TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00019-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00019-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA – ETIOLOGÍA: En virtud del principio de solidaridad, en los casos en que una persona asume las responsabilidades económicas y de protección con un niño, niña, o adolescente, se configura un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes, y se encontraría ante la figura de hijo de crianza.
El articulo 42 de la Constitución Política, dispone que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”; igualmente, se sabe que la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de suertes que es obligación del estado garantizar su protección integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° Constitucional. Ahora bien, el concepto de familia ha tenido una evolución con el paso del tiempo, en virtud del principio de igualdad la jurisprudencia ha reconocido nuevos conceptos de familia y los ha definido así: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más pró ximos” Es así, como se ha reconocido a la familia como una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entra las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o, de hecho. (…) Es entonces como en virtud del principio de
como se ha reconocido a la familia como una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entra las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o, de hecho. (…) Es entonces como en virtud del principio de solidaridad, en los casos en que una persona asume las responsabilidades económicas y de protección con un niño, niña, o adolescente, se configura un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes , y se encontraría ante la figura de “hijo de crianza”. Sentencia C-577 de 2011; Corte Constitucional C -241 de 2012. Expediente D-8531 del 22 de marzo de 2012.
BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA – CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS: Análisis probatorio que deriva en el cumplimiento de la totalidad de presupuestos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En el mismo sentido, es claro que el demandante ha sufrido de una discapacidad física presente desde su nacimiento y, por ende, la dependencia económica siempre se derivó de los ingresos económicos de ERNESTO PÉREZ, primero, en vida de este y, segundo, con la pensión de sobrevivientes que obtuvo su progenitora. En este punto resulta importante señalar que si bien es cierto, inicialmente se encontró una afiliación del demandante a riesgos laborales, la certificación aportada por COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. determina que el señor ANTONIO ESPINEL no ha estado afiliado a esa aseguradora, de suerte que no existe prueba alguna que lleve a concluir la existencia de vinculación laboral alguna; por el contrario, los testimonios que obran en el proceso llevan a entender que la
no ha estado afiliado a esa aseguradora, de suerte que no existe prueba alguna que lleve a concluir la existencia de vinculación laboral alguna; por el contrario, los testimonios que obran en el proceso llevan a entender que la discapacidad física de este ha sido de tal magnitud, que le ha sido imposible desempeñarse laboralmente. Así las cosas, se concluye, el demandante cumple con el segundo presupuesto exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la relación filial, derivada de su condición de hijo de crianza. Ahora bien, en lo que hace a la condición de incapacidad, se sabe que LUIS ANTONIO ESPINEL fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65%, por diagnóstico de antecedente de poliomelitis a la edad de tres años, mononeuropatía, hemiplejia izquie rda flácida, fractura de la diáfisis del fémur y del húmero izquierdo, con fecha de estructuración 29 de junio de 1963, lo que evidencia su condición de invalidez, acreditada desde el mismo momento de su nacimiento. Finalmente, en lo que refiere a la dependencia económica, como ya se dijo, los mismos testigos traídos al proceso dan cuenta de que el demandante siempre dependió económicamente de ERNESTO PÉREZ, sin que se haya acreditado alguna fuente de ingreso económico diferente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2023-00019-01
DEMANDANTE : LUIS ANTONIO ESPINEL SUAREZ
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 080
DECISIÓN : CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado de consulta respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUIS ANTONIO ESPINEL SUAREZ, a través de apoderado judicial, el 26 de enero de 2023 presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiari o de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de ERNESTO PÉREZ (q.e.p.d.), a
ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiari o de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de ERNESTO PÉREZ (q.e.p.d.), a partir del 2 4 de diciembre de 202 0, así como que se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás determinaciones extra y ultra petita a que haya lugar.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 2
1.- LUIS ANTONIO ESPINEL SUAREZ nació el 29 de junio de 1963.
2.- El demandante padece de poliomielitis con parálisis de mano y pierna desde los 3 años de edad.
3.- Es hijo biológico de MARGARITA MARÍA SUAREZ y LUIS FELIPE ESPINEL.
4.- La señora MARGARITA MARÍA SUAREZ era compañera permanente del señor
ERNESTO PÉREZ.
