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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00110-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00110-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALTA DE PRUEBA - RELEVANCIA PROBATORIA: Se confirma la importancia de la carga probatoria y la insuficiencia de los elementos presentados.

(...) se analizó la carga probatoria de la parte demandante y se evidenció que no se presentaron pruebas suficientes que acreditaran los hechos alegados (...). (...) el Tribunal confirma la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al considerar que las pruebas aportadas no permiten desvirtuar la conclusión de primera instancia (...).

Fuente Formal: Código General del Proceso, artículo 167; Sentencia CSJ SL15114-2017.

Nota de Relatoría: El demandante alegó incumplimiento de deberes laborales por parte del empleador, pero no presentó pruebas concluyentes para respaldar su reclamación. El Tribunal ratificó que la carga probatoria recae en quien alega los hechos.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00110-01

DEMANDANTE: DUVAN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA MSN LTDA , JEISON MAURICIO SUAREZ

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00110-01

DEMANDANTE: DUVAN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA MSN LTDA , JEISON MAURICIO SUAREZ

CALDERON, KAREN DAYANA SUAREZ CALDERON Y

MAURICIO SUAREZ ÑIÑO

Jdo DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

P. APELADA: Sentencia del 4 de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el demandante DUVAN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 4 de abril de 20204 de 202 4, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

El demandante solicita las siguientes PRETENSIONES

PRINCIPALES: -. Se declare que entre el señor DUVAN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO y la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS y ARQUITECTOS COMS LTDA, existió una relación laboral desde el día 10 de noviembre de 2019 la cual se formalizó a través del contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de enero de 202115238-31-05-001-2023-00110-01 2 hasta el 20 de enero de 2023; Que el demandante entró a laborar en buen estado de

formalizó a través del contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de enero de 202115238-31-05-001-2023-00110-01 2 hasta el 20 de enero de 2023; Que el demandante entró a laborar en buen estado de salud sin ningún síntoma de molestia físicas o psicológicas.

-. Se declare que la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS Y ARQUITECTOS COMS LTDA, no cumplió desde el inicio de la relación laboral con sus deberes legales y reglamentarios en la implementación y puesta en marcha del sistema de prevención en materia de seguridad industrial y salud ocupacional.

-. Se Declare que el accidente laboral acaecido el 26 de octubre de 2021 en la persona del demandante, lo fue por culpa suficientemente comprobada (culpa patronal) de la empresa demandada y solidariamente con los socios JEISON MAURICIO SUAREZ

CORREDOR, KAREN DAYANA SUAREZ CORREDOR y MAURICIO SUAREZ NIÑO,

todos mayores de edad y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., los cuales deberán asumir la responsabilidad patrimonial reparando el daño ocasionado, pagando a los actores los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación así:

PERJUICIOS MATERIALES:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de

SETECIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS

($702.720.000).

PERJUICIOS MORALES: Se condene a la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS y ARQUITECTOS COMS LTDA, solidariamente con los señores JEISON MAURICIO

($702.720.000).

PERJUICIOS MORALES: Se condene a la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS y ARQUITECTOS COMS LTDA, solidariamente con los señores JEISON MAURICIO SUAREZ CALDERÓN, KAREN DAYANA SUAREZ CORREDÓN y MAURICIO SUAREZ NIÑO, a pagar a DUVAN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO y a su señora madre HERMENCIA CRISTANCHO ACEVEDO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a ALBEIRO ANTONIO

CRISTANCHO, SANDRA MILENA MALAVER CRISTANCHO, LEIDY ESPERANZA

MALAVER CRISTANCHO, HELDER FABIAN MALAVER CRISTANCHO, EDWIN LEONARDO MALAVER CRISTANCHO, JUAN CAMILO CUERVO CRISTANCHO y YON JAIRO CUERVO CRISTANCHO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por conceptos de la vida en relación.

-. DAÑOS A LA SALUD: Se condene a los demandados a pagar a: DUVAN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

-. Que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago sobre el importe de la obligación anterior y por las costas procesales.

Las anteriores pretensiones las fundamenta con base en la siguiente:

-. Indicó que l a empresa CONSTRUCTORA MSN LTDA, INGENIERON ARQUITECTOS COMS LTDA, contrató laboralmente a DUVÁN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO en el cargo de ayudante de construcción, quien ingresó a laborar el 10 de noviembre de 2019 mediante contrato a término fijo el cual se suscribió el 4 de enero de 2021; labor ó de manera subordinada y con dependencia y siguiendo las instrucciones de la Constructora en menci ón y que no le fue practicado examen al momento de su ingreso. Percibiendo un salario de $ 1.100.000.oo.

-. Sostuvo que el 26 de octubre de 2021 a eso de las 3:15 de la tarde en su lugar o

momento de su ingreso. Percibiendo un salario de $ 1.100.000.oo.

-. Sostuvo que el 26 de octubre de 2021 a eso de las 3:15 de la tarde en su lugar o sitio de trabajo sufrió un accidente laboral, que consistió al atrapamiento por máquinas, de su miembro superior derecho, en un rodillo de banda transportadora y herida en el pabellón auricular derecho, con desprendimiento de cartílago fractura abierta en brazo derecho a nivel del húmero herida abierta a nivel línea anterior axilar derecha, lo que conllevó a unas AMPUTACI ÓN TRAUMÁTICA DEL HOMBRO Y DEL BRAZO Y LA

RECONSTRUCCION DE LA OREJA DERECHA.

-. Señalo que p ara la época del accidente laboral contaba con 25 años de edad encontrándose afilió por la empresa demandada a la ARL POSITIVA.15238-31-05-001-2023-00110-01 4

-. Dentro del contrato suscrito se pactaron como funciones a desempeñar por pate del demandante:

  • Recibir la orden de trabajo para la producción del concreto y recibir nombre del cliente y especificación del concreto. - Coordinar diariamente las actividades de la preparación del concreto según la necesidad de las obras y verificar la resistencia del concreto según la especificación del cliente. - Verificar diariamente que la planta dosificadora y de producción de concreto esté en perfecto estado. Hacer un “pre” chequeo de la planta antes, durante y después de la producción. - Manejar el cargador para llenar las tolvas de arena y gravilla. Consistía en operar el cargador para llenas las tolvas con material según el concreto. - Realizar la toma

de la producción. - Manejar el cargador para llenar las tolvas de arena y gravilla. Consistía en operar el cargador para llenas las tolvas con material según el concreto. - Realizar la toma de cilindros para enviar al laboratorio. Consistía en sacar muestras del concreto y realizar los cilindros para verificar la resistencia del concreto. - Solicitar los materiales e insumos según la necesidad de la planta. Consistía en informar al supervisor de calidad o proveedores la llegada de materiales cmo arena, gravilla, cemento y aditivos para la producción de concretos. .- Controlar el Stock de materiales de acopio. Consistía en informar al supervisor de calidad o proveedores para realizar el pare de los materiales. - Realizar todo el proceso de la producción del concreto. Consistía en producir en la planta dosificadora el concreto según sus especificaciones. - Orientar al personal a su cargo dando instrucciones para el buen manejo y limpieza de la planta. Consistía en verificar que el personal mantenga las herramientas adecuadas para un buen manejo en la planta. - Registrar en planilla los consumos e ingresos de materiales a la planta. - Realizar el mantenimiento y la limpieza de la planta mínimo una vez por semana. Esta labor llevará un control estricto con un informe de las actividades ejecutadas. Consistía en realizar mantenimiento preventivo y correctivo y limpieza de la planta, dejando escrito en carpetas de mantenimientos preventivos y correctivos según el mantenimiento realizado. - Informar a su jefe inmediato sobre los trabajos realizados diariamente. Consistía en informar al supervisor de calidad, sobre los trabajos realizados a la planta durante el día. - Aplicar las medidas de seguridad asociadas a su labor para evitar accidentes de

