TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00328-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00328-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE RECAUDADOR DE SERVICIOS – DETERMINACIÓN SI EN VIRTUD DE CLÁUSULA DENOMINADA AUXILIO NO CONSTITUTIVO DE SALARIO, ESTA CONSTITUYE FACTOR SALARIAL: Más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado. / DETERMINACIÓN SI EN VIRTUD DE CLÁUSULA DENOMINADA AUXILIO NO CONSTITUTIVO DE SALARIO, ESTA CONSTITUYE FACTOR SALARIAL - NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN PAGO SALARIAL COMO LO PRETENDE LA DEMANDANTE, PUES LA HABITUALIDAD NO IMPLICA UN CRITERIO CONCLUSIVO O DE CIERRE PARA DEFINIR SI UN PAGO ERA O NO SALARIO : Se requiere además que este se reciba como contraprestación o retribución directa del trabajo . / DETERMINACIÓN SI EN VIRTUD DE CLÁUSULA DENOMINADA AUXILIO NO CONSTITUTIVO DE SALARIO , ESTA CONSTITUYE FACTOR SALARIAL - LA DEMANDANTE NO LOGRÓ DEMOSTRAR CON OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE EL AUXILIO DEMANDADO CONSTITUÍA SALARIO: No se desv irtuó que es una prestación de carácter extralegal que, además, las partes convinieron en forma voluntaria.
La inconformidad de la recurrente, se centra en que el hecho de que en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo suscrito con la demandada, no se evidencia que exista un auxilio de rodamiento y muchos menos se señale
voluntaria.
La inconformidad de la recurrente, se centra en que el hecho de que en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo suscrito con la demandada, no se evidencia que exista un auxilio de rodamiento y muchos menos se señale que es para el desplazamiento de la demandante como coordinadora de zona, lo que no resulta acorde con el artículo 128 de CST ni con la sentencia SL 16 del 2022. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, pues al ser salario, debía tomarse como factor salarial para la liquidación de todos los emolum entos. (…) Sobre éste puntual aspecto, advierte la Sala, conforme lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado . De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del asunto en discusión. Así, al analizar la Sala las pruebas documentales aportadas en el proceso, tales como los comprobantes de pago de nomina correspondientes a los años 2016 a 2022, se puede establecer que la demandante ha recibido un valor superior al s.m.l.m.v., para cada uno de esos años, igualmente un “un subsidio no constitutivo de salario”, por valor de $ 84.600, el cual fue cancelado de manera constante. Se tiene entonces que el subsidio que
ha recibido un valor superior al s.m.l.m.v., para cada uno de esos años, igualmente un “un subsidio no constitutivo de salario”, por valor de $ 84.600, el cual fue cancelado de manera constante. Se tiene entonces que el subsidio que reconoce EPAGO a los Coordinadores de Zona, en virtud del contrato de trabajo, cuyo objeto es, entre otras, realizar auditorías y arqueos, cumplir el plan de visitas de control a las oficinas a su cargo, asegurar el cierre correcto del punto, junto con cuadres y entregas de efectivo, apoyar a la jefatura de recaudos en la administración del personal, hacer seguimiento, no puede considerarse como un pago salarial como lo pretende la demandante, pues la habitualidad no implica un criterio conclusivo o de cierre para definir si un pago era o no salario, pues se requiere además que este se reciba como contraprestación o retribución directa del trabajo . (…) Como se observa, de los testimonios recaudados, el bono reconocido a la demandante por parte de la demandada EPAGO COLOMBIA S.A., y que hace parte del pacto de exclusión, estaba destinado no a la retribución del servicio prestado sino como un pago que por mera liberalidad el empleador le concedió, en la medida que estaba destinado a un auxilio para el desplazamiento de la demandante a los diferentes puntos asignados para cumplir sus funciones que, en su particular caso correspondían a las desplegadas en la zona de geográfica de Duitama, desplazamientos cuya distancia y frecuencia, valga anotar, contienen un criterio diferencial a los Coordinadores de Zona de Bogotá, como es el caso del señor JUAN GABRIEL ARTEAGA. Bajo tal entendido, la demandante no logró demostrar con otros medios de convicción que el auxilio
contienen un criterio diferencial a los Coordinadores de Zona de Bogotá, como es el caso del señor JUAN GABRIEL ARTEAGA. Bajo tal entendido, la demandante no logró demostrar con otros medios de convicción que el auxilio demandado constituía salario, y no una prestación de carácter extralegal que, además, las partes convinieron en forma voluntaria. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia CSJ SL5159-2018. artículo 128 de CST, sentencia SL 16 del 2022. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 12220-2017.
