TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00213-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00213-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE VENDEDORA EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DENTRO DE LAPSO TEMPORAL: No se logra demostrar de manera contundente la prestación del servicio personal, por lo que es procedente, declarar dicho vínculo laboral y contractual, desde lo analizado y debidamente demostrado por las partes.
Debe tenerse en cuenta que la señora GLORIA ALICIA PINEDA, no reseñó con claridad, ni convencimiento sobre el inicio y terminación del vínculo laboral reclamado, situación que se repitió con el testimonio de la señora EDUVINA GOMEZ, por lo que determinó el A Quo que no fueron pruebas contundentes, concluyentes, convincentes o decisivas que demostraran la prestación personal del servicio, desde el extremo temporal reclamado en la demanda, del 1 de agosto de 1988, sino que, de acuerdo a los medios re copilado en razón al proceso se configuró la aceptación de un vínculo contractual del cual se tiene evidencia determinante. Además, de acuerdo con el informe rendido por COLPENSIONES, se logró evidenciar, que el aporte a la seguridad social y pensiones, en ciertos periodos temporales no era el indicado en razón a que este debía cotizarse con el ingreso anual, siendo este un sal ario mínimo mensual vigente, por lo que, en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1992 al 31 de enero de 1995, se debe entrar a realizar el correspondiente reajuste de los aportes, por lo que de acuerdo a la valoración que realizo el A Quo frente a
vigente, por lo que, en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1992 al 31 de enero de 1995, se debe entrar a realizar el correspondiente reajuste de los aportes, por lo que de acuerdo a la valoración que realizo el A Quo frente a este tema, se establece su procedencia. La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL6621 de 2017 ha reiterado que: “Si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral por diferir las certificaciones laborales en la fecha de inicio del vínculo, éste corresponde al último día del año en que las constancias coincidan”, por lo tanto, se reitera, que se falla dentro de unos extremos temporales debidamente demostrados y acreditados por las partes, y en tal sentido se itera, que existió un contrato de trabajo del 16 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 1995 entre el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ y la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA. De cara con lo discurrido y atendiendo lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del CPT y SS, preceptos que establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las pruebas allegadas al plenario de manera legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión, mientras las partes tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que
le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver. Para el efecto de tiene trae a rito, esto por remisión analógica, lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y que, en desarrollo jurisprudencial, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria, sobre la carga de la prueba (…) Del análisis probatorio, fue posible determinar la prestación personal de servicio por parte de la demandante, los extremos temporales y demás elementos del contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del C.S.T, pues se comprobó, de manera eficaz, que ex istió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 1995, tal como se verifico, por medio del conjunto probatorio con el que se cuenta para el referido proceso, No obstante, de acuerdo a los extremos planteados por la señora MARTHA RUTH CAMARGO, no se logra demostrar de manera contundente la prestación del servicio personal, por lo que es procedente, declarar dicho vínculo laboral y contractual, desde lo analizado y debidamente demostrado por las partes. Sentencia C 086 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación No. 36549 ; SL6621 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00213-01
DEMANDANTE: MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA
DEMANDADO: HUMBERTO SILVA SUAREZ
JDO DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito Duitama
Pv. IMPUGNADA: Sentencia Primera Instancia DECISION: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la demanda nte MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA , a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de marzo del 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. -DE LA DEMANDA
-. La señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA , a través de apoderado judicial presento demanda contra el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ, para que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“Declaraciones:
PRIMERA: Que se declare que entre mi poderdante la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA como ex trabajadora y el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ como empleador existió contrato de trabajo verbal a termino indefinido.
PRIMERA: Que se declare que entre mi poderdante la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA como ex trabajadora y el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ como empleador existió contrato de trabajo verbal a termino indefinido.
SEGUNDO: Que se declare que entre mi poderdante la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA como ex trabajadora y el señor HUMBERTO SILVA SUARE3Z como empleador existió contrato de trabajo desde el 01 de agosto de 1988 y hasta 30 de junio de 1995, en forma ininterrumpida.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01
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TERCERO: Que se declare que mi poderdante la se ñora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA como ex trabajadora, devengaba un salario mensual del salario mínimo.
CUARTO: Que se declare que mi poderdante la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA como ex trabajadora desempeñaba labores de vendedora y atención al publico e n el establecimiento comercial denominado HUMBERTO SILVA SAUREZ DISTRIBUIDOR DE SPAI SONS COSMETICOS de propiedad del demandado. (Fundamento Jurídico arts. 37 y 38 y 47 del CST)
QUINTO: Declarar que el anterior contrato termino el día 28 de febrero de 1995 por parte del empleador”.
