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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00384-01-(21-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00384-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CARENCIA DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE RESPECTO AL TRABAJADOR FALLECIDO POR CULPA PATRONAL – EN MATERIA LABORAL LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE Y EN LA PROBANZA DE LA CONVIVENCIA, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO OPERANTE EN MATERIA LABORAL DE LIBERTAD PROBATORIA: La jurisprudencia ha sido precisa y reiterativa en referir que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la condición de compañero permanente, por tanto, las declaraciones extra proceso resultan ser un medio de prueba valido para tal fin.

Entonces, aterrizados en el asunto en concreto, se evidencia que la demandada al proponer la excepción relativa a la falta de demostración de la condición de compañera permanente, señaló que tal calidad, con el fin de proceder a cualquier tipo de reclam ación, debía estar precedida de una escritura pública ante notario, de un mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, de un acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en un Centro de Conciliación legalmente constituido o por sentencia judicial. Igualmente reprochó el apelante que la demandante AURA ALICIA GARCÍA CARREÑO había aportado dos declaraciones extra proceso, las cuales no resultaban ser suficientes para que el Despacho considerara a la demandante como compañera permanente del fallecido J HON JAIRO LEÓN RAMÍREZ y, consecuentemente ésta contara con la vocación de

las cuales no resultaban ser suficientes para que el Despacho considerara a la demandante como compañera permanente del fallecido J HON JAIRO LEÓN RAMÍREZ y, consecuentemente ésta contara con la vocación de reclamar los alegados derechos prestacionales del derivados de su vínculo con el fallecido, máxime cuando coexistían otras reclamaciones y que COLPENSIONES ya le había negado esos d erechos por no satisfacer los requisitos exigidos para tal efecto. No obstante, por la primera instancia se consideró que la condición de compañera permanente se encontraba demostrada de cara a la presentación de la demanda, en el entendido que existía libertad probatoria para tal efecto y sin que fuera necesaria solemnid ad alguna, contándose con la posibilidad de acudir a distintos medios probatorios, lo cual ocurría según el fallador de base, al contarse con las declaraciones extra proceso de las señoras BLANCA IRIS PÉREZ y SANDRA LILIANA SÁNCHEZ SÁRATE. (…) Quiere decir lo anterior que, en materia laboral la demostración de la condición de compañero o compañera permanente y en la probanza de la convivencia, debe aplicarse el principio operante en materia laboral de libertad probatoria, el cual ha sido reconoc ido en este tipo de asuntos a los jueces de la República, de acuerdo a la naturaleza de este tipo de litigios, según lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se ha previsto en la legislación solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus. En el anterior orden de ideas, sin hesitación alguna se infiere que la señora AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO allegó

la Seguridad Social, pues no se ha previsto en la legislación solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus. En el anterior orden de ideas, sin hesitación alguna se infiere que la señora AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO allegó prueba de la cual se infiere su condición de compañera permanente del fallecido JHON JAIRO LEON RAMIREZ, unión que, según se observa, finalizó co n la muerte del trabajador, siendo preciso relievar que tales medios de convicción cuentan con un escenario propio para ser rebatido, no siendo procedente entonces argüir una tarifa de prueba en la admisión de la demanda, tal y como se pretende por el apod erado de la parte demandada. De cara a lo reseñado, debe indicarse que, conforme al sistema de libertad probatoria invocado por la A quo, las declaraciones extra juicio resultan ser un medio de prueba válido y útil de cara a la acreditación de la calidad de compañera permanente, en la cual aduce actuar la señora AURA LUCIA GARCÍA CARREÑO, siendo necesario indicar que la jurisprudencia ha sido precisa y reiterativa en referir que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la condición de compañero permanente, por tanto , las declaraciones extra proceso resultan ser un medio de prueba valido para tal fin, tal y como lo precisara la primera instancia. SL5524-2016 Radicación N.° 59750 del 27 de abril de 2016. M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00384-01

DEMANDANTE: AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO

DEMANDADO: CARBONES MC LTDA.

JDO. DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PCIA. APELADA: Auto del 8 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 2 del 8 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada CARBONES MC LTDA, contra el auto proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 8 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se declaró no probada la excepción previa denominada “NO

HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE”.

