TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00055-01-(25-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00055-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO LABORAL POR OMISIÓN PROBATORIA – REQUIERE QUE EXISTA UNA PRETERMISIÓN TOTAL DE LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA INSTANCIA : Improcedencia pues en este caso ni siquiera se ha agotado el trámite de la primera instancia en el proceso de la referencia, es más, la actuación se encuentra estancada en el trámite de la contestación de la demanda. / NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO LABORAL POR OMISIÓN PROBATORIA – CONDICIONES PARA QUE LA OMISIÓN DEL TÉRMINO DE PRUEBAS GENERE NULIDAD : D ebe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa.
Significa lo anterior que, para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, se requiere que exista una pretermisión total de los actos correspondientes a la instancia, supuesto hipotético que específicamente no concurre en el asunto analizado, pues tal como lo señaló el A quo ni tan siquiera se ha agotado el trámite de la primera instancia en el proceso de la referencia, es más, la actuación se encuentra estancada en el trámite de la contestación de la demanda. Y es que con independencia de la indiscutida importancia de todas las etapas procesales, la anomalía en el desarrollo de un acto u oportunidad no se subsume bajo el supuesto que exige el cánon en cita, pues cualquier
demanda. Y es que con independencia de la indiscutida importancia de todas las etapas procesales, la anomalía en el desarrollo de un acto u oportunidad no se subsume bajo el supuesto que exige el cánon en cita, pues cualquier desviación del proceso no puede ser ale gada como tal, habida cuenta que, se insiste, las causales de nulidad están presididas por el principio de especificidad o taxatividad, siendo claro que en el presente asunto existe vías al interior de la actuación que permiten inferir la innecesaria decla ración de nulidad, pues baste señalar que existe una carga procesal que reposa en cabeza de la parte demandada y con la cual se permitiría la inercia normal del proceso. De este modo, considera la Sala que la ausencia de un específico acto procesal como lo es en este caso presuntamente la etapa probatoria o de estructuración de la litis, no da lugar a la nulidad invocada, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se ha regido con apego estricto a las previsiones establecidas en el estatuto adjetivo laboral, sin omitir oportunidades procesales, contrario a lo sostenido por el demandado, además, el presente asunto se cierne en la inconformidad de la parte demandada con la interpretación gestada por la primera instancia de cara a un inacabado acto procesal, lo cual evidentemente no configura la causal de nulidad alegada y, mucho menos, cuenta con la virtud de ser considerada como una actuación que por el momento amer ite una corrección de la magnitud de una nulidad. De otra parte, en relación con la causal 5 de anulación enlistada en el art. 133 precitado, debe señalarse que esta deviene de la lesión que se infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas
relación con la causal 5 de anulación enlistada en el art. 133 precitado, debe señalarse que esta deviene de la lesión que se infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. En tal sentido, para que la omisión del término de pruebas genere nulidad, ha señalado la Corte: “debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notor io desconocimiento del derecho de defensa.” Así pues, en el asunto no se observa que en efecto, en el trámite del proceso se haya pretermitido alguna oportunidad para la solicitud, decreto o práctica de alguna prueba, pues lo que se observa es que una vez se incorporó la contestación de demanda, el Juzgado al amparo del parágrafo 3 del art. 31 del C.P.T.S.S., la inadmitió, concediéndole el término correspondiente al señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO para subsanar, término dentro del cual, no incorporó pronunciamiento alguno. CSJ SC, 11 sept 2001. Rad 5761.