“Condenas:
PRIMERO: Condenar al señor HUMBERTO SILVA SUAREZ, al pago de los aportes a seguridad social en pensiones a mi poderdante ante PORVENIR S.A fondo de pensiones y cesantías, con un salario promedio del salario mínimo l egal mensual vigente, para los años 01 de agosto de
los aportes a seguridad social en pensiones a mi poderdante ante PORVENIR S.A fondo de pensiones y cesantías, con un salario promedio del salario mínimo l egal mensual vigente, para los años 01 de agosto de 1988 y 30 de junio de 1995, descontando los pagos ya efectuados por el empleador.
SEGUNDO: De acuerdo a lo normado en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo que se condene a los demandados extra y ultra petita al pago de todas las demás prestaciones laborales que el señor Juez encuentre probadas en el trascurso del proceso o estime que las sumas anteriormente demandadas son inferiores a las que le corresponden al trabajador.
TERCERA: Que se cond ene a la parte demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho, incluyendo las costas procesales por el no pago de la seguridad social integral”.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 3 -. Afirmó que entre MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA y HUMBERTO SILVA SUÁREZ, existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, señalando que la labor encomendada fue ejecutada personalmente por la demandante atendiendo las órdenes e instrucciones del empleador.
-. Reseñó que la remuneración pactada fue de un salario mensual vigente de acuerdo con el valor determinado para cada año, así:
-. Insistió que la prestación del servicio la realizó de forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el hora rio habitual en las instalaciones del mismo, sin recibir queja o llamado de atención por parte de dicho
-. Insistió que la prestación del servicio la realizó de forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el hora rio habitual en las instalaciones del mismo, sin recibir queja o llamado de atención por parte de dicho empleador, relación laboral que empezó el 12 de enero de 1988 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 1995.
-. Argument ó que durante la vigencia del con trato de trabajo, el demandado no canceló puntualmente los aportes a seguridad social integral en pensiones , por cuanto los mismos no se reflejan en la historia laboral, refiriendo que solo cancelo desde el 10 de octubre de 1992 y hasta el 31 de enero de 1995, por lo cual quedan periodos sin cancelar, igualmente que no se canceló la liquidación final de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, circunstancias que han afectado ostensiblemente sus derechos e intereses y que configura mal a fe del empleador.
-. Indicó que al realizar proyección de valor adeudado desde el 1 de agosto de 1988 al 10 de septiembre de 1992 tomando como base el último salario devengado de $118.934, el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ, adeuda la suma de $70.344.800.
1.2. TRAMITE PROCESALRad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 4 -. La demanda le correspondió , por reparto , al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada corriendo traslado del escrito introductorio.
Duitama, Despacho que la admitió el 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada corriendo traslado del escrito introductorio.
-. Debidamente notificado, el demandado HUMBERTO SILVA SUAREZ, mediante apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones denominadas Ineptitud de la demand a; pago d e la obligación ; buena fe ; temeridad por mala fe ; prescripción y la innominada o genérica.
-. Mediante providencia de l 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, inadmite la contestación de demanda al no aportarse o pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en el acápite de exhibición documental, señalando, igualmente que las pruebas documentales aportadas eran ilegibles; asì mismo se dispuso oficiar a COLPENSIONES para que dicha entidad aportara la historia laboral de la demandante.
-. El 16 de enero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por no contestada la demanda por parte del señor HUMBERTO SILVA SUAREZ ; fijó fecha para llevar a cabo audiencias previstas en los arts. 77 y 80 del C.P.Y y S.S y requirió al d emandado para que aportara n óminas, planillas de aportes en salud, pensiones y riesgo profesionales, hoja de vida de la demandante y contrato de trabajo de la demandante.
-. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama efectuó la
pensiones y riesgo profesionales, hoja de vida de la demandante y contrato de trabajo de la demandante.
-. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama efectuó la audiencia de que trata n los artículos 77 y 80del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferido e l 11 de marzo de 20 24, el Juzgado Laboral del
Circuito Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo entre MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA como trabajadora y HUMBERTO SILVA PLAZAS como empleador entre el 16 de octubre de 1992 y el 31 de enero de 1995.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 5
SEGUNDO: CONDENAR a HUMBERTO SILVA PLAZAS a pagar MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA, el reajuste de los aportes con la diferencia teniendo como base ingreso de cotización un SMMLV para cada anualidad, respecto de los extremos de la relación laboral, que se hicieron deficitarias esto es, del 16 de octubre de 1992 a 31 de enero de 1995, y el pago completo del mes de enero de 1995, teniendo como base ingreso de cotización un S.M.L.M.V ,toda vez se cotizaron 17 días, siendo correcto cotizar los 31 días de es a anualidad, dicho pago deberá hacerse a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la
vez se cotizaron 17 días, siendo correcto cotizar los 31 días de es a anualidad, dicho pago deberá hacerse a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra afiliada a la misma de acuerdo a al historia laboral, como se describe a continuación:
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION de pagar aportes a la seguridad social en pensión para los periodos de 1 de agosto de 1988 al 15 de octubre de 1992 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1995. En consecuencia, ABSOLVER al demandado HUMBERTO SILVA SUAREZ de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: SIN COSTAS”. (sic).
La anterior determinación se baso en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó el Despacho de instancia que de acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se deberá entender por contrato de trabajo “ todo aquel donde una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, r eiterando que quien presta el servicio es el trabajador y quien lo recibe y remunera es el empleador”.
-. Precisó que para la configuración de un vínculo laboral o un contrato de trabajo, es esencial dar cumplimiento en su totalidad a los requisitos estab lecidos en el artículo 23 del CST, siendo estos, “la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio”, al no
artículo 23 del CST, siendo estos, “la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio”, al no constituirse dichos elementos procesales no se configuraría la existencia de unRad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 6 contrato de trabajo, aunado a esto, para cada caso en específico se deberá recurrir al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
-. Manifestó que, de acuerdo al artículo 24 del CST, se deberá presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que debía ser probada y/o desvirtuada por las partes.
-. Refirió que tal presunción en relación a la prestación personal del trabajo, no da paso, para que la parte demandante sea relevada de otras cargas probatorias, por lo que es fundamental que compruebe de manera concisa y determinante las condiciones en las que prest ó el servicio, como lo es la fecha de ingreso, la fecha de retiro, sus funciones, cargos, jornadas, y, demás situaciones concluyentes de una relación laboral, ello como lo afirma la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
- Señaló que la parte interesada al solicitar la declaración de existencia de un contrato de trabajo debía demostrar el primer elemento de la relación , es decir, la prestación personal del servicio a favor del demandado , pues de forma garantista la ley laboral consagra esta ventaja probatoria en el artículo 24, sin embargo, la acreditación de la prestación personal del servicio no puede ser genérica y abstracta, sino que debe ser caracterizada por unos extremos o sujetos.
la ley laboral consagra esta ventaja probatoria en el artículo 24, sin embargo, la acreditación de la prestación personal del servicio no puede ser genérica y abstracta, sino que debe ser caracterizada por unos extremos o sujetos.
- Indicó que de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se constata la carga procesa l que corresponde a la parte demandante frente a demostrar la prestación personal del servicio a fin de que opere a su favor la presunción toda vez que la prosperidad del reconocimiento de los derechos del trabajador se centran en demostrar precisamente la existencia de dicho elemento; el cual debe ser personal, material, inmaterial, continuado, dependiente y remunerado a favor de quien se declare empleador, so pena de que la decisión resulte adversa a las pretensiones, sin que por ello se releve al demanda nte de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos de la relación, el monto de los salarios, jornada laboral, trabajos suplementarios, el hecho del despido, cuando se demanda la terminación sin justa causa.
- Sostuvo que se logró comprobar la efectiva existencia de un contrato de trabajo desde el 1 6 de octubre de 1992 hasta el 3 1 de enero de 1995, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, esto tal como quedo aceptado y excluido delRad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 7 debate probatorio inicial, por lo que se concluyó que existió una relación laboral entre el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ y la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA en dicho periodo de tiempo. No obstante, en cuanto a los
7 debate probatorio inicial, por lo que se concluyó que existió una relación laboral entre el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ y la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA en dicho periodo de tiempo. No obstante, en cuanto a los periodos del 1 de agosto de 1988 al 15 de octubre de 1992, y del 1 de febrero de 1995 al 3 0 de junio de 1995, no existe aceptación alguna que compruebe la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
-. Verificó que la parte actora allegó material probatorio, de carácter documentales, como la historia laboral , que acredita las semanas cotizadas, petición enviada al demandado solicitando el pago de aportes a la seguridad social, respuesta a la petición suscrita por el demandado, certificado de matricula mercantil de persona natural, historia laboral de la accionante, informe de COLPENSIONES frente a las semanas cotizadas, licencia de maternidad de la señora MARTHA RUTH CAMARGO, aviso de entrada de la trabajadora al Instituto de Turismo en el año 1992, planilla de la seguridad social, la inscripción patronal ; el certificado de existencia y representación legal del señor HUMBERTO SILVA SUAREZ ; contrato para distribución suscrito entre laboratorio Spain Songs limitada y el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ a partir del 9 de febrero de 1992, reporte de novedades laborales y trascendentales de incapacidad descubierta por el sistema de seguridad social integral y una liquidación mensual a la entidad de la seguridad social.
-. Calificó el Despacho que del material probatorio aportado no se puede tener certeza de unos periodos diferentes a los aceptado, fijando los extremos
de seguridad social integral y una liquidación mensual a la entidad de la seguridad social.
-. Calificó el Despacho que del material probatorio aportado no se puede tener certeza de unos periodos diferentes a los aceptado, fijando los extremos temporales del 16 de octubre de 1992 al 31 de enero de 1995 . aclarando que, de acuerdo con las pruebas documentales , no es posible determinar una relación laboral desde el 1 de agosto de 1988 y hasta el 30 de junio de 1995, salvo el periodo que ya fue debidamente aceptado por los extremos procesales, por cuanto los medios de prueba se tornan inconducentes, no esencialmente claro s ni demostrativos que resalte una relación laboral en otro termino al ya señalado.
-. Respecto al interrogatorio de parte de la demandante MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA, en cuanto a su manifestación de haber laborado para la Agencia Panam de Boyacá por el periodo del 28 de julio de 1989 hasta el 1 de agosto de 1990 prestando sus servicios laborales los sá bados, domingos y festivos sin que dicha relación afectara el horario laboral que cumplía en elRad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 8 contrato de trabajo con el demandado , consideró el A Quo que no se encuentra acreditado su dicho por lo que no se podía valorar como confesión
-. Iteró que quien alega un hecho debe probarlo, aclarando que a nadie se le está permitido fabricar su propia prueba, criterio que se afianza en el hecho que los medios invocados por la parte demandante se materializaron en manifestaciones que favorecen sus propios inter eses sin soporte que los fundamente ni le
permitido fabricar su propia prueba, criterio que se afianza en el hecho que los medios invocados por la parte demandante se materializaron en manifestaciones que favorecen sus propios inter eses sin soporte que los fundamente ni le permitiera al Juez de instancia calificarlos con total valide z, esto como ocurrió en el caso referido, pues del interrogatorio de la demandante no se puede desprender ninguna confesión y además no validó otro medio probatorio que permit iera corroborar lo manifestado.
-. Valoró los testimonios de GLORIA ALICIA PINEDA y EDUVINA GOMEZ VELAZCO, de los cuales se tiene:
Del testimonio de GLORIA ALICIA PINEDA , no fue crucial en cuanto a la procedencia o existencia que ac redita una relación laboral entre la demandante y el demandado, toda vez que relató no tener certeza de cuando inició o termin ó tal vinculo contractual , tales manifestaciones resultaron siendo imprecisas, es una testigo de referencia o de oídas por lo que le contaba MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA . En tal sentido , consideró el Despacho que el testigo no es vinculante para establecer los extremos temporales que se han solicitado, por lo que.
Del testimonio de EDUVINA GOMEZ VELAZCO, se sustrajo que iba a visitar a la señora MARTHA CAMARGO, al establecimiento de comercio donde allí laboraba en el año 1992, sin embargo, no se puede considerar como una testigo directa o conocedora de los hechos o demás situaciones que acarreaba tal contrato de trabajo por cuanto las fechas indicadas se fueron aceptadas por la parte demandada, por lo tanto, el Despacho, no enc ontró fundamento alguno que permit iera declarar los extremos temporales que se solicitaron en la demanda.
aceptadas por la parte demandada, por lo tanto, el Despacho, no enc ontró fundamento alguno que permit iera declarar los extremos temporales que se solicitaron en la demanda.
