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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00007 -01-(22-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00007 -01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ TENIENDO EN CUENTA LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN POR LA DEMANDADADA EN SUMA MAYOR AL CALCULO REALIZADO POR LA CORPORA CIÓN: Una vez aplicados los cálculos y formulas correspondientes, se concluye que el ingreso base de liquidación para la fecha causación del derecho, corresponde a suma que, indexada para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, resulta inferior a la reconocida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales.

De lo anterior, infiere la Sala que, se indexaron los valores del ingreso base de cotización mes a mes sin que se pueda determinar con claridad la formula aplicada para dicho calculo ni la razón por la cual fueron indexados de tal forma. Adicionalmente, se evidencia que; I) no se aplicó la fórmula establecida en el Decreto 3041 de 1966 para la obtención del salario base mensual, es decir, la que resulta de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semana les sobre los cuales cotizó en las últimas ci en (100) semanas de cotización, II) no se aplicó la fórmula para el cálculo del ingreso base de liquidación determinada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, III) los IPC allí relacionados no corresponden a los certifi cados por el DANE y que reposan en la base de datos del Banco de la República,1 puesto que, para el caso concreto, corresponde aplicar el

Corte Suprema de Justicia y, III) los IPC allí relacionados no corresponden a los certifi cados por el DANE y que reposan en la base de datos del Banco de la República,1 puesto que, para el caso concreto, corresponde aplicar el IPC de diciembre de 1988 de 4,58, que corresponde al de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del señor RLR (31 de marzo de 1989) y el IPC de diciembre de 1989 de 5,78 que corresponde a la anualidad anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, el 28 de marzo de 1990. Así las cosas, atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales antes reseñados, procede la Sala a efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y a dar aplicación a la formula VA =VH x IPC Final / IPC Inicial (…) Bajo esta óptica, como bien lo determinó el A quo, no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor RLR ni la reliquidación de su pensión de vejez, porque una vez aplicados los cálculos y formulas correspondientes, se concluye que el ingreso base de liquidación para la fecha causación del derecho, esto es, el 4 de agosto de 1989 corresponde a la suma de $125.895 y una vez aplicada la tasa de reemplazo del 84% el valor de la mesada inicial es de $105.752, cuantía que, indexada para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el 28 de marzo de 1990, corresponde a $133.459, suma inferior a la reconocida por el antiguo Instituto de Seguros

Sociales “ISS” en Resolución No 01177 de $109.024, indexado para 1990 en la suma de $137.370.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00007 -01

DEMANDANTE: ROQUE LARA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

P. APELADA: Sentencia del 28 de agosto de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 29 del 16 de noviembre de 2023.

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recur so de apelación presentado por ROQUE LARA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 28 de agosto de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  • El señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  • El señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que, se declare, que tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a su pago, junto con el valor de los intereses moratorios causados a partir del 4 de agosto de 1989 conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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-. Reseñó que, el Instituto de Se guros Sociales “ISS”, mediante R esolución No 01177 del 16 de junio de 2008 le reconoció pensión de vejez a partir del 04 de agosto de 1989 en cuantía inicial de $109.024.

-. Precisó que para efectuar la liquidación el ISS aplicó lo señalado en el Decreto 3041 de 1966, con una tasa de reemplazo del 84% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante las últimas 150 semanas cotizadas.

-. Adujo que el 12 de septiembre de 2018, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que negó la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de la Resolución No SUB 273219 del 18 de octubre de 2018.

petición que negó la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de la Resolución No SUB 273219 del 18 de octubre de 2018. -. Informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida, no obstante, la entidad demandada confirmó su decisión por medio de la Resolución No SUB 297877 del 15 de noviembre de 2018. -. Indicó que, el 27 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente la reliquidación de su mesada pensional, petición que negó la entidad demandada mediante Resolución No SUB 327723 del 20 de diciembre de 2018. -. Manifestó que, el 09 de enero de 2019, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, petición que negó nuevamente la entidad demandada a través de la Resolución No SUB 39706 del 15 de febrero de 2019. -. Señaló que, el 29 de julio de 2022, solicitó la reliquidación y pago de los intereses moratorios de su pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, petición negada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante Resolución No SUB 304113 del 03 de noviembre de 2022.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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-. Subrayó que, el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no indexó en debida forma la primera mesada pensional, toda vez que el ingreso base de liquidación para 1989 era de $161.092 y no de $129.790 como lo tomó el ISS.

