de mayo de 2022, disponía de especial protección laboralOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 2
reforzada por encontrarse en cumplimiento de incapacidad por ocho (8) días determinada por medicina legal, iv) que el demandado tiene responsabilidad por culpa comprobada, por las agresiones verbales y físicas en que ha sido víctima la trabajadora demandante, v) que el demandado debe reintegrar a la demandante al cargo y actividades que desempeñaba hasta antes del día 31 de mayo de 2022 , sin solución de continuidad. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene al demandado al pago de indemnización por terminación del contrato de trabajo de qué trata el artículo 64 del C. S. del T., los respectivos aportes y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales causados formal y legalmente , horas extras, la indemnización equivalente a 100 s.m.l.m.v, las acreencias que resulten probadas en el proceso a título de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
equivalente a 100 s.m.l.m.v, las acreencias que resulten probadas en el proceso a título de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JAIME TORRES CRUZ , el 04 de septiembre de 2020 , celebró contrato verbal a término indefinido con la señora BLANCA NERY APONTE RAVELO, a quien contrató para desem peñarse como auxiliar de enfermería para el cuidado de MAGDALENA CRUZ DE TORRES, persona de la tercera edad y madre del demandado.
2.- La demandante realizaba sus labores en la calle 8 No 18 -80, inicialmente en un horario de 6:00 pm a 7:00 am, y posteriormente, por exigencia del empleador , fue extendido hasta las 9:00 am.
3.- Para el mes de enero de 2022, el demandado le cancelaba a la demandante un salario de $1300.000.oo mensuales.
4.- La demandante siempre estuvo bajo la subordinación exclusiva del demandado.
5.- El empleador no tenía afiliada a la demandante a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales.
6.- El 26 de mayo de 2021 la trabajadora tuvo una intervención quirúrgica de alto riesgo, y después de la incapacidad retom ó las labores con ciertas recomendaciones, entre ellas, no tener sustos, emociones fuertes, ni enfrentarse a ningún tipo de presión, de las cuales fue oportunamente informado el demandado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 3
7.- NERY APONTE informó a su empleador que las señoras MARCELA TOR RES
las cuales fue oportunamente informado el demandado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 3
7.- NERY APONTE informó a su empleador que las señoras MARCELA TOR RES MARIÑO y STELLA MARIÑO , nieta y nuera de la señora CRUZ DE TORRES, ingresaban a visitarla y cuando ello ocurría la recriminaban y agredían verbalmente con palabras como “bruta, bestia”, situaciones que se prolongaron de forma grave.
8.- Afirma que la señora MAGDALENA CRUZ DE TORRES presentaba dolores de espalda y seno muy fuertes ; además, por la aplicación de medicamentos que se le suministraban, la paciente presentaba moratones (sic), pero esta situación la tergiversaron y se dijo que la trabajadora golpeaba a MAGDALENA.
9.- El 24 de mayo de 2022, hacia las 11:00 pm, la trabajadora llevó al baño a la señora CRUZ DE TORRES y al volver esta empezó a gritar y decía que no podía caminar, por lo que su nieta MARCELA TORRES MARIÑO bajó a la habitación tratando mal a la demandante mientras decía “abuela que le hizo esta malparida, perra zorra, porque la voy a picar…” sin atender que la demandante en ningún momento le había pegado; ESTELLA MARIÑO y MARCELA TORRES MARIÑO procedieron a golpear a la trabajadora, dándole puños y golpeándola con el celular.
10.- Esa misma noche la trabajadora llamó a su emplead or le comentó lo sucedido y éste le dijo que “no puede hacer nada” luego, la trabajadora llam ó a la Policía del
trabajadora, dándole puños y golpeándola con el celular.
10.- Esa misma noche la trabajadora llamó a su emplead or le comentó lo sucedido y éste le dijo que “no puede hacer nada” luego, la trabajadora llam ó a la Policía del cuadrante y ellos llega ron y le indicaron que “…no pueden ingresar a la vivienda sin autorización… que si volvía a pasar algo los volviera a llamar y las denunciara…”
11.- El 25 de mayo de 2022 se dirigió a la estación de policía e interpuso denuncia contra sus agresoras ; igualmente, presentó denuncia a nte la Fiscalía, y luego de la respectiva valoración, le dieron 8 días de incapacidad, por lo que no pudo asistir al trabajo.
12.- Tras cumplir el periodo de incapacidad el demandado JAIME TORRES CRUZ, el 31 de mayo de 2022, le consignó $ 1583.435.oo diciéndole que era el total de la liquidación laboral, dando por terminado el contrato de trabajo de forma tácita.
