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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00181-01-(08-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00181-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES : Procedencia excepcional c uando el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONESPROCEDENCIA EXCEPCIONAL CUANDO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: En la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo a criterios.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un

de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a) ”. Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Sentencia T-362 de 2011 ,

que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Sentencia T-362 de 2011 , Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-37607, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06; Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009; T-165 de 2010.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, PUES ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECIBIENDO EL BENEFICIO ECONÓMICO BEPS: Ausencia de existencia de un perjuicio irremediable.

Visto lo anterior, no encuentra la Sala que la falta de pago de la prestación, genere un alto grado de afectación del derecho fundamental alegado como vulnerado, en particular, el derecho al mínimo vital, pues actualmente se encuentra recibiendo el beneficio económico en mención (BEPS), además tal cual no anotó la funcionaria de instancia, no se acreditó, siquiera sumariamente, razones por las cuales el medio judicial ordinario sea ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, cuando de por medio se puso en tela de juicio la firma del “Formulario de Solicitud de Destinación de Recursos PBS”, al señalarse que configuran eventos de suplantación, corrupción y/o fraude, aspectos que deben ser resueltos por

medio se puso en tela de juicio la firma del “Formulario de Solicitud de Destinación de Recursos PBS”, al señalarse que configuran eventos de suplantación, corrupción y/o fraude, aspectos que deben ser resueltos por parte de la justicia ordinaria, además como lo refirió el A quo no se acreditó que su esposa AT y su hijo JRB, dependan económicamente de él o sean discapacitados o sujetos de especial protección. Ahora bien, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal de carácter judicial mínima por parte del interesado, es necesario advertir que, no se acreditó que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, llamada a establecer si el actor cumple con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional. Lo anterior en la medida que las acciones constitucionales adelantadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Octavo Administrativo de Tunja, respectivamente, no suplen el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria, sin que pueda el Tribunal fungir como Juez laboral para definir en sede constitucional, la procedencia del derecho a la referida prestación, por lo tanto, el amparo reclamado resulta improcedente. Finalmente, una vez verificados los presupuesto fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, para que la acción de tutela se activara como mecanismo transitorio a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante BE, aun teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no ha sido discutido en la jurisdicción ordinaria, presupuestos que

mecanismo transitorio a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante BE, aun teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no ha sido discutido en la jurisdicción ordinaria, presupuestos que hacen evidente la improcedencia de la presente demanda de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 148

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-05-001-2023-00181-01 de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y OTROS contra COLPENSIONES y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia del 08 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO , ALEJANDRINA TINJACÁ DE BOLÍVAR y JAVIER RICARDO BOLÍVAR, presentan demanda de Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al “reconocimiento de la pensión de vejez” que a favor del primero estiman vulnerado por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , PROGRAMA BEEPS y

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Pretenden los accionantes que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES i) realizar el trámite correspondiente y retroactivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO, liquidando el valor mensual y retroactivo al mes de septiembre

CLASE DE PROCESO : TUTELA

reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO, liquidando el valor mensual y retroactivo al mes de septiembre

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2023-00181-01

ACCIONANTE : FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y OTROS

ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1º LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 148

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15238-31-05-001-2023-00181-01

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de 2020 hasta el día de pago, ii) en caso de no alcanzar el capital, se le indique el faltante para aportarlo o la devolución en 48 horas siguientes de ahorro mas el 20% que entrega el Gobierno, iii) Conceder la protección cautelar subsidiaria para evitar un perjuicio irremediable y, iv) las demás órdenes para garantizar el reconocimiento de la pensión de vejez, al mínimo vital protección especial por su edad, 68 años estrato pobreza B5 Sisbé n, teniéndose a su esposa Alejandrina Tunjacipa de Bolívar en sustitución pensional y su hijo Javier Ricardo Bolívar como heredero en caso de muerte del titular.

Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Al señor FERNANDO SIMÓN BO LÍVAR ERAZO le fue consignado el 03 de

caso de muerte del titular.

Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Al señor FERNANDO SIMÓN BO LÍVAR ERAZO le fue consignado el 03 de agosto de 2020 un incentivo por valor de $38155.740.55, por su gestión cultural de 40 años, seleccionado por el Ministerio de Cultura, por lo que recibió comunicación de la Secretaria de Cultura de Tunja para acercarse a COLPENSIONES Tunja.

2.- Verificada su identidad procedió a llenar el formulario de vinculación y actualización de datos BEPS No. 1009398, que era necesario para poder recibir dinero para su pensión.

