TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00030-01-(09-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00030-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE ADMINISTRADOR DE UNIDAD DE RIEGO DE ASOCIACIÓN – INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN RELACIÓN AL PAGO DE CESANTÍAS Y PERDIDA DE LAS SUMAS PAGADAS, SIN QUE PUEDA REPETIR LO PAGADO : La procedencia propia de la sanción prevista en la norma, no puede concurrir con la indemnización por ausencia de consignación en un fondo, pues no puede gravarse con doble condena al empleador. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN RELACIÓN AL PAGO DE CESANTÍAS – IMPROCEDENCIA PUES LE FUE IMPUESTA LA SANCIÓN DE PÉRDIDA DEL VALOR DE LAS CESANTÍAS PARCIALES QUE FUERON CANCELADAS DIRECTAMENTE AL DEMANDANTE POR EL NO PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL NO ACREDITARSE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR: No es dable acceder a una tercera sanción.
Esta postura jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta, que dichas sanciones no son coetáneas y no es dable acumularlas, además, explica el Máximo Tribunal, que en lo que hace referencia al pago deficitario de c esantías, existe sanción específica, esto es, que el empleador pierde lo pagado. (…) Así, se tiene que, el Juez de primer grado, previa valoración probatoria, resolvió condenar a la sociedad demandada en aplicación de la sanción específica del artículo 254 del C.S.T, es decir que tuvo por no pagas las cesantías que le
Así, se tiene que, el Juez de primer grado, previa valoración probatoria, resolvió condenar a la sociedad demandada en aplicación de la sanción específica del artículo 254 del C.S.T, es decir que tuvo por no pagas las cesantías que le fueran canceladas directamente al actor, junto con la sanción prevista en el artículo 65 ibidem al disponer: “Por concepto de indemnización moratoria de que trata el No. 1 del artículo 65 d el CST, pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre los reajustes ordenados en esta sentencia por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.” Luego, no es viable una tercera sanción por no consignar las cesantías en un fondo, teniendo en cuenta que dichos montos fueron cancelados parcialmente de manera directa al demandante, es decir, de manera deficitaria. Acorde con los criterios precitados se tiene que a la sociedad demandada, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA–USOCHICAMOCHA, le fue impuesta la sanción prevista por la norma específica, esto es, lo dispuesto en el artículo 254 del C.S.T. respecto a la pérdida del valor de las cesantías parciales que fueron canceladas directamente al señor LANDAZURI PRECIADO, en concordancia con lo previsto por el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales al no acreditarse la buena fe del empleador, luego con fundamento en los artículo 13 y 184 del C.S.T. no es dable acceder a una tercera sanción y en
artículo 65 del C.S.T. por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales al no acreditarse la buena fe del empleador, luego con fundamento en los artículo 13 y 184 del C.S.T. no es dable acceder a una tercera sanción y en consecuencia, la Sala advierte que no se accede a la alzada elevada por el demandante y en su lugar la decisión del Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sentencia 1 de junio de 2021. M.P. EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA. Radicado 15238310500120170021401; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sentencia 26 de abril de 2022. M.P. EURIPI DES MONTOYA SEPULVEDA. Radicado 15238310500120190027801.
REAJUSTE EN APORTES A PENSIÓN DE CONFORMIDAD A LA BASE SALARIAL PARA QUE LOS VALORES RESULTANTES SEAN CONSIGNADOS AL FONDO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN: No interrupción. / HORAS EXTRAS - EL DEMANDANTE ESTABA OBLIGADO A DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO RECLAMADO: Carga probatoria totalmente huérfana.