-. Afirmó el A Quo respecto al contrato que, según las documentales aportadas con la demanda, no son suficiente para demostrar los elementos de la relación laboral, en especial la existencia de una real y efectiva prestación personal del servicio entre el periodo del 1 de agosto de 1988 y hasta el 30 de junio de 1995,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 9 contrario a lo reclamado , de acuerdo a lo aceptado por las partes, es procedente la declaratoria del vinculo laboral entre MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA y el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ, con extremos temporales comprendidos entre el 16 de octubre de 1 992 al 31 de enero de 1995, conllevando a que el falló no atienda a los extremos pedidos, toda vez que frente a las dudas en este punto, la jurisprudencia permitió aproximar razonablemente las fechas de prestación del servicio, siempre y cuando existan pre supuestos probatorios mínimos para constatar e inferir tal vinculo laboral.
-. Manifestó que según lo reglado en el articulo 22 de la Ley 100 de 1993, es obligación del empleador el pago de los aportes a la seguridad social y del aporte de los trabajador es a su servicio, por lo que de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, se logró determinar que en efecto existieron aportes desde el 16 de octubre de 1992 hasta el enero de 1995, no obstante, se observa, que en el
de los trabajador es a su servicio, por lo que de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, se logró determinar que en efecto existieron aportes desde el 16 de octubre de 1992 hasta el enero de 1995, no obstante, se observa, que en el periodo comprendido del 16 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1992, y del 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1995, se realizaron los aportes a la seguridad social sin respetar el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, teniendo también que realizar un reajust e, en cuanto al mes de enero de 1995, pues solo se cotizo por 17 días cuando este debería ser por los 31 días del mes, siendo procedente el reajuste en cuanto al debido pago de estos aportes.
-. En consecuencia a los extremos temporales establecidos en l a relación laboral dentro del trámite procesal d eclaró de oficio la excepción de inexistencia de la obligación de pago de los aportes de la seguridad social en pensión para los periodos del 1 de agosto de 1988 al 15 de octubre de 1992 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1995.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA, por medio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Manifestó que no se valoró en debida forma los testimonios de GLORIA ALICIA PINEDA y EDUVINA G ÓMEZ VELAZCO, aludiendo que, de los mismos, se
siguiente:
-. Manifestó que no se valoró en debida forma los testimonios de GLORIA ALICIA PINEDA y EDUVINA G ÓMEZ VELAZCO, aludiendo que, de los mismos, se acreditaba el vinculo laboral entre el señor HUMBERTO SILVA SUAREZ y laRad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 10 señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA desde el 1 de agosto de 1988 hasta 30 de junio de 1995.
-. Afirm ó que el juzgador de primera instancia no se valor ó de manera eficaz el interrogatorio de parte del señor HUMBERTO SILVA SUAREZ, en el cual refirió que antes del año 1992 ya existía el establecimiento de comercio “Distribuidora Spai Sons Cosméticos Ltda”,
-. Indicó que no se valoró el dicho de la demandante frente a que trabajo con la Agencia de Panam únicamente los fines de semana , tal como aparece en el reporte de semanas cotizada , circunstancias que permitían acreditar la relación laboral con el demandado desde 1988 y hasta junio de 1995.
-. Señaló que es difícil tener en una prueba directa de una relación laboral antigua si se tiene en cuenta que el demandado fue informal en su actividad comercial antes de realizar la inscripción del esta blecimiento de comercio y en tal sentido debía tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos porque no hay prueba que acredite lo contrario.
-. Finalmente solicitó se revoque parcialmente la decisión del A quo, en sentencia del 11 de marzo de 2024, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda, además de los pagos a la seguridad social y pensiones desde el 1 de
-. Finalmente solicitó se revoque parcialmente la decisión del A quo, en sentencia del 11 de marzo de 2024, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda, además de los pagos a la seguridad social y pensiones desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 1995
3.2.- ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado por reparto el proceso de la ref erencia, mediante auto del 14 de mayo 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el termino de 5 días.
3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR MARTHA RUTH
CAMARGO TIRIA
El 6 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, la señora MARTHA RUTH CAMARGO TIRIA , actuando en calidad de demandante del referido proceso, presento los correspondientes alegatos de conclusión, donde ratifica lo yaRad. No. 15238-31-05-001-2023-00213-01 11 expuesto en el libelo demandatorio, y en los argumentos de sustentación del recurso de apelación incoado.
3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR HUMBERTO
SILVA SUAREZ
La parte guardo silencio.
4. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa casual de nulidad que debe ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa casual de nulidad que debe ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por l a recurrente, esta Sala se ocupará de i) Establecer si la demandante probó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; y ii). Determinar si hay lugar al pago de salarios y prestaciones económicas referidas.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
Según l o refieren los artículos 22 y 23 del CST y SS., el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo , además, la normatividad predica que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado , sin embargo, la prest ación del servicio personal no es suficiente para