NULIDAD SUPRA LEGAL – NO PUEDE SER FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA UNA PETICIÓN DE NULIDAD PROCESAL: Ha de tratarse de las pruebas ilícitas y no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un proceso . / NULIDAD Y CARACTERÍSTICAS DE ESPECIFICIDAD Y RESIDUALIDADIMPROCEDENCIA: Se pretende por parte del incidentante es solventar su incuria al no incorporar la subsanación dentro del término concedido, pretextando vulneraciones o errores en el auto inadmisorio que debieron
IMPROCEDENCIA: Se pretende por parte del incidentante es solventar su incuria al
no incorporar la subsanación dentro del término concedido, pretextando vulneraciones o errores en el auto inadmisorio que debieron ponerse en conocimiento en su momento oportuno, no acudiendo a la proposición de una nulidad, la cual reposa sobre bases de especificidad y residualidad, sin que sea procedente su utilización ante eventos de discrepancia o la resistencia a dar cumplimiento a una orden judicial. SC9228-2017; AL 1901-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00055-01
DEMANDANTE: DORIS YANETH SOLANO AVELLA
DEMANDADO: ARGEMIRO LEÓN NIÑO Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 15 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 009 del 25 de abril de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial del señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de diciembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
mandatario judicial del señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de diciembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- DE LA DEMANDA
- La señora DORIS YANETH SOLANO AVELLA , obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual había sido celebrado en periodos de tiempo no continuos desde el 1 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2022, además, solicitó que se declarara que la relación laboral había terminado sin justa causa por parte del señor LEÓN NIÑO en la última de las datas mencionadas.
- De manera subsidiaria, la parte demandante solicitó (i) que se declarara que el contrato a término fijo se había renovado sin que la parte demandada hubiese efectuado la notificación de la terminación del mismo, asimismo, solicitó (ii) que se condenara al demandado al pago de los aportes a pensión de los periodos laborados,Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 2 el pago de los salarios adeudados, como también las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, subsidios de transporte y la indemnización por el no pago de cesantías, como también la indemnización de que trata el artículo 65 del C. S. del T., indemnización por despido sin justa causa, pago de horas extras, indexación de las sumas de dinero adeudadas, intereses moratorios, junto con la
por el no pago de cesantías, como también la indemnización de que trata el artículo 65 del C. S. del T., indemnización por despido sin justa causa, pago de horas extras, indexación de las sumas de dinero adeudadas, intereses moratorios, junto con la condena subsidiaria relativa al pago de salarios dejados de percibir de enero a diciembre de 2023, atendiendo al hecho de que el contrato se había prorrogado ante la falta de comunicación de preaviso.
1.2.- ACTUACIONES PROCESALES
1.2.1.- Con auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso inadmitir la demanda promovida por el apoderado judicial de DORIS YANETH
SOLANO AVELLA contra ARGEMIRO LEÓN NIÑO.
- Para tal efecto, por parte del Despacho se argumentó que para tal efecto que (1) el poder otorgado al abogado CÉSAR AUGUSTO ALBA no cumplía con las formalidades de que trataba el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, puesto que no existía constancia de que el poder hubiese sido remitido desde la dirección electrónica de la parte demandante a la dirección electrónica del apoderado , la que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, aunado a que tampoco cumplía con las exigencias de que trataba el artículo 74 del C. G. del P., en punto de la nota de presentación pe rsonal, además, refirió la primera instancia que (2) los hechos contenidos en el numeral 2° hacían referencia a diversas situaciones fácticas, desatendiendo que al tenor de lo normado en el numeral 7° del artículo 25 del C.P.T.,
contenidos en el numeral 2° hacían referencia a diversas situaciones fácticas, desatendiendo que al tenor de lo normado en el numeral 7° del artículo 25 del C.P.T., debían ser clasificados y numerados por separado, por cuanto sus temáticas debí an ser abordadas de manera independiente, además, señaló que los extremos de la relación laboral debían identificarse con los días de inicio y finalización, no solamente con mes y años, y, por último, arg umentó la primera instancia que (3) la pretensión declarativa No. 2 presentaba diversas solicitudes, lo que a la luz de lo normado en el numeral 6° del artículo 25 del C.P.T., al perseguir pretensiones distintas, tenían que estar soportada sobre pronunciamientos expresos.