3.- El 03 de septiembre de 2020, luego de leer l as alternativas inscritas en la copia del formulario, entre ellas la devolución del dinero, tomo esta decisión radicando solicitud ante COLPENSIONES con radicado No 2020-8991123.

4.- COLPENSIONES mediante oficio del 08 de septiembre de 2020, entre otras, le informó al señor BOLÍVAR ERAZO que no es posible la devolución del dinero, ya que los recursos acreditados por el Municipio de Tunja fueron entregados “con el único fin de otorgarle una actualidad vitalicia contratado con la aseguradora Positiva, para garantizar una vida digna”

5.- Contra la anterior decisión , el 29 de septiembre de 2020, interpuso recurso de reposición/apelación y el 02 de octubre recibe respuesta de la vicepresidente de COLPENSIONES en donde le informaron que, al revisar el procedimiento de Anualidad Vitalicia, sin que el solicitante manifestara no estar de acuerdo cuando diligenció el formulario de Solicitud Destinación Recursos BEPS para anualidad

COLPENSIONES en donde le informaron que, al revisar el procedimiento de Anualidad Vitalicia, sin que el solicitante manifestara no estar de acuerdo cuando diligenció el formulario de Solicitud Destinación Recursos BEPS para anualidad vitalicia el cual no es sustituible ni heredable (sic).Tutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 4

6.- El 10 de marzo de 2021, -la entidad - le comunica que las presuntas irregularidades que tuvieron lugar ante la entidad, actualmente son objeto de indagación por el equipo de transparencia e integridad de Colpensiones y la investigación se encuentra en estado de verificación preliminar y el 11 de enero de 2022, le informa el Gerente de Prevención de Fraudes de COLPENSIONES que dicha dependencia adelantó verificación preliminar de fraude bajo el reporte 7CCPOZP22 y conforme a las validaciones realizadas se evidenciaron presuntos eventos de fraude y corrupción en los cuales s e evidenci ó una presunta suplantación, por lo que se procederá a interponer denuncia penal.

7.- El 23 de febrero de 2022 la vicepresidente BEPS le notifica que a pesar de encontrar motivos para interponer denuncia se le informó que continuará recibiendo la anualidad vitalicia encontrándose a la espera de la decisión que profiera la autoridad judicial componte.

8.- Tras relacionar varias respuestas en torno al proceso de verificación de fraude y corrupción, señal aron que el 23 de diciembre de 2022, se formalizó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y el 18 de enero de 2023 se recibió respuesta de la vicepresidente BEEPS indicando que el programa en mención es un

reconocimiento de pensión de vejez y el 18 de enero de 2023 se recibió respuesta de la vicepresidente BEEPS indicando que el programa en mención es un mecanismo de ahorro individual independiente, autónomo y voluntario para la protección de la vejez con el fin de que los colombianos que no cumplen requisitos de pensionarse puedan recibir un ingreso periódico bimestralmente y de por vida.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 28 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela, vinculó al trámite constitucional a l MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE TUNJA-SECRETARIA DE CULTURA . Luego, por auto del 03 de agosto de 2023, entre otras decisiones, ordenó la vinculación de ALEJANDRINA TINJACÁ DE BOLÍVAR y JAVIER RICARDO BOLÍVAR como parte pasiva del trámite constitucional.

2.- EL MINISTERIO DE CULTURA a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda. En compendio, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que las pretensiones son inocuas e improcedentes frente a la entidad , por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 5

3.- COLPENSIONES PROGRAMA BE EPS, a través de la vicepresidenta de Beneficios Económicos, dio respuesta a la demanda. Tras exponer las características del programa BEEPS, al referir que es un mecanismo de ahorro

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3.- COLPENSIONES PROGRAMA BE EPS, a través de la vicepresidenta de Beneficios Económicos, dio respuesta a la demanda. Tras exponer las características del programa BEEPS, al referir que es un mecanismo de ahorro individual, independiente autónomo y voluntario para la protección de la vejez que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios, con el fin de que quienes participen en el mecanismo y no cumplen los requisit os para pensionarse, una vez cumplan los requisitos de edad señalados por la ley, puedan optar por constituir hasta su muerte un ingreso periódico, entre otras alternativas, así señaló que dicho programa no otorga ningún tipo de pensión ; sin embargo, permite a las personas cuando lleguen a su vejez, obtener cada dos meses una cantidad proporcional a la constancia y disciplina en el ahorro.

