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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00212-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00212-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL POR ACTIVIDADES EN OFICINA – AUSENCIA PROBATORIA: No fue posible determinar la prestación personal de servicios por parte de la demandante, como tampoco los extremos temporales y demás elementos del contrato de trabajo, pues no gestó esfuerzo alguno por probar.

Ahora bien, respecto a los testimonios realizados a favor de la parte demandada, y en un primer momento, sobre el testimonio de ELKIN ALEXANDER GUERRERO ROJAS, se logró evidenciar, que ostenta la calidad de un testigo directo, ya que labora en las instalac iones de la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS, escenario que se da desde el año 2021, acreditando, que solo vio a la accionante LAUDIS RUIZ un par de ocasiones en la empresa, pero nunca realizando alguna orden o mandato designado por parte de MARY LUZ GUECHA, argumento, que las testigos LISSETH KATHERINE BECERRA BECERRA y MIRLANDYS PATRICIA MANOTAS PEREZ, manifiestan, que en lo relativo la accionante iba un par de veces a las instalaciones de RYM SEGUROS, pero en ninguna oportunidad en razón a una activid ad laboral, sino que se basaba en circunstancias de carácter personal que ostentaba con la demandada. Por tal razón se tiene que la parte actora, la señora LAUDIS RUIZ LIZARAZO, con el fin de cumplir la carga probatoria que le asistía en cuanto al demostrar de forma clara y concisa la debida prestación personal del servicio para la demandada MARY LUZ GUECHA

parte actora, la señora LAUDIS RUIZ LIZARAZO, con el fin de cumplir la carga probatoria que le asistía en cuanto al demostrar de forma clara y concisa la debida prestación personal del servicio para la demandada MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS, la cual manifestó que sucedió desde el 2 de enero de 2020 hasta el 22 de abril de 2022, a causa de lo que antes se ha dicho, la actividad probatoria que se ejerció fue deficiente tal como lo esgrimió y valoró el A Quo en la parte considerativa de su fallo. En esa misma línea, se itera que quien alega un hecho debe probarlo, aclarando que nadie se le esta permitido fabricar su propia prueba, criterio que se afianza en el hecho que los medios invocados por la parte demandante se materializaron en manifesta ciones que favorecen sus propios intereses sin soporte que los fundamente ni le permitiera al Juez de instancia calificarlos con total validez, por cuanto desde los testimonios llamados al trámite como del registro fotográfico aportado no se evidencia claridad de los extremos temporales invocados ni de la existencia de la relación laboral de la cual se pretenden las demás reclamaciones laborales. SL10546 del 6 de agosto de 2014; sentencia SL 4027-2017; Sentencia 2007, reiterada 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00212-01

DEMANDANTE: LAUDIS MARÍA RUIZ LIZARAZO

DEMANDADO: MARY LUZ GUECHÁ y RYM SEGUROS Y SERVICIOS S.A.S

JDO DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Discutido y Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 24 de agosto de 2023, la señora LAUDIS MARÍA RUIZ LIZARAZO, a través de apoderada, promovió demanda contra MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y RYMSEGUROS Y SERVICIOS S.A.S, con el objeto que:

“Pretensiones Declarativas:

PRIMERO: Que se declare que entre LAUDIS RUIZ y MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ como PERSONA NATURAL Y SOLIDARIAMENTE como persona

“Pretensiones Declarativas:

PRIMERO: Que se declare que entre LAUDIS RUIZ y MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ como PERSONA NATURAL Y SOLIDARIAMENTE como persona jurídica con RYM SEGUROS y SERVICIOS SAS celebraron un contrato laboral de tipo verbal.

SEGUNDO. Que se declare que la relación laboral inicial fue desde el día 02 de enero del 2020 hasta el día 22 de abril del 2022 en la ciudad de Duitama del departamento de Boyacá.

TERCERO: QUE SE DECLARE COMO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A RYM SEGUROS y SERVICIOS SAS ya que Existió nexo de causalidad entre el contrato de trabajo del demandante con las actividades a las que se dedica la empresa R&M SEGUROS Y SERVICIOS SAS ya que algunas funciones queRad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 2 desempeñaba y desarrollaban mi mandante tenía conexión, desempeñando funciones como facturación de servicios de R&M SEGUROS Y SERVICIOS SAS organizar y archivar papelería para entregarle al contador de la compañía por lo anterior la empresa R&M SEGUROS Y SERVICIOS SAS SE CONSIDERA

COMO EMPLEADORA.

