🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00348-01-(16-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00348-01-(16-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO LABORAL – OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR PRUEBAS: Otros eventos cuando el demandante enmienda la demanda, cuando se proponen medios exceptivos y, además, cuando se hace pronunciamiento frente a estos, y, en general, en los demás incidentes que son admisibles.

El art. 29 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular las diversas actuaciones, en ejercicio de su libertad de configuración. Por ello, los parámetros constitucionales que delimitan la función legislativa relativa a la estructuración de los procesos se encuentran señalados en los arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de la Constitución, pues todo lo que atañe a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente ésta, corresponde al legislador. En estas circunstancias, es función del legislador diseñar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protección de los derechos de las personas. Es así como se establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de las actuaciones, tanto ordinarios, de única o primera instancia, como especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a dichos proceso s, como son los de: concentración de pruebas, inmediación, oralidad, publicidad, lealtad procesal y libre apreciación de pruebas. Parte esencial de tales procedimientos lo constituye el relativo a la

dichos proceso s, como son los de: concentración de pruebas, inmediación, oralidad, publicidad, lealtad procesal y libre apreciación de pruebas. Parte esencial de tales procedimientos lo constituye el relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozca a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentar las y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y, vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. En materia laboral el art. 25 del C. de P. L., dispone como requisito esencial de la demanda la petición en forma

los derechos; y, vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. En materia laboral el art. 25 del C. de P. L., dispone como requisito esencial de la demanda la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y el art. 31 del mencionado Código exige ese mismo requisito para la contestación de la de manda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas. Existen adicionalmente otras oportunidades para pedir pruebas, como son los eventos en que el demandante enmienda la demanda, cuando se proponen medios exceptivos y, además, cuando se hace pronunciamiento frente a estos, y, en general, en los demás incidentes que son admisibles.”.

NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO LABORAL – NO ERA LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL DECRETO DE PRUEBAS : Como la prueba documental allegada por el vocero judicial del demandante no se hizo dentro de la oportunidad legal, con la demanda, no resultaba procedente su decreto.

En principio, la Sala debe precisar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 53 del C.P del T. y de la S. S., el juez goza de plenas facultades para rechazar el decreto y la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En ese contexto, basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de la prueba documental, en las oportunidades procesales con que contaba para el efecto; sin embargo, no se

los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de la prueba documental, en las oportunidades procesales con que contaba para el efecto; sin embargo, no se advierte que se haya hecho en los momentos legalmente previstos por el legislador para el efecto. En efecto, no era la audiencia preliminar la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas. Por tanto, como la prueba documental allegada por el vocero judicial del demandante no se hizo dentro de la oportunidad legal, no resultaba procedente su decreto. Es así que, el numeral 9° del artículo 25 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, prevé expresamente que, con la demanda se debe presentar la petición de los medios de prueba en forma individualizada y concreta, así como anexar las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en su poder, tal como lo señala el numeral 3º del artículo 26 ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral STL5827-2022 sentencia del 04 de mayo de 2022, M.P. GERARDO BOTERO

ZULUAGA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO LABORAL PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y CONSECUENTE PAGO DE LOS HONORARIOS – LAS PRUEBAS SOLICITADAS NO RESULTAN SER JURÍDICAMENTE RELEVANTES NI CONDUCENTES PARA RESOLVER EL ASUNTO : La negativa del Juzgado se funda en que los predios relacionados en los folios de matrícula incorporados en la audiencia, no hicieron parte del proceso de

CONDUCENTES PARA RESOLVER EL ASUNTO : La negativa del Juzgado se funda en que los predios relacionados en los folios de matrícula incorporados en la audiencia, no hicieron parte del proceso de separación de bienes, por tanto no resultaba necesaria su práctica, en tanto que éstos no hicieron parte del inventario sobre el cual pactaron las partes los honorarios.

