TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00091-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00091-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES EN PROCESO LABORAL – LITISCONSORCIO NECESARIO: Concepto. / LITISCONSORTES FACULTATIVOS – EFECTOS: los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte o no del proceso, sin que su participación o no interfiera en la decisión que habrá de tomarse. / EL LITISCONSORCIO NECESARIO SE HA DE CONSTITUIR EN TODO PROCESO EN EL QUE ADEMÁS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA ACREENCIAS LABORALES A FAVOR DEL TRABAJADOR, SE PERSIGA EL PAGO DE LA CONDENA POR PARTE DE CUALESQUIERA DE LAS PERSONAS SOBRE LAS QUE LA LEY IMPONE EL DEBER DE LA SOLIDARIDAD - LOS DEUDORES SOLIDARIOS HAN DE SER NECESARIAMENTE PARTES PROCESALES EN LOS PROCESOS QUE TENGAN POR OBJETO DEFINIR LA SOLIDARIDAD : S i se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos. Por lo anterior, de conformidad
controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite por remisión normativa normas establecidas en el Código General del Proceso, señala en su Capítulo II, artículos 60, 61 y 62, el tema de los Litisconsorcios dentro del título de “litisconsortes y otras partes”. Por su parte, en lo que concierne al litisconsorcio Facultativo, al que señala el recurrente es del caso aplicar, encuentra soporte en el artículo 60 de Código General del Proceso, al indicar que “salvo disposición en contrario, los litisconsortes facu ltativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” Lo anterior quiere decir que, los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte o no del proceso, sin que su participación o no interfiera en la decisión que habrá de tomarse. (…) El litisconsorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de una acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. (…) el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia
impone el deber de la solidaridad. (…) el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.” Sentencia CSJ SL401 de 2020; sentencia CSJ SL 9585 de 2017, reiterada en la Sentencia CSJ SL 2600 de 2020.
NEGACIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES EN PROCESO LABORAL – AUSENCIA DE NECESIDAD DE VINCULACIÓN DE LA ARL: Cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos . / AUSENCIA DE NECESIDAD DE VINCULACIÓN DE LA ARL A PROCESO LABORAL - PARA VINCULAR ES FUNDAMENTAL QUE LAS PRETENSIONES OBJETO DE RESOLUCIÓN Y DECISIÓN RECAIGAN SOBRE LAS PARTES QUE SE VINCULEN : Para el caso , lo discutido no tiene que ver o atañe a la responsabilidad de la ARL, el tema en cuestión radica en determinar si resulta procedente o no reembolsar
RECAIGAN SOBRE LAS PARTES QUE SE VINCULEN : Para el caso , lo discutido no tiene que ver o atañe a la responsabilidad de la ARL, el tema en cuestión radica en determinar si resulta procedente o no reembolsar ciertos pagos que se hicieron de manera errónea.
Dicho lo anterior, en lo que respecta a la vinculación de la ARL POSITIVA, es evidente que, dentro del presente trámite procesal, lo debatido se centra de manera puntual en el reconocimiento y reintegro de un dinero que la señora DORIS HELENA HERREÑO, desembolsó a favor de YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ sin haber tenido obligación de hacerlo, y que tal pecunio tiene su origen en las prestaciones económicas reconocidas por la entidad d e Seguridad Social de la cual se hace mención, pues en lo que se constata en medio de los diferentes tramites procesales y sustentos de cada una de las partes, se logró determinar, que no era una obligación clara, expresa ni exigible por parte de la empleadora, ya que desde el mes de abril a noviembre del año 2020 no existía incapacidad alguna. En ese mismo sentido, es procedente reiterar que de acuerdo con la demanda de reconvención presentada por la apoderada de la señora DORIS JAIMES HERREÑO, se precisa que las pretensiones invocadas en su momento procesal no recaen de ninguna forma legal y concluyente que de una u otra forma afecte a ARL POSITIVA, por lo que es clave señalar y a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se in dica que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su
61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se in dica que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la d emanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no haberse hecho, el juez podrá de manera oficiosa integrar el contradictorio, concediendo a los citados el mismo término para que comparezcan y ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Por lo anterior, se reitera que, no se determina la necesidad imprescriptible de vincular a la ARL POSITIVA en el proceso referido, pues como se analiza en el sub examine, se puede dictar fallo resolutorio sin que medie otro de los ya allegados informes o repuestas a las solicitudes realizadas sobre tal suceso, por lo que, como se atañe en ocasiones anteriores, lo que se esta resolviendo de fondo es el pago y reintegro de los dineros que se entregaron a la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ, sin que existiera obligación alguna.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha explicado con suficiencia que: “En cuanto al exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral”, por lo que, para resolver en punto
exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral”, por lo que, para resolver en punto de la no integración de todos los litisconsortes, pues se es base aclarar, que para ello, es fundamental que las pretensiones objeto de resolución y decisión recaigan sobre las partes que se vinculen y, en el caso en mención, se reitera que lo discutido no tiene que ver o atañe a la responsabilidad de la entidad ARL POSITIVA, máxime que, el tema en cuestión radica en determinar si resulta procedente o no reembolsar ciertos pagos que se hicieron de manera errónea. De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; siendo ello condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma en el mismo proceso o en uno posterior; además, los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se itera, la cual puede ser anterior o concomitante, siendo preciso reseñar que en este caso la ARL no cumple con dichos supuesto s normativos, pues no se constituye como parte o deudor de alguna acreencia laboral, sino simplemente constató y dio verificación de los pagos que se realizaron
a la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
a la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticuatro (24) del dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral – Apelación de Auto RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00091-01
DEMANDANTE: YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ
DEMANDADOS: DORIS HELENA JAIMES HERREÑO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Auto del 7 de marzo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 016 del 20 de junio de 2024
MG. SUSTANCIADORA: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de l a señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ , contra el auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 77 del C. de P. L., por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2024.