CUARTO Que se declare que Mi poderdante dio por terminado la relación laboral por el incumplimiento sistemático de las garantías laborales en el pago de sus acreencias prestacionales. QUINTO Que se declare que la demandante LAUDIS RUIZ, desarrollo sus servicios personales con la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y

SOLIDARIAMENTE con RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS. DESMPEÑANDO

QUINTO Que se declare que la demandante LAUDIS RUIZ, desarrollo sus servicios personales con la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y

SOLIDARIAMENTE con RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS. DESMPEÑANDO

FUNCIONES DE AFILIACION, REPORTE DE NOVEDADES Y LIQUIDACION

DE PLANILLA DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIADOS A LA

COOPERTATIVA, INDEPENDIENTES O EMPRESAS, COBRO DE SOAT

COTIZACION DE POLIZAS DE SEGUROS, DE TODO RIESGO,

FACTURACION DE SERVICIOS DE RYM ORGANIZAR Y ARCHIVAR

PAPELERIA PARA ENTREGARLE AL CONTADOR DE LA COMPAÑÍA.

SEXTO: Que se declare que La jornada laboral ordinaria pactada entre las partes fue inicialmente de 800 a.m. 12 p.m. Y de 2:p.m a 7:p.m de lunes a viernes y el sábado de 8 a .m hasta las 12 a.m. esporádicamente se requería los festivos cuando era necesario emitir un seguro o hacer consignación.

SEPTIMO: Que se declare que De acuerdo a lo señalado por mi poderdante la jornada laboral se extendía hasta las 7 de la noche según lo señalado por mi poderdante hasta la hora que terminara cuentas el corresponsal bancario y la caja general, el sábado de 8:a.M 2:P.M.

OCTAVO: Que se declare que Por el trabajo realizado el demandante recibía como remuneración la suma de (UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS) $1.300.000; como remuneración.

NOVENO: Que se declare que La señora MARY LUZ GUECHA en solidaridad

como remuneración la suma de (UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS) $1.300.000; como remuneración.

NOVENO: Que se declare que La señora MARY LUZ GUECHA en solidaridad con R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS durante la vigencia de la relación laboral no pagaron lo referente a seguridad social en salud en el término del contrato de 2 años y tres meses. Del 2020 al año 2022.

DECIMO: Que se declare que La señora MARY LUZ GUECHA en solidaridad con R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS durante la vigencia de la relación laboral no pagaron lo referente a seguridad social en RIESGOS LABORALES.

DECIMO PRIMERO: Que se declare que La señora MARY LUZ GUECHA en solidaridad con R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS durante la vigencia de la relación laboral no pagaron lo relacionado a seguridad Social y Pensión.

DECIMO SEGUNDO: Que se declare que La señora MARY LUZ GUECHA en solidaridad con R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS No cancelaron lo concerniente a liquidación laboral de vacaciones prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías de toda la relación laboral por el término de 2 años y tres meses.

DECIMO TERCERO: Que se declare que la señora MARY LUZ GUECHA en solidaridad con R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS nunca reconoció el auxilio de transporte a mi representada durante la relación laboral.

DECIMO CUARTO: Que se declare que Mi poderdante también desarrollaba sus labores para la empresa R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS todo lo relacionado facturación, recolectar la papelería para presentar al contador

DECIMO CUARTO: Que se declare que Mi poderdante también desarrollaba sus labores para la empresa R Y M SEGUROS Y SERVICIOS SAS todo lo relacionado facturación, recolectar la papelería para presentar al contador mensualmente y el corresponsal para la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS. Por su vinculación solidaria.

DECIMO QUINTO: Que se declare que La parte demandada adeuda mi poderdante la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del códigoRad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 3 sustantivo de trabajo pues no pago las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo”. (Sic).

“Pretensiones Condenatorias:

1. Que se condene a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y solidariamente a la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS a pagar a favor de mi poderdante por concepto de pago de primas correspondiente a 2 años y 4 meses de prima de servicios por un valor (DOS MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILO)

$2’820.359.

2. Que se condene a MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y SOLIDARIAMENTE RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS al pago de cesantías correspondiente a los dos años y cuatro meses termino que duro la relación laboral, liquidado con base al último salario devengado.