Al respecto, es necesario señalar que el argumento del apoderado judicial del actor, en lo que respecta a la negativa del decreto de la prueba documental de los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Nos. 070-221960, 070-221265, 50C-15502, se funda en la necesidad al tenerlos como indicio de que la demandada adquirió los predios después de que terminó el proceso en que el aquí demandante fungía como su abogado, pero ello, por sí solo, no sanea la oportunidad, p ertinencia y conducencia en el juicio de valoración que realizó la juzgadora de primer grado para negar dichos medios de prueba, lo que en consideración de la Sala fueron apreciaciones conforme a derecho. Lo anterior en la medida que en la fijación del litigo realizado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se circunscribió a determinar si la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios que celebró con el demandante y establecer la procede ncia del reconocimiento y pago de los honorarios pactados, por lo que allí no se advirtió un hecho sobreviniente para incorporar estos medios de prueba al proceso, en los términos trazados por el apoderado judicial del actor, por lo que la decisión que adoptó el A quo, no merece reparo alguno en tanto que dichos documentos no resultan ser jurídicamente relevantes ni conducentes para resolver el asunto.

por el apoderado judicial del actor, por lo que la decisión que adoptó el A quo, no merece reparo alguno en tanto que dichos documentos no resultan ser jurídicamente relevantes ni conducentes para resolver el asunto. Con base en lo expuesto, si bien la negativa del Juzgado hace mención a que los predios relacionados en los folios de matrícula incorporados en la audiencia, no hicieron parte del proceso de separación de bienes No. 15238318400220210014500 que se adelantó e n el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, no resultaba necesaria su práctica, en tanto que éstos no hicieron parte del inventario sobre el cual pactaron las partes los honorarios , resultando en consecuencia, impertinente la prueba solicitada por el impugnante, pues no está orientada a esclarecer ningún aspecto de fondo del proceso.

NEGACIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y CONSECUENTE PAGO DE LOS HONORARIOS – IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL : Si no se aportó en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, para el caso, con la demanda.

El citado artículo establece que ésta prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, los cuales no pueden versar sobre puntos de derecho; la presentación del dictamen deberá ser al momento de la etapa procesal pertinente para solicitar las pruebas, y en caso de no poderlo aportar deberá indicarlo al juez para que se le conceda un término de

de derecho; la presentación del dictamen deberá ser al momento de la etapa procesal pertinente para solicitar las pruebas, y en caso de no poderlo aportar deberá indicarlo al juez para que se le conceda un término de hasta 10 días para que sea allegado conforme lo dispone el artículo 227 del C.G.P. En el particular caso planteado, se observa que, con la demanda, se solicitó se designe perito idóneo, primero, para que realice avaluó comercial de todos los bienes muebles e inmuebles, de acuerdo al inventario presentado por el Dr. CIRM dentro del proceso de separación de bienes No.15238318400220210014500 que se adelantó en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y segundo para que se designe un perito idóneo, abogado, para que determine el valor exacto de los honorarios a pagar que le corresponden al Dr. CIRM dentro del proceso en mención. Acorde con tales pedimentos, advierte la Sala que, bajo el régimen probatorio del C. G. del P., son las partes las que deben asegurar y aportar los medios de prueba que consideren necesarios para acreditar los hechos que le sirven de soporte a sus pretensiones o defensas, razón por la cual el referido artículo 227 de esa codificación prevé que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, sin perjuicio de ejercer, en la misma fase, el derecho de anuncio previsto en la misma disposición. En el presente asunto, tal como lo puntualizó el A quo, el dictamen pericial tendiente al avaluó comercial de los bienes muebles e inmuebles, solicitado por el

el derecho de anuncio previsto en la misma disposición. En el presente asunto, tal como lo puntualizó el A quo, el dictamen pericial tendiente al avaluó comercial de los bienes muebles e inmuebles, solicitado por el apoderado judicial del actor, no fue allegado con la demanda, en los términos del artículo 227 del C. G del P., pues, ciertamente, se echa de menos la forma en que se imposibilitó el ingresó a los bienes inmuebles, vehículos y oficinas de la empresa, para impedir su práctica, aspectos que no se mencionaron en la demanda y solo se exteriorizaron al momento de impugnar la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 NEGACIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y CONSECUENTE PAGO DE LOS HONORARIOS – ES POTESTATIVO DEL JUEZ ORDENARLA EN AQUELLOS CASOS EN QUE ESTIME CONVENIENTE LA ASESORÍA DE EXPERTOS EN LOS ASUNTOS QUE REQUIERAN CONOCIMIENTOS ESPECIALES: Su aducción y práctica, depende exclusivamente de los poderes y del criterio del Juez, y no de la voluntad de las partes.