1.2.2.- A través de mensaje de datos del 24 de abril de 2023, el mandatario judicial de la señora DORIS YANETH SOLANO AVELLA procedió a subsanar la demanda , precisando que de tal manera se cumplía con lo requerido en auto del 14 de abril de 2023, indicado que se allegaba constancia de envío de poder por la señora DORIS YANETH SOLANO, manifestando bajo la gravedad de juramento que el referidoRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 3 mandato le había sido enviado a la misma dirección electrónica que se encontraba registrada en el Registro Nacional de Abogados, así mismo, fueron corregidos los yerros advertidos en punto del hecho 2 de la demanda y se establecieron nuevas pretensiones.
1.2.3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con auto del 2 de junio de 2023, dispuso tener por subsanada la demanda, procediendo a admitirla y ordenando
pretensiones.
1.2.3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con auto del 2 de junio de 2023, dispuso tener por subsanada la demanda, procediendo a admitirla y ordenando notificar de manera personal al señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO, para que en el término de 10 días procediera a dar contestación, entre otras resoluciones.
1.2.4.- A través de mensaje de datos del 18 de julio de 2023, el mandatario judicial del señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO dio contestación a la demanda.
1.2.5.- Ulteriormente, con memorial del 31 de julio de 2023, el apoderado judicial de la señora DORIS TANETH SOLANO AVELLA presenta reforma a la demanda, atendiendo a lo normado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001.
1.2.6.- El 23 de agosto de 2023, ingresó al Despacho de la Juez Laboral del Circuito de Duitama la contestación de la demanda y la reforma del escrito introductorio con el fin de emitirse la calificación correspondiente.
1.2.7.- Con auto del 1 de septiembre de 2023, la primera instancia dispuso (i) reconocer personería al apoderado del señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO PRADA, así mismo, tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados GALENICA IPS S.A.S., a la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ L.T.D.A. y a CARLOS ALBERTO POSADA PRADA Y, entre otras resoluciones, dispuso INADMITIR la contestación de
IPS S.A.S., a la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ L.T.D.A. y a CARLOS ALBERTO POSADA PRADA Y, entre otras resoluciones, dispuso INADMITIR la contestación de la demanda presentada por ARGEMIRO LEÓN NIÑO, argumentando para tal efecto que:
“Lo anterior atendiendo que revisado el acápite respectivo, se advierte que el apoderado del demandado se pronuncia sobre hechos distintos a los planteados en la subsanación de la demanda, haciendo pronunciamiento sobre hechos de la demanda que fue inadmitida y de una reforma de demanda que no ha sido objeto de admisión. Por lo que la parte pasiva deberá contestar la demanda únicamente refiriéndose a la SUBSANACION DEL LIBELO INICIAL obrante al archivo 05 E.D.
Por lo que se le concederá a la demandante el término establecido en el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, para que subsane los yerros advertidos por el despacho.”Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 4 - Por último, en la referida providencia se señaló que “De otro lado se advierte que al archivo 08 existe solicitud de reforma de demanda, sin embargo la misma se estudiara una vez se realice la subsanación de la contestación de la demanda.”.
2.- DEL INCIDENTE DE NULIDAD:
A través de mensaje de datos del 21 de septiembre de 2023, el apoderado judicial del demandado ARGEMIRO LEÓN NIÑO, promovió incidente de nulidad con el fin de que se subsanaran los yerros o vicios presentados en auto del 1° de septiembre de 2023.
demandado ARGEMIRO LEÓN NIÑO, promovió incidente de nulidad con el fin de que se subsanaran los yerros o vicios presentados en auto del 1° de septiembre de 2023.
- Señaló el proponente de la nulidad que el único argumento del juzgado de conocimiento para inadmitir la contestación de la demanda, tuvo que ver con el hecho de que en la contestación de la demanda se había hecho alusión a hechos distintos a los planteados en la subsanación de la demanda y de una reforma que no había sido admitida, argumento que, en el parecer del apoderado de LEÓN NIÑO, resultaba errático, en el sentido de que para la fecha de presentación de la c ontestación de la demanda no existía y no se había presentado reforma a la demanda.