Reclamó el demandante, en alzada, que el numeral cuarto de la sentencia se revoque al considerar que el Despacho desconoció factores salariales (trabajo suplementario) que debieron tenerse en cuenta para liquidar la seguridad social en la primera relación laboral reconocida, del 7 de septiembre de 2011 al 13 de diciembre de 2017, toda vez que la
desconoció factores salariales (trabajo suplementario) que debieron tenerse en cuenta para liquidar la seguridad social en la primera relación laboral reconocida, del 7 de septiembre de 2011 al 13 de diciembre de 2017, toda vez que la decisión cuestionada ordenó el reajuste pensional únicamente desde el año 2018 y hasta el 2021, extremos de la segunda relación laboral, señalando, en tal sentido, que el demandante es beneficiario de dicho reajuste en aportes a pensión de conformidad a la base salarial para que los valores resultantes sean consignados al fondo de cesantías. Para el efecto se tiene, de la interpretación del A Quo, que al existir dos relaciones laborales y analizar los extremos temporales de las mismas, el primer contrato tuvo lugar del 7 de septiembre de 2011 al 13 de diciembre de 2017, y en tal sentido, al impetrarse la acción ordinaria el 6 de febrero de 2023 se dio aplicación a lo previsto en el ordenamiento laboral frente a la prescripción, (…) Bajo tales presupuestos, el juzgador de primera instancia se abstuvo de realizar estudio alguno frente a las reclamaciones de la primera relación laboral existente entre los sujetos en litis habida cuenta de la prescripción que afectó los reclamos del acci onante. Ahora bien, en gracia de discusión se tiene, de la revisión de las diligencias, que frente a la relación laboral materializada de septiembre de 2011 a 2017 no se evidencia reclamación previa que diera lugar a interrumpir la prescripción decretada por el A Quo, aunado a que no obra en el plenario prueba de los valores reclamados. Así se observa, en primera medida que, respecto del auxilio de transporte
reclamación previa que diera lugar a interrumpir la prescripción decretada por el A Quo, aunado a que no obra en el plenario prueba de los valores reclamados. Así se observa, en primera medida que, respecto del auxilio de transporte al actor le correspondía acreditar no solo el pago de dicha prima de movilidad, sino también el monto que se cancelaba, no obstante de la revisión de los contratos se advirtió que di chos valores no fueron pactados y, por tanto, no había lugar a ser reconocidos; por otra parte respecto del trabajo suplementario (horas extras y dominicales), la jurisprudencia ha sido muy explícita en exigir que debe probarse fehacientemente el mismo de tal manera que el juez no deba hacer ninguna clase de análisis sobre la existencia de dicho trabajo suplementario, sin embargo, dentro del plenario la parte demandante no realizó esfuerzo alguno en allegar al juzgado prueba que permita determinar la realización de dicho trabajo. (…) Carga probatoria totalmente huérfana, en el sub lite, por parte del demandante en lo que hace referencia al posible trabajo suplementario con el propósito de tenerse en cuenta para cotización a pensiones, por consiguiente, sin soporte probatorio que determinara su afirmación, en especial en los argumentos de alzada, no era procedente para la primera de instancia, conceder el valor de unos trabajos suplementarios, sin encontrarse acreditados. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00030-01
DEMANDANTE: DANIEL LANDAZURI PRECIADO
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y
DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y
FIRAVITOBA - USOCHICAMOCHA Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia 16 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: ___
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por DANIEL LANDAZURI PRECIADO, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 16 de noviembre 2023.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
El señor DANIEL LANDAZURI PRECIADO, a través de apoderado, impetró demanda ordinaria laboral contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBAUSOCHICAMOCHA, con el fin de que,
ordinaria laboral contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBAUSOCHICAMOCHA, con el fin de que,
- Se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad realidad entre DANIEL LANDAZURI PRECIADO y ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA – USOCHICAMOCHA con vigencia desde el 7 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2021; ii) Se declare que el contrato realidad de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad fue terminado sin justa causa por el empleador, USOCHICAMOCHA el 31 de enero de 2024.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 2 iii) Se declare ineficaz los otros sí que datan del 15 de enero de 2018; 01 de diciembre de 2019, 19 de enero de 2019 y 31 de enero de 2020 iv) Se Declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de cesantías; prima de servicios, vacaciones, a la reliquidación de los aportes a pensión por los periodos del 7 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2021; al pago de la sanción moratoria; al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, al pago por conceptos
septiembre de 2011 al 31 de enero de 2021; al pago de la sanción moratoria; al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, al pago por conceptos de costas procesales condenar extra y ultra -petita.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuac ión se sintetizan:
-. Señaló el demandante que el 6 de septiembre de 2011, USOCHICAMOCHA mediante contrato laboral escrito a término fijo de tres meses , contrató sus servicios personales, para desempeñar las funciones de Administrador de Unidad, asignando funciones de manejo de funcionamiento aseo y control casa bomba, facturación y entrega recibos a usuarios, reparación de daños en red principal de área unidad de riego, entrega correspondencias, usuarios, delegados y miembros junta directiva, supervisar el funcionamiento, total, de la unidad de riego, desde medidores de control agua, cambio de medidores contra agua de la unidad, apoyo a otras unidad si se requería trabajos en sede administrativa, labores que ejecutó de manera personal atendiendo las instrucción de sus jefes inmediatos, con una jornada laboral de lunes a sábados, de 48 horas a la semana, con una remuneración básica para el 2011 de $620.000 más auxilio de transporte.