Por demás, dentro del sistema probatorio laboral, es preciso tener en cuenta que la prueba pericial sólo tiene lugar en aquellos casos en que el Juez estime conveniente la asesoría de expertos en los asuntos que requieran conocimientos especiales. Su aducc ión y práctica, depende exclusivamente de los poderes y del criterio del Juez, y no de la voluntad de las partes, pues éstas pueden o no pedir esa prueba, pero su decreto y producción

conocimientos especiales. Su aducc ión y práctica, depende exclusivamente de los poderes y del criterio del Juez, y no de la voluntad de las partes, pues éstas pueden o no pedir esa prueba, pero su decreto y producción dependen exclusivamente del poder discrecional del Juez, si lo estima co nveniente, bajo tal consideración resulta también acertada la decisión proferida por la funcionaria de instancia de negar este medio de prueba. Artículo 227 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 29 de mayo de 2023 , proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO , con el objeto de declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y consecuente pago de los honorarios pactados, respecto a la gestión que, como abogado, realizó el primero, dentro del proceso de separación de bienes No. 5238318400220210014500 que se adelantó en el JUZGADO SEGUNDO

profesionales y consecuente pago de los honorarios pactados, respecto a la gestión que, como abogado, realizó el primero, dentro del proceso de separación de bienes No. 5238318400220210014500 que se adelantó en el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

2.- La demandada contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo que

denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, PAGO DE LA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00348-01

DEMANDANTE : CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN

DEMANDADOS : SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 126

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00348-01

2

OBLIGACIÓN y COMPENSACIÓN, TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y DESPROPORCIÓN EN EL COBRO DE

HONORARIOS, APROVECHAMIENTO DE LA POSICIÓN DE SUPERIORIDAD Y

POSICIÓN DOMINANTE, PAGO PARCIAL y EXCEPCIÓN OFICIOSA”

3.- Trabada la litis, el 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T., di ligencia al interior de la cual, al resolver sobre las pruebas

3.- Trabada la litis, el 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T., di ligencia al interior de la cual, al resolver sobre las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por cada una de las partes, negó la petición de decretar l os dictámenes periciales solicitados por la parte demandante , como la prueba documental allegada en esa audiencia.

La anterior decisión se fundamentó en que los dictámenes debieron aportarse con la demanda en los términos del artículo 227 del C . G. del P.; además señaló, que no evidencia el principio de pertinencia y conducencia de la prueba , toda vez que el asunto bajo análisis puede resolverse con las pruebas aportadas por las partes, en especial el contrato de prestación de servicios allegado con la demanda , el cual fue incorporado al expediente.

Respecto a la prueba documental allegada en esa audiencia por la parte actora, a través de correo electrónico , en especial la relacionada con los certificados de matrícula inmobiliaria No. 070 - 221960, 070 -221265, 50C -15502 no advirtió oportunidad en su aportación, además de no cumplir los principios de pertinencia y conducencia de la prueba, ya que los certificados en mención no corresponden a los bienes que fueran embargados dentro del proceso de familia y, frente al auto de fecha 7 febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, como el memorial de renuncia del proceso de fecha 15 de febrero de 2022 y la revocatoria al mandato conferido al abogado Carlos Iván Rincón Marín los negó

Duitama, como el memorial de renuncia del proceso de fecha 15 de febrero de 2022 y la revocatoria al mandato conferido al abogado Carlos Iván Rincón Marín los negó al considerar que ya están incorporados en el expediente con la prueba trasladada del expediente No. 152383184000202100145-00, e igualmente, frente a los audios y pantallazos de WhatsApp, los negó de conformidad con lo consagrado en el art. 173 del C.G.P, al considerar que debieron aportarse con la demanda o con la reforma de la demanda por no ser pruebas sobrevinientes.