13.- El demandado n unca le llamó la atención respecto de alguna falla en el cumplimiento de sus actividades, tampoco realizó trámite alguno para dar oportunidad de defensa a la trabajadora.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 4
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante providencia del 28 de septiembre del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado.
2.- JAIME TORRES CRUZ, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda
septiembre del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado.
2.- JAIME TORRES CRUZ, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frent e a los hechos aceptó algunos, otros los negó, sostuvo que el demandado tenía conocimiento sobre la intervención quirúrgica que recibió la demandante, pero ella nunca le presentó las recomendaciones realizadas por el médico tratante, en relación a los hechos de maltrato referidos en la demanda, indicó que deben probarse ya que el d emandado no se encontraba en el lugar cuando se presentó la situación, y que la terminación del contrato de trabajo se dio por voluntad de la demandante, a través de mensaje de voz remitido el 25 de mayo de 2022 a la señora OLGA LUCIA TORRES, hermana del demandado; aseguró, igualmente, que nunca conoció la supuesta incapacidad de 8 días expedida por Medicina Legal, y que al comprender que el audio remitido vía WhatsApp correspondía a una renuncia voluntaria y expresa , procedió a pagar la liquidación correspondiente, realizando una consignación el 3 de junio de 2022, de acuerdo a la constancia de transferencia bancaria. En cuanto a los perjuicios morales reclamados sostuvo que la demandante no puede exigir su pago por la terminación del contrato, cuando fue ella misma la que dio por finalizado el vínculo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, la Innominada”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 24 de marzo de 202 3, practicadas las pruebas y oídas las
no debido, la Innominada”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 24 de marzo de 202 3, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre l a demandante BLANCA NERY APONTE RAVERO y el demandado JAIME TORRES CRUZ, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 4 de septiembre de 2020 y el 31 de mayo de 2022, el cual termin ó por decisión unilateral de la demandante; ii) Conden ó al demandado JAIME TORRES CRUZ a pagar y cotizar los aportes a segu ridad social en pensiones, salud, en el fondo público o privado al cual se encuentre afiliada la demandante BLANCA NERY APONTE RAVELO durante la vigencia de la relación laboral del 4 de septiembre de 2020 y el 31 de mayo de 2022 y teniendo como IBC el s.m.l.m.v. para las anualidades de 2020 y 2021, y para el año 2022 la suma de $ 1364.000.oo con el respectivoOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 5
calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente a satisfacción del mismo , junto con los intereses que se liquiden; iii) Declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado y de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal. En consecuencia, negó las demás pretensiones incoadas por la demandante; iv) sin costas.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
probada la excepción de inexistencia de culpa patronal. En consecuencia, negó las demás pretensiones incoadas por la demandante; iv) sin costas.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) establecer cuál fue la fecha de inicio del vínculo laboral; ii) si el contrato de trabajo terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado; iii) si el 25 de mayo de 2022 ocurrió un accidente de trabajo por causas atribuibles a culpa del empleador y si se deben reconocer los daños morales ; iv) si se debe reconocer el pago de las horas extras laboradas; v) los aportes en seguridad social en salud , pensiones y riesgos laborales.
2.- Señaló que no es objeto de discusión que entre la demandante BLANCA NERY APONTE RAVELO y el demandado JAIME TORRES CRUZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2020 ejecutando las labores de auxiliar de enfermería en la calle 8ª No 18 -80 de Duitama; sobre el extremo final alegado por la parte actora , esto es el 31 de mayo de 2022 , señaló que su dicho se basó únicamente en lo manifestado en la demanda, s in que tales aseveraciones encuentren asidero probatorio en otros medios de convicción , pues la prueba testimonial del señor GENARO VARGAS y la señora MARTHA CECILIA LIZARAZO PÉREZ no refirieron nada sobre este aspecto.
3.- Precisó que el audio de WhatsApp incorporado en el archivo digital 7 , aceptado por la demandante, y e l mensaje de WhatsApp enviado el 27 de mayo de 2022 por
PÉREZ no refirieron nada sobre este aspecto.
3.- Precisó que el audio de WhatsApp incorporado en el archivo digital 7 , aceptado por la demandante, y e l mensaje de WhatsApp enviado el 27 de mayo de 2022 por JAIME TORRES, en el que se le preguntaba si iba a volver a laborar, demuestran que el demandado se comunicó con la demandante para preguntarle sobre su intención de continuar o no con la prestación sus servicios y ante su omisión de respuesta decidió liquidar las prestaciones sociales teniendo como extremo final el 31 de mayo de 2022, conforme obra a folio 33 del archivo 1.