1.- ANTECEDENTES

Con el fin dar inicio al presente análisis, es preciso relievar algunas de las actuaciones surtidas,

  • La señora AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO, actuando como víctima indirecta y compañera permanente del fallecido JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ, a través de

actuaciones surtidas,

  • La señora AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO, actuando como víctima indirecta y compañera permanente del fallecido JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad CARBONES MC LTDA, pretendiendo que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con el referido señor LEÓN RAMIREZ, relación que se solicita sea reconocida entre el 3 de septiembre y el 17 de diciembre de 2020, la cual culminó con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el referido señor JHON JAIRO LEÓN,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 2 respecto del cual solicita que se declare la culpa patronal y se condene a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, entre ellos daño moral, lucro cesante y consolidado y futuro, daño a la vida de relación, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST y las correspondientes costas.
  • Con auto del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación personal a la sociedad demandada, ordenando un traslado por el término de 10 días.
  • En su momento procesal, la sociedad demandada CARBONES MC LTDA contestó la demanda, señalando que no resultaban ciertos o no le constan los hechos aludidos en la demanda , además de pronunciarse respecto a las pretensiones y solicitando que fuera declarada la excepción previa denominada:

contestó la demanda, señalando que no resultaban ciertos o no le constan los hechos aludidos en la demanda , además de pronunciarse respecto a las pretensiones y solicitando que fuera declarada la excepción previa denominada:

“NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE.”.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia celebrada el 8 de noviembre 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE, formulada por la demandada CARBONES MC LTDA, según lo analizado en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada CARBONES MC LTDA. Como agencias en derecho se fija la suma de $150.000,oo. Liquídense por secretaria.

TERCERO: Continúese con el trámite procesal.”

-. Para arribar a la anterior determinación, el A quo señaló que debería determinarse si la demandante AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO, había acreditado la condición de compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de JHON JAIRO

LEÓN RAMÍEZ.

  • De la mi sma manera, el fallador de primera instancia aludió que la excepción previa alegada se encontraba regulada en el numeral 6° del artículo 100 del C.G.P,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 3 al que se remitía por remisión normativa autorizada por el artículo 145 del

previa alegada se encontraba regulada en el numeral 6° del artículo 100 del C.G.P,Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 3 al que se remitía por remisión normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.T.S.S., por lo que resultaba procedente el análisis de la misma.

  • También señaló la primera instancia que la demandante había aludido la condición de compañera permanente del causante JHON JAIRO LEON RAMIREZ , pretendiendo demostrarla a través de las declaraciones extra proceso de la s señoras BLANCA IRIS PEREZ y SANDRA LILIANA SÁNCHEZ SÁRATE, las cuales fueran rendidas ante la Notaria Única del Circuito de Socha el 5 de octubre de 2021, en donde se había señalado que “Declaramos ante el señor Notario conocemos de vista trato y comunicación a AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO identificada con la cédula No. 52.445.576 de Bogotá, desde hace más de 10 años, por ser vecinas y paisanas, por tener relaciones de amistad en forma contin ua, por tal conocimiento nos consta, podemos afirmar que la nombrada AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO convivio en unió n libre y bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa con el extinto JHON JAIRO LEON RAMIREZ poseedor de la cédula 1.104.697.346 del Libano, desde el 18 de marzo de 2015 hasta el día de su fallecimiento este último hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2020, es decir 5 años y 9 meses de dicha unión, nos consta que no procrearon hijos, siendo compañera AURA LUCÍA

último hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2020, es decir 5 años y 9 meses de dicha unión, nos consta que no procrearon hijos, siendo compañera AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO, quien se constituye como beneficiaria del derecho a reclamar los bienes de su compañero junto con los hijos extramatrimoniales del causante JHON JAIRO LEON RAMIREZ llamados HASBLEIDY, TATIANA, HAROL, JADE Y RICARDO, pues no conocemos la existencia de otros herederos o legatarios que tengan iguales o mejores derechos que los que le asisten a ellos para reclamar los bienes del causante nombrado.”.

  • Argumentó también la primera instancia que la calidad de compañera permanente alegada por la demandante, se había acreditado como requisito de presentación de la demanda, máxime que para demostración de dicha calidad existía libertad probatoria, sin que debiera en tal sentido aplicarse solemnidad alguna, sino que se tendría la posibilidad de acreditarse por distintos medios probatorios, entre ellos, las declaraciones extra proceso de las señoras BLANCA IRIS PÉREZ y SANDRA LILIANA SÁNCHEZ SARATE, apoyando sus decisiones en la sentencia de tutela STL 1822 del 2021, con Rad. No. 91.925 y la sentencia Rad. No. 51.750 de la Sala Laboral de

la H. Corte Suprema de Justicia.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 4

