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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00006-01-(24-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00006-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

UNICIDAD CONTRACTUAL EN MATERIA LABORAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE LA LABOR ESTUVO REGIDA POR UNA SOLA RELACIÓN: La prueba testimonial evidenciaba que realmente el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que desarrollo siempre las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medio alguna causa valida, para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.

De las referidas pruebas testimoniales, valoradas en conjunto de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del C. P del T. y de la S. S, se puede evidenciar lo siguiente: Que entre el demandante MARIO DIAZ ORDUZ y la demandada existió una relación de carácter laboral, en la que SERVINDUSTRIALES S. A, simplemente se comportó como una intermediaria de las relaciones laborales existente entre el demandante y HOLCIM COLOMBIA S. A., por la que habrá de confirmarse la decisión del A-quo sobre este aspecto. Es decir, que CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM COLOMBIA S.A. fungió como verdadero empleador porque el actor prestó sus servicios en las instalaciones de CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A., que además nunca hubo solución de continui dad en la prestación de los servicios y era a través de los empleados de la mencionada empresa, señores LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS y TITO TULIO ROMERO, que le impartían las órdenes al actor, quien en sus labores desarrollaba el objeto social de la empresa CEMENTOS BOYACÁ

de los empleados de la mencionada empresa, señores LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS y TITO TULIO ROMERO, que le impartían las órdenes al actor, quien en sus labores desarrollaba el objeto social de la empresa CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A. Destaca igualmente la Sala que las labores desarrolladas en la empresa SERVINDUSTRIALES S.A., fueron las mismas, que el ingeniero MARIO DIAZ ORDUZ desplegó en CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., bajo las mismas condiciones labores subordinadas, de manera que, resulta claro que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo, durante el primer per iodo de prestación del servicio del contrato de trabajo inicialmente pactado, esto es, del 3 de julio de 1991 al 2 de abril de

1992. Ahora bien, en lo que atañe a los testimonios de NELSON LÓPEZ, Gerente de producción y SANDRA ROCIÓ ESPINEL RODRÍGUEZ, responsable del área de recursos humanos ambos de HOLCIM COLOMBIA S.A. prueba testimonial que fuera tachada de sospechosa por el demandante y de la cual pende inconformidad la parte recurrente, en atención a que los deponentes tienen una relación de dependencia o subordinación respecto de la demandada, al confrontar su dicho con las pruebas restantes, en detalle ya analizadas, estas contrarían lo que se expuso respecto a la unidad contractual. No está por demás reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía

unidad contractual. No está por demás reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica -artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro. En efecto, destaca la Sala, conforme lo dicho por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esperados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, “(…) ya que es bien conocido que algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. CSJ SL 15986-2014, CSJ SL 806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 37435 y CSJ SL 1 dic. 2009, rad 35902; CSJ SL4655-2017.

DETERMINACIÓN DE SI EL ACTOR ES BENEFICIARIO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO - CARGO NO CATALOGADO COMO UN CARGO DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO : En su gestión no comprometía de manera importante los intereses económicos de la empresa . / DETERMINACIÓN DE SI EL ACTOR ES BENEFICIARIO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO - TRABAJADOR NO ESTABA AFILIADO AL

manera importante los intereses económicos de la empresa . / DETERMINACIÓN DE SI EL ACTOR ES BENEFICIARIO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO - TRABAJADOR NO ESTABA AFILIADO AL SINDICATO Y TAMPOCO PAGABA CUOTA SINDICAL: Lo que impedía ser beneficiario del pacto convencional.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que tampoco se equivocó el A quo cuando le reconoció al actor, en su calidad no discutida de «jefe de producción de molienda», ser beneficiario de la Convención Colectiva, puesto que su cargo no estaba catalogado como un cargo de dirección, confianza y manejo, pues en su gestión no comprometía de manera importante los intereses económicos de la empresa conforme a la Sentencia CSJ SCL Rad. 24428-2006, proferida por la H Corte Suprema de Justicia. Finalmente, en lo concerniente a que el trabajador no estaba afiliado al sindicato y tampoco pagaba cuota sindical, lo que impedía ser beneficiario del pacto convencional …(…) Por lo anterior, el hecho de que al actor no se le hubieran realizado los descuentos con destino al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN -SUTIMACSECCIONAL NOBSA tal omisión, en modo alguno, acarrea la pérdida de los beneficios convencionales, como también se reiteró en la sentencia que se acaba de transcribir, a los cuales se obligó la demandada. Por demás, no puede la Sala interpretar la cláusula de exclusión, en