4.- Contra la anterior decisión, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que si bien es cierto la prueba documental ya está incorporada en el proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, también lo es que seProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00348-01

3

deben tener como una prueba indiciaria que estos nuevos bienes que adquirió la parte aquí demandante (sic), después de que terminó el proceso, ya que la señora APONTE OSORIO adquirió los inmuebles con matrícula 070-221265 y 070221960 el 30 de diciembre de 2022, conforme a la escritura No 4156 de la Notar ía Segunda de Tunja y el predio con matrícula inmobiliaria 50C-15502 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, aparece también relacionado en la demanda de separación de bienes, que es el único que se reconoce como prueba,

y el predio con matrícula inmobiliaria 50C-15502 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, aparece también relacionado en la demanda de separación de bienes, que es el único que se reconoce como prueba, pero hay otro predio que est á en este momento en calificación en la O ficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Duitama, que es de propiedad hasta hoy de la señora SANDRA PATRICIA ALARCÓN, eso indica que se vendió, predio identificado con matrícula 074-45402.

Respecto de los chats, pantallazos y los audios, solicita que se tengan como prueba indiciaria, que puede demostrar que las señoras SANDRA PATRICIA si tiene bienes a la fecha, con los cuales puede ella pagar unos honorarios sobre el 10% de los bienes que se inventariaron y sobre los cuales se decretó el embargo de ntro del proceso de separación de bienes en el juzgado de familia.

Finalmente respecto a la negativa de los dictámenes periciales, señaló que al revisar los hechos y pretensiones de la demanda, indica que le es imposible haber realizado ese peritaje para ser anexado con la demanda, por cuanto no tiene ingreso a los bienes inmuebles, ni tiene acceso a los vehículos ni mucho menos a las oficinas de las empresas que son de propiedad del esposo de la aquí demandada y respecto a la designación del perito idóne o para valorar los honorarios del abogado, resulta fundamental para determinar los honorarios reales del demandante.

5.- La funcionaria de primera instancia, al resolver el recurso de reposición mantuvo incólume su decisión, reiteró que los bienes relaci onados no fueron objeto del litigio

fundamental para determinar los honorarios reales del demandante.

5.- La funcionaria de primera instancia, al resolver el recurso de reposición mantuvo incólume su decisión, reiteró que los bienes relaci onados no fueron objeto del litigio de cara a las pretensiones planteadas, por lo que la prueba resulta impertinente toda vez que no serviría para el objeto de la litis: frente a los chats, pantallazos, señaló que es una prueba que se tuvo desde un inicio, por lo que las oportunidades probatorias no fueron respetadas, sin que fuera una prueba sobreviniente al poder ser aportada en su momento en las oportunidades previstas en el artículo 173 del C. G del P.

Frente a los dictámenes periciales reiteró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del C. G. del P, debieron ser aportados con la demanda , destacó que incluso la parte demandante no hizo ningún tipo de referencia acerca de la imposibilidad d eProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00348-01

4

poder realizar el avaluó y respecto del avaluó comercial de los automotores bien pudieron ser conseguidos desde la presentación de la demanda o indicar cuales bienes podían ser avaluados y cuáles no. Y respecto al segundo dictamen pericial de los honorarios aparte de no haber sido aportados con la demanda , toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del C.P del T y de la S.S., el perito se designa cuando el juez estime un asesoramiento en los asuntos que req uieran conocimientos especiales y con tal fin tazar los honorarios, por lo que no serian unos conocimientos especiales en que se requiera una asesoría al respecto.

designa cuando el juez estime un asesoramiento en los asuntos que req uieran conocimientos especiales y con tal fin tazar los honorarios, por lo que no serian unos conocimientos especiales en que se requiera una asesoría al respecto.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el extremo demandante, quien reiteró que el dictamen solicitado resulta necesario para determinar el avaluó comercial de los bienes que en su momento fueron relacionados y objeto de medida cautelar respectiva en el proceso de familia, los cuales se relacionaron con un valor registrado para los inmuebles c on el avalúo catastral y para los vehículos con un avalúo tentativo de Fasecolda, montos fijados por el abogado al momento de presentar la respectiva demanda de separación de bienes.

Refirió que el evaluador nunca pudo tener contacto físico con los bienes inmuebles y vehículos para poder efectuar un avalúo comercial, en este caso bienes raíces, vehículos y la empresa que hacen parte de la sociedad conyugal conformada por la aquí demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO y su esposo, vigente hasta la fecha, y, en consecuencia, sin tener permiso para hacer los avalúos respectivos, es imposible presentar esta prueba con la demanda inicial.

El Juez, como director del proceso dentro de sus capacidades extra y ultra petita, tiene la autoridad para nombrar un aux iliar de la justicia, cuando así se lo pida una de las partes, entendiendo que la prueba de oficio referida en el artículo 54 del C.P.T. y S.S

la autoridad para nombrar un aux iliar de la justicia, cuando así se lo pida una de las partes, entendiendo que la prueba de oficio referida en el artículo 54 del C.P.T. y S.S

Finalmente, estima el apelante que el dictamen pericial, avalúo de los bienes, los audios y WhatsApp, legalmente aportados, son útiles para verificar los hechos sustentados con la demanda, conforme lo disponen los artículos 169 y 170 de l C. G del P., en atención a que el Juez como director del proceso y en aras de llegar al convencimiento pleno de un debido proceso con las pruebas aportadas debe considerar el uso de los recursos que tiene a la mano para el esclarecimiento de losProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00348-01

5

hechos objeto de la litis.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe determinar si era procedente negar el decreto y práctica de la prueba documental allegada en audiencia por la parte demandante, así como los dictámenes periciales solicitados por el gestor judicial del demandante.

2.- De las oportunidades para solicitar pruebas:

El art. 29 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la

judicial del demandante.

2.- De las oportunidades para solicitar pruebas:

El art. 29 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular las diversas actuaciones, en ejercicio de su libertad de configuración. Por ello, los parámetros constitucionales que delimitan la función legislativa relativa a la estructuración de los procesos se encuentran señalados en los arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de la Constitución, pues todo lo que atañe a los procedimientos judici ales, a menos que lo haya establecido directamente ésta, corresponde al legislador.

En estas circunstancias, es función del legislador diseñar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protección de los derechos de las personas.

Es así como se establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de las actuaciones, tanto ordinarios, de única o primera instancia, como especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a dichos procesos, como son los de: concentración de pruebas, inmediación, oralidad, publicidad, lealtad procesal y libre apreciación de pruebas.

Parte esencial de tales procedimientos lo constituye el relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, lasProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00348-01

6

oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones

6

oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad o ficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reco nozca a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesari as para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y, vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

En materia laboral el art. 25 del C. de P. L., dispone como requisito esencial de la demanda la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y el art. 31 del mencionado Código exige ese mismo requisito para la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas.

el art. 31 del mencionado Código exige ese mismo requisito para la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas.

Existen adicionalmente otras oportunidades para pedir pruebas, como son los eventos en que el demandante enmienda la demanda, cuando se proponen medios exceptivos y, además, cuando se hace pronunciamiento frente a estos, y, en general, en los demás incidentes que son admisibles.

3.- Caso en concreto

En el presente asunto, la parte demandada considera que es errónea la decisión del juzgado de primera instancia al negar el decreto de la prueba documental allegada en la audiencia del artículo 77 del C.P del T y de la S.S., así como la decisión mediante la cual negó el decreto de los dictámenes periciales solicitados en la demanda.

En principio, la Sala debe precisar que , de conformidad con el artículo 8º de la LeyProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00348-01

7

1149 de 2007, que modificó el artículo 53 del C.P del T. y de la S. S., el juez goza de plenas facultades para rechazar el decreto y la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

En ese contexto, basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia, para advertir que la parte interesada debió solicitar el decreto de la prueba documental, en las oportunidades procesales con que contaba para el efecto; sin embargo, no se advi

Consultar sobre este documento ...