  • Informar a su jefe inmediato sobre los trabajos realizados diariamente. Consistía en informar al supervisor de calidad, sobre los trabajos realizados a la planta durante el día. - Aplicar las medidas de seguridad asociadas a su labor para evitar accidentes de trabajo. Consistía en utilizar los APP “elementos de protección”. - Cumplir y controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. - Mantener el orden y la limpieza en su lugar de trabajo. Consistía en mantener el área oxigenada y limpia para un buen desempeño. - Usar correctamente las máquinas y equipos a su cargo. Consistía en darle un buen manejo a las máquinas y equipos a su cargo. - Participar en las capacitaciones brindadas por la empresa así como en reuniones en donde se le convoca. Consistía en asistir a reuniones realizadas por el Ingeniero. - Desarrollar sus actividades en función a las políticas de la calidad bajo la norma ISO 9001 en su versión 2021.15238-31-05-001-2023-00110-01 5 -. Refirió que sus f unciones debían ser supervisadas y ordenadas por trabajadores delegados por la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIERON Y ARQUITECTOS COMS LTDA. Dentro de un horario diurno de 5 a.m a 9: pm.

-. Aseguró que la empresa demandada no realizó la inducción a su trabajo, no le indicó las funciones a realizar conforme lo establece la ley; no le dio a conocer al trabajador el manual de funciones, obligaciones y responsabilidades, no le realizó los exámenes ocupacionales, como tampoco le dio a conocer al inicio ni durante la relación laboral el profesionograma avalado por la IPS que presta el servicio de la valoración de los

el manual de funciones, obligaciones y responsabilidades, no le realizó los exámenes ocupacionales, como tampoco le dio a conocer al inicio ni durante la relación laboral el profesionograma avalado por la IPS que presta el servicio de la valoración de los exámenes de ingreso y periódico; no efectuó ni registró las pausas activas con relación a las actividades laborales; tampoco realizó capacitación sobre los riesgos en el manejo de los objetos de las cargas dinámicas y estáticas, ni mucho menos entregó material o folleto sobre estos temas y no realizó los exámenes post incapacidad posterior al accidente laboral que tuvo para su respectivo reintegro.

-. Comentó que le concedieron incapacidades sucesivas en un tiempo aproximado de 8 meses donde a la fecha su estado físico y psíquico se ha deteriorado de manera significativa, debido a que ha afectado su vida de relación en lo personal, familiar y social, que le ha sido imposible ejecutar su proyecto de vida en forma normal, atendiendo que era un hombre soltero a la fecha del accidente.

-. Indicó que el 15 de septiembre de 2022, se le comunicó el reintegro laboral, en el cargo de CELADOR, con jornada nocturna de 6:00 PM A 6.00 A.M de lunes a sábado con dos domingos compensatorios y el 26 de enero de 2023, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo y que el mismo tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2023.

-. Expuso que l os señores JEISON MAURICIO SUAREZ CORREDOR, KAREN DAYANA SUAREZ CORREDOR y MAURICIO SUAREZ NIÑO, son los socios que conforman la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS y

-. Expuso que l os señores JEISON MAURICIO SUAREZ CORREDOR, KAREN DAYANA SUAREZ CORREDOR y MAURICIO SUAREZ NIÑO, son los socios que conforman la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS y ARQUITECTOS COMS LTDA, y por tanto serán solidariamente responsables de las obligaciones que resulten

1.2.- TRAMITE DE LA DEMANDA

-. La demanda fue radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 25 de agosto de 2023 , ordenó la notificación a los15238-31-05-001-2023-00110-01 6 demandados constructora MSN LIMITADA INGENIEROS Y ARQUITECTOS COMS LTDA y solidariamente JESUS MAURICIO SUAREZ CALDERÓN, KAREN DAYANA SIAREZ CALDERÓN Y MAURICIO NIÑO, y correr traslado por el término de 10 días.