1.- ACTUACIONES PROCESALES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso relievar las actuaciones de la siguiente manera:
-. Como primera medida, debe referirse que el 25 de abril de 2023, YOMAIRA BARÓN
1.- ACTUACIONES PROCESALES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso relievar las actuaciones de la siguiente manera:
-. Como primera medida, debe referirse que el 25 de abril de 2023, YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ, obrando a través de apoderado jud icial, interpuso demanda ordinaria laboral contra DORIS HELENA JAIMES HERREÑO, propietaria de “ALMACÉN SURTITELAS” de la Ciudad de Duitama, declara ndo la existencia de un contrato de trabajo verbal , precisando que tal relación inici ó el 13 de septiembre de 1996, señalando que para el 2010 , fue diagnosticada con el síndrome del túnel de carpo bilateral grado 6, por ello , el 15 de febrero de 2012 , es operada de la mano derecha, razón por la que estuvo incapacitada durante los 15 días si guientes; sin embargo, la recuperación se prolongó por varios meses, razón por la que al tratarse de un padecimiento de origen profesional la ARL POSITIVA asumió el pago de la prestaciónRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
2 económica mes a mes, de lo que concierne manifestar que desde el mes de marzo del año 2019, la empleadora dejo de pagarle los dineros consignados por la ARL. -. El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, Despacho judicial que, mediante auto del 7 de julio de 2023, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a la demandada
DORIS HELENA JAIMES HERREÑO.
del Circuito de Duitama, Despacho judicial que, mediante auto del 7 de julio de 2023, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a la demandada
DORIS HELENA JAIMES HERREÑO.
-. A su turno, la demandada DORS JAIMES HERREÑO dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se apuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y, en consecuencia, propuso la excepción previa de “Inepta demanda por falta de requisitos formales ”, y la “prescripción”, en cuanto a los derechos emanados de la presunta enfermedad y/o accid ente laboral, determinando que no se esclareció la relación a este punto y por lo cual no se podría imputar responsabilidad alguna ; de igual forma, elevó las excepciones de mérito que denominó, “culminación de la relación laboral por causa imputable a la trabajadora; cobro de lo no debido por derechos y prestaciones laborales; inexistencia de responsabilidad de la empleadora, mala fe, buena fe de la empleadora, prescripción, y genérica”
-. Con providencia del 13 de octubre de 2023, se dispuso tener por co ntestada la demanda por parte de DORIS HELENA JAIMES HERREÑO, indicando que el proceso debía permanecer en Secretaría hasta que se admitiera, notifica ra y se contestara la demanda de reconvención presentada el 24 de agosto de agosto de 2023.
-. El 12 de enero de 2024, el Despacho de instancia, admit ió la demanda de reconvención presentada por DORIS HELENA JAIMES HERREÑO contra la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ, la cual fue contestada en termino por el apodera judicial
reconvención presentada por DORIS HELENA JAIMES HERREÑO contra la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ, la cual fue contestada en termino por el apodera judicial de la parte demandada, en esta ocasión el día 18 de enero de 2024.
-. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el articulo 11 de la Ley 1149 de 2007, y de igual forma, el diferente proveído, tuvo por contestada la demanda por parte de YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ, tras estimar reunidos los requisitos del art.31 del CPL y que la respuesta había sido presentada en término.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
3 - El 7 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia dentro de la cual, entre otros asuntos, se dispuso no declarar la excepción previa de Inepta demanda por “falta de requisitos formales, ausencia de estimación de la cuantía ”, y frente a la excepción previa referente a la “ineptitud de la demanda y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes” planteada en la demanda de reconvención el Despacho la declara como no probada.