3. Que se condene a MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y SOLIDARIAMENTE RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS al pago de vacaciones: correspondiente a un valor (DE UN MILLON STECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NUEVE)

3. Que se condene a MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y SOLIDARIAMENTE RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS al pago de vacaciones: correspondiente a un valor (DE UN MILLON STECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NUEVE) correspondiente a los dos años y cuatro meses termino que duro la relación laboral, liquidado con base al ultimo salario devengado.

4. Que se condene MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y RYM SEGUROS SAS al pago de intereses y cesantías por un valor CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DICIENUEVE MIL PESOS ($47.819.00) correspondiente a los dos años y cuatro meses termino que duro la relación laboral, liquidado con base al ultimo salario devengado.

5. Sírvase señor Juez condenar a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y solidariamente a la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS a pagar a favor de mi poderdante la indemnización por falta de pagó contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la ley 789 del 2002 articulo 29, la suma de $33.333.33 correspondientes al ultimo salario diario, por cada día de retardo contado a partir del día 21 de abril del 2021 hasta que se haga efectivo el pago.

6. Sírvase señor ordenar a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y solidariamente a la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS solicitar el calculo actuarial del fondo de pensiones en donde esta afiliada la señora Laudis Ruiz de los aportes no realizados a nombre del demandate.

7. Sírvase señor Juez condenar a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ

calculo actuarial del fondo de pensiones en donde esta afiliada la señora Laudis Ruiz de los aportes no realizados a nombre del demandate.

7. Sírvase señor Juez condenar a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ Y SOLIDARIAMENTE a seguros RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS al pago de lo que se encuentre probado en uso de sus facultades de “ultra y extra petita”.

8. Sírvase señora Juez condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho y gastos del presente procesó.” (Sic).

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Afirmó la demandante que celebró contrato laboral de tipo verbal con MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ, como persona natural y solidariamente como persona jurídica a RYM SEGUROS , relación que inició el 2 de enero de 2020 y terminó el 22Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 4 de abril de 2022 en Duitama, en la cual existió nexo causal entre las funciones que desempeñaba y las actividades a las que se dedica la empresa demandada.
  • Manifestó que dio por terminada la relación laboral por el incumplimiento sistemático de las garantías laborales respecto del pago de sus acreencias laborales, aclarando que prestó sus servicios de manera personal y directa recibiendo órdenes por parte de la demandada y cumpliendo jornada ordinaria pactada inicialmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m., y sábados de 8 a.m. a 12 m.;

por parte de la demandada y cumpliendo jornada ordinaria pactada inicialmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m., y sábados de 8 a.m. a 12 m.; sin embargo, el horario establecido se extendía hasta la hora de terminación de cuentas del corresponsal bancario y caja en general después de las 7 p.m. y los sábados hasta las 2 p.m.

  • Relato que recibía como remuneración mensual la suma de $1’300.000 y que durante la relación laboral las demandadas no cancelaron su seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión, ni liquidación laboral de vacaciones, prima de servicios, cesantías, interese a las cesantías ni auxilio de transporte.

-. Indicó que la demanda da adeuda la indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , en razón al no pago de las acreencias laborales y sociales a la terminación del contrato.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL:

-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 20 de octubre de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.

  • Trabada la litis , las demandadas, a través de apoderado, contestaron la demanda, individualmente, oponiéndose a la prosperidad d e las pretensiones e invocando como medios exceptivos los denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva-inexistencia de la relación laboral ; cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica”.

como medios exceptivos los denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva-inexistencia de la relación laboral ; cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica”.

  • El 26 de enero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por la señora MARY LUZ GUECHA HERNÁNDEZ y RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS y procedió a citar a audiencia.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 5 - El 19 de febrero de 2024, instalada la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, el A Quo declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido”, de igual forma, absolvió de las pretensiones de la demanda a la persona jurídica RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS y a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ, consecuentemente, condeno en costas a la demandante LAUDIS RUIZ en favor de la parte demandada y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia al no haberse apelado.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO DEBIDO.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la persona jurídica RYM SEGUROS Y SERVICIOS y la señora MARY LUZ GUECHA HERNÁNDEZ, quien había sido demandada como persona natural.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la persona jurídica RYM SEGUROS Y SERVICIOS y la señora MARY LUZ GUECHA HERNÁNDEZ, quien había sido demandada como persona natural.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante LAUDIS MARIA RUIZ LIZARAZO y a favor de la parte demandada MARY LUEZ GUECHA HERNÁNDEZ y RYM SEGUROS Y SERVICIOS. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000 a prorrata (…)”.

