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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00129-01-(25-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00129-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS SOLICITADA POR AFP – PERTINENCIA DE DOCUMENTO PARA ESTABLECER LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL: Con el fin de establecer los perjuicios ocasionados y reclamados por el demandante, se solicita la declaración de renta del demandante correspondiente a los cinco años anteriores, no obstante, dicha prueba no es útil para esclarecer los hechos aquí planteados por cuanto nada tiene que ver los ingresos o egresos registrados en la declaración de renta con la información que debía ser entregada por los fondos de pensiones y con la forma de liquidar la pensión del demandante en el momento oportuno o los ingresos o rendimientos en cada uno de los regímenes pensionales.

Para resolver se hace necesario precisar que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso negar la prueba de solicitud de documentos a terceros, esto es, la solicitud, ante la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, de copias de declaración de renta del demandante para establecer sus ingresos durante los últimos cinco (5) años, argumentando que la prueba no es pertinente ni útil, por cuanto bajo su interpretación los ingresos del demandante nada tienen que ver con los perjuicios solicitados en la demanda, pretensiones originadas en el hecho no haber brindado información clara al demandante al momento de su afiliación lo que conllevo a mantenerlo en un régimen RAIS sin que existiera decisión informada, autónoma y consiente En tal sentido, se tiene que en materia

haber brindado información clara al demandante al momento de su afiliación lo que conllevo a mantenerlo en un régimen RAIS sin que existiera decisión informada, autónoma y consiente En tal sentido, se tiene que en materia probatoria, el concepto de pertinencia se explica advirtiendo que de acuerdo con el caso concreto las pruebas, así sean conducentes o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben e star referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, conforme lo señala el artículo. 169 del C.G.P. “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)” Atendiendo este concepto, y el objeto de la Litis, advirtiendo que lo pretendido con la demanda es determinar si se incumplió con el deber de información en el trámite de traslado de régimen pensional y si, eventualmente, se generaron perjuicios al demanda nte, circunstancia que no orbita la capacidad económica del señor ALBARRACÍN PÉREZ. En tal sentido, como lo indica el tratadista en comento, para el presente asunto se tiene que si bien la solicitud de los documentos puede ser legal, es del caso indagar qué aporta, la prueba invocada, al objeto de litigio, es decir, ¿la expedición de las declaraciones de renta del demandante en que soportan el deber legal que tenía los fondos Privados de explicar las diferencias entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media? Entonces, si la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN informa que el demandante

que tenía los fondos Privados de explicar las diferencias entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media? Entonces, si la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN informa que el demandante contaba con ciertos ingresos, pero nada tiene que ver que el demandante haya tenido ingresos personales o no, si en el proceso se demuestra que los fondos privados, hoy demandados, no cumplieron con el deber legal de explicar de manera fehaciente, concreta, realizando las comparaciones de una posible pensión entre un sistema y otro, posiblemente se causarán una perjuicios, independientemente del contenido de las referidas declaraciones, porque de esos ingresos no dependía que los Fondos Privados cumplieran el deber de capacitar a quienes pretendían hicieran parte de dichas Administradora de Pensiones. De tal forma, que, como lo expuso el A-Quo el objeto de dicha prueba no llevaba a probar los hechos de la demanda, lo que quiere decir, que esa prueba se torna impertinente. Ahora bien, el mismo tratadista explica lo concerniente a la prueba UTIL Y LA SUPERFLUA (…) Luego de recordar la pertinencia y utilidad de la prueba, observa la Sala que PORVENIR, con el fin de establecer los perjuicios ocasionados y reclamados por el demandante, solicita, de la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, la declaración de renta del demandante correspondiente a los cinco años anteriores, no obstante, tal como lo analizó la jueza de instancia y como lo hizo esta Sala líneas precedentes, dicha prueba no es útil para esclarecer los hechos aquí planteados por cuanto nada tiene que ver los ingr esos o egresos registrados en la declaración de renta con la información que debía ser

lo hizo esta Sala líneas precedentes, dicha prueba no es útil para esclarecer los hechos aquí planteados por cuanto nada tiene que ver los ingr esos o egresos registrados en la declaración de renta con la información que debía ser entregada por los fondos de pensiones y con la forma de liquidar la pensión del demandante en el momento oportuno o los ingresos o rendimientos en cada uno de los regímenes pensionales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00129-01

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral

DEMANDANTE: DIDIO ANTONIO ALBARRACIN PEREZ

DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y CO LFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS

JDO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA

P. APELADA: Auto del 16 de noviembre de 2023

DECISION: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 9 del 25 de abril de 2024

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurs o de apelación presentado por PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial, en su calidad de la parte demandada, contra el auto proferido

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurs o de apelación presentado por PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial, en su calidad de la parte demandada, contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por medio del cual negó la prueba documental en poder de terceros solicitada por AFP

PORVENIR S.A.