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no indexó en debida forma la primera mesada pensional, toda vez que el ingreso base de liquidación para 1989 era de $161.092 y no de $129.790 como lo tomó el ISS.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, la admitió el 14 de abril de 2023, en consecuencia, ordenó la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y dispuso la vinculación de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado y del MINISTERIO PÚBLICO.

-. Una vez notificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que , se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensi ones, ello , por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas, en suma, incoó las excepciones de mérito de “inexistencia del derecho y la obligación; improcedencia de los intereses moratorios; improcedencia de indexación; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación o deducción de pagos realizados y la innominada o genérica”.

-. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS agotando cada una de las etapas del proceso y, finalmente, profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS agotando cada una de las etapas del proceso y, finalmente, profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

-. El 28 de agosto del 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de: INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000. “

La anterior decisión se sustentó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Aclaró que, el punto central de con troversia refiere únicamente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ. -. Precis ó que, no existe controversia frente la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, eso es, el Decreto 3041 de 1966, ni sobre la tasa de remplazo para efectuar la liquidación, correspondiente al 84% del IBL de los aportes efectuados durante las últimas 150 semanas cotizadas.

1966, ni sobre la tasa de remplazo para efectuar la liquidación, correspondiente al 84% del IBL de los aportes efectuados durante las últimas 150 semanas cotizadas. -. Resaltó los requisitos para acceder a la pensión de vejez dispuestos en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, la forma de integración de tal prestación estipulada en el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985 y la obligatoriedad del requisito de desafiliación para el reconocimiento del derecho a percibir pensión de vejez consagrado en el Decreto 2495 de 1982. -. Refirió que, en la liquidación allegada por la parte actora, se indexó uno a uno cada mes y no solamente el valor de la primera mesada pensional, lo que ocasionó un incremento en el resultado obtenido, razón por la cual, el Despacho procedió a realizar el cálculo correspondiente. -. Explicó la liquidación realizada por el Despacho conforme a la normatividad aplicable -Decreto 3041 de 1966, a través de la cual, determinó como mesada pensional para 1989 la suma de $94.951,87. -. Subrayó que el valor arrojado por la liquidación es inferior a la suma reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy COLPENSIONES mediante Resolución 01177 de 1990 de $109.024, motivo por el cual, concluyó que no existeRad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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una pérdida del poder adquisitivo en perjuicio del demandante y, por el contrario, la entidad demandada reconoció una suma superior a la obtenida en la liquidación. . - Manifestó que, la entidad demandada promedió y actualizó los valores

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una pérdida del poder adquisitivo en perjuicio del demandante y, por el contrario, la entidad demandada reconoció una suma superior a la obtenida en la liquidación. . - Manifestó que, la entidad demandada promedió y actualizó los valores obtenidos de forma anual, situación que condujo a obtener un ingreso base de liquidación de $109.024, es decir, que esta suma s e encontraba actualizada a la fecha de reconocimiento de la pensión, razón por la cual, el valor reconocido fue superior al que correspondía.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada, incoó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

-. Reiteró que, la liquidación allegada, fue practicada por un liquidador profesional, con estricto cumplimiento de los parámetros consagrad os en el Decreto 3041 de 1966, que para 1989 el IBL era de $161.092, 36 que aplicándole la tasa de reemplazo del 84% generaba una mesada pensional inicial de $135.317,58, superior a la que se determinó en su momento por parte de la entidad demandada.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

3.2.1 ROQUE LARA RODRIGUEZ.

A través de su apoderada, el señor ROQUE LARA RODRIGUEZ presentó alegatos en esta instancia de la siguiente manera:

-. Expuso su inconformidad frente a la liquidación realizada por el Juzgado, argumentando que, fue realizad a teniendo en cuenta las últimas 150 semanas cotizada, cuando la liquidación debía de haberse realizado sobre las últimas 100

en esta instancia de la siguiente manera:

-. Expuso su inconformidad frente a la liquidación realizada por el Juzgado, argumentando que, fue realizad a teniendo en cuenta las últimas 150 semanas cotizada, cuando la liquidación debía de haberse realizado sobre las últimas 100 semanas de cotización, teniendo en cuenta lo dispuesto en parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990.