perjuicio del trabajador… CSJ sentencia CSJ SL7805-2016; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, CSJ SL, 25 sep. 2012. rad.

38463; CSJ SCL Rad. 24428-2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. en contra de la sentencia del 07 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIO DIAZ ORDUZ , a través de apoderad o judicial, el 13 de enero de 202 3, presentó demanda en contra de la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre CEMENTOS BOYACÁ , hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., se presentó por ministerio de la Ley una sustitución patronal, (ii) que entre MARIO DIAZ ORDUZ y la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., existió un único contrato laboral a término

por ministerio de la Ley una sustitución patronal, (ii) que entre MARIO DIAZ ORDUZ y la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., existió un único contrato laboral a término indefinido desde el 03 de julio de 1991 hasta el 11 de marzo de 2022, (iii) que como consecuencia de lo anterior se declare la unidad contractual, (iv) que la demandada

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2023-00006-01

DEMANDANTE : MARIO DIAZ ORDUZ

DEMANDADOS : HOLCIM COLOMBIA S.A.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 049

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01

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terminó de forma unilateral e injustificada el contrato de trabajo, (v) que el demandante tiene derecho a que se liquide la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme al art. 6 de la Ley 50 de 1990, (vi) que el demandante es beneficiario de la convención colectiva con vigencia del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023, (vii) como consecuencia de lo anterior se declare que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización extralegal por despido sin justa causa, incrementado en un 27%, contemplada en la cl áusula quinta literal c, numeral cuarto de la Convención Colectiva. Asimismo, que, como

declare que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización extralegal por despido sin justa causa, incrementado en un 27%, contemplada en la cl áusula quinta literal c, numeral cuarto de la Convención Colectiva. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada (i) al pago de la diferencia entre lo que se pagó por indemnización por terminación del contrato sin justa causa y lo que debió pagarse, de conformidad con el art. 6 de la Ley 50 de 1990, literal d, (ii) se condene a la demandada al pago del incremento convencional del 27% por indemnización por terminación del contrato sin justa causa , de conformidad con las clausulas primera y quinta literal c, numeral 4 de la Convención Colectiva, (iii) hacer extensivas las facultades extra y ultra petita y condenar a la demandada en costas y gastos procesales.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- MARIO DIAZ ORDUZ celebró contratos a término fijo a tres meses con la empresa CEMENTOS BOYACÁ, durante los siguientes periodos: (i) del 3 de julio de 1991 al 2 de octubre de 1991; (ii) del 2 de octubre de 1991 al 2 de enero de 1992; y (iii) del 2 de enero de 1992 al 2 de abril de 1992.

2.- El cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de ingeniero electromecánico.

3.- Dentro de las funciones desempeñadas por el demandante, se encuentran, entre otras, ordenar, codificar y listar planos mecánicos, eléctricos, electrónicos, civiles,

electromecánico.

3.- Dentro de las funciones desempeñadas por el demandante, se encuentran, entre otras, ordenar, codificar y listar planos mecánicos, eléctricos, electrónicos, civiles, geológicos, actualización del equipo electrónico, calibrar personalmente las protecciones eléctricas de la planta, manejo de personal, coordinar y unificar métodos de mantenimiento mecánico, eléctrico y producción para equipo cementero con las plantas de los países de México, Costa Rica. El Salvador, Nicaragua, Venezuela, Ecuador, Brasil, Argentina y Chile.