1.- ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • El señor DIDIO ANTONIO ALBARRACIN PEREZ , actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A.15238-31-05-001-2023-00129-01

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-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que mediante providencia del 14 de julio de 2023 dispuso: i) admitir la demanda; ii) Notificar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S,A y COLF ONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; iii) Requirió a los demandados para que con su réplica allegaran las pruebas que se encontraran en su poder y las solicitadas (Carpeta Administrativa del demandante).

-. Trabada la litis, mediante providencia del 13 de octubre de 2023, el A Quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.

demandante).

-. Trabada la litis, mediante providencia del 13 de octubre de 2023, el A Quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.

-. En curso de audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la etapa de decreto de pru ebas negó la solicitud elevada por PORVENIR S.A., decisión que fue objeto de recurso por parte de la pasiva enunciada, siendo denegada la reposición y en subsidio el A Quo concedió el recurso de apelación.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 16 de noviembre 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Resolvió:

“7.- DECRETO DE PRUEBAS

(…) 7.2 A FAVOR DE LA SOCIEDAD ADMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…) 7.2.2 DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: solicita la parte demandante que se requiera a la 1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA –DIAN, para que remita Las declaraciones de renta de la parte actora de los últimos cinco (5) años, lo anterior con el objeto de conocer los ingresos reales de la parte demandante.(…)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

Señaló que la prueba solicitada es impertinente en la medida que no tiene relación con el objeto del proceso, no presenta ningún tipo de pertinencia frente al objeto planteado, por cuanto la prueba invocada pretende conocer los ingresos reales del demandante

Señaló que la prueba solicitada es impertinente en la medida que no tiene relación con el objeto del proceso, no presenta ningún tipo de pertinencia frente al objeto planteado, por cuanto la prueba invocada pretende conocer los ingresos reales del demandante siendo que, conforme a la fijación de litigio, lo que interesa determinar si existió falta de información y si la falta de la misma generó perjuicios patrimoniales en el traslado del régimen pensional y, con base en ello, determinar si se pueden conceptuar los15238-31-05-001-2023-00129-01 3

perjuicios.

Insistió en que no tenía ningún tipo de utilidad o pertinencia, sobre el objeto de la litis, si el demandante tenía ingresos superiores, ingresos diferentes u otros rubro s conforme a la declaración de renta, incluso teniendo en cuenta que dicha información tiene un carácter reservado, el cual si bien puede levantarse por orden judicial, no se atenderá por no encontrarse acreditada la pertinencia de dicha prueba si en cuenta se tiene que el medio de convicción no tiene relación con el objeto del proceso.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, PORVENIRS.A., a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Manifestó que se requiere el medio de prueba invocado por cuanto el demandante solicita se verifique una causación de perjuicios, argumentando igualmente un lucro cesante y lucro futuro, esta modalidad es important e para PORVENIR S.A. identificar la posibilidad de esos perjuicios frente al patrimonio de la parte actora y por eso es

solicita se verifique una causación de perjuicios, argumentando igualmente un lucro cesante y lucro futuro, esta modalidad es important e para PORVENIR S.A. identificar la posibilidad de esos perjuicios frente al patrimonio de la parte actora y por eso es evidentemente necesario y pertinente, teniendo en cuenta esas declaraciones de renta dentro de los últimos cinco años, máxime cuando el actor desde el año 2019 viene recibiendo y percibiendo el reconocimiento pensional y conforme al art. 167 del C.G.P, siendo pertinente y necesaria la prueba de la declaración de renta frente a los últimos cinco años para identificar unos perjuicios frente a la parte actora.

-. Señaló que, PORVENIR S.A. elevó el derecho de petición, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener la información, pero d icha entidad manifestó que debido al contenido de la información y que la misma es privada, por tal razón se torna indispensable una solicitud directa del Despacho, para la obtención de las declaraciones de renta del demandante.

-. Refirió que en este caso no hay inversión de la carga de la prueba, sino que radica en la parte actora, p ero que la obtención de las declaraciones de renta se tornan en una prueba pertinente por cuanto se está verificando si existe o no una causación de perjuicios, por la posible o no diferenciación al patrimonio o afectaciones que se pueden identificar en dichas declaraciones.15238-31-05-001-2023-00129-01 4

En curso de la Segunda Instancia, PORVENIR S.A. realiza complementación del recurso propuesto así:

-. Indicó que l a prueba invocada tiene por finalidad conocer los ingresos reales de

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En curso de la Segunda Instancia, PORVENIR S.A. realiza complementación del recurso propuesto así:

-. Indicó que l a prueba invocada tiene por finalidad conocer los ingresos reales de demandante toda vez que este pretende el pago de perjuicios por parte de la entidad recurrente.

-. Sostuvo que con dicha prueba documental se pretende acreditar el cumplimiento con la obligación pactada con el demandante en los términos de ley sin que exista obligación distinta a la que ya se realizó (reconocimiento de pensión de vejez en la modalidad de retiro programado)

4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

-. Determiar si la prueba documental denegada por el A Quo es o no pertinente y útil para establecer los perjuicios ocasionados por el traslado de régimen pensional, atendiendo concretamente el objeto de la litis.