VALORACIÓN PROBATORIA - EL ANÁLISIS AL QUE ARRIBÓ LA FUNCIONARIA DE INSTANCIA FUE ACORDE CON LA REALIDAD PROBATORIA QUE DA CUENTA EL EXPEDIENTE : Al analizar el acervo probatorio allegado se destacó que los rubros recibidos por la demandante si bien son constantes, no por ese solo hecho adquieren carácter salarial.
El artículo 61 del C. P. L. les concede a los falladores la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad re al y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. En el caso sub judice advierte la Sala que el apoderado de la demandante, pretende atribuirle al documento anexo a la demanda que entendió el despacho era un pago habitual un pago remunerativo
de las partes durante su desarrollo. En el caso sub judice advierte la Sala que el apoderado de la demandante, pretende atribuirle al documento anexo a la demanda que entendió el despacho era un pago habitual un pago remunerativo del servicio. Desde ya se advierte la Sala que el análisis al que arribó la funcionaria de instancia fue acorde con la realidad probatoria que da cuenta el expediente, pues esta instancia al analizar el acervo probatorio allegado, en especial, la referida comunicación d el 16 de marzo de 2016, destacó que los rubros recibidos por la demandante si bien son constantes, no por ese solo hecho adquieren carácter salarial . Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ
SL5159-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 2 8 de abril de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR , a través de apoderado judicial, el 10 de octubre de 2022, presentó demanda en contra de la sociedad EPAGO COLOMBIA S.A., para
I.- La demanda:
NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR , a través de apoderado judicial, el 10 de octubre de 2022, presentó demanda en contra de la sociedad EPAGO COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de tra bajo a término indefinido entre l a demandante NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR y la demandada EPAGO COLOMBIA S.A. hasta la fecha, (ii) se declare ineficaz la exclusión salarial del denominado “auxilio no constitutivo de salario” y, en consecuencia, se declare que este pago sí constituye salario, (iii) se declare que el pago denominado “ auxilio no constitutivo de salario”
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00328-01
DEMANDANTE : NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR
DEMANDADOS : EPAGO DE COLOMBIA S A,
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN : N° 15 A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01
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constituye salario básico, (iv) declarar la diferencia salarial entre la demandante GONZÁLEZ SALAZAR en el cargo como Coordinadora de Zona y los otr os coordinadores, en especial el señor JUAN GABRIEL ARTEAGA, (v) declarar que la
GONZÁLEZ SALAZAR en el cargo como Coordinadora de Zona y los otr os coordinadores, en especial el señor JUAN GABRIEL ARTEAGA, (v) declarar que la sociedad demandada no incluyó el auxilio extralegal y diferencia salarial, para liquidar el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos, primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, y los aportes al sistema de seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a l a demandada al pago de la reliquidación por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de servicios , auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, incluyendo en la reliquidación auxilio extralegal y diferencia salarial, se condene al pago de los aportes e n Seguridad Social en Pensiones y en Salud al no tener en cuenta todos los conceptos salariales, se condene al pago de la indemnización moratoria del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2018, 15 de febrero de 2019, 15 de febrero de 2020, 15 de febrero de 2021, 15 de febrero de 2022 y las que se sigan generando hasta que consigne la diferencia de cesantías causadas en los años 2017, 2018, 2019 , 2020 y 2021, se condene a la empresa demandada a indexar o corrección monetaria de las anteriores sumas, hacer extensivas las facultades extra y ultra petita y condenar a la demandada en costas y gastos procesales.
empresa demandada a indexar o corrección monetaria de las anteriores sumas, hacer extensivas las facultades extra y ultra petita y condenar a la demandada en costas y gastos procesales.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR suscribió con la empresa EPAGO COLOMBIA S.A. un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de julio de 2016, para prestar sus servicios en la parte administrativa en la ciudad de Duitama.