5.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para el año 1994, reconoció pensión de vejez al señor ERNESTO PÉREZ.
6.- El señor ERNESTO PÉREZ falleció el 27 de mayo de 2008.
7.- La pensión de sobrevivientes del causante fue reconocida a su compañera permanente MARGARITA MARÍA SUAREZ por COLPENSIONES el 29 de octubre 2008.
8.- La señora MARGARITA MARÍA SUAREZ falleció el 23 de diciembre de 2020.
9.- Posteriormente se realizó al demandante una calificación para determinar la
2008.
8.- La señora MARGARITA MARÍA SUAREZ falleció el 23 de diciembre de 2020.
9.- Posteriormente se realizó al demandante una calificación para determinar la invalidez, la cual arroj ó una perdida de capacidad laboral de 65% con fecha de estructuración de 29 de junio de 1963, por enfermedad de origen común.
10.- Para el año 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición despachada desfavorablemente por la entidad pensional, tras señalar que el interesado no es hijo biológico del causante.
11.- El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución que dio respuesta a la solicitud ; los cuales fueron, igualmente, resueltos de manera negativa.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 14 de abril de 2023 admitió la demanda.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 3
2.- Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, tras indicar que carecen de sustento f áctico y legal, pues el demandante no adjuntó los medios de prueba pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; de igual forma, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de dicha prestación , en tanto , no es hijo biológico del causante . Propuso como
pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; de igual forma, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de dicha prestación , en tanto , no es hijo biológico del causante . Propuso como excepciones de mérito las de: «cobro de lo no debido », «buena fe», «prescripción», y «la innominada o genérica».
III.- Sentencia Impugnada y consultada
En audiencia del 24 de octubre de 202 3, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, (i) declaró que el señor LUIS ANTONIO ESPINEL SUAREZ en calidad de hijo de crianza del señor ERNESTO PEREZ (Q.E.P.D), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 24 de diciembre de 2020, en cuantía de $1.037.985, la cual debe ser incrementada anualmente conforme lo establezca la ley, incluyendo las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, y mientras perm anezca la situación de discapacidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; (ii) condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LUIS ANTONIO ESPINEL SUAREZ la suma de $44.000.506 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, debidamente indexados hasta el pago efectivo de las mismas ; (iii)
pensional, causado desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, debidamente indexados hasta el pago efectivo de las mismas ; (iii) autorizó a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- La pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento en que se produce la muerte del pensionado y, en este caso, como ERNESTO PÉREZ falleció el 27 de mayo de 2008, la norma aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
2.- La Corte ha estudiado la situación frente a los hijos de crianza, y ha establecido algunos requisitos indispensables para llegar a determinar dicha relación paterno filial, a saber : i) el reemplazo de la familia de origen; ii) los vínculos de afecto,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 4
protección y comprensión; iii) el reconocimiento de la relación de padre u/o madre e hijo; iv) carácter de indiscutible permanencia; v) la dependencia económica.
3.- Los testimonios aportados al proceso, dan claridad frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar la calidad de hijo de crianza, encontrando en todo un punto de certeza frente a la existencia de un verdadero vínculo afectivo, de protección y dependencia entre el causante y el demandante.
requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar la calidad de hijo de crianza, encontrando en todo un punto de certeza frente a la existencia de un verdadero vínculo afectivo, de protección y dependencia entre el causante y el demandante.
4.- Como fecha de causación del derecho , estimó la del fallecimiento del señor ERNESTO PÉREZ 27 de mayo de 2008 ; sin embargo, debido a que la señora Margarita María Suarez fue beneficiaria de la prestación por su calidad de compañera permanente , quien, a su vez, falleció el 23 de diciembre de 2020 , consideró el despacho que la fecha de disfrute lo es a partir del día siguiente del fallecimiento de la beneficiaria 24 de diciembre de 2020.
5.- En cuanto a la solicitud del reconocimiento y pago de intereses moratorios, los mismos no son procedente s, debido a que , la Administradora Pensional se encuentra dentro de las excepciones que le permiten exonerarse de su pago, especialmente porque para el reconocimiento de la prestación fue necesario el análisis e interpretación de un amplio material probatorio por parte del funcionario judicial. Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones con las entrevistas no habría llegado a tal razonamiento para conceder la prestación al demandante.