4.2. CASO CONCRETO

Para resolver se hace necesario precisar que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso negar la prueba de solicitud de documentos a terceros, esto es , la solicitud, ante la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, de copias de declaraci ón de renta del demandante para establecer sus ingresos durante los últimos cinco (5) años, argumentando que la prueba no es pertinente ni útil, por cuanto bajo su interpretación los ingresos del demandante nada tienen que ver con los perjuicios solicitados en la demanda, pretensiones originadas en el hecho no haber brindado información clara al demandante al momento de su afiliación lo que

útil, por cuanto bajo su interpretación los ingresos del demandante nada tienen que ver con los perjuicios solicitados en la demanda, pretensiones originadas en el hecho no haber brindado información clara al demandante al momento de su afiliación lo que conllevo a mantenerlo en un régimen RAIS sin que existiera decisión informada, autónoma y consiente15238-31-05-001-2023-00129-01 5

En tal sentido, se tiene que en materia probatoria, el concepto de pertinencia se explica advirtiendo que de acuerdo con el caso concreto las pruebas, así sean conducentes o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, conforme lo señala el artículo. 169 del C.G.P. “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)”

Como dice el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO EN SU OBRA “CODIGO GENERAL DEL PROCESO “ PRUEBAS, pagina 111.

“ En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la Litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguido dentro del proceso.(…)”

Atendiendo este concepto, y el objeto de la Litis, advirtiendo que lo pretendido con la demanda es determinar si se incumplió con el deber de información en el trámite de

que resulta inocuo para los fines perseguido dentro del proceso.(…)”

Atendiendo este concepto, y el objeto de la Litis, advirtiendo que lo pretendido con la demanda es determinar si se incumplió con el deber de información en el trámite de traslado de régimen pensional y si , eventualmente, se generaron perjuicios al demandante, circunstancia que no orbita la capacidad económica del señor

ALBARRACÍN PÉREZ.

En tal sentido, como lo indica el tratadista en comento, para el presente asunto se tiene que si bien la solicitud de los documentos puede ser legal, es del caso indagar qué aporta, la prueba invocada, al objeto de litigio , es decir, ¿la expedición de las declaraciones de renta del demandante en que soportan el deber legal que tenía los fondos Privados de explicar las diferencias entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media? Entonces, si la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN informa que el demandante contaba con ciertos ingresos, pero nada tiene que ver que el demandante haya tenido ingresos personales o no, si en el proceso se demuestra que los fondos privados , hoy demandados, no cumplieron con el deber legal de explicar de manera fehaciente, concreta, realizando las comparaciones de una posible pensión entre un sistema y otro, posiblemente se causarán una perjuicios, independientemente del contenido de las referidas15238-31-05-001-2023-00129-01 6

declaraciones, porque de esos ingresos no dependía que los Fondos Privados cumplieran el deber de capacitar a quienes pretendían hicieran parte de dichas Administradora de Pensiones.

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declaraciones, porque de esos ingresos no dependía que los Fondos Privados cumplieran el deber de capacitar a quienes pretendían hicieran parte de dichas Administradora de Pensiones.

De tal forma, que, como lo expuso el A-Quo el objeto de dicha prueba no llevaba a probar los hechos de la demanda, lo que quiere decir, que esa prueba se torna impertinente.

Ahora bien, el mismo tratadista explica lo concerniente a la prueba UTIL Y LA SUPERFLUA, cuando expone:

“ Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.

En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente, pero no obstante lo anterior deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 168 del C.G.P. denomina como manifiesta superfluidad por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica pues no va a ser enriquecedora del debate”.

Luego de recordar la pertinencia y utilid ad de la prueba, observa la Sala que PORVENIR, con el fin de establecer los perjuicios ocasionados y reclamados por el demandante, solicita, de la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, la declaración de renta del demandante correspondiente a los cinco años an teriores, no obstante, tal como l o analizó la jueza de instancia y como lo hizo esta Sala líneas precedentes, dicha prueba no es útil para esclarecer los hechos aquí planteados por

declaración de renta del demandante correspondiente a los cinco años an teriores, no obstante, tal como l o analizó la jueza de instancia y como lo hizo esta Sala líneas precedentes, dicha prueba no es útil para esclarecer los hechos aquí planteados por cuanto nada tiene que ver los ingresos o egresos registrados en la declaración de renta con la información que debía ser entregada por los fondos de pensiones y con la forma de liquidar la pensión del demandante en el momento oportuno o los ingresos o rendimientos en cada uno de los regímenes pensionales.

Por lo brevemente expuesto, insistiendo en que la prueba solicitada no es pertinente, conducente ni útil para esclarecer las pretensiones de la demanda, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que la de confirmar el proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 16 de noviembre de 2023.

5. COSTAS15238-31-05-001-2023-00129-01

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Por las resultas del proceso se condenará en costas al recurrente y a favor de la demandante, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente

a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 16 de noviembre de 20 23, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en un

Duitama, el 16 de noviembre de 20 23, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en un valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado15238-31-05-001-2023-00129-01

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