-. La demandada CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS ARQUITECTOS allego contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepcione de mérito tales como CU LPA DE LA VÍCTIMA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y LA CULPA,

EXCEPCIÓN GENÉRICA.

-. Los demandados JEISON MAURICI O SUAREZ CORREDOR Y KAREN DAYANA SUAREZ CORREDOR contestan la demanda oponiéndose a las pretensiones y plantean como EXCEPCIONES, las denominadas CULPA EXCLUSIVA DEL

TRABAJADOR EN EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO, INEXISTENCIA DE

SUAREZ CORREDOR contestan la demanda oponiéndose a las pretensiones y plantean como EXCEPCIONES, las denominadas CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR EN EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO, INEXISTENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA MSN LTDA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA

DEMANDADA EN EL RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS, PRE SCRIPCION Y LA

GENÉRICA.

-. El día 19 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL y ss., la que se efectuó el 19 de marzo de 2024 en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por las partes, se dio continuidad con la audiencia de instrucción y juzgamiento recepcionado los interrogatorios de las partes, los testimonios y se escucharon alegatos de conclusión.

-. El 4 de abril de 2024, se dictó la sentencia de instancia

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 4 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DUVÁN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO como trabajador y la empresa CONSTRUCTORA MSN LIMITADA, INGENIEROS y ARQUITECTOS COMS LTDA como empleador existió relación laboral regida inicialmente por un contrato verbal a término indefinido el 20 de agosto de 2020 y luego por un cont rato a término fijo por el termino de 3 meses suscrito el 04 de enero de 2021, que se prorrogo hasta 26 de febrero de 2023,

agosto de 2020 y luego por un cont rato a término fijo por el termino de 3 meses suscrito el 04 de enero de 2021, que se prorrogo hasta 26 de febrero de 2023, cuando termina por el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor.15238-31-05-001-2023-00110-01 7

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Culpa Exclusiva del Trabajador en el Hecho Generador del Daño, “Inexistencia de Culpa en la Demandada MSN LTDA” e “Inexistencia de Obligación de la Demandada en el Resarcimiento de Perjuicios”, propue stas por las aquí demandados

CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS Y ARQUITECTOS COMS

LTDA, JEISON MAURICIO SUÁREZ CALDERON, KAREN DAYANA SUÁREZ

CALDERON Y MAURICIO SUÁREZ NIÑO.

TERCERO: Como consecuencia, ABSOLVER a las demandadas

CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS Y ARQUITECTOS COMS LTDA, JESÚS MAURICIO SUÁREZ CALDERON, KAREN DAYANA SUÁREZ CALDERON Y MAURICIO SUÁREZ NIÑO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de los

demandados CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS Y

ARQUITECTOS COMS LTDA JESION MAURICIO SUÁREZ CALDERON, KAREN DAYANA SUÁREZ CALDERON Y MAURICIO SUÁREZ NIÑO, fijando como agencia en derecho la suma de $800.000 para cada uno de ellos y a prorrata de los demandantes.

KAREN DAYANA SUÁREZ CALDERON Y MAURICIO SUÁREZ NIÑO, fijando como agencia en derecho la suma de $800.000 para cada uno de ellos y a prorrata de los demandantes.

QUINTO: En caso de no presentarse apelación, remítase el expediente al superior para surtir el grado de consulta

La anterior decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes

consideraciones:

-. Verificó la existencia de la relación contractual entre el demandante y la sociedad demandada, con base en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, enunciando los elementos que se requieren para la configuración del contrato de trabajo : i) la prestación de la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio ; advirtiendo que una vez se encuentren reunidos dichos elementos se entiende que es un contrato de trabajo y no deja de serlo aunque se otorgue una denominación diferente, siento una clara manifestación del principio de la primacía de la realidad que prevalece sobre las formalidades,