- Contra la anterior decisión y en el desarrollo de la misma audiencia, el apoderado de
los litisconsortes” planteada en la demanda de reconvención el Despacho la declara como no probada.
- Contra la anterior decisión y en el desarrollo de la misma audiencia, el apoderado de la señora YOMAIRA BARÓN ÁLAVREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes”, el cual el despacho lo concede en el efecto suspensivo.
2.- PROVIDENCIA APELADA:
El 7 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió frente a las excepciones previas de la demanda de reconvención:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA y de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: condenar en costas a YOMAIRA BARON ALVAREZ demandada en reconvención, inclúyase como agencias en derecho $100.000. liquidasen por secretaria en su oportunidad.”
Las consideraciones de la primera instancia se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que, en cuanto a las excepciones previas presentadas en la demanda de reconvención, “Ineptitud de demanda y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes”, enlistadas estas en los numerales 5 y 9 del art. 100 del C.G del P, reseña, que frente a la primera no se encontraba vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con los planteamientos que persisten en la demanda, como fundamento f áctico y sus
que frente a la primera no se encontraba vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con los planteamientos que persisten en la demanda, como fundamento f áctico y sus pretensiones, el Despacho determinó que no encontraba un hilo lógico en lo narrado, pues se planteó un contrato de trabajo en el que se surtían situaciones propias de una relación laboral, como lo fueron ciertas enfermedades que llevaron a que se otorgara una serie de incapacidades a la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
4 -. En el mismo sentido, indicó que m ás allá de establecer una ausencia de requisitos formales, se logró determinar, que para el proceso referido, y en cuanto a la relación laboral se determino que a pesar de que la trabajadora no contaba con la debida incapacidad desde el 13 de marzo de 2020, situación que constata en material probatorio, aclarando que desde tal fecha la accionante no concurre a trabajar, y pese a ello, se reitera que la empleadora siguió con el cumplimiento de los pagos d erivados de la seguridad social y de la relación laboral en general, no fueron reembolsados por las respectivas entidades, por ello la señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ debe devolver dichas acreencias.
-. Consiguientemente, y en lo que consta a la segunda exc epción previa planteada de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes ”, se recalca inicialmente el objeto principal de la demanda, la cual consiste en lograr el pago de unos dineros desembolsados a YOMAIRA BARÓN ÁLAVREZ por parte de la señora DORIS HELENA HERREÑO sin que
principal de la demanda, la cual consiste en lograr el pago de unos dineros desembolsados a YOMAIRA BARÓN ÁLAVREZ por parte de la señora DORIS HELENA HERREÑO sin que hubiera obligación de hacerlo y que su origen económico radica en la ARL POSITIVA para conocer, así mismo, reitera que se debe tener c laridad en la procedencia y tramite de la figura de un litisconsorte necesario en medio de este tipo de procesos.
-. De igual forma, el Despacho señaló que la integración del contradictorio del litisconsorte necesario sobre la vinculación de la ARL POSITIVA, en relación con que proporcione algún tipo de información sobre los pagos realizados señala la determinada Juez que es posible decidir de fondo las pretensiones de la demanda de reconvención que se plantearon sin que haya lugar a la comparecencia de dicha entidad. Así mismo, se pone en consideración de las partes que por parte de la apodera judicial de la señora DORIS HELENA HERREÑO, la demanda se cor rigió y se subsan ó en término, donde se determin ó que no exist ían pretensiones que pudieran estar dirigidas a estos entes de la seguridad social.
-. Destacó que, frente a la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso , su eje principal radica en si debe o no la señora YOMARIA BARÓN ÁLVAREZ reintegrar lo que se pago por concepto de prestaciones sociales e incapacidades que se le fueron canceladas con anterioridad, toda vez que la seguridad social no las reconoció a razón que no se logró comprobar ni determinar la limitación o impericia que acogía a la trabajadora para ese momento de abril a noviembre de 2020, y hasta la fecha del despido, pues no se contaba con ningún tipo de sustento probatorio.
comprobar ni determinar la limitación o impericia que acogía a la trabajadora para ese momento de abril a noviembre de 2020, y hasta la fecha del despido, pues no se contaba con ningún tipo de sustento probatorio.
-. Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, determinó que como no se erigía ninguna pretensión dirigida de manera directa a la ARL POSITIVA, la decisión queRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
5 se tome no será consecuencial o determinante para la entidad, pues no son dineros que se pretendan o que hayan entrado al pecunio de dicha agencia.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:
-. Reseñó el impugnante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social numeral 3, el que “decida sobre excepciones previas” interpone recurso únicamente frente a lo que toca el hecho de “no haberse integrado el litisconsorte necesario”, señalando que, si bien fue objeto de la demanda de reconvención y se hicieron adecuaciones, se hace mención que la naturaleza de los dineros que se reclaman se refieren a una s erie de incapacidades del mes de abril a noviembre del año 2020, y las que se hayan pagado con posteridad, por lo que el accionante reitera que si bien no existe una solicitud por parte de la señora
del mes de abril a noviembre del año 2020, y las que se hayan pagado con posteridad, por lo que el accionante reitera que si bien no existe una solicitud por parte de la señora DORIS JAIME HERREÑO para que sea la ARL POSITIVA quien re alice esos determinados pagos, si se involucra a esta entidad de la Seguridad Social.
3.2.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el correspondiente traslado en segunda instancia, conforme lo dispuesto en providencia del 28 de mayo de 2024, las partes permanecieron silentes en el término concedido.
4.- CONSIDERACIONES:
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y , como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
6 De acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente y, atendiendo la decisión apelada, corresponde a la Sala determinar:
¿Si es necesaria la vinculación de la ARL POSITIVA como entidad de la Seguridad Social, en medio del proceso referido, ello como litisconsorte necesario y de conformidad con lo expuesto por el recurrente?
4.2. MARCO CONCEPTUAL:
De inicio debe referirse que la figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el de bido proceso y el derecho de
la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el de bido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.
De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite por remisión normativa normas establecidas en el Código General del Proceso, señala en su Capítulo II, artículos 60, 61 y 62, el tema de los Litisconsorcios dentro del título de “litisconsortes y otras partes”.
Por su parte, en lo que concierne al litisconsorcio Fa cultativo, al que señala el recurrente es del caso aplicar, encuentra soporte en el artículo 60 de Código General del Proceso, al indicar que “salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contr aparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ” Lo anterior quiere decir que, los intereses y derechos de un sujeto no afectan a lo s otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte o no del proceso, sin que su participación
sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ” Lo anterior quiere decir que, los intereses y derechos de un sujeto no afectan a lo s otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte o no del proceso, sin que su participación o no interfiera en la decisión que habrá de tomarse.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
7 Al respecto en sentencia CSJ SL401 de 2020, se precisó que: “(…) de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).”
Sumado a lo anterior, en sentencia CSJ SL 9585 de 2017, reiterada en la Sentencia CSJ SL 2600 de 2020 señaló que “Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371) El litisconsorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de una acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. (…) el responsable
proceso en el que además de determinar la existencia de una acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. (…) el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.”
4.3.- DEL CASO CONCRETO:
Descendiendo con el estudio de lo resuelto por la primera instancia, esta Sala a efecto de decidir la necesidad o no de la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva, y al analizar la naturaleza de la relación sustancial que se debate en el proceso, se advierte que dicha relación no está expresamente definida por la ley, prima facie de los hechos debatidos, se evidencia que existe una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme, respecto de la persona que se pretende integrar al contradictorio.
Dicho lo anterior, en lo que respecta a la vinculación de la ARL POSITIVA, es evidente que, dentro del presente trámite procesal, lo debatido se centra de manera puntual enRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
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que, dentro del presente trámite procesal, lo debatido se centra de manera puntual enRad. No. 15238-31-05-001-2023-00091-01
8 el reconocimiento y reintegro de un dinero que la señora DORIS HELENA HERREÑO, desembolsó a favor de YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ sin haber tenido obligación de hacerlo, y que tal pecunio tiene su origen en las prestaciones económicas reconocidas por la entidad de Seguridad Social de la cual se hace mención, pue s en lo que se constata en medio de los diferentes tramites procesales y sustentos de cada una de las partes, se logró determinar, que no era una obligación clara, expresa ni exigible por parte de la empleadora, ya que desde el mes de abril a noviembre del año 2020 no existía incapacidad alguna.
En ese mismo sentido, es procedente reiterar que de acuerdo con la demanda de reconvención presentada por la apoderada de la señora DORIS JAIMES HERREÑO, se precisa que las pretensiones invocadas en su momento pro cesal no recaen de ninguna forma legal y concluyente que de una u otra forma afecte a ARL POSITIVA, por lo que es clave señalar y a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se indica que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relacione s o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no haberse hecho, el juez podrá de manera oficiosa integrar el contradictorio,
fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relacione s o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no haberse hecho, el juez podrá