- Indicó que al no existir ninguna reforma a la demanda cuando se dio contestación a la demanda, resultaba imposible que la parte demandada se pronunciara sobre los hechos de la reforma a la demanda.
- Reseñó también el promotor incidental que la contestación de la demanda solamente debería referirse a la subsanación de la demanda, exigencia que de acatarse de manera literal, implicaría la existencia de verdaderos vacíos y ausencias de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos.
- Refirió el apoderado de la parte demandada que se había admitido la demanda aceptando la existencia de dos escritos, uno relativo al libelo inicial y otro de subsanación de éste, situación que había obligado a esa bancada a utilizar como metodología la identificación de cada uno de los hechos de la demanda y los nuevos hechos plasmados en el escrito de subsanación.
subsanación de éste, situación que había obligado a esa bancada a utilizar como metodología la identificación de cada uno de los hechos de la demanda y los nuevos hechos plasmados en el escrito de subsanación.
- Precisó que, en todo caso, se contestó la demanda precisándose un pronunciamiento respecto de cada una de las pretensiones y de los hechos, utilizando para tal efecto el mismo orden y consecutivo empleado por la parte demandante en los dos escritos admitidos por el juzgado de conocimiento, empero, argumentó que ese apoderado se había pronunciado respecto de cada uno de los hechos incluidos en los dos escritosRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 5 que componían la demanda y su subsanación, no resultando cierta, en su criterio, la interpretación del cognoscente, en el sentido de que en momento alguno se hizo relación a una reforma de demanda que no existía para el momento en que se había realizado la contestación de la demanda.
- En el mismo sentido, aludió que con el afán de contestar una demanda contenida en dos escritos se había optado por identificar cada pretensión y cada hecho conforme a cada uno de los escritos, utilizando en todo caso el vocablo reforma para referirse a la subsanación de la demanda , aceptándose que se había utilizado la palabra reforma para referirse al contenido en la subsanación, relievándose el hecho que tal situación no contaba con la posibilidad de violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a controvertir las pruebas, la garantía a contar con una defensa técnica y la legalidad.
- En síntesis, reseñó que no podría asumirse la contestación de la demanda como
el derecho a controvertir las pruebas, la garantía a contar con una defensa técnica y la legalidad.
- En síntesis, reseñó que no podría asumirse la contestación de la demanda como elemento que pretendía cuestionar la reforma a la demanda, puesto que para la fecha de presentación de la demanda no existía documentos alguno con el fin de reformar la demanda, además que los hechos y pretensiones que habían incorporadas después de contestada la demanda no correspondían en contenido y mucho menos en orden con el escrito de contestación de la demanda , situación de la cual se infería que el Juzgado había actuado sobre el mero formalismo de haber usado la palabra reforma, sin reparar o detenerse en una lectura o una interpretación armónica e integral de la contestación de la demanda.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara nulo el auto del 1° de septiembre de 2023, mediante el cual se había declarado la inadmisión de la contestación de la demanda, invocándose para tal efecto las causales 2 y 5 del artículo 133 del C.G. del P.
3.- DEL AUTO APELADO:
Con auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de
ARGEMIRO LEÓN NIÑO.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al señor ARGEMIRO LEÓN NIÑO y a favor de la demandante DORIS YANETH SOLANO AVELLA. Como agencias enRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 6 derecho incluir como agencias en derecho la suma de $300.000. Liquídense por secretaría.
6 derecho incluir como agencias en derecho la suma de $300.000. Liquídense por secretaría.
TERCERO: ejecutoriado la presente decisión ingrésese al despacho para continuar el trámite.”
La anterior decisión fue sustentada en los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Señaló que no se daban los presupuestos requeridos para invocar la nulidad consagrada en la causal 2 del art. 133 del C.G.P., referida a pretermitir íntegramente la instancia, en tanto el proceso promovido era de doble instancia y apenas se estaba en etapa de contestación de demanda.