2.- La demandante fue contratada para desarrollar el cargo de Coordinador de Zona, cargo e n el cual, manifiest a, ha cumplido todas sus obligaciones contractuales, principalmente asumiendo el recaudo del pago de servicios, responder por la bóveda, entrega y recibo de valores a los cajeros, controlar y verificar el manejo adecuado del recaudo de valores bancarios y/o pagos, respondiendo por el éxito de la operación diaria y cuadre de oficina cumpliendo con las políticas, procedimientos, controles y seguridad establecidos por la empresa.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 3
3.- La demandante, actualmente presta sus servicios en las instalaciones de la sociedad EPAGO COLOMBIA, ejecutando las funciones y gestiones de su actividad como cajera principal.
4.- Como remuneración se acordó un salario mínimo legal mensual vigente.
5.- La demandante y la sociedad demandada acordaron que le pagaría un valor de $ 84.600 mensual proporcional a los días laborados, registrada en nómina como “auxilio no constitutivo de salario” que aún hasta la fecha lo sigue pagando.
5.- La demandante y la sociedad demandada acordaron que le pagaría un valor de $ 84.600 mensual proporcional a los días laborados, registrada en nómina como “auxilio no constitutivo de salario” que aún hasta la fecha lo sigue pagando.
6.- En la cláusula decima primera del contrato de trabajo no se expresó de forma clara y precisa que el valor correspondiente del auxilio extralegal estuviera excluido como base del salario para liquidar las acreencias laborales y prestaciones sociales y demás emolumentos.
7.- Afirma que el pago extralegal se causa por la prestación directa del servicio por parte de la demandante en el desarrollo propio de sus funciones en el cargo de cajero principal durante cada mes y conforme al salario básico ordinario.
8.- La demandante desarrolló las mismas funciones, labores, responsabilidades y las mismas condiciones de eficiencia que su compañero de trabajo JUAN GABRIEL ARTEAGA, quien desempeña el rol de coordinador de zona como se evidencia en los finiquitos de nómina.
9.- La demandante devenga un auxilio extralegal inferior a la percibida por el señor JUAN GABRIEL ARTEAGA, superando este ultimo por la suma de $ 266.000.
10.- La sociedad demandada discriminó por su condición de mujer a la demandante , quien ejecuta labores en idéntica similitud en cuanto a funciones y responsabilidades que los demás Coordinadores de Zona, en especial la de su compañero JUAN GABRIEL ARTEAGA, por cuanto recibía un auxilio extralegal inferior, sin que existiera una justificación objetiva que legitimara el trato discriminatorio.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 4
GABRIEL ARTEAGA, por cuanto recibía un auxilio extralegal inferior, sin que existiera una justificación objetiva que legitimara el trato discriminatorio.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 4
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 12 de octubre del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a l a sociedad demandada.