Así mismo la normatividad vigente establece, la existencia de cuatro alternativas de destinación de los recursos que pueden utilizar los vinculados al programa que cumplen con el requisito de edad 57 mujeres y 62 hombres , entre los que se encuentran anualidad vitalicia BPES, devolución de ahorros, pago total o parcial de inmueble y traslado de recursos al Sistema General de Pensiones.

Agregó que para el caso del señor BOLÍVAR ERAZO , como no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser beneficiario de una pensión de vejez y además manifestó su imposibilidad de seguir c otizando al sistema de pensiones, mediante resolución SUB 104416 del 30 de abril de 2019 esa entidad decidió reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . En ese sentido los recursos de esa prestación por valor de $ 18.502.428 fueron

sistema de pensiones, mediante resolución SUB 104416 del 30 de abril de 2019 esa entidad decidió reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . En ese sentido los recursos de esa prestación por valor de $ 18.502.428 fueron pagados en la central de pagos del Banco Popular de la ciudad de Tunja, que por lo anterior la sustitución pensional del señor Bolívar quedó resuelta de fondo y que el acto administrativo por el cual se le reconoció la indemnización quedo ejecutoriado el 23 d e mayo de 2019 y el accionante no interpuso ningún recurso, aclarando que el decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad estricta entre el reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez y una pensión de vejez y que las cotizaciones considerada s en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

Respecto a la destinación de los recursos, tal cual le fue explicado al actor desde el 27 de octubre de 2020 en comunicación VBEPS -2020-137 BZ2020_10036061_2240888, se le indicó que la entidad no podía ni puede utilizar los recursos que trasladó la entidad territorial para pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad y que en comunicación del 18 de abril de 2023 conTutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 6

radicado BZ2023_3829826-1080444, se le explicó que la alternativa de traslado de recursos al Sistema General de Pensiones no resultaba aplicable, ya que su situación pensional ya se encontraba definida, así mismo los recursos de creadores y gestores culturales por destinación específica nunca pudieron ser utilizados para

recursos al Sistema General de Pensiones no resultaba aplicable, ya que su situación pensional ya se encontraba definida, así mismo los recursos de creadores y gestores culturales por destinación específica nunca pudieron ser utilizados para el sistema de equivalencias.

Finalmente, señaló que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela en contra de la entidad por los mismos hechos y pretensiones similares ; que en una primera oportunidad, el 9 de febrero de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja decidió negar por improcedente el amparo de tutela promovido por el señor Bolívar, posteriormente, el 23 de junio de 2022, la Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja decidió tutelar el derecho fundamental de petición, sin embargo, resolvió negar las demás súplicas de la demanda, asuntó que concluyó el 8 de junio de 2022, al resolver el despacho que se tuvo por verificado el cumplimiento de lo ordenado . Por lo anterior solicitó se niegue la acción por temeraria, además que las pretensiones son improcedentes por no cumplir los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción. En resumen, señaló que no est á en cabeza de la entidad, como administradora de riesgos laborales, el reconocimiento de la pensión especial de vejez objeto de tutela, pues dentro de su competencia legal solamente reconoce prestaciones económicas de pensión de invalidez derivadas de eventos que hayan sido calificados de origen laboral. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción constitucional propuesta.

prestaciones económicas de pensión de invalidez derivadas de eventos que hayan sido calificados de origen laboral. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción constitucional propuesta.

5.- EL MUNICIPIO DE TUNJA -SECRETARÍA DE CULTURA-, a través del Director del Departamento Administrativo y Defensa Institucional, intervino en el tr ámite constitucional. Señaló que para llevar a cabo el reconocimiento económico a favor del accionante surge de la implementación y ejecución del Decreto 2012 de 2 017, mediante el cual se define la destinación de los recursos recaudados por concepto de porcentaje de Estampilla Procultura destinado para la seguridad social de creadores y gestores culturales, el cual se realizó con el 30% de 1. s.m.l.m.v. para cada creador o gestor cultural, por lo que mediante la Resolución 0288 del 24 de julio de 2020, el alcalde de Tunja procedió a autorizar y ordenar el pago al actor. Por lo que no es el Municipio de Tunja - Secretaría de Cultura y Turismo la llamada a responder de la pretensión del accionante . Por lo anterior, solicitó, se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva.Tutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 7

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 0 8 de agosto del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , declaró improcedente el amparo invocado, el cual por sustracción de materia cobija a ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR y

JAVIER RICARDO BOLÍVAR.