- Arguyó que, respecto a la causal 5 del art. 133 del C.G.P., en ningún momento se habían cercenado las oportunidades para el decreto y práctica probatoria, por el contrario, mediante el auto admisorio se había ordenado la notificación y traslado a la parte demandada, oportunidad en la que ésta debía aportar y solicitar los medios de prueba que considerara.
- Señaló que la falta de cuidado y vigilancia al no incorporar la subsanación en el término otorgado a la parte demandada, no era en ningún modo atribuible como causal de nulidad, resaltando que la parte incidentante atacaba los argumentos del Despacho para inadmitir la contestación de demanda, dejando de lado que había dejado fenecer los términos y recursos con que contaba para proponer su inconformidad en el momento oportuno, pretendiendo por vía de nulidad subsanar su deber de vigilancia y cuidado “cuando dejó precluir las oportunidades brindadas por el despacho.”.
- Indicó que no era cierto que se admitió el proceso con base en dos escritos, pues
y cuidado “cuando dejó precluir las oportunidades brindadas por el despacho.”.
- Indicó que no era cierto que se admitió el proceso con base en dos escritos, pues una vez inadmitida la demanda , la parte demandante incorporó subsanación integrada, además de la presentación de un memorial con el que se enunciaba la forma en que se habían corregido los yerros advertidos , siendo la referida subsanación integración la que había servido de base para admitir la demanda.
4.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual argumento a través de las siguientes premisas:Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 7 - Señaló que por parte de la primera instancia no se había analizado que la contestación de demanda había atendido al escrito de demanda y a la subsanación que le fuera remitida al correo electrónico, además que no había realizado un análisis de los argumentos propuestos y tampoco se había pronunciado frente a la nulidad invocada por violación al debido proceso , por el contrario, lo que se procura por el Despacho es depositar el error en cabeza del demandado y cercenándole los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.
- Solicitó el recurrente que se analizaran los argumentos presentados en los numerales 1 al 9 del acápite “FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS FÁCTICOS ” del escrito de nulidad, relievando el hecho de que la primera instancia insistía en asegurar que la contestación se había efectuado con base en la reforma de la demanda,
escrito de nulidad, relievando el hecho de que la primera instancia insistía en asegurar que la contestación se había efectuado con base en la reforma de la demanda, dejando de lado que para el 18 de julio de 2023, no existía en el proceso ningún escrito ni actividad de reforma de demanda, siendo una imprecisión de vocablo que enunció en la contestación, lo cual había tomado como base para abandonar el análisis de las causales de nulidad invocadas.
- Indicó que efectivamente no se estaba n pretermitiendo todos los términos que conformaban la primera instancia , tal como se había referido por la A quo, sino que, por el contrario, lo que se estaba ejerciendo era el derecho de defenderse, pronunciarse sobre las pretensiones, hechos, controvertir pruebas , proponer excepciones y solicitar las pruebas que pretendía , solicitando que se tuvieran en cuenta los argumentos a través de los cuales se sustentaba la causal de nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
- Señaló que se procedió a dar contestación a la demanda teniéndose en cuenta la demanda bajo la notificación que se realizara por conducta concluyente , sin que hubiese mediado notificación o entrega del libelo de demanda presentado ante el Juzgado, sino haciendo uso de los documentos que le remitió la parte demandante, aunado a que no era cierto que dentro del proceso existiese un escrito identificado como demanda integrada.
-. En lo que tiene que ver con la causal invocada del numeral 5 del art. 133 del C.G.P., refutó que a la fecha de presentación de la contestación de la demanda no tenía conocimiento de la forma en que el Juzgado se había pronunciado respecto a los
refutó que a la fecha de presentación de la contestación de la demanda no tenía conocimiento de la forma en que el Juzgado se había pronunciado respecto a los escritos separados y que fueran presentados por el apoderado de la parte demandante, sin que pudiera desconocerse que la contestación de la demanda se había soportado en la demanda y en la sub sanación de la misma, la cual le fueraRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 8 remitida por el extremo activo de la litis, destacándose que en el expediente se identifica el libelo como subsanación y no como demanda integrada, como lo señalaba el Juzgado en el auto del 15 de diciembre de 2023, además, precisa que el Despacho desconoce que había sido notificado por conducta concluyente.