IV.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, con la pretensión de su revocatoria, por las siguientes razones:
1.- El demandante desatendió los parámetros del artículo 167 del C.G.P, en lo que respecta a la carga de la prueba , dado que los testimonios aportados no cuentan con consistencia en las declaraciones.
1.- El demandante desatendió los parámetros del artículo 167 del C.G.P, en lo que respecta a la carga de la prueba , dado que los testimonios aportados no cuentan con consistencia en las declaraciones.
2.- No cumplió con el requisito de dependencia económica exigido por la jurisprudencia para demostrar la calidad de hijo de crianza, pues en el expediente se demuestra que realizó cotizaciones al sistema, cuando mantuvo una relación de trabajo con el señor Carlos Gómez en el año 2007.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 5
3.- El material probatorio presenta discordancias entre lo manifestado por la parte demandante y los testigos, por tanto, se solicita al tribunal, tener presente los interrogatorios realizados y la falta de credibilidad de los testigos.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, quienes mantuvieron, en síntesis, los mismos argumentos de la apelación, así:
COLPENSIONES insistió en que no se cumplen los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, pues el hijo de crianza no se encuentra autorizado como beneficiario de la sustitución pensional, en lo t érminos que lo prevé la legislación nacional.
El demandante , por su parte, solicitó que se conforme la sent encia de primera instancia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado,
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del demandante.
Así, pues, deben ser verificados los temas relativos a: i) si el señor LUIS ANTONIO ESPINEL SUAREZ cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza; en caso tal, ii) fecha de causación y fecha de disfrute de la prestación ; iii) retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.
2.- De los hijos de crianza
El articulo 42 de la Constitución Política, dispone que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”; igualmente, seOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 6
sabe que la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de suertes que es obligación del estado garantizar su protección integral , de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° Constitucional.
Ahora bien, el concepto de familia ha tenido una evolución con el paso del tiempo, en virtud del principio de igualdad la jurisprudencia ha reconocido nuevos conceptos de familia y los ha definido así:
“aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o
en virtud del principio de igualdad la jurisprudencia ha reconocido nuevos conceptos de familia y los ha definido así:
“aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”1
Es así, como se ha reconocido a la familia como una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entra las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o, de hecho.
Entre estas construcciones del concepto de familia, se encuentra la de “ familia de crianza”, frente a la cual, ha dicho la jurisprudencia:
“Las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias.”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2011 indicó:
“Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si constituye una especie de denominador común de todas ellas. Sobre el particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está fundada siquiera en la pareja y, por lo
particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que también ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo , entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la dirección de la familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protección o entre una persona y la hija o el hijo que ha recibido en adopción”.
1 Corte Constitucional C -241 de 2012. Expediente D-8531 del 22 de marzo de 2012.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 7
Es entonces como en virtud del principio de solidaridad, en los casos en que una persona asume las responsabilidades económicas y de protección con un niño, niña, o adolescente, se configura un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes, y se encontraría ante la figura de “hijo de crianza”.
3.- De la pensión de sobrevivientes
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
A su vez, el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son beneficiarios de la pensión
sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
A su vez, el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , entre otros, los hijos inválidos del pensionado si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez, conforme lo previsto en el artículo 38 de la misma norma, esto es, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
En punto de los requisitos exigidos para acceder a este beneficio pensional, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que, además de la relación filial, debe demostrarse que al momento del fallecimiento del pensionado existía tanto la condición de invalid ez como la dependencia económica de quien reclama el derecho. Así lo refirió la citada Corporación en sentencia SL5435-2021 Radicación N° 84825 del 1 de diciembre de 2021.
“En ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquel la persona que, ante su muerte, se vea en una situación de desprotección que afecte su subsistencia. Al respecto, en la decisión CSJ SL 2346-2020, se indicó:
Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos
las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.
Sobre el tema debatido, esta Corporación en sentencia CSJ SL8468 – 2015, recordó la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, así:
[…] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adqu iera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 8
(…) A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitosdependencia económica y estado de invalidez - son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso”(subraya de la Corte).
derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso”(subraya de la Corte).