La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera,

  • Previo recuento de las pretensiones invocadas y los hechos que las soportan junto con el trámite procesal surtido, enunció los preceptos que rigen el contrato de trabajo, la relación laboral y la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes.
  • Señaló que a la luz del derecho probatorio se requiere la demostración de los elementos esenciales del contrato, sin que para estos trámites baste con que la parte accionante enuncie la existencia del vínculo laboral para que éste se determine como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor , sin en cuenta se tiene que debe demostrarse y probarse el elemento esencial de la relación laboral como lo es la prestación del servicio.
  • Realizó valoración probatoria de los documentos integrados al expediente

(fotografía), junto con los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos enRad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 6 audiencia de los cuales concluyó que no se demostró la relación laboral reclamada, la prestación personal del servicio ni los periodos exactos que permitieran identificar

6 audiencia de los cuales concluyó que no se demostró la relación laboral reclamada, la prestación personal del servicio ni los periodos exactos que permitieran identificar clarame3nte los extremos temporales de la debatida relación laboral.

  • Insistió en enunciar la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante para soportar su reclamación laboral, indicando que los testigos citados por la señora LAUDIS MARÌA RU IZ LIZARAZO no fueron claros, convincentes, congruentes ni unísonos para soportar las pretensiones demandadas, por el contrario fueron insuficientes.
  • Consideró que el Despacho estaba facultado para valorar los testigos que aportaran mayor credibilidad al trámite, y en tal sentido, al verificar que los citados por la parte demandante no aportaron claridad al asunto, se tuvo en cuenta el dicho de los llamados por la pasiva.
  • Concluyó que los medios probatorios de la señora RUIZ LIZARAZO fueron deficientes y por tanto no acreditaron la relación laboral para beneficiarse y dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la presunción del contrato de trabajo, siendo la única carga probatoria que le correspondía, circunstancia que conllevo a negar las pretensiones por cuanto todas las pretensiones invocadas por cuanto las mismas derivan de la plena existencia del dicho contrato de trabajo el cual no quedó demostrado

3.- CONSIDERACIONES:

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de determinar si erró el A Quo al denegar las pretensiones de la demanda y de ser

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de determinar si erró el A Quo al denegar las pretensiones de la demanda y de ser ello así establecer i) Si la demandante probó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones económicas y, iii) si se configura condena por despido sin justa causa.

3.2.- SOBRE EL GRADO JURISDICCIONALES DE CONSULTARad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01

7 Previo a gestar el análisis respectivo, conviene señalar que e l artículo 69 del CPTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a éste, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior funcional del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente y , de es e modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso precisar que la demandante LAUDIS MARÌA RUÍZ

en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso precisar que la demandante LAUDIS MARÌA RUÍZ LIZARAZO promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado con MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y RYM-SEGUROS Y SERVICIOS S.A.S, desde el 2 de enero de 2020 hasta el 22 de abril de 2022, el cual terminó sin justa causa.

De cara a ello, el A quo negó la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito genitor, argumentando que la demandante no incorporó material probatorio suficiente que permitiera acreditar la existencia de la relación laboral ni mucho menos la prestación personal del servicio alegada.

El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo , además, la normatividad predica que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado , sin embargo, el enunciar la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.

declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 8

De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado.

Así se ha explicado en sentencias, como la No. SL10546 del 6 de agosto de 2014 , con ponencia del señor Magostado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, en donde refirió:

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido,

demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (…), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”2

En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarar á la existencia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Descendiendo al sub examine debe anunciar la Sala que la sentencia consultada debe ser confirmada debido a la orfandad probatoria de la demandante LAUDIS RUIZ acerca de la prestación personal del servicio a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y solidariamente a la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS,

debe ser confirmada debido a la orfandad probatoria de la demandante LAUDIS RUIZ acerca de la prestación personal del servicio a la señora MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y solidariamente a la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS,

2 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 9 desde el 2 de enero de 2020 al 22 de abril de 2022, por las razones que pasan a exponerse,

En ese sentido, se debe aludir, que en cuanto al interrogatorio de la accionante LAUDIS RUIZ LIZARAZO, se reitera que son propias manifestaciones que favorecen su teoría del caso, que constatan lo narrado y aducido en la demanda, mismo caso, sucede con el interrogatorio rendido por MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ, pues como se evidencia son manifestaciones que favorecen los intereses propios, y sustentan lo dicho en la contestación de la demanda, siendo así, sustentos, que no contravienen de forma audaz la posición de la contraparte, por lo tanto, cada una de sus declaraciones no son determinantes, convincentes o concluyentes en razón a la declaratoria de un vínculo laboral, prestación de un servicio o de un contrato de trabajo, por lo tanto, no se evidencia que se proponga en ninguno de los interrogatorios confesión alguna.