-. Sostuvo que una vez se demuestr a la prestación personal del servicio , carga probatoria que le incumbe a la parte demandante, se activa la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, insistiendo en que la primera carga probatoria que debe cumplir la parte actora es la de demostrar la efectiva y real prestación de servicio en los extremos peticionados.15238-31-05-001-2023-00110-01 8 -. Refirió que obra en el plenario el contrato de trabajo a término fijo por 3 meses suscrito por el demandante y el representante legal de la demandada, fechado el 4 de

8 -. Refirió que obra en el plenario el contrato de trabajo a término fijo por 3 meses suscrito por el demandante y el representante legal de la demandada, fechado el 4 de enero de 2021 junto con el informe técnico de investigación del accidente de trabajo que indica que se empezó a trabajar en la constructora el 10 de marzo de 2021 , por tanto, existe una disparidad para determinar el extremo inicial del contrato.

-. Realizó análisis de los interrogatorios de las parte concluyendo que el extremo inicial dataría del 20 de agosto de 2020, que no era aceptable el extremo invocado por la parte demandante, el 10 de noviembre de 2019, por cuanto no se contaba con prueba que acreditara dicha manifestación, que no se desconoce la existencia de contrato de trabajo a término fijo por 3 meses del que se determinó que entre el señor Duván Alberto Cuervo Cristancho , trabajador, y la constructora COMS LTDA , empleador, existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido desde el 20 de agosto de 2020 y luego por un contrato a término fijo por el término de tres meses suscrito el 4 de enero del año 2021 el que se prorrogó hasta el 26 de febrero de 2023, con fundamento en el reconocimiento de una pensión de invalidez.

-. Explicó que no existió discusión respecto del salario devengado ya que desde los hechos de la demanda se fijó en la suma de $1.100.000, hecho aceptado por la parte demandada y verificable con el contrato firmado que reposa en el expediente digital.

-. Indicó que debía cuestionarse si efectivamente existió culpa patronal respecto a al accidente de trabajo sufrido por el demandante, exponiendo que el accidente ocurrió

demandada y verificable con el contrato firmado que reposa en el expediente digital.

-. Indicó que debía cuestionarse si efectivamente existió culpa patronal respecto a al accidente de trabajo sufrido por el demandante, exponiendo que el accidente ocurrió 26 de octubre de 2021 , que fue calificado como de origen laboral al haberse presentado mientras el trabajador, Duván Alberto Cuervo Cristancho , ejecutaba sus labores como operario de planta dosificadora en las instalaciones de la constructora COMS LTDA ubicada en la calle 19 #26 -90, el cual fue reportó en el informe técnico de accidente y confirmado por la junta regional de calificación de invalidez en el dictamen 00182 -202, con una pérdida de capacidad laboral del 57,72% es tructurada el 2 de marzo de 2022.

-. Señaló que p ara establecer si el accidente que generó invalidez al extrabajador Duván Cuervo Cristancho , el 26 de octubre de 2021, ocurrió por culpa suficiente y comprobada del empleador, en los términos del artículo 216 de la norma sustantiva , debía probarse que el trabajador lo sufrió el accidente con ocasión y causa notable por culpa del empleador, es decir que haya medi ado impericia, falta de cuidado; demostración que corresponde a quien la alega, esto es, en principio a la parte actora15238-31-05-001-2023-00110-01 9 tal como se ha determinado por el artículo 167 del Código General del Proceso, norma aplicable a este procedimiento por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

-. Indicó que conforme a desarrollo jurisprudencial, se tiene que cuando se alega la

aplicable a este procedimiento por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

-. Indicó que conforme a desarrollo jurisprudencial, se tiene que cuando se alega la culpa patronal por comportamientos omisivos del empleador, corresponde de manera inicial al actor establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, circunstancias que deben delimitarse dentro del escrito de la demanda y probarse dentro del plenario, para que una vez acreditado se invierta la carga p robatoria a la parte demandada para que demuestre la diligencia y cuidados debido s frente a su trabajador.