4.- El 02 de abril de 1992, el demandante suscribió contrato con la empresa SERVINDUSTRIALES S.A., empresa que afili ó y cotiz ó al sistema pensional al demandante desde abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 3

5.- Sostuvo que a pesar que la empresa SERVINDUSTRIALES S.A., fungió como empleador del demandante, él siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la empresa CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A.

6.- El demandante DIAZ ORDUZ recibía órdenes e instrucciones directas de los ingenieros ARTURO ROMERO , jefe de proyectos civiles, JORGE BARRERA , jefe de proyectos mecánicos, TITO TULIO ROMERO , jefe eléctrico de proyectos , LUIS FERNANDO AMAYA, jefe de mantenimiento eléctrico, ISMAEL GÓMEZ, supervisor eléctrico de mantenimiento, ISABELINA BOT ÍA DE NIÑO, jefe de nómina, quienes fungieron como jefes directos.

FERNANDO AMAYA, jefe de mantenimiento eléctrico, ISMAEL GÓMEZ, supervisor eléctrico de mantenimiento, ISABELINA BOT ÍA DE NIÑO, jefe de nómina, quienes fungieron como jefes directos.

7.- El demandante laboraba de lunes a viernes, de 6:45 am a 4:30 pm, y su ingreso era controlado por la empresa CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A.

8.- El demandante , para realizar su labor y desempeñar sus funciones , utilizó dotación y los elementos, en seres y equipos suministrados por la empresa CEMENTOS BOYACÁ , hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., en la planta Km 15 vía Duitama-Belencito.

9.- Las veces en que el demandante requirió permisos para ausentarse del sitio de trabajo, fueron solicitados y autorizados por sus jefes inmediatos.

10.- Como contraprestación del servicio el demandante recibió como remuneración mensual la suma de $ 346.170.oo.

11.- Todo el trabajo desempeñado por el demandante siempre fue para CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., en la planta ubicada en el Km 15 vía DuitamaBelencito.

12.- El 01 de enero de 1994, el demandante celebró contrato laboral por escrito a término indefinido con CEMENTOS BOYACÁ S.A., hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A., contrato en el que mantuvo el cargo de ingeniero electromecánico, pero bajo diferentes denominaciones, entre otras, auxiliar eléctrico, jefe de desarrollo eléctrico, jefe de producción de molienda de cemento.

S.A., contrato en el que mantuvo el cargo de ingeniero electromecánico, pero bajo diferentes denominaciones, entre otras, auxiliar eléctrico, jefe de desarrollo eléctrico, jefe de producción de molienda de cemento.

13.- Al 27 de diciembre de 2002, el demandante contaba con 11 años, 5 meses 22 días al servicio de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 4

14.- El último salario devengado por el demandante fue de $ 13000.000.oo

15..- Sostuvo que el 11 de marzo de 2022, la empresa CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., terminó el contrato laboral sin justa causa.

16.- La empresa CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A. , suscribió Convención Colectiva con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC” Seccional Nobsa, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023 , siendo el demandante beneficiario.

17.- A la terminación del contrato no le cancelaron la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa de orden extralegal contemplada en la clausula quinta numeral c de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1º de julio de 2021 al 30 de junio de 2023.

18.- Durante toda la prestación del servicio, el señor MARIO DIAZ ORDUZ nunca fue Jefe de División ni Jefe de Departamento.

19.- La empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. no liquidó la indemnización por

18.- Durante toda la prestación del servicio, el señor MARIO DIAZ ORDUZ nunca fue Jefe de División ni Jefe de Departamento.

19.- La empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. no liquidó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa , según la tabla de indemnizaciones establecida en el literal d del art. 6 de la Ley 50 de 1990.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 10 de febrero del 202 3, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.