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad demandada CARBONES MC LTDA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera como a continuación se precisa:

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad demandada CARBONES MC LTDA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera como a continuación se precisa:

  • Manifestó su desacuerdo con la decisión de la primera instancia, en el entendido de que la ley no ofrecía duda en punto de que se debía demostrarse la unión marital de hecho, para que de tal modo la misma fuera reconocida y se contara con la posibilidad de enervar cualquier tipo de reclamación fundamentada en ella , precisando que la misma debería estar establecida a través de escritura pública ante notario, por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en un Centro de Conciliación legalmente constituido o por sentencia judicial.
  • Indicó el censor que en el presente asunto no se había acreditado la unión marital de hecho de ninguna de las manera previstas por la legislación, pues simplemente se habían allegado algunas declaraciones extra proceso que no podrían servir de base pata la demostración de su condición de compañera permanente, más aún ante la existencia de otras reclamantes.
  • Concluyó el apelante en el sentido de referir que por parte de COLPENSIONES se había negado una reclamación de la demandante por no cumplir con los requisitos necesarios para tal fin.

4.- CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo normado en el numeral 3° del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, se verifica que esta Corporación ostenta la facultad -deber para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Procedimiento Laboral, se verifica que esta Corporación ostenta la facultad -deber para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo argumentado por el apelante, esta Sala de Decisión se ocupará en determinar:Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 5 ¿Determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de noviembre de 2023, atendiendo a la carencia de prueba de cara a la demostración de la calidad de compañe ra permanente por parte de la señora AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO respecto del fallecido señor JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, debe referirse que la pretensión del apoderado de la parte demandada tiende a la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se procediera a declarar probada la excepción denominada “No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea)” , puntualmente, al n o haberse demostrado por la demandante la condición de compañera permanente de quien en vida respondía al

nombre de JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ.

Así las cosas, con el ánimo de generar un adecuado marco conceptual , debe

demandante la condición de compañera permanente de quien en vida respondía al

nombre de JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ.

Así las cosas, con el ánimo de generar un adecuado marco conceptual , debe señalarse que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, empero, a través de las mismas no se infiere la posibilidad procesal de atacar las pretensiones de la demanda, siendo su puntual objetivo evitar actuaciones innecesarias, remediando incurias en las cuales se haya podido incurrir en el proceso, pues al permitir el saneamiento inicial de la actuación se asegura que se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad, incluso, a través de su proposición y trámite es factible impedir la continuidad del proceso, puesto que, en determinados escenarios, dichos medios exceptivos cuentan con la entidad de poner fin al proceso.

Del mismo modo, es del caso señalar que el Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y s.s.), en su artículo 100 enlista las excepciones que pueden ser propuestas como previas, enumeración que yace como un imperativo y, por lo tanto, no resulta factible otorgar alcances a circunstancias allí no consagradas.

En el presente asunto, en efecto se acudió a la proposición de la excepción previa consagrada en el numeral 6° del artículo 100 del C. G. del P., la cual hace referenciaRad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 6 a la incorrección derivada de “ No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de

6 a la incorrección derivada de “ No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.”

Puntualizada la consagración normativa de la excepción propuesta, es del caso analizar su desarrollo, para lo cual es preciso evocar lo consagrado en el artículo 85 de la normatividad procesal civil, el cual a la letra dispone:

“Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes (…) con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.”

Entonces, aterrizados en el asunto en concreto, se evidencia que la demandada al proponer la excepción relativa a la falta de demostración de la condición de compañera permanente, señaló que tal calidad, con el fin de proceder a cualquier tipo de reclamación, debía estar precedida de una escritura pública ante notario, de un mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, de un acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en un Centro de Conciliación legalmente constituido o por sentencia judicial.

Igualmente reprochó el apelante que la demandante AURA ALICIA GARCÍA CARREÑO había aportado dos declaraciones extra proceso, las cuales no

legalmente constituido o por sentencia judicial.

Igualmente reprochó el apelante que la demandante AURA ALICIA GARCÍA CARREÑO había aportado dos declaraciones extra proceso, las cuales no resultaban ser suficientes para que el Despacho considerara a la demandante como compañera permanente del fallecido JHON JAIRO LEÓN RAMÍREZ y, consecuentemente ésta contara con la vocación de reclamar los alegados derechos prestacionales del derivados de su vínculo con el fallecido , máxime cuando coexistían otras reclamaciones y que COLPENSIONES ya le había negado esos derechos por no satisfacer los requisitos exigidos para tal efecto.