-. Procedió a identificar si la parte actora cumplió con las cargas probatorias en especial la de acreditar el nexo causal entre las om isiones alegadas y el hecho dañoso, debiendo centrarse en las omisiones relatadas por el actor en su escrito de demanda y si las mismas fueron o no probadas dentro del trámite.

-. Analizó el libelo demandatorio y sostuvo que la parte demandante indicó las funciones que omitió el empleador a saber:

  • Nunca realizar inducción a su trabajador y entregar funciones a realizar como lo establece la ley - No se le dio a conocer al trabajador al inicio de la relación laboral el manual de funciones y obligaciones y especialidades como lo establece la ley - Posterior al ingreso la empresa no realizó los exámenes ocupacion ales periódicos a la que tenía obligación conforme lo establece la ley - Que no se efectuó ni se realizó las pausas activas con relación a las actividades laborales que estaba ejecutando - Igualmente, que no se realizaron hasta capacitaciones sobre los riesgos o sobre el manejo de los objetos o cargas dinámicas o estáticas ni mucho menos se

laborales que estaba ejecutando - Igualmente, que no se realizaron hasta capacitaciones sobre los riesgos o sobre el manejo de los objetos o cargas dinámicas o estáticas ni mucho menos se entregó material o folletos sobre estos temas - Finalmente, que no realizó los exámenes post incapacidad posterior al accidente laboral para su respectivo reintegro.

-. Estableció y delimitó i) las omisiones que fueron planteadas y cuestionadas por la parte actora y ii) reprochadas a la parte demandada; las que originaron el accidente y, por tanto, correspondía al Despacho verificar si se probó el nexo causal entre las mismas con el hecho dañoso, análisis que se termina relacionando con el accidente laboral consistente en el atrapamiento del demandante en los rodillos de la banda transportadora de la planta dosificadora, que finalmente generó una lesión en su brazo derecho.15238-31-05-001-2023-00110-01 10

-. Analizó cada una de las omisiones indicadas en el libelo demandatorio, centrándose en que el demandante alegó que nunca se realizó inducción a su trabajo, sin embargo, advirtió que, contrario a lo afirmado por el actor , el empleador acreditó la realización de la inducción, aportando formato de inducción de fecha de inicio 18 de junio de 2021, el cual no fue tachado ni tuvo controversia, por lo que el A Quo dio pleno valor probatorio.

-. Señaló que obra en el recaudo probatorio certificado de capacitación de mantenimiento y reparación de equipos y plantas dosificadoras y mezcladoras automatización fechado 30 de noviembre de 2020, el cual no fue objeto de tacha dentro

-. Señaló que obra en el recaudo probatorio certificado de capacitación de mantenimiento y reparación de equipos y plantas dosificadoras y mezcladoras automatización fechado 30 de noviembre de 2020, el cual no fue objeto de tacha dentro de las oportunidades procesales , con lo que se observa que el demandante se contradice ya que , pese a obrar la referido certificación, negó haber sido capacitado con lo concerniente a la instalación de la planta dosificadora, en consecuencia, el Despacho, para su convencimiento, dio credibilidad a la documental aportada.

-. Realizó análisis de los testimonios extrayendo lo pertinente: i) SINDY CAROLINA SUAREZ SUAREZ, tecnóloga en seguridad y trabajo, quien labora para la demandada desde el año 2022 , narró que en la revisión del sistema en seguridad y salud en el trabajo se verificaban las capacitaciones proporcionadas al trabajador . ii) CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ, quien relató que el demandante asistía a las capacitaciones con él. Así, al coincidir las versiones de los testigos, el juez de instancia, concluyó que claramente no ha sido ac reditada la omisión de la demandada ya que, contrario a lo que manifiesta el demandante, se observó la realización de capacitaciones e inducción en las labores contratadas.