2.- La Sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, contestó la demanda. Señaló que la sustitución patronal demandada resultaba improcedente, pues revisados los archivos de la compañía evidenció que el demandante reporta las siguientes vinculaciones con CEMENTOS BOYACÁ , hoy HOLCIM COLOMBIA S.A.: i) contrato a término fijo inferior a un año, vigente entre el 3 de julio de 1991 y el 2 de abril de 1992, en el cual desempeñó el cargo de practicante de Ingeniería Electromecánica; ii) contrato a término indefinido vigente entre el 01 de enero de 1994 al 11 de marzo de 2022, en virtud del cual desempeñó los cargos de Ingeniero auxiliar de mantenimiento eléctrico, con las especialidades de Clinker, trituración yOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 5

planeación, jefe de mantenimiento preventivo, siendo su último cargo desempeñado

auxiliar de mantenimiento eléctrico, con las especialidades de Clinker, trituración yOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 5

planeación, jefe de mantenimiento preventivo, siendo su último cargo desempeñado de jefe de producción de molienda, por lo que el actor tuvo dos vinculaciones con CEMENTOS BOYACÁ S.A., hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., todas ellas independientes y discontinuas entre sí, por lo que no es procedente hablar de unidad contractual; que el último vínculo contractual finaliz ó unilateralmente y sin justa causa, con el consecuente pago de la respectiva indemnización por valor de $185.484.000 m/cte; que el trabajador tenía pactado un salario mínimo integral que para la época de su terminación ascendía a la suma mensual de $ 13000.000.oo, por lo que la indemnización por terminación unilateral fue ajustada a derecho y dado que en su momento el trabajador se negó a firmar y recibir la liquidación final de las acreencias laborales, pese a ser requerido en varias oportunidades, se procedió a realizar pago por deposito judicial, debidamente constituido y notificado, que por reparto conoció el mismo juzgado , bajo el radicado No. Deposito Judicial 15238310500120220013400; que si bien HOLCIM COLOMBIA S.A. suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC”, solo tiene aplicación para personal de rol operativo, dado que el trabajador para la fecha de terminación de su contrato de trabajo ostentaba el cargo de “Jefe Producción Molienda”, es de señalar que el mismo está catalogado dentro de la compañía como un cargo de rol

personal de rol operativo, dado que el trabajador para la fecha de terminación de su contrato de trabajo ostentaba el cargo de “Jefe Producción Molienda”, es de señalar que el mismo está catalogado dentro de la compañía como un cargo de rol administrativo, de dirección, confianza y manejo, equiparable a aquellos que anteriormente se denominaban “jefe de división” y/o “jefe de departamento” y, respecto del cual el esquema de beneficios extralegales no deriva de la aplicación temeraria de la CCTV . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la convención colectiva SITIMAC 2021-2023, prescripción, buena fe”

III.- Sentencia impugnada.

En audiencias del 05 y 07 de julio de 2023, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual declaró: (i) la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante MARIO DIAZ ORDUZ y CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM COLOMBIA S.A. , desde el 03 de julio de 1991 a término fijo , el cual mutó a t érmino indefinido a partir del 3 de abril de 1992 y hasta el 11 de marzo de 2022, y terminó sin justa causa por la parte demandada, (ii) la existencia de sustitución patronal entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM COLOMBIA S.A., (iii) que MARIO DIAZ ORDUZ es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre

HOLCIM COLOMBIA S.A., (iii) que MARIO DIAZ ORDUZ es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HOLCIM COLOMBIA S.A. y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 6

INDUSTRIA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN -SUTIMAC, SECCIONAL NOBSA vigencia del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023, (iv) como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa conforme lo establecido en el numeral 4 del literal c) de la clausula quinta, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HOLCIM COLOMBIA S.A. y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN -SUTIMACSECCIONAL NOBSA, vigencia del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023, en la suma de $492.829.350.oo, (v) negar las demás pretensiones de la demanda, (vi) declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inaplicación de la convención colectiva Sutimac 2021-2023, prescripción y buena fe”, (vii) Condenó en costas a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor del demandante y fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones acogidas en la decisión.

y buena fe”, (vii) Condenó en costas a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. y a favor del demandante y fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones acogidas en la decisión.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) determinar si entre el demandante MARIO DIAZ ORDUZ y la sociedad CEMENTOS BOYACÁ existió un contrato realidad entre el 02 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993 y si existió unicidad contractual con la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. entre el 03 de julio de 1991 al 11 de marzo de 2022, (ii) si existió una sustitución patronal de conformidad con el art. 67 del C. S. del T., (iii) si el demandante es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre HOLCIM COLOMBIA S.A. y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN -SUTIMACSECCIONAL NOBSA, vigencia del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023, y por tanto HOLCIM COLOMBIA S.A., debe reliquidar las prestaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo conforme a lo establecido en la clausula una y quinta de la Convención Colectiva y artículo sexto de la Ley 50 de 1990 literal d.