No obstante, por la primera instancia se consideró que la condición de compañera permanente se encontraba demostrada de cara a la presentación de la demanda, en el entendido que existía libertad probatoria para tal efecto y sin que fuera necesaria solemnidad alguna, contándose con la posibilidad de acudir a distintos medios probatorios, lo cual ocurría según el fallador de base, al contarse con lasRad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 7 declaraciones extra proceso de las señoras BLANCA IRIS PÉREZ y SANDRA LILIANA

SÁNCHEZ SÁRATE.

En tal sentido, resulta útil evocar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en punto del tema reseñado, ha precisado:

“la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo

precisado:

“la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por estable cida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad … (Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999)”.

En otras palabras, la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.

Se deriva entonces, tal condición, de esa convivencia establecida de manera responsable con miras a integrar una familia y que existe según la Sala, cuando entre los miembros de la pareja estén presentes el “acompañamiento espiritual permanente, apoyo econó mico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia” (CSJ S L, 5 may. 2005, rad. 22560).

Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que

seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.

Sobre el tema dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890, criterio reiterado en la CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121:

"La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por supuesto que la inscripción exigida en el artículo 33 del Decreto 3.170 de 1.964 (acuerdo 155 de 1.963) no es un actoRad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 8 necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia.

Resulta claro pues, que la inscripción referida no origina acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artícu lo 61 del

Resulta claro pues, que la inscripción referida no origina acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artícu lo 61 del C.P.L. para la aplicación del régimen general de libertad probatoria. Dado lo anterior, cuando el Tribunal apreció demostrada la convivencia mediante pruebas diferentes a la inscripción del artículo 33 del acuerdo 155 de 1.963, no incurrió en su violación, pues no tratándose de prueba ad-substantiam actus la ley lo exoneraba del constreñimiento a tarifa legal alguna. Entonces resulta acertado la utilización del régimen probatorio ordinario"1

Quiere decir lo anterior que, en materia laboral la demostración de la condición de compañero o compañera permanente y en la probanza de la convivencia , debe aplicarse el principio operante en materia laboral de libertad probatoria , el cual ha sido reconocido en este tipo de asuntos a los jueces de la República, de acuerdo a la naturaleza de este tipo de litigios, según lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se ha previsto en la legislación solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.

En el anterior orden de ideas, sin hesitación alguna se infiere que la señora AURA LUCÍA GARCÍA CARREÑO allegó prueba de la cual se infiere su condición de compañera permanente del fallecido JHON JAIRO LEON RAMIREZ, unión que, según se observa, finalizó con la muerte del trabajador, siendo preciso relievar que tales medios de convicción cuentan con un escenario propio para ser rebatido, no

compañera permanente del fallecido JHON JAIRO LEON RAMIREZ, unión que, según se observa, finalizó con la muerte del trabajador, siendo preciso relievar que tales medios de convicción cuentan con un escenario propio para ser rebatido, no siendo procedente entonces argüir una tarifa de prueba en la admisión de la demanda, tal y como se pretende por el apoderado de la parte demandada.

De cara a lo reseñado, debe indicarse que, conforme al sistema de libertad probatoria invocado por la A quo, las declaraciones extra juicio resultan ser un medio de prueba válido y útil de cara a la acreditación de la calidad de compañera permanente, en la cual aduce actuar la señora AURA LUCIA GARCÍA CARREÑO, siendo necesario indicar que la jurisprudencia ha sido precisa y reiterativa en referir que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la condición de compañero permanente, por tanto, las declaraciones extra proceso resultan ser un medio de prueba valido para tal fin, tal y como lo precisara la primera instancia.

1 SL5524-2016 Radicación N.° 59750 del 27 de abril de 2016. M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 9 De esta manera, al no evidenciarse por parte del Despacho vulneración alguna de derechos o irregularidades que afecten o impidan el desarrollo del proceso de la referencia, se confirmará la decisión y se ordenará continuar con el trámite correspondiente, atendiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

5.- COSTAS

referencia, se confirmará la decisión y se ordenará continuar con el trámite correspondiente, atendiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso y, al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, la cual es objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º., del numeral 1º. Del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en el valor correspondiente a UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada sociedad CARBONES MC LTDA, las cuales se liquidarán a favor de la parte demandante y, para tal efecto se fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO.- Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

pertinentes.Rad. No. 15693-22-08-000-2023-00275-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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