-Expuso que, respecto a la omisión de la demandada de dar a conocer las funciones, conforme lo referido en la contestación de la demanda las funciones ejecutadas por el trabajador fueron las consignadas en el contrato de trabajo, pactadas en el mismo, lo que claramente muestra que el demandante sí conocía y sab ía de las funciones señaladas en el contrato, circunstancia por la que. quedó desvirtuada la afirmación del

trabajador fueron las consignadas en el contrato de trabajo, pactadas en el mismo, lo que claramente muestra que el demandante sí conocía y sab ía de las funciones señaladas en el contrato, circunstancia por la que. quedó desvirtuada la afirmación del demandante.

-. Refirió que la omisión de la empresa de realizar exámenes médicos ocupacionales, obligación establecida en la ley de carácter genérico y la realización de pausas activas que no se llevaron a cabo, no tiene la relación de causalidad con el hecho dañoso,15238-31-05-001-2023-00110-01 11 -. Indicó que en lo que respecta a la no realización de capacitación sobre los riesgos en el manejo de objetos de cargas dinámicas y estáticas y la entrega de materia l, folletos sobre esos temas, la parte actora únicamente lo anunció pero no mencionó en qué consistía el manejo de las cargas dinámicas y estáticas frente a la labor realizada ni la relación que tuvieran con el accidente de trabajo sufrido, por lo que nuevamente el Despacho la calificó como una omisión genérica, en la que no se demostró cual fue el nexo causal entre esta omisión y el siniestro que sufrió el actor.

-. Reveló que en lo relacionado con la omisión en realizar los exámenes post incapacidad para su respectivo reintegro dicha omisión no establece nexo causal con el hecho, ya que las mismas fueron posteriores al siniestro acaecido, siendo necesario exponer que la parte actora no acreditó las omisiones que plantea ba en su demanda y este nexo causal con el hecho dañoso ya que, se insiste, las mismas son de carácter genérico y no se acompasa de la realidad o como causa del accidente de trabajo

y este nexo causal con el hecho dañoso ya que, se insiste, las mismas son de carácter genérico y no se acompasa de la realidad o como causa del accidente de trabajo sufrido por el señor Duván Alberto Cuervo Cristancho el 26 de octubre de 2021, aunado a que estas omisiones no pueden entenderse como culpa del empleador que por el actor se cumplieron por parte del empleador.

-. Enunció que al incumplir el actor con las cargas probatorias de demostrar las omisiones que dan lugar con el nexo causal como posibilidad con el siniestro, no era procedente dar aplicación a la inversión de la carga de la prueba para que la empleadora COMS LTDA procediera a demostrar su diligen cia y cuidado con el trabajador, esto por cuanto de las pruebas recaudadas y de la conducta del demandante el Despacho calificó como incumplida la carga de la prueba frente al nexo causal.

-. Señaló que dentro del libelo no se narró cómo sucedieron los hechos y que el demandante en el interrogatorio de parte fue evasivo, conducta procesal que valoró el despacho, más aun si se tiene en cuenta que efectivamente lo que se narra es que no había nadie en ese lugar para que realmente pudiera testificar el momento claro del siniestro, circunstancia que llevó al Despacho a acudir al informe técnico de información sobre accidente laboral elaborado por la trabajadora EVELIN VANESSA CAMARGO ALVAREZ , pro fesional en seguridad y salud en el trabajo , con registro otorgado por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá de 2020 , donde narra cómo ocurrió el accidente de trabajo.15238-31-05-001-2023-00110-01 12

otorgado por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá de 2020 , donde narra cómo ocurrió el accidente de trabajo.15238-31-05-001-2023-00110-01 12 -. Iteró que el mantenimiento programado diariamente se realizaba por dos personas, por tanto, el demandante, conforme a su contrato, debía hacer los reportes de fallas existentes en las máquinas, denotando que no se acreditó lo expuesto por el actor respecto a que el mantenimiento de la planta dosif

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