Bajo esa óptica, se es menester señalar que en cuanto a las pruebas testimoniales que obran en el proceso, y en lo referente a los testimonios de SARA ESTUPIÑAN MARQUEZ y MYRYAM ESTELLA RUIZ SANDOVAL, solicitados a favor de la

Bajo esa óptica, se es menester señalar que en cuanto a las pruebas testimoniales que obran en el proceso, y en lo referente a los testimonios de SARA ESTUPIÑAN MARQUEZ y MYRYAM ESTELLA RUIZ SANDOVAL, solicitados a favor de la demandante, se determinó, que no existe convencimiento o seguridad alguna en cuanto vinculo laboral que se aduce entre la accionada y los demandados.

Es así, que de acuerdo al testimonio rendido por SARA ESTUPIÑAN, este no tiene certeza verídica, en cuanto al tiempo de existencia del contrato de trabajo entre la señora LAUDIS RUIZ y MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ en acompañamiento con la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS, iterando que la primera vez que la vio en las instalaciones de la entidad fue en el año 2020, 2021 y 2022, asegurando que en el año la veía dos o tres veces; Sin embargo, testifica que la última vez que la vio fue en el mes de febrero y marzo del año 2022, en ese mismo sentido, menciona que no conoce a la demandada, no le consta las ordenes impartidas dadas a la accionante por parte de la señora MARY LUZ, hecho que no conduce a la real coexistencia de una relación laboral.

Por otro lado, en cuanto al testimonio rendido por MYRYAM ESTELLA RUIZ SANDOVAL, se debe tener una tacha a nivel probatorio, pues existe un vínculo directo con la accionante; empero, señala, que no tiene claridad ni certeza del tiempo laborado por la señora LAUDIS RUIZ con la parte demandada pues solo asegura que

directo con la accionante; empero, señala, que no tiene claridad ni certeza del tiempo laborado por la señora LAUDIS RUIZ con la parte demandada pues solo asegura que la recogía del trabajo a las 7pm de lunes a viernes, pero nunca vio que se leRad. No. 15238-31-05-001-2023-00212-01 10 impartiera orden alguna por parte de la señora MARY LUZ GUECHA, señala que no tenía dotación alguna de la empresa, por lo que se tiene que lo atestiguado es a partir de los comentarios que le hacia la señora RUIZ LIZARAZO, por lo que tal prueba no resulta contundente ni concordante a la existencia de la prestación del servicio.

Ahora bien, respecto a los testimonios realizados a favor de la parte demandada, y en un primer momento, sobre e l testimonio de ELKIN ALEXANDER GUERRERO ROJAS, se logró evidenciar, que ostenta la calidad de un testigo directo, ya que labora en las instalaciones de la empresa RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS, escenario que se da desde el año 2021, a creditando, que solo vio a la accionante LAUDIS RUIZ un par de ocasiones en la empresa , pero nunca realizando alguna orden o mandato designado por parte de MARY LUZ GUECHA, argumento, que las testigos LISSETH KATHERINE BECERRA BECERRA y MIRLANDYS PATRICIA MANOTAS PEREZ, manifiestan, que en lo relativo la accionante iba un par de veces a las instalaciones de RYM SEGUROS, pero en ninguna oportunidad en razón a una actividad laboral, sino que se basaba en circunstancias de carácter personal que ostentaba con la demandada.

a las instalaciones de RYM SEGUROS, pero en ninguna oportunidad en razón a una actividad laboral, sino que se basaba en circunstancias de carácter personal que ostentaba con la demandada.

Por tal razón se tiene que la parte actora, la señora LAUDIS RUIZ LIZARAZO, con el fin de cumplir la carga probatoria que le asistía en cuanto al demostrar de forma clara y concisa la debida prestación personal del servicio para la demandada MARY LUZ GUECHA HERNANDEZ y RYM SEGUROS Y SERVICIOS SAS, la cual manifestó que sucedió desde el 2 de enero de 2020 hasta el 22 de abril de 2022, a causa de lo que antes se ha dicho, la actividad probatoria que se ejerció fue deficiente tal como lo esgrimió y valoró el A Quo en la parte considerativa de su fallo.

En esa misma línea,

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