2.- Señaló que no es objeto de controversia que el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM DE

2.- Señaló que no es objeto de controversia que el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A., desde el 03 de julio de 1991, el cual se prorrogó hasta el 02 de abril de 1992 para desarrollar el cargo de practicante de ingeniería, toda vez que así se estableció al contestar el hecho 1 de la demanda y se demostró con el documento allegado con la demanda ; igualmente, que el demandante suscribióOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 7

contrato de trabajo a término indefinido con CEMENTOS BOYACÁ, hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A., a partir del 01 de enero de 1994, para desarrollar el cargo de ingeniero auxiliar de mantenimiento eléctrico.

3.- Que de acuerdo a las declaraciones de LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS, ULDARICO ROJAS MOLINA , ISMAEL GÓMEZ MALAGÓN, RODULFO BALLESTEROS ALARCÓN, frente a los cuales no se propuso ningún tipo de tacha, y los que estimó creíbles, concretos, claros y co ngruentes al ser compañeros del demandante en la planta, como lo depuesto por los testigos de la parte demandada NELSON ENRIQUE LÓPEZ RINCÓN y SANDRA ROCIÓ ESPINEL RODRÍGUEZ, valorados en su conjunto, quedó acreditada la prestación personal del servicio del demandante MARIO DIAZ ORDUZ a favor de CEMENTOS BOYACÁ S.A., hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., por lo menos para el periodo del 3 de abril de 1992 al

demandante MARIO DIAZ ORDUZ a favor de CEMENTOS BOYACÁ S.A., hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., por lo menos para el periodo del 3 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 1993 de forma ininterrumpida toda vez que ISMAEL GÓMEZ MALAGÓN, RODULFO BALLESTEROS ALARCÓN, indicaron al unísono que trabajaron para CEMENTOS BOYACÁ antes de la vinculación del demandante en el año 1991, donde ejecut ó labor en el área de servicios eléctricos de forma ininterrumpida hasta 1993 fecha a partir de la cual fue trasladado al departamento eléctrico, donde, conforme a la declaración de LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS.

4.- Por lo anterior, sostuvo que en base en estas pruebas quedó acreditado que el demandante MARIO DIAZ ORDUZ estuvo vinculado desde el mes de abril de 1992 hasta el mes de diciembre de 1993, ejecutando de forma personal sus servicios en CEMENTOS BOYACÁ, el cual, si bien se realizó a través de una tercera sociedad SERVINDUSTRIALES, quien realizó la cotización a la Seguridad Social del actor, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, actuó como simple intermediaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 núm. 2 del

C. S del T., pues así quedó acreditado conforme lo dicho por los testigos, que para el año 1992 y 1993 existieron indicios de subordinación laboral por parte de HOLCIM COLOMBIA .S.A., en la ejecución de los servicios prestados por el demandante, pues los señores TULIO ROMERO y LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS, en su condición de jefes de departamento de proyectos eléctricos y

HOLCIM COLOMBIA .S.A., en la ejecución de los servicios prestados por el demandante, pues los señores TULIO ROMERO y LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS, en su condición de jefes de departamento de proyectos eléctricos y mantenimiento eléctrico vinculados a CEMENTOS BOYACÁ, realizaron el control y supervisión de las labores del aquí demandante, MARIO DIAZ ORDUZ, quien ejecutó sus labores con herramientas y materiales propias del aquí empleador CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., y las órdenes impuestas fueron por parte de la empresa demandada. Aspectos que llevaron a concluir la unicidad contractual desde el 03 de julio de 1991 hasta el 11 de marzo de 2022.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 8

5.- En cuanto a la sustitución patronal, consideró , en síntesis , que entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM COLOMBIA S.A., conforme a la escritura pública y los certificados de existencia y representación legal allegados al plenario , CEMENTOS BOYACÁ cambio su nombre al de HOLCIM COLOMBIA S.A., por lo que accedió al reconocimiento de la misma.

