TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00207-01-(28-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00207-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE RETROACTIVO DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA ORDENADA POR LA JUSTICIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el proceso ejecutivo ; máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.
De manera liminar, es del caso resaltar que la señora ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA en calidad de curadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO promovió la presente acción con el objeto que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES efectuar el pago del retroactivo de la pensión sustitutiva desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, conforme a lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral Rad. No. 2018 -00388, sin embargo, el A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción al considerar que no superaba el principio de subsidiariedad y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez Constitucional. En ese orden, subraya la Sala que, la pretensión que fundamenta el caso bajo estudio refiere a que se efectúe el pago del retroactivo pensional ordenado judicialmente a la señora ALEJANDRINA PINEDA, es decir, es un asunto que por su naturaleza le compete a la jurisdicción laboral, esto, al referirse a una prestación del sistema de seguridad social en pensión y que no puede ser
judicialmente a la señora ALEJANDRINA PINEDA, es decir, es un asunto que por su naturaleza le compete a la jurisdicción laboral, esto, al referirse a una prestación del sistema de seguridad social en pensión y que no puede ser estudiado y declarado por el Juez constitucional en virtud de la naturaleza residual, excepcional y sumaria de la acción de tutela, pues no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin. Al efecto, es del caso memorar que el Juez ordinario, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS, es el competente para desatar la controversia ventilada por la accionante, máxime, cuando debe propenderse por el respeto a los principio s de autonomía jurisdiccional y Juez Natural. (…) En consecuencia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el proceso ejecutivo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional. Numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00207-01
ACCIONANTE: ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA curadora de la señora
ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 31 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 131
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA , en su condición de curadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Primero: Se tutele los derechos fundamentales al mínimo vital , a la vida en condiciones dignas y justas, derecho a la integridad, al principio rector a la dignidad humana y a la protección constitucional de personas con discapacidad mental absoluta y personas de la tercera edad.
Segundo: En el evento de no decretar se la medida provisional, se ordene de
dignidad humana y a la protección constitucional de personas con discapacidad mental absoluta y personas de la tercera edad.
Segundo: En el evento de no decretar se la medida provisional, se ordene de manera urgente inmediata y prioritaria a la entidad COLPENSIONES a dar cumplimiento a las sumas atribuibles al pago de retroactivo de la pensión sustitutiva desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, los intereses a que haya lugar, la indexación, las costas procesales y demás derechos genéricos a que haya lugar, indicadas en la sentencia de primera yRad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 2 segunda instancia del proceso ordinario laboral No 152383105001201800388, sentencias del Juzgado 01 lab oral del circuito de Duitama y apelación contestada por el Ad quem Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo.
Tercero: Que se ordene a la entidad accionada, que de manera inmediata realice la terminación anticipada del proceso administrativo que cursa e n el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, Proceso: 201800244 por existir cosa juzgada por sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama proceso 2018-00388.”
1.2.- Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos:
- Adujo que su progenitora ALEJANDRINA PINEDA padece de esquizofrenia desde hace 45 años , razón por la cual, quedó bajo el cuidado del señor LUIS ALONSO QUIJANO GÓMEZ, su cónyuge, quien, posteriormente, falleció.
hace 45 años , razón por la cual, quedó bajo el cuidado del señor LUIS ALONSO QUIJANO GÓMEZ, su cónyuge, quien, posteriormente, falleció.
-. Manifestó que su progenitor LUIS ALO NSO QUIJANO GÓMEZ sostuvo una relación extramatrimonial con la señora MARÍA MARLENI CÁCERES, fruto de la cual nació ERIKA QUIJANO CÁCERES.
-. Resaltó que el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama la designó como curadora de su progenitora.
-. Reseñó que, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por este Tribunal, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” expidió la Resolución No. SUB 231127 del 31 de agosto de 2018, a partir de la cual, reconoció y redistribuyó la pensión de sobreviviente, esto, asignándole, dado su condición de cónyuge supérstite el 32.76% de la misma.