4.- Frente a la causa de finalización del vínculo, indicó que la parte demandante no acreditó que este haya finalizado por causa del empleador ; por el contra rio, del interrogatorio de parte por ella absuelto se extrae que fue su decisión; en todo caso,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 6
refirió que no resulta cierto, como lo afirma la demandante, que deba entenderse un despido tácito derivado de la liquidación de las prestaciones sociales , toda vez que de acuerdo a las pruebas allegadas por el demandado que no fueron controvertidas por la parte actora, la comunicación de intención de cancelar las prestaciones se hizo efectiva hasta el día 02 de junio de 2022 a las 20:13 horas como obra a folio 12 del archivo 5 del expediente digital y además la misma se consignó el 3 de junio de 2022. En todo caso, si la demandante se encontraba incapaci tada, era su obligación comunicarse con su empleador una vez finalizada la misma y era su obligación
archivo 5 del expediente digital y además la misma se consignó el 3 de junio de 2022. En todo caso, si la demandante se encontraba incapaci tada, era su obligación comunicarse con su empleador una vez finalizada la misma y era su obligación concurrir al sitio de trabajo el día 02 de junio de 2022 a las 6:00 pm. lo cual no sucedió.
5.- Precisamente, en punto de la referida incapacidad, aseguró el A q uo que no se aportó al proceso prueba que así lo determine, por lo que no es posible atender esta situación; y si bien se aportó denuncia ante la fiscalía general de la nación del 25 de mayo de 2022 en contra de MARCELA TORRES , esta prueba no demuestra que la relación de trabajo haya terminado por cuenta del demandad o, pues ella no era empleadora del demandante , por lo que la pretensión de despido sin justa causa debía ser negada.
6.- En cuanto a las horas extras reclamadas, señalo estas no fueron probadas, pues no se indicó con precisión y claridad desde la presentación de la demanda los días en los cuales ejecutó el horario referido; es más, la misma demandante al absolver su interrogatorio de parte confesó que la jornada laboral no se cumplió a cabalidad como se enunció en la demanda , pues en ocasiones solicitaba permisos , en otras oportunidades realizó cambios de turno , hizo incluso uso de vacaciones y en el año 2021 estuvo incapacitada por un proced imiento quirúrgico . E n la demanda no se estableció los días en los cuales prestó sus servicios, así como tampoco enunció los días en los cuales hizo uso del compensatorio , permiso, vacaciones incapacidades médicas, sin que pueda el juzgado hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para
estableció los días en los cuales prestó sus servicios, así como tampoco enunció los días en los cuales hizo uso del compensatorio , permiso, vacaciones incapacidades médicas, sin que pueda el juzgado hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para establecer un número del supuesto de las horas laboradas que trabajo en la jornada denunciada en la demanda.
7.- Sobre los aportes en seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales indicó que el demandado JAIME TORRES CRUZ debe realizar el pago durante el lapso de duración de la relación laboral , esto es desde el 04 de septiembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2022, teniendo como IBC el s.m.l.m.v. para las anualidades de 2020 y 2021, toda vez que no se probó un salario superior y para el año 2022 la suma de $ 1364.000.oo conforme a la aceptación de este hecho.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 7
8.- Finalmente, en punto de la culpa suficientemente comprobada por las presuntas agresiones sufridas por la demandante ocurridas el 24 de mayo de 2022 en ejercicio de sus labores , si bien la parte demandada aceptó que el 24 de mayo de 2022, la demandante sufrió agresiones físicas y verbales en ejercicio de sus labores, no existe prueba de afectación y el grado de la misma , ya que solo se allegó denuncia presentada ante la fiscalía general de la nación en contra de las señoras MARCELA TORRES y STELLA TORRES de las cuales se desconoce el resulta do de la investigación, mucho menos se demostró que las supuestas agresiones físicas o verbales fueran negligencia del empleador o haya dado su consentimiento.
TORRES y STELLA TORRES de las cuales se desconoce el resulta do de la investigación, mucho menos se demostró que las supuestas agresiones físicas o verbales fueran negligencia del empleador o haya dado su consentimiento.
V.- De la impugnación
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustent ó, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- Existe prueba suficiente para demostrar, sino la totali dad, buena parte de l os hechos. No es cierto que la terminación del contrato de trabajo haya sido consentida, o por culpa de la demandante, o que ella tácitamente haya manife stado ante el patrono que renunciaba, pues cuando se presentó la demanda se allegó copia de la noticia criminal; precisamente aquí es donde está la incapacidad m édica legal por cuya virtud , entre el 24 o 25 de mayo al 31 de mayo del año 2022, estaba en incapacidad; una situación diferente es que por razones de reserva esta no se hay a obtenido. Anunció que haría lo procedente para que esta fuese incorporada como prueba al proceso.
2. Esta situación también tiene que ver con la culpa laboral luego de que el patrono no dio las garantías necesarias para que la trabajadora desarrollara su actividad laboral, pues aquí aparece y está probado conforme lo informado por los testigos incluso el demandado y su hermana, que antes de la agresión física se presentaron agresiones verbales y no tomaron ninguna gestión frente a esta situación extrema de riesgo para la trabajadora, y que, en efecto, la incapacidad médica legal no se puede desconocer porque hay prueba que da cuent a que acudió ante la autoridad
agresiones verbales y no tomaron ninguna gestión frente a esta situación extrema de riesgo para la trabajadora, y que, en efecto, la incapacidad médica legal no se puede desconocer porque hay prueba que da cuent a que acudió ante la autoridad competente como lo es la Fiscalía General de la Nación y que existe al interior del proceso copia de esta noticia criminal, por lo que hay una razón que necesariamente tiene que ver con la garantía, la seguridad para la actividad que debía desempeñar la trabajadora, por lo que solicita que la segunda instancia tome la valoraciónOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 8
correspondiente. Existe en el proceso la confesión que hace el patrono que si tenía conocimiento y que en efecto ocurrió la agresión verbal y que ante la inca pacidad debió ejercer sus poderes oficiosos y lograr que la misma se incorporara al proceso.
3.- Precisa no estar de acuerdo respecto a la ausencia de culpa patronal y que no se tenga en cuenta las horas extras , pues el demandado confesó que la demandante trabajo de 6:00 pm a 7:00 am, luego, entonces, qué otra prueba se necesita.
VI Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, el apoderado judicial de la demandante señaló:
1.- Reitera que, para el 31 de mayo de 2022 la demandante se encontraba incapacitada, conforme a la determinación de medicina legal cuya investigación estaba vigente y de la cual el patrono tenia conocimiento, como lo demuestran las demás pruebas de la golpiza recibió la trabajadora por parte de los parientes del
incapacitada, conforme a la determinación de medicina legal cuya investigación estaba vigente y de la cual el patrono tenia conocimiento, como lo demuestran las demás pruebas de la golpiza recibió la trabajadora por parte de los parientes del empleador y que estando en incapacidad médico legal el patrono realiza la liquidación y tácitamente la despide.
2.- No está de acuerdo con la decisión que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora, pues, todo lo contrario, presentaba estabilidad laboral reforzada, ante las agresiones físicas de las que fue víctima que agravaron su situación de salud ; bajo esas circunstancias, no tenía ninguna necesidad de renunciar a la única fuen te de su mínimo vital y móvil de subsistencia, por lo que la desvinculación ocurre por determinación discrecional del patrono.
3.- Finalmente tras hacer relación de algunos elementos probatorios incorporados, señaló que el testimonio de terceros demuestra los hechos 1 a 28, así como las pretensiones de la demanda, especialmente en cuanto atañe a la existencia del contrato de trabajo, por lo que solicita se revoque la sentencia a fin de acceder a las pretensiones reclamadas.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 9
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, son temas a estudiar por parte de la Sala: (i) si quedó comprobado que la demandante a la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada , ii) la culpa patronal, iii) si resultaba procedente el pago de las horas extras.
No es objeto de controversia la existencia de la relación laboral alegada, vínculo que se establece al ser aceptados los hechos 1, 2, 3, 4, de la demanda, en este contexto y en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS se entrará al estudio de la apelación propuesta de la siguiente manera:
3.- Si quedó comprobado que la demandante a la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada y análisis de la culpa patronal alegada.
No está en discusión que BLANCA NE RY APONTE RAVELO fue contratad a por JAIME TORRES RUIZ a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2020 , en el que desempeñó labores de auxiliar de enfermería en la calle 8ª No 18 -80 de Duitama en el cuidado de la señora MAGDALENA CRUZ
DE TORRES.
Pretende la demandante que se declare que la terminación del contrato obedece a un
en la calle 8ª No 18 -80 de Duitama en el cuidado de la señora MAGDALENA CRUZ
DE TORRES.
Pretende la demandante que se declare que la terminación del contrato obedece a un “despido tácito” imputable al empleador , al realizar el 31 de mayo de 2022, la liquidación laboral por valor de $ 1583.435.oo, cuando existía una incapacidad laboral de la demandante , generada por las presuntas agresiones de que fue víctima por parte de ESTELLA MARIÑO y MARCELA TORRES MARIÑO en hechos ocurridos elOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00308-01 10
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