Circuito de Duitama , declaró improcedente el amparo invocado, el cual por sustracción de materia cobija a ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR y

JAVIER RICARDO BOLÍVAR.

Como sustento de su decisión, refirió que el reconocimiento de la pensión de vejez, debe discutirse al interior del proceso ordinario laboral, pues es el escenario idóneo para resolver pretensiones de tal índole y donde se puede establecer si le asiste el derecho invocado o no , máxime cuando las circunstancias particulares del caso ameritan un estudio de fondo y un amplio debate probatorio. Sobre el punto indicó que contrario a lo cálculos efectuados por el actor en su escrito de tutela para establecer el capital necesario para el financiamiento de la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta diversos factor es, como son la fecha de nacimiento del accionante, y su núcleo familiar, y el capital ahorrado y la existencia o no de bonos pensionales, e l pago de la indemnización sustitutiva que recibió el señor FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR máxime cuando Colpensiones inform a en la contestación que el accionante manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al SGP y la entidad mediante resolución SUB -104416 del 30 de abril de 2019 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que recursos referentes a esa prestación por valor de $ 18.502.428 fueron pagados , por lo que es al interior del proceso ordinario laboral donde se debe examinar si es posible en caso de no contarse con el capital necesario para el derecho pensional reclamado, permitir que se hagan un pago adicional para completarlo, los efectos sobre póliza

es al interior del proceso ordinario laboral donde se debe examinar si es posible en caso de no contarse con el capital necesario para el derecho pensional reclamado, permitir que se hagan un pago adicional para completarlo, los efectos sobre póliza contratada con Positiva. Además, señaló que sería el juez competente quien debía resolver si los datos contenidos y la firma del “Formulario de Solicitud de Destinación de Recursos PBS” son falsos, configuran eventos de suplantación, corrupción y/o fraude. Por lo anterior señaló, que al existir un mecanismo alterno de defensa judicial la acción de tornaba improcedente, a ún más cuando el accionante no pertenece a un grupo de especial protección constitucional, además los recursos consignados al BEPS COLPENSIONES desde el mes de septiembre de 2020, desvirtúan la afectación al mínimo vital , pues no se acreditó que su esposa ALEJANDRINA TUNJACIPA y su hijo JAVIER RICARDO BOLÍVAR , dependan económicamente de él o sean discapacitados o sujetos de especial protección.

Agregó que, si bien el actor ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial como se evidenci ó en las carpetas aportadas por el Juzgado Segundo Civil delTutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 8

Circuito y Octavo Administrativo de Tunja , respectivamente, no se acredit ó sumariamente la razones por la cuales el medio de defensa ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues ni siquiera se ha acudido al m ismo pese a considerar que desde septiembre de 2020 reúne los requisitos para obtener su derecho pensional y tener reconocido el beneficio periódico.

para lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues ni siquiera se ha acudido al m ismo pese a considerar que desde septiembre de 2020 reúne los requisitos para obtener su derecho pensional y tener reconocido el beneficio periódico.

Finalmente señaló que las personas vinculadas al trámite señores ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR y JAVIE R RICARDO BOLÍVAR no pueden verse afectadas por la vulneración alegada, ya que lo que finalmente buscan es la sustitución pensional del accionante, por lo qu e declar ó improcedente la acción frente a los mismos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, los accionantes formularon contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar conceda el beneficio del derecho pensional.

Como sustento de la impugnación , señalaron que no están de acuerdo con la decisión, al considerar que se debe agotar la acción penal por suplantación de documento, falsedad ideológica, abuso de confianza, o enriquecimiento a favor de terceros, o a la acción laboral por cuanto lo solicita do es de carácter económico, pues en un caso similar aportado por la señora Castillo a quien Colpensiones le falsificó su firma enviando su dinero a Porvenir la Corte Constitucional le ordena a Colpensiones que en 48 horas reingrese los aportes pensionales a la señora, decisión que cumple los fines del artículo 2º Constitucional.

Agregan que todas las pruebas fueron consentidas por la demandada Colpensiones y Positiva, quedando incólume la verdad, la realidad de las adulteraciones.

LA SALA CONSIDERA:

decisión que cumple los fines del artículo 2º Constitucional.

Agregan que todas las pruebas fueron consentidas por la demandada Colpensiones y Positiva, quedando incólume la verdad, la realidad de las adulteraciones.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 9

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, es si el amparo invocado por los actores para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO reúne los requisitos de procedencia.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un procesoTutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 10

la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un procesoTutela 15238-31-05-001-2023-00181-01 10

y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser

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