-. Aludió que, en sentencia del 25 de octubre de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama condenó a COLPENSIONES al reco nocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO desde el 27 de diciembre de 201 7, sin embargo, tal determinación fue modificada por este Tribunal en el sentido de reseñar como fecha de causación del derecho de sustitución pensional el 16 de marzo de 2017.
-. Señaló que el 29 de julio de 2022, le solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento
modificada por este Tribunal en el sentido de reseñar como fecha de causación del derecho de sustitución pensional el 16 de marzo de 2017.
-. Señaló que el 29 de julio de 2022, le solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo, es decir, el pago del retroactivo, no obstante, a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta.Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 3 -. Subrayó que la señora ALEJANDRINA PINEDA tiene 82 años, presenta episodios continuos de esquizofrenia - demencia senil y tiene padecimientos respiratorios, aunado que , conforme al criterio del médico tratante , tiene un cuadro de comportamiento de una niña de 2 años de edad.
-. Refirió que COLPENSIONES, pro concepto de la pensión, les otorga una mesada equivalente a $390.000, suma que no alcanza para sufragar los gastos de la señora
ALENADRA PINEDA
-. Arguyó que COLPENSIONES de mala fe promovió el medio de control de nulidad con el objeto que desapareciera el mundo jurídico la Resolución No. SUB 231127 del 31 de agosto de 2018, bajo el argumento que tanto ALEJANDRINA PINEDA y MARÍA MALENI CÁCERES no cumplen con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la curadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA QUIJANO a través de apoderada, respecto del pago del retroactivo y la terminación anticipada del proceso administrativo que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso radicado 2018-00244, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, en el término de ocho (8) días emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 26 de mayo de 2023, sin que esta orden implique una respuesta positiva o negativa. Además, deberá notificarla pro el medio más expedito. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera,
-. Indicó que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el pago
1 Archivo 17 Fallo 1° Instancia.Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 4 del retroactivo de la pensión sustitutiva conferida a favor de la señora ALEJANDRINA PINEDA conforme a lo ordenado en la sentencia que le puso fin al
4 del retroactivo de la pensión sustitutiva conferida a favor de la señora ALEJANDRINA PINEDA conforme a lo ordenado en la sentencia que le puso fin al proceso ordinario laboral Rad. No. 2018-00388, luego, la acción se torna improcedente, dado que no se satisface el principio de subsidiariedad al contar con otros mecanismos para salvaguardar sus derechos, esto es, el proceso ejecutivo, el cual, refulge idóneo y eficaz.
-. Adujo que el Juez ordinario laboral es el encargado de dirimir aquellos conflictos relacionados con los servicios que prestan las entidades del sistema de seguridad social y sus afiliados.
-. Refirió que la accionante no ha promovido el respectivo proceso ejecutivo laboral a pesar que la sentencia proferida al interior del proceso ordinario se encuentra ejecutoriada.
-. Manifestó que, conforme a las pruebas allegadas, mediante Resolución SUB 231127 del 31 de agosto de 2018 , a La señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO le fue reconocida la sustitución pensional en porcentaje del 32,76% de forma temporal por el término de cuatro meses, ello, de conformidad a lo ordenado por el Tribunal, por lo que descartó, en principio, la afectación al mínimo vital de la accionante, además, no se presentaron las razones por las cuales la falta del retroactivo pensional lesiona sus derechos ni la razón por la cual la suma recibida no es suficiente, aunado que, la accionante cuenta con familiares que le proporcionan ayuda.
-. Aclaró que ese Juzgado dentro de proceso ordinario laboral orden ó el pago de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente en los mismos términos que la
proporcionan ayuda.
-. Aclaró que ese Juzgado dentro de proceso ordinario laboral orden ó el pago de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente en los mismos términos que la Resolución SUB 231127 del 31 de agosto de 2018.
-. Precisó que no se acreditó la configuración de un perjuicio que amenace los derechos fundamentales alegados por la accionante, ni se vislumbr a la necesidad de emitir una orden urgente e impostergable que prevenga tal afectación.