-. Solicitó analizar la liquidaci ón efectuada por el Despacho, aplicar la formula correcta y con base en ello revocar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el cálculo de la pensión de vejez reconocida al señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 como normatividad aplicable en el caso concreto, o si resulta procedente declarar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, ordenar su reliquidación.

4.2. DEL CASO CONCRETO

De entrada, es del caso precisar que, el señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ presenta demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que se declare su derecho a obtener la indexación de la primera m esada pensional y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión de vejez reconocida a partir del 4 de agosto de 1989.

DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que se declare su derecho a obtener la indexación de la primera m esada pensional y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión de vejez reconocida a partir del 4 de agosto de 1989.

No obstante, sus pretensiones no fueron acogidas por el A quo al declarar prosperas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de indexación y cobro de lo no debido, luego de haber realizado el cálculo correspondiente bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966.

Bajo este contexto, el recurrente reitera su inconformidad en esta instancia al afirmar que el valor de la primera mesada pensional liquidada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no se ajusta a la normatividad del Decreto 3041 de 1966 y arroja un valor inferior al que corresponde.

Por lo anterior, procederá la Sala a determinar el sustento fáctico de la controversia, a analizar la normatividad aplicable al caso concreto y a realizar la correspondiente liquidación con el fin de resolver el problema jurídico planteado.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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Inicialmente, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de la Resolución No 01177 del 28 de marzo 1990 reconoció al señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ pensión de vejez a partir del 4 de agosto de 1989 en cuantía inicial de $109.024, cuya liquidación se basó en 1160 semanas cotizadas y un IBL de $129.790.

agosto de 1989 en cuantía inicial de $109.024, cuya liquidación se basó en 1160 semanas cotizadas y un IBL de $129.790.

Ahora bien, en cuanto a la normatividad aplicable, es del caso precisar que el Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte expedido mediante el acuerdo número 224 de 1966” en su artículo 11 dispone:

Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más si es mujer b. Haber acreditado un numero de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

A su vez, el artículo 15 de la precitada norma, modifica do por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, prescribe:

Artículo 15. “La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotiza ción.

mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotiza ción. Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización. La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor (…)”

Adicionalmente, para determinar el ingreso base de liquidación para calcular la pensión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2630-2021 reiteró la fórmula que se debe aplicar, según la cual:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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“(…) en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En efecto, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala, los valores que se deben tener en cuenta para el cálculo de la fórmula son los de la última anualidad, es decir, el IPC fijado para diciembre del año anterior al momento del reconocimiento de la prestación pensional (IPC final) y el del retiro del servicio (IPC inicial), tal como se hizo en la sentencia objeto de cuestionamiento. (…)”

Una vez determinados los an teriores parámetros , se procede a analizar la liquidación allegada por la parte demandante vista a folio 63 del archivo Demanda y anexos, en la que se observa,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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De lo anterior, infiere la Sala que, se indexaron los valores del ingreso base de cotización mes a mes sin que se pueda determinar con claridad la formula aplicada para dicho calculo ni la razón por la cual fueron indexados de tal forma. Adicionalmente, se evidencia que; I) no se aplicó la fórmula establecida en el Decreto 3041 de 1966 para la obtención del salario base mensual, es decir, la que resulta de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ci en (100) semanas de cotización, II) no se aplicó la fórmula para el cálculo del ingreso base de liquidación determinada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte

salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ci en (100) semanas de cotización, II) no se aplicó la fórmula para el cálculo del ingreso base de liquidación determinada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, III) los IPC allí relacionados no corresponden a los certificados po r el DANE y que reposan en la base de dat os del Banco de la República,1 puesto que, para el caso concr eto, corresponde aplicar el IPC de diciembre de 1988 de 4,58, que corresponde al de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del señor LARA ROD IGUREZ (31 de marzo de 1989) y e l IPC de diciembre de 1989 de 5,78 que corresponde a la anualidad anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, el 28 de marzo de 1990. Así las cosas, atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales antes reseñados, procede la Sala a efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y a dar aplicación a la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial, a partir de lo cual se obtienen los siguientes valores:

ROQUE LARA RODRÍGUEZ

C.C. 4.108.216

AÑO MES DIA LIQUIDADO DESDE 1987 5 2

LIQUIDADO HASTA 1989 3 31

Fecha desde Fecha hasta

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓN

MENSUAL

No. DIAS No. MESES No.

SEMANAS

Fecha desde Fecha hasta

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓN

MENSUAL

No. DIAS No. MESES No. SEMANAS 2/05/1987 31/05/1987 $107.300 30 1,00 4,29 1/06/1987 30/06/1987 $111.000 30 1,00 4,29 1/07/1987 31/07/1987 $123.210 31 1,03 4,43 1/08/1987 31/08/1987 $123.210 31 1,03 4,43 1/09/1987 30/09/1987 $123.210 30 1,00 4,29

1https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%2 0base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=pu blico123Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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1/10/1987 31/10/1987 $111.000 31 1,03 4,43 1/11/1987 30/11/1987 $111.000 30 1,00 4,29 1/12/1987 31/12/1987 $111.000 31 1,03 4,43 1/01/1988 31/01/1988 $89.070 31 1,03 4,43

1/12/1987 31/12/1987 $111.000 31 1,03 4,43 1/01/1988 31/01/1988 $89.070 31 1,03 4,43 1/02/1988 29/02/1988 $89.070 29 0,97 4,14 1/03/1988 31/03/1988 $89.070 31 1,03 4,43 1/04/1988 30/04/1988 $150.270 30 1,00 4,29 1/05/1988 31/05/1988 $150.270 31 1,03 4,43 1/06/1988 30/06/1988 $150.270 30 1,00 4,29 1/07/1988 31/07/1988 $150.270 31 1,03 4,43 1/08/1988 31/08/1988 $136.290 31 1,03 4,43 1/09/1988 30/09/1988 $136.290 30 1,00 4,29 1/10/1988 31/10/1988 $136.290 31 1,03 4,43 1/11/1988 30/11/1988 $136.290 30 1,00 4,29 1/12/1988 31/12/1988 $136.290 31 1,03 4,43 1/01/1989 31/01/1989 $136.290 31 1,03 4,43 1/02/1989 28/02/1989 $150.270 28 0,93 4,00 1/03/1989 31/03/1989 $150.270 31 1,03 4,43

TOTALES $2.907.500 700 23 100,00

SUMATORIA SALARIOS 2.907.500

1/03/1989 31/03/1989 $150.270 31 1,03 4,43

TOTALES $2.907.500 700 23 100,00

SUMATORIA SALARIOS 2.907.500

CENTESIMA PARTE 29.075

FACTOR 4,33

SALARIO BASE 1989 125.895

TASA DE REEMPLAZO 84%

VALOR PENSIÓN 105.752

 VA = VH x IPC Final IPC Inicial $125.895 x 5,78 = $133.459 4,58

SALARIO BASE $125.895

IPC INICIAL (31-DIC-1988) FECHA DE RETIRO O

DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR 31 DE MARZO DE 1989 4,58

IPC FINAL (31-DIC-1989) FECHA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN 28 DE MARZO DE 1990 5,78

VALOR RELIQUIDACIÓN SALARIORad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

11

158.880

TASA DE REEMPLAZO 84%

MONTO PRIMERA MESADA

133.459

Bajo esta óptica, como bien lo determinó el A quo, no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor ROQUE LARA RODRÍGUEZ ni la reliquidación de su pensión de vejez, porque una vez aplicados los cálculos y formulas correspondientes, se concluye que el ingreso base de liquidación para la fecha causación del derecho, esto es, el 4 de agosto de 1989 corresponde a la suma de $125.895 y una vez aplicada la tasa de reemplazo del 84% el valor de la mesada

formulas correspondientes, se concluye que el ingreso base de liquidación para la fecha causación del derecho, esto es, el 4 de agosto de 1989 corresponde a la suma de $125.895 y una vez aplicada la tasa de reemplazo del 84% el valor de la mesada inicial es de $105.752, cuantía que, indexada para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el 28 de marzo de 1990, corresponde a $133.459, suma inferior a la re conocida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales “ISS” en Resolución No 01177 de $109.024, indexado para 1990 en la suma de $137.370.

Por lo anterior, no puede ser otra la decisión de esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito el 28 de agosto de 2023.

5.- COSTAS

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 28 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00007-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen

CUARTO: Notificar la presente decisión por EDICTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen

CUARTO: Notificar la presente decisión por EDICTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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