2.- EPAGO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones demandadas; frente a los hechos precisó que la compañía suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandante desde el 15 de marzo de 2016, mas no el 14 de julio de 2016 , y posteriormente se cambi ó la modalidad de contrato a término indefinido . Señaló que la demandante presta sus servicios para la compañía en la ciudad de Duitama haciendo parte del área de operaciones, en la actualidad tiene a su cargo un total de 22 puntos asignados, de los cuales hace visita a 15 oficinas, una vez al mes cada una, por lo que debe desplazarse constantemente y por ello recibe un valor para pagar gastos de movilización, que inicialmente fu e contratada para el cargo de Coordinadora de Recaudos y posteriormente Coordinador de Zona, que no desempeña funciones de cajera principal, que la demandada le paga a la demandante como contraprestación de sus servicios un salario de $ 1’601.080, que de a cuerdo con lo dispuesto en la cl áusula decimo primera del contrato de trabajo, el auxilio extralegal pactado tuvo como
principal, que la demandada le paga a la demandante como contraprestación de sus servicios un salario de $ 1’601.080, que de a cuerdo con lo dispuesto en la cl áusula decimo primera del contrato de trabajo, el auxilio extralegal pactado tuvo como propósito garantizar el servicio de transporte para el desplazamiento a los diferentes puntos asignados, no para su beneficio ni para enr iquecer su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del C. S del T ., entendiéndose así que este auxilio no formaría parte de la base para el c álculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni seguridad social, negó los actos de discriminación en tanto que no se aportó prueba siquiera sumaria que constate que ha desarrollado las funciones con la misma eficiencia que sus compañeros de trabajo, pues si bien las funciones desempeñadas por la demandante y JUAN GABRIE L son similares, la responsabilidad de cada uno es diferente, ya que el señor JUAN GABRIEL ARTEAGA tiene asignado un total de 26 puntos en Bogotá y sus alrededores, a los cuales hace visita como mínimo una (1) vez al mes a cada uno, y/o dos (2) según la necesidad del punto, mientras que la demandante tiene asignado 22 puntos en la ciudad de Duitama, haciendo visita a 15 oficinas, por lo que es bien sabido que en las ciudades grandes requieren un tiempo de desplazamiento superior según las distancias entre c ada punto, frente a las ciudades pequeñas, además el valor por cada desplazamiento se incrementa en las ciudades grandes, por ende la empresa asigna un mayor rubro de auxilio de rodamiento al personal que desempeña sus funciones en la ciudad deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 5
incrementa en las ciudades grandes, por ende la empresa asigna un mayor rubro de auxilio de rodamiento al personal que desempeña sus funciones en la ciudad deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 5
Bogotá y en las ciudades principales del país, con relación al que asigna en las ciudades pequeñas como Duitama, por lo que los pagos realizados a la demandante en menor proporción a los asignados al señor JUAN GABRIEL ARTEAGA, nada tiene que ver con su condición de mujer, respecto al pago de las cesantías, indicó que se ha ceñido a lo dispuesto por el artículo 253 del C. S del T., para liquidar y hacer el respectivo pago . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción de derechos laborales pretendidos, conceptos no constitutivos de factor salarial ni prestacional, el contrato y sus modificaciones son ley para las partes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y lealtad, temeridad y mala fe, genérica del artículo 286 del C. G del P., innominada”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 28 de abril de 2023, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de la s partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) D eclaró que entre l a demandante NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR y la demandada EPAGO COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término fijó el cual mutó a término indefinido con extremo inicial del 15 de marzo de 2016 y se encuentra vigente, (ii) declaró probadas las excepciones denominadas, concepto no constitutivo de factor salarial ni prestación
extremo inicial del 15 de marzo de 2016 y se encuentra vigente, (ii) declaró probadas las excepciones denominadas, concepto no constitutivo de factor salarial ni prestación e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, (iv) condenó en costas a l a demandante a favor de la parte demandada fijó como agencias en derecho la suma de $ 700.000.oo, (v) ordenó la consulta de la decisión , en caso de no ser apelada, al ser la sentencia adversa a los intereses de la demandante.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) establecer si la cláusula denominada “auxilio no constitutivo de salario” , constituye factor salarial de conformidad con lo normado en el artículo 127 del C. S. del T., (ii) establecer si la demandante es beneficiaria de nivelación salarial por aplicación del principio trabajo igual salario igual y en caso de que sus pruebas se resuelvan de manera afirmativa se deberá determinar el pago por la demandada de la reliquidación por trabajo suplementario, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salud, pension incluyendo auxilio extralegal por constituir factor salarial y diferencia salarial, por trabajo igual, salario igual, si es procedente condenar a la demandada aOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 6
la indemnización moratoria del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por reajuste de las cesantías.
2.- Señaló que no es objeto de debate que la demandante NEIDY GONZÁLEZ
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la indemnización moratoria del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por reajuste de las cesantías.
2.- Señaló que no es objeto de debate que la demandante NEIDY GONZÁLEZ SALAZAR suscribió con la demandada EPAGO COLOM BIA S.A., un contrato de trabajo a término fijo con extremo inicial 15 de marzo de 2016 para desarrollar las labores de coordinadora de recaudos, conforme lo sentado en la audiencia del art. 77 del C. S del T., y lo confesado por la demandada , además se de muestra con el contrato de trabajo incorporado al proceso, así mismo se establece que el referido contrato mutó a ser a término indefinido y se encuentra vigente.