Así las cosas, en vigencia de esas normas, para que a un hijo mayor de 25 años le sea reconocida pensión de sobrevivientes son cuatro los requisitos que deben acreditarse, el primero, que se haya reconocido la pensión de vejez al causante, o que cuente con el número mínimo de semanas exigidas previo a su deceso, el segundo, que exista relación filial padre-hijo, tercero, que este último se encuentre en condiciones de invalidez, y cuarto, que para el momento del fallecimiento, el hijo dependa económicamente de su padre.
En cuanto a las relaciones filiales, es claro que no solamente los hijos biológicos pueden acceder al beneficio, pues, además de los hijos adoptivos, jurisprudencialmente se ha señalado la viabilidad de que los hijos de crianza puedan acceder al reconocimiento pensional, siempre y cuando acrediten de manera clara, precisa y contundente tal calidad. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“Para el caso bajo examen, es oportuno recordar que para adquirir la condición de hijo de crianza, el vínculo debe estar suficientemente acreditado, para beneficiarse de la protección del sistema pensional. En sentencia CSJ SL1939-2020, se expuso:
Esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo
la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vín culos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitra rio de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan f orjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o
vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.”2
2 CSJ SL2907-2023 Radicación N° 97789Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 9
En este caso, p ara demostrar la condición de hijo de crianza, el demandante trajo esencialmente, pruebas testimoniales, a partir de las cuales pretendió demostrar que el señor ANTONIO ESPINEL realmente era reconocido como hijo del causante. Precisamente, frente a la prueba testimonial, es importante recordar que el testimonio es en esencia la narración de unos hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimiento de ellos, a un funcionario judicial; es por ello que cuando se demuestre que el testigo estaba en imposibilidad de testimoniar o de percibir lo que declaró, o el contenido del testimonio no resulte lógico, riña con las reglas de la experiencia o el sentido común , o no se apoye en datos objetivos suficientemente comprobados, porque no fue posible establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió.
El señor VÍCTOR JULIO BONZA QUEMBA, relató que conoce al demandante hace más de 40 años, por residir en el mismo barrio, por lo que pudo percibir de primera
de lugar, tiempo y modo en que se percibió.
El señor VÍCTOR JULIO BONZA QUEMBA, relató que conoce al demandante hace más de 40 años, por residir en el mismo barrio, por lo que pudo percibir de primera mano que ANTONIO ESPINEL toda la vida dependió económicamente de los señores ERNESTO PÉREZ y MARGARITA SUAREZ, p ues aquel siempre ha sido discapacitado y nunca ha podido laborar ; ese trato lo observó durante todo el tiempo, hasta el fallecimiento de ERNESTO. No tiene duda que su trato siempre fue el de un padre . De la misma forma, adujo que luego de que murió ERNESTO PÉREZ, ANTONIO continuó residiendo con su se ñora madre MARGARITA, y una vez esta última falleció, lo ha visto residencia en la misma casa con un hermano, quien lo trasporta en la silla de ruedas.
Por su parte, NANCY BEATRIZ PÉREZ SUÁREZ , hija biológica de ERNESTO PÉREZ, indicó que su señor padre nunca les hizo ver a LUIS ANTONIO como un “hermanastro” (sic) ; por el contrario, siempre les enseñó que ANTONIO er a su hermano mayor, reconociéndolo y tratándolo como tal. Cuando se tomaba una decisión, su papá siempre le consultaba al demandante; incluso, en sus últimos días de vida, su señor padre le pidió a ella y a todos sus hermanos que no dejaran solo a ANTONIO, que no lo sacaran de la casa y que respetaran a su mamá.
En el mismo sentido, el señor BONIFACIO COLMENARES, compañero de trabajo
a ANTONIO, que no lo sacaran de la casa y que respetaran a su mamá.
En el mismo sentido, el señor BONIFACIO COLMENARES, compañero de trabajo de ERNESTO PÉREZ, aseguró que desde que conoció a este último, observó que trataba a ANTONIO como un hijo, al punto tal que, inicialmente, creyó que se trataba de su hijo biológico, mismos hechos referidos por BERNARDO ALONSO BAYONA.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00019-01 10
Los testigos referidos, sin duda, merecen plena credibilidad para esta Corporación, pues, además de que no tienen ningún interés en el reconocimiento pensional, todos acreditaron las razones de