-. Refirió que en septiembre del año 2011, le fue cancelado por concepto de auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad la suma de $264.169, valor que se reajust ó para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, en la suma de $330.211, valores que se reconocían mensualmente, indicando que el 8 de noviembre de 2011,
los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, en la suma de $330.211, valores que se reconocían mensualmente, indicando que el 8 de noviembre de 2011, le fue notificada la terminación del contrato, por cumplimiento del término pactado, con efectos a partir del 6 de diciembre de 2011 , fecha en la que encontrándose en ejecución de sus funciones, tuvo que firmar otro contrato laboral a término fijo, por 12 meses, con USOCHICAMOCHA, sin que se realizara el pagado, por parte del empleador, de las prestaciones del contrato anterior.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 3 -. Informó que la remuneración básica mensual por los servicios personales y subordinados, fue pactada para el año 2012 en la suma de $ 620.000, más el auxilio de transporte, denotando que, para la misma anulada entre enero y diciembre, le fue cancelado mensualmente por concepto de auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad la suma de $422.970.
-. Expuso que USOCHICAMOCHA, al momento de liquidar prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 06 septiembre de 2011 al 7 diciembre de 2012, tomo como base salarial la suma de $737.000 , sin tener en cuenta el valor del auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario devengado por él trabajador, aunado a que la liquidación por el periodo señalado se canceló el 2 de enero de 2013
-. Arguyó que firmó contratos a término fijo, por 12 meses, en los que se asignaron las mismas funciones y cargo que el contrato inicial, así como el cumplimiento de horario
-. Arguyó que firmó contratos a término fijo, por 12 meses, en los que se asignaron las mismas funciones y cargo que el contrato inicial, así como el cumplimiento de horario bajo las órdenes de USOCHICAMOCHA, en calidad de empleador, con las variaciones anuales que enunció así:
Contrato suscrito el 6 de diciembre de 2012 remuneración pactada de $737.000 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para diciembre de 2012 por $422.970 y para el periodo de enero a diciembre de 2013 por $444.600; comunicación de terminación el 3 de noviembre de 2013, liquidado con base salarial de $789.000 auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario. Liquidación del período comprendido entre el 06 diciembre de 2012 al 06 diciembre de 2013, fue cancelada el día 29 de julio de 2014 al trabajador.
Contrato suscrito el 6 de diciembre de 2013 remuneración pactada de $789.000 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para diciembre de 2013 por $422.970 y para el periodo de enero a diciembre de 2014 por $471.150; comunicación de terminación el 6 de noviembre de 2014, liquidado con base salarial de $836.000 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario. Liquidación del período comprendido entre 6 de diciembre 2013 a 6 de diciembre de 2014 cancelada el 19 de enero de 2015.
Contrato suscrito el 6 de diciembre de 2014 remuneración pactada de $836.000
comprendido entre 6 de diciembre 2013 a 6 de diciembre de 2014 cancelada el 19 de enero de 2015.
Contrato suscrito el 6 de diciembre de 2014 remuneración pactada de $836.000 más auxilio de transporte, asig nando auxilio de motocicleta y/o prima deRad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 4 movilidad para diciembre de 2014 por $471.150 y para el periodo de enero a diciembre de 2015 por $484.600; comunicación de terminación el 6 de noviembre de 2015, liquidado con base salarial de $886.000 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario.
Contrato suscrito el 12 de diciembre de 2015 remuneración pactada de $886.000 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para diciembre de 2015 por $371.500 y para el periodo de enero a diciembre de 2016 por $504.800; comunicación de terminación el 13 de noviembre de 2016, liquidado con base salarial de $945.982 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario. Liquidación del período comprendido entre 14 de diciembre 2015 a 13 de diciembre de 2016 cancelada el 9 de mayo de 2017.
Contrato suscrito el 12 de diciembre de 2016 remuneración pactada de $945.982 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para diciembre de 2016 por $504.800 y para el periodo de enero a
más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para diciembre de 2016 por $504.800 y para el periodo de enero a diciembre de 2017 por $553.800; comunicación de terminación el 13 de noviembre de 2017, liquidado con base salarial de $993.281 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario. Liquidación del período comprendido entre 13 de diciembre 2016 a 13 de diciembre de 2017 cancelada el 28 de diciembre de 2017.
Contrato suscrito el 12 de enero de 2018, con suscripción de otro si el 15 de enero de la misma anualidad, remuneración pactada de $1.017.517 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para enero de 2018 por $286.491 y para el periodo de febrero a diciembre de 2018 por $572.983; comunicación de terminación el 26 de noviembre de 2018, liquidado con base salarial de $1.095.902 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario . Liquidación del per íodo comprendido entre 12 de diciembre 2018 a 14 de enero de 2019 cancelada el 6 de marzo de 2019.
Contrato suscrito el 19 de enero de 2019, con suscripción de otro si en la misma fecha y el 1 de diciembre de la misma anualidad, remuneración pactada de $1.095.092 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima
fecha y el 1 de diciembre de la misma anualidad, remuneración pactada de $1.095.092 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para enero de 201 9 por $439.286 y para el periodo de febrero aRad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 5 diciembre de 2019 por $572.983; comunicación de terminación el 2 5 de octubre de 2019, liquidado con base salarial de $1.136.159 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario.
Contrato suscrito el 31 de enero de 2020, con suscripción de otro si en la misma fecha, remuneración pactada de $1.136.158 más auxilio de transporte, asignando auxilio de motocicleta y/o prima de movilidad para enero de 2020 por $381.989 y para el periodo de febrero a diciembre de 20 20 por $572.983; comunicación de terminación el 19 de febrero de 2020 y fecha de terminación el 31 de enero de 2021, liquidado con base salarial de $1. 170.243 sin tener en cuenta auxilio de marcha y/o prima de movilidad y el trabajo suplementario. Liquidación del período comprendido entre 31 de enero 2020 a 31 de enero de 20 21 cancelada el 5 de febrero de 2021.
-. Afirmó que durante la celebración de cada uno de los contratos no existió interrupción en el vínculo laboral
-. Sostuvo que el empleador no realizó las consignaciones de las cesantías causadas desde el 7 de septiembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2021, respecto de cada uno
en el vínculo laboral
-. Sostuvo que el empleador no realizó las consignaciones de las cesantías causadas desde el 7 de septiembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2021, respecto de cada uno de los contratos suscritos.
-. Indicó que al momento de liquidar las primas de servicio, no se tuvo en cuenta los salarios devengados por el trabajador desde el 7 de septiembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2021.
-. Argumentó que al momento de liquidar intereses de cesantías, el empleador no tuvo en cuenta los salarios devengados por el trabajador desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2021.
.- Relató que el empleador no le permitió disfrutar en tiempo las vacaciones al demandante, durante la relación laboral comprendida entre el 6 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2021, y que al momento de liquidarlas no tuvo en cuenta los salarios devengados por el trabajador durante los periodos comprendidos del 1º. de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2021.
- Manifestó que el 19 de febrero de 2020, sin justificación alguna el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo, indicándole como ultimo día de labores era elRad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 6 31 de enero de 2021 y, en consecuencia, el demandado no le canceló al demandante indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales ni indemnización por no consignación de las cesantías.
1.2.- TRAMITE PROCESAL
indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales ni indemnización por no consignación de las cesantías.
1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. El 16 de junio de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió demanda, en consecuencia, dispuso notificar a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y
FIRAVITOBA - USOCHICAMOCHA.
-. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 se tuvo notificada por conducta concluyente a la pasiva, subsanada la contestación se advierten que la entidad demandada invocó medios exceptivos así: Excepción previa denominada PRESCRIPCIÓN; Excepciones de Fondo denomin adas: i) INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR, ii) PAGO, iii) MALA FE DE LA P ARTE ACTORA Y BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; iv) EXPIRACIÓN DEL PLAZO COMO
FORMA OBJETIVA DE DETERMINACIÓN DEL CONTRATO y v) GENERICA.
-. El 7 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS y audiencia de trámite y juzgamiento la cual se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2023.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo realidad a
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo realidad a término indefinido entre el demandante DANIEL LANDAZURI PRECIADO y la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEG O Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBAUSOCHICAMOCHA, con extremos del 7 de septiembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2017 y del 15 de enero de 2018 al 31 de enero de 2021, segundo contrato laboral que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la asociación demandada.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN Y PAGO, y no probadas las denominadas MALA FE DE LA
PARTE DEMANDANTE Y BUENA FE DE LA DEMANDADA, EXPIRACIÓN DEL PLAZO COMO FORMA OBJ ETIVA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO, conforme a lo motivado.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 7
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA - USOCHICAMOCHA a reconocer y pagar al demandante DANIEL LANDAZURI PRECIADO las siguientes sumas y conceptos así: A) La suma de $2.797.937 por concepto de cesantías causadas desde el 15 de enero de 2018 y el 31 de enero de 2021
demandante DANIEL LANDAZURI PRECIADO las siguientes sumas y conceptos así: A) La suma de $2.797.937 por concepto de cesantías causadas desde el 15 de enero de 2018 y el 31 de enero de 2021 B) La suma de $59.874,oo por concepto de reajuste de intereses a las cesantías. C) La suma de $351.699,oo por concepto de reajuste de prima de servicios. D) La suma de $1.515,oo por concepto de reajuste de vacaciones, el cual deberá ser debidamente indexado. E) La suma de $2.681.332,oo por concepto de indemnización por despido injusto, F) Por concepto de indemnización moratoria de que trata el No. 1 del artículo 65 del CST, pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre los reajustes ordenados en esta sentencia por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA - USOCHICAMOCHA al pago del reajuste de los aportes a PENSION al fondo en que se encuentre afilado el demandante con los intereses moratorios a que allá lugar y a entera satisfacción del fondo y teniendo en cuenta como IBL las siguientes sumas, haciendo la claridad que es solo sobre las diferencias entre lo pagado y el IBL (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas por DANIEL LANDAZURI PRECIADOS en contra de USOCHICAMOCHA.
las diferencias entre lo pagado y el IBL (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas por DANIEL LANDAZURI PRECIADOS en contra de USOCHICAMOCHA.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada USOCHICAMOCHA a favor del demandante. Liquídese por secretaría del despacho, como agencias en derecho se fija la suma de $500.000,oo.”
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló el A Quo que existieron 10 contratos de trabajo, circunstancia que fue corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte y soportado por las documentales aportadas por las partes, y en tal sentido se tenía como objeto de la controversia si entre las partes existió un único contrato de trabajo o si el mismo se ejecuto por sendos contratos a término fijo.
-. Citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la primacía de la realidad, del cual se exige la verificación respecto a que los cambio en los contratos no sea aparente, siendo función del juzgador analizar la realidad del contrato.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 8 -. Indicó que los contratos suscritos por las partes en litigio se suscribieron bajo la misma modalidad y funciones por cuanto el demandante ejecutó, en desarrollo de éstos, la misma labor siendo la única variable el salario pactado , aunado a que entre los referidos contratos no existió solución de continuidad, insistiendo en que , conforme lo probado en el proceso, el demandante siempre desempeñó las mismas funciones y que no variaron las condiciones laborales pactadas -contratadas, como lo indicó la
los referidos contratos no existió solución de continuidad, insistiendo en que , conforme lo probado en el proceso, el demandante siempre desempeñó las mismas funciones y que no variaron las condiciones laborales pactadas -contratadas, como lo indicó la representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte.
-. Refirió que si bien existe preaviso de terminación de los contratos estos se consideran aparentes toda vez que al día siguiente o en lapsos de tiempo breves (con 6y máximo 10 días) se suscribían nuevos contratos para seguir desarrolla ndo las mismas funciones y en el mismo lugar de prestación de servicios, tiempos que no tuvieron la vocación de interrumpir la relación laboral.
-. Calificó que, pese a la finalización de los contratos, con la consecuente liquidación de los mismos, lo cie rto es que la prestación de los servicios se dio de manera consecutiva con breves interrupciones las cuales no fueron de bastante entidad para romper la continuidad y por el contrario deben calificarse para determinar si dichas terminaciones tenían la finalidad de desconocer derechos adquiridos por el trabajador.
-. Arguyó, igualmente, que no son de recibo la totalidad de los argumentos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la declaratoria de una única relación laboral pues de las probanzas allegadas por el propio demandante se establece que entre el séptimo contrato es decir entre el 14 de diciembre de 2016 al 3 de diciembre de 2017 y el 8º. contrato con vigencia del 15 de enero de 2018 al 18 de enero de 2019, existió una solución de continuidad de servicios de 31 días , lo que impide la declaratoria de una sola relación contractual, teniendo en cuenta lo indicado por la jurisprudencia nacional
solución de continuidad de servicios de 31 días , lo que impide la declaratoria de una sola relación contractual, teniendo en cuenta lo indicado por la jurisprudencia nacional en cuanto a que las interrupciones mayores de 3 0 días representan ruptura de la unidad contractual, conllevando a calificar la celebración de un nuevo contrato.
-. Reseñó que atendiendo al principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política conforme a la primacía de la realidad sobre las formalidades, era clara, para el Despacho, la existencia de dos vinculaciones laborales a término indefinido, con vigencia entre el 7 de septiembre 2011 hasta el 13 de diciembre de 2017 y en una segunda relación laboral entre del 15 de enero de 2018 al 31 de enero de 2021, teniendo en cuenta que entre el 7º y 8º contrato de trabajo, existió solución de continuidad, al presentarse una interrupción superior a los 30 días. Bajo talesRad. No. 15238-31-05-001-2023-00030-01 9 indicativos y la pretensión elevada por el actor explicó el principio de minus-petita a fin de soportar la declaratoria de extremos de la relación laboral distintos a los reclamados.
-. Realizó un análisis respecto a la prima de movilidad o prima de rodamiento reclamada como factor salarial, teniendo en cuenta lo pactado en los contratos arrimados al proceso a fin de verificar si las cláusulas constituidas eran ineficaces, conforme los preceptos normativos de los artículos 128 y 43 de CST, concluyendo que no fue posible determinar el valor para ser reconocido , n o se soportó el pago del mismo, pero sí se estableció que dichos valores no retribuían el servicio prestado y en
conforme los preceptos normativos de los artículos 128 y 43 de CST, concluyendo que no fue posible determinar el valor para ser reconocido , n o se soportó el pago del mismo, pero sí se estableció que dichos valores no retribuían el servicio prestado y en tal sentido su exclusión al momento de realizar las liquidaciones se surtió en debida forma, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia ha determina