Respecto al salario real devengado y si hay lugar a declarar la ineficacia de los pactos de exclusión salarial, particularmente del “auxilio no constitutivo de salario”, indicó que de acuerdo a la prueba documental se evidencia que los rubros mensuales recibidos por la demandante han sido constantes conforme se evidencia de los certificados de nómina desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 30 de enero de 2023 . Agregó frente al documento suscrito por la demandante y la señora CLAUDIA ROCIÓ BALLESTEROS el 1 5 de marzo de 2016, ésta últ ima en su condición de jefe de gestión humana de la sociedad demandada, del cual no se interpuso ninguna tacha, ni desconocimiento, en donde las partes pactaron un auxilio extralegal por valor de $ 84.600, sobre el cual respecto a lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte de no recordar su suscripción, pero si recordar que no se le indicó la finalidad que tenía, la estimó poco creíble.
84.600, sobre el cual respecto a lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte de no recordar su suscripción, pero si recordar que no se le indicó la finalidad que tenía, la estimó poco creíble.
3.- En cuanto a los testimonios de LUIS ALBERTO ROA ROMERO y WILLINGTON ARLEY NARANJO BEDOYA los estimó congruentes con las pruebas documentales aportadas, pues a pesar que se cuestiona que son trabajadores de la compañía, son conocedores del funcionamiento de dichos pagos, al respecto el primero señaló que ostenta el cargo de Jefe de Nómina de BRINKS COLOMBIA S.A., desde 2011 hasta la fecha, si bien desconoce los documentos pactados por la demandante, no es menos cierto que en el ejercicio de sus funciones indicó que para todos los cargos de Coordinador de Zona se reconoce un bono y de acuerdo a la información recaudada es para transporte, donde el valor depende de la ciudad en donde estén ubicados los trabajadores. Por su parre, el testigo NARANJO BEDOYA, quien ostentaba el cargo de Gerente de Operaciones desde el año 20 18, frente al auxilio reconocido, indicó que es una ayuda para ejercer las funciones los coordinadores , en especial para el transporte de los usuarios a su cargo, si bien relata que no le consta la forma en queOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 7
la demandante pacto dicho subsidio, por cuanto no estaba vinculado para ese momento, sabe que este es para los desplazamientos que se tienen que coordinar, y todos los trabajadores de la compañía tienen conocimiento del auxilio de rodamiento, declaración que guarda correspondencia por lo dicho con JUAN GABRIEL
momento, sabe que este es para los desplazamientos que se tienen que coordinar, y todos los trabajadores de la compañía tienen conocimiento del auxilio de rodamiento, declaración que guarda correspondencia por lo dicho con JUAN GABRIEL ARTEAGA, quien desempeñaba las mismas labores de la demandante, señaló que el bono era de forma igual y constante, en Bogotá es el mismo.
4.- Así valoradas las pruebas en su conjunto, concluyó que el bono cancelado a la demandante como “auxilio no constitutivo de salario” en realidad no fue aparente o simulado para disfrazar un pago salarial, pues el bono no retribuía los servicios de los Coordinadores de Zona, sino que el mismo correspondía a un apoyo para desempeñar a cabalidad las funciones en especial la movilidad . Finalmente, en cuando al reajuste del salario de la demandante en relación a su compañero de trabajo JUAN GABRIEL ARTEAGA, si bien ambos desempañan el cargo de coordinador de zona, el señor ARTEAGA tenia mas puntos asignados, además que sus labores las desarrollaba en la ciudad de Bogotá, en donde hay una mayor distancia en el desplazamiento , por ello, esta diferenciación no obedece a un trato injustificado en razón de edad, género o sexo, nacionalidad, raza , religión, pues simplemente esta diferenciación quedo probada con la declaración de l mismo señor JUAN GABRIEL en donde se indica que tenían puntos y clientes diferentes, ya que la demandante tenia 22 puntos y su compañero 42 puntos con visitas adicionales a las realizadas por la demandante, por lo que el incremento del referido bono solo se da a las personas que están ubicadas en la ciudad de Bogotá y su distinción no se da
demandante tenia 22 puntos y su compañero 42 puntos con visitas adicionales a las realizadas por la demandante, por lo que el incremento del referido bono solo se da a las personas que están ubicadas en la ciudad de Bogotá y su distinción no se da por razón de ser mujer, como es el caso de las personas que tenían el mismo cargo, como NUBIA YAMILE BELTRÁN CARRANZA y CARMEN CECILIA SARMIENTO. En consecuencia, el único factor diferencial para pagar uno u otro valor era el hecho en donde se prestaba el servicio.
V.- De la impugnación
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la demandante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- Señaló que existe una indebida aplicación por parte del despacho de los arts. 127 y 128 del C. S del T., como también una infracción directa del Convenio Internacional 095 de la OIT, con relación a la definición y alcance de que se debe entender porOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 8
salario, al mediar una presunción de índole salarial de todo elemento o todo ingreso que recibe el trabajador dentro del marco de la relación laboral se encuentra determinado como carácter salarial, por lo que la carga de la prueba en determinar el pago en el marco de la relación laboral no constituye salario corresponde al empleador, quien tendrá que demostrar que el destino no tiene una relación de causalidad con la actividad subordinada.
2.- Existe una infracción del art. 61 del C. S. del T. en el entendido que la libertad del
empleador, quien tendrá que demostrar que el destino no tiene una relación de causalidad con la actividad subordinada.
2.- Existe una infracción del art. 61 del C. S. del T. en el entendido que la libertad del convencimiento o la formación del convencimiento debe estar sometida a principios científicos y a las reglas de la sana critica, en alusión al art. 176 del C.G del P., lo que da a entender que la valoración ha de ser de carácter objetivo y a la vez de unos estándares probatorios determinados , lo cual no podría trasladarse al aspecto meramente subjetivo , bajo el entendido que existe una indebida valoración al documento anexo a la demanda contenido del 01 de marzo de 2016, al entender el despacho que el auxilio de rodamiento era para pagar las funciones de la demandante como Coordinadora de Zona, resulta contrario a lo plenamente acred itado, pues en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la clausula d écima primera, se estableció cuales eran los auxilios extralegales no constitutivos de salario y dentro de esa clausula no se evidencia que exista un auxilio de rodamiento y muchos menos se señale que es para el desplazamiento de la demandante como Coordinadora de Zona.
De la literalidad del comunicado del 15 de marzo se establece que la sociedad EPAGO ha determinado como mera liberalidad conceder un auxilio de $ 84.600, que entendió el despacho era un pago habitual, siendo que el art. 128 reconoce la liberalidad como un pago ocasional , el cual es concurrente, por lo que debe entenderse como un pago remunerativo del servicio. Lo anterior conforme a la sentencia SL 16 del 202 2, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, que ha indicado
liberalidad como un pago ocasional , el cual es concurrente, por lo que debe entenderse como un pago remunerativo del servicio. Lo anterior conforme a la sentencia SL 16 del 202 2, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, que ha indicado que, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado, a efecto de determinar que no constituye salario o que su destino no remunera la actividad prestada.
3.- Respecto a las declaraciones rendidas por LUIS ALBERTO ROA ROMERO y WILLINGTON ARLEY NARANJO BEDOYA, que indicaron que esta suma era para el apoyo del desplazamiento de la demandante para el cumplimiento de sus funciones, éste último no indicó en que consistía dicho apoyo, tan es así que el auxilio no seOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00328-01 9
pagaba en los periodos en que no se paga el salario, por lo que la demandante podría estar incapacitada una semana, y esa semana era descontada del valor proporcional del auxilio, sin importar los desplazamientos que tenía que cumplir para alcanzar las metas realizadas
VI Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, dentro del término otorgado guardaron silencio.
Preciso es advertir que, si bien la entidad demandada allegó un escrito con sus respectivas alegaciones, este se presentó de manera extemporánea, por lo que la Sala no lo tendrá en cuenta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
respectivas alegaciones, este se presentó de manera extemporánea, por lo que la Sala no lo tendrá en cuenta.
LA SALA CONSIDERA:
1.-