- Indicó que no podía desconocerse que el apoderado de la parte demandada había dado contestación a la demanda atendiendo a los requisitos del artículo 31 del C. G. del P., teniendo en cuenta la demanda y la subsanación a la misma, señalando que se solicitaría que se remitiera al Tribunal lo que le había sido enviado, lo cual constaba en tres folios en donde únicamente se identificaba y plasmaban las pretensiones y hechos nuevos.
-. Argumentó que “lo que se está poniendo de presente es que la contestación de demanda se contestó en debida forma, en oportunidad por conducta concluyente del demandado, sin que procesalmente hubiese verdadera causal de subsanación .”, aunado a ello, señaló el recurrente que el Despacho da por sentado que la contestación de la demanda hacía alusión a una reforma de la demanda que para ese
demandado, sin que procesalmente hubiese verdadera causal de subsanación .”, aunado a ello, señaló el recurrente que el Despacho da por sentado que la contestación de la demanda hacía alusión a una reforma de la demanda que para ese momento no se había presentado, empero, precisa el recurrente que el Juzgado se mantiene en el err or y castiga a la parte demandada, cercenando garantías fundamentales.
- Concluyó señalando que respecto de las fechas y actuaciones procesales no debían avalarse los errores y la terquedad de la falladora de primera instancia, el que de manera tozuda refería que en la contestación de la demanda se había hecho referencia a una reforma que no existía.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará en:
- Determinar si concurren las causales de nulidad establecidas en el art. 2 y 5 del art. 133 del C.G.P., y nulidad por violación al debido proceso conforme lo alegado por la parte incidentante.
5.2.- DEL CASO CONCRETORad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01
9 De entrada, es del caso señalar que el régimen de nulidades se constituye como una herramienta para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, con un carácter eminentemente restrictivo toda vez que las causales que lo componen se encuentran descritas taxativamente en la ley.
De ese modo, el Legislador impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos o dilatorios, aunado a ello, debe referirse que las referidas causales se encuentran
componen se encuentran descritas taxativamente en la ley.
De ese modo, el Legislador impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos o dilatorios, aunado a ello, debe referirse que las referidas causales se encuentran gobernadas por principios básicos como el de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación.
Ahora bien, en el sub examine el demandado ARGEMIRO LEÓN NIÑO invocó como causal de nulidad las contenidas en los arts. 2 y 5 del art. 133 del C.G.P., junto con la nulidad que denominara constitucional por vulneración al debido proceso, las cuales sustenta indicando que no existía verdadera causal de inadmisión, situación que provocó que se le cercenaran sus derechos de defensa técnica y contradicción, pretermitiéndose así la etapa para solicitar y practicar pruebas.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar, que l as citad as causales disponen lo siguiente:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.(…)
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”
Sobre la causal segunda, la Corte Suprema de Justicia1 ha enseñado que:
La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte - en «la omisión completa o íntegra y no
Sobre la causal segunda, la Corte Suprema de Justicia1 ha enseñado que:
La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte - en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…»
(…) El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales
1 SC 4960-2015.Mag Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00055-01 10 comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.”
Significa lo anterior que , para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, se requiere que exista una pretermisión total de los actos correspondientes a la instancia, supuesto hipotético que específicamente no concurre en el asunto
Significa lo anterior que , para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, se requiere que exista una pretermisión total de los actos correspondientes a la instancia, supuesto hipotético que específicamente no concurre en el asunto analizado, pues tal como lo señaló el A quo ni tan siquiera se ha agotado el trámite de la primera instancia en el proceso de la referencia, es más, la actuación se encuentra estancada en el trámite de la contestación de la demanda.
Y es que