6.- Respecto si el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre HOLCIM COLOMBIA S.A. y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN -SUTIMACSECCIONAL NOBSA, señaló que de acuerdo al interrogatorio de parte de l Representant e de la sociedad demandada y los

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN -SUTIMACSECCIONAL NOBSA, señaló que de acuerdo al interrogatorio de parte de l Representant e de la sociedad demandada y los testimonios de NELSON ENRIQUE LÓPEZ RINCÓN y SANDRA ROCIÓ ESPINEL RODRÍGUEZ, se tiene acreditado que el demandante era un trabajador que dependía de HOLCIM COLOMBIA S.A., además que el cargo de Jefe de Producción de Molienda en la planta Seccional Nobsa, pertenecía a la operación de la planta.

7.- De otra parte, el demandante no se encuentra dentro de las exclusiones pactadas en la convención colectiva, pues esta solo corresponde a los cargos de Presidente Ejecutivo, Gerente General, Gerente de Área y Jefes de Departamento. Igualmente, el cambio organizacional referido por la demandada no fue probado frente al cargo de jefe de producción de molienda , para asemejarlo al de jefe de división o departamento, sin que tampoco se haya demostrado su notificación.

8.- Finalmente, de acuerdo a la certificación que obra a folio 101 del archivo digital, no se establece que el cargo de Jefe de Molienda corresponda a un o de jefe de división, sin que tampoco se advierta una renuncia por parte del actor a dicha convención, lo que considero suficiente para estimar procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en la convención colectiva.

V.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, HOLCIM COLOMBIA S.A.

de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en la convención colectiva.

V.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, HOLCIM COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00006-01 9

1.- Discrepa de la unidad contractual declarada en primera instancia, reiterando solo existieron dos contratos de trabajo, y que si bien es cierto el demandante dice haber desempeñado funciones para la empresa SERVI INDUSTRIAL, la cual no se encuentra vinculada dentro del proceso, no es menos cierto que es una entidad ajena totalmente a HOLCIM COLOMBIA S.A.

2.- Si bien el juzgador de primera instancia argumenta que entre el lapso de 1992 a 1993, el demandante siguió prestando el servicio de manera subordinada para la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., fundamentado en los testimonios de LUIS FERNANDO AMAYA NAVAS e ISMAEL GÓMEZ MALAGÓN, no es menos cierto, que no hubo continuidad, pues dichas personas, frente a las fechas que vieron al demandante lo indicaron de una manera vacilante de 1991 a 1993, refiriendo situaciones globales las que nunca se demostraron si el señor estaba prestando servicios directamente a HOLCIM COLOMBIA S.A., o ya se encontraba vinculado a un segundo contrato.

3.- En segunda medida , sostuvo que el demandante siempre tuvo un cargo administrativo de confianza y manejo dentro de la compañía, pues así quedo claro

servicios directamente a HOLCIM COLOMBIA S.A., o ya se encontraba vinculado a un segundo contrato.

3.- En segunda medida , sostuvo que el demandante siempre tuvo un cargo administrativo de confianza y manejo dentro de la compañía, pues así quedo claro en el interrogatorio de parte , donde se le puso de presente la directriz que ten ía personal a cargo, y que si bien es cierto, dentro de las consideraciones que tuvo el despacho para proferir condena , donde habla del testimonio del señor NELSON LÓPEZ RINCÓN que manifiesta haber conocido al demandante desarrollando labores administrativas y operativas, no es menos cierto, que dentro de un proceso administrativo donde tiene personal a cargo, se tiene que revisar las operaciones que este personal desarrolla.

3.- En cu anto a la Convención Col ectiva, señaló que el juzgador de primera instancia mira escuetamente dicha situación,

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