-. Determinó que el proceso administrativo que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso tiene unas etapas y términos perentorios de acuerdo a la naturaleza del mismo y al juez natural competente para presidirlo, por lo que no corresponde al Juez de tutela inmiscuirse en el curso del mismo.Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 5
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA, en su condición de curadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO, la impugnó en los siguientes términos:
-. Reiteró que la señora ALEJANDRINA PINEDA es una persona de la tercera edad, con discapacidad mental absoluta y quien presenta episodi os continuos de esquizofrenia y demencia senil, padecimientos respiratorios y tiene el comportamiento de una niña de dos años de edad.
-. Refirió que a pesar de recibir pensión de sobreviviente de su cónyuge fallecido por el valor de $389.747, este ingreso no suple sus necesidades básicas, más aun en las condiciones en las que se encuentra.
-. Refirió que a pesar de recibir pensión de sobreviviente de su cónyuge fallecido por el valor de $389.747, este ingreso no suple sus necesidades básicas, más aun en las condiciones en las que se encuentra.
-. Indicó que COLPENSIONES de mala fe al momento de radicar la documentación para el pago , les indicó que tenia 10 meses para hacer el respectivo pago, sin embargo, refirió que ha pasado un año y aún no lo hace.
-. Resaltó que interponer una demanda ejecutiva laboral conlleva gastos de abogado y exponerse a pasar por un nuevo proceso largo y tedioso pudiendo morir en el transcurso del mismo.
-. Manifestó que como cuidadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA no labora hace más de 10 años y no recibe ninguna ayuda económica, por lo que, con los $389.747 recibidos de pensión debe suplir los gastos de aliment ación y servicios públicos, los que les han sido cortados en diferentes oportunidades, puesto que dicha suma es irrisoria para cubrir todos sus gastos.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 6
4.2.-PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de la impugnante, esta Sala se ocupará de:
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4.2.-PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de la impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción impetrada por ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA en calidad de curadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO, de ser ello así, es tablecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ha trasgredido por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas.
De modo que, aun cuando ha sido prevista como mecanismo de protección inmediata, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o , cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, in cluyendo, por supuesto, los de raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente re servado a la acción constitucional, toda vez que el Constitución le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual, debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar laRad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 7 vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que, la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010, señaló:
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positi va o negativa de una
ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positi va o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectad a con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de s ubsidiariedad, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que a ún cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio
principio de s ubsidiariedad, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que a ún cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de unRad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 8 perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos cri terios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos cri terios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una dobl e perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.2
En lo que respecta al segundo presupuesto, está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando
antijurídico irreparable”.2
En lo que respecta al segundo presupuesto, está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006, reiterada en sentencia T 606 de 2015.Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 9
4.4.- CASO CONCRETO:
De manera liminar, es del caso resaltar que la señora ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA en calidad de curadora de la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO promovió la presente acción con el objeto que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia , se le ordene a COLPENSIONES efectuar el pago del retroactivo de la pensión sustitutiva desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018 , conforme a lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral Rad. No. 2018-00388, sin embargo, el A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción al considerar que no superaba el principio de subsidiariedad y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez Constitucional.
En es e orden, subraya la Sala qu e, la pretensión que fundamenta el caso bajo estudio refiere a que se efectúe el pago del retroactivo pensional ordenado judicialmente a la señora ALEJANDRINA PINEDA, es decir, es un asunto que por
estudio refiere a que se efectúe el pago del retroactivo pensional ordenado judicialmente a la señora ALEJANDRINA PINEDA, es decir, es un asunto que por su naturaleza le compete a la jurisdicción laboral, esto, al referirse a una prestación del sistema de seguridad social en pensión y que no puede ser estudiado y declarado por el Juez constitucional en virtud de la naturaleza residual, excepcional y sumaria de la acción de tutela, pues no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin.
Al efecto, es del caso memorar que el Juez ordinario, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS , es el competente para desatar la controversia ventilada por la accionante, máxime, cuando debe propenderse por el respeto a los principios de autonomía jurisdiccional y Juez Natural.
El prenombrado precepto legal a letra establece,
“Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5.La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01 10 En consecuencia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el
10 En consecuencia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este es, el proceso ejecutivo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-05-0011-2023-00207-01
11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado