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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00232-01-(12-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00232-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - EXTREMO INICIAL DEL CONTRATO: El contrato de trabajo se presume desde el momento en que el trabajador presta sus servicios personales bajo subordinación, sin que se requiera formalidad escrita para su existencia. / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN ACUERDO EN PROCESO LABORALLAS AFIRMACIONES RENDIDAS EN UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, EN LA QUE NO HUBO ACUERDO, NO CONSTITUYEN CONFESIÓN: Tales afirmaciones no pueden ser tachadas como tal, porque esto conllevaría a que las partes a la hora de conciliar cause temor por comprometer su reclamación o excepción, en caso de que no se logre la conciliación.

(...) Se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 22 de junio de 2023, en virtud de la subordinación ejercida por el empleador sobre la demandante. (...) La prueba testimonial y documental confirma que la demandante desempeñó labores de asesoría de ventas en el establecimiento comercial 'El Gangazo', bajo la dirección del empleador, con una jornada definida y salario pactado. (...) En consecuencia, se confirma la decisión de reconocer la relación laboral desde el 31 de marzo de 2022 hasta el 22 de junio de 2023, conforme a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad laboral. (…) Esbozado el anterior derrotero jurisprudencial, toda vez que, la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, ha sido clara y ha manifestado que las afirmaciones rendidas en una audiencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo, no

derrotero jurisprudencial, toda vez que, la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, ha sido clara y ha manifestado que las afirmaciones rendidas en una audiencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo, no constituyen confesión, ni tales afirmaciones pueden ser tachadas como tal, porque esto conllevaría a que las partes a la hora de conciliar cause temor por comprometer su reclamación o excepción, en caso de que no se logre la conciliación. Resulta entonces, que la confesión presunta no puede desprenderse de lo dicho en la audiencia de conciliación ya que, estos espacios, tienen por fin que las partes puedan concurrir de manera desprevenida con plena confianza, por lo que asumir como cierta la postura del apelante desnaturalizaría y haría inoperante dicho mecanismo de solución de conflictos, por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en sus argumentos de alzada. Sin embargo, al efectuar nuevamente la revisión de las pruebas traídas al plenario, es de observar como la demandante en la declaración de parte, no precisó cuándo se inició el contrato de trabajo, toda vez que señaló que lo fue en enero, en otro momento s eñaló que fue en febrero y en otro momento indicó que fue como para el día de la mujer, lo que quiere decir, que tampoco precisó que su ingreso haya sido para el 13 de marzo, lo cual impone un sello de indeterminación a la referida calenda de iniciación, lo que abunda en la necesidad de reafirmar el acierto en la decisión de primera instancia.

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 23; Sentencia CSJ SL174-2020.

en la decisión de primera instancia.

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 23; Sentencia CSJ SL174-2020.

Nota de Relatoría: La demandante alegó la existencia de un contrato de trabajo con el demandado y solicitó el reconocimiento del extremo inicial del vínculo laboral. El Tribunal concluyó que se acreditó la relación laboral mediante pruebas testimoniales y documentales, estableciendo la fecha de inicio conforme a la presunción legal.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00232-01

DEMANDANTE: DIANA CATALINA RODRÍGUEZ SUANCHA

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama C PROVIDENCIA: Sentencia del 19 de junio de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 027 del 12 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de junio de 2024, al interior del asunto de la referencia.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

1.1.- Los fundamentos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

  • Obrando a través de apoderado judicial, la señora DIANA CATALINA RODRÍGUEZ SUANCHA promovió demanda contra el señor PEDRO JOSÉ DÍAZ DÍAZ , en su condición de propietario del establecimiento de comercio “El GANGAZO”, ello con el fin de que se declarara que entre uno y otro había existido un contrato verbal de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales se fijan entre el 13 de marzo de 2022 hasta el 22 de julio de 2023, desempeñando el cargo de auxiliar de ventas, labor que se desarrollara y ejecutara personalmente por la demandante, cumpliendo horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., en donde debía atender las órdenes del empleador.
  • Relató que el demandado es propietario del establecimiento de comercio denominado “EL GANGAZO”, ubicado en el centro del municipio de Nobsa, respecto del cual no

1 Archivo 07 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 2 obra registro en la Cámara de Comercio, el cual vinculó a la demandante mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido , con el fin de trabajar en dicho

2 obra registro en la Cámara de Comercio, el cual vinculó a la demandante mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido , con el fin de trabajar en dicho establecimiento de comercio desde el 13 de marzo de 2022, indicándose que su labor había terminado el 22 de junio de 2023.

  • Precisó el extremo activo de la litis que trabajaba de lunes a domingo en fo rma ininterrumpida, desempeñando funciones de asesora de ventas, cumpliendo en forma directa, personal su labor, cumpliendo en todo caso las órdenes del empleador en un horario de 9:00 a.m. a 7.00 p.m. , de domingo a domingo, percibiendo para el primer año una remuneración de $600.000.oo , mientras que para el segundo año se le cancelaba el valor de $750.000,oo, sumas inferiores al salario mínimo, legal mensual vigente.
  • Reseñó que el empleador, de forma unilateral, sin previo aviso ni justa causa , el 22 de junio de 2023, le informa a la demandante que el contrato laboral había terminado, pero sin esgrimirle un justo motivo para tal situación , de lo cual devenía la conclusión de que este último debía la correspondiente indemnización como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa.
  • Indicó la parte actora que el demandado no afilió a la demandante a salud y pensión, además que tampoco había pagado pagó prima de servicios y vacaciones, así como tampoco auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías y tampoco había suministrado la correspondiente dotación.
  • Afirmó la demandante que fue incapacitada del 21 de abril al 1 de mayo de 2023, sin

tampoco auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías y tampoco había suministrado la correspondiente dotación.

  • Afirmó la demandante que fue incapacitada del 21 de abril al 1 de mayo de 2023, sin que el empleador le pagara dicha incapacidad.
  • Señaló que el demandado deb ía cancelar la indemnización por no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C.S.T.
  • En el mismo sentido, refirió la parte demandante que el empleador incumplió con el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, además de haberse obviado la correspondiente afiliación a salud y pensión, precisándose que el contrato de trabajo se había terminado por causal imputables al empleador, por lo que este último debía pagar la sanción contemplada en el artículo 64 C.S.T.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al demandado a pagar el valor del saldo de los salarios, horas extras, días festivos, no dominicales, la indemnizaciónRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 3 por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa por culpa del empleador; se ordene a cancelar el valor de los aportes a pensión, salud, primas de servicios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, indemnización por no pago de prestaciones sociales.

2.- TRAMITE PROCESAL

  • La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 10 de noviembre de 2023, providencia en la cual se ordenó notificar al demandado, además de correrle el traslado por el término de 10 días2.
  • La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 10 de noviembre de 2023, providencia en la cual se ordenó notificar al demandado, además de correrle el traslado por el término de 10 días2.
  • Luego de realizar las gestiones de notificación a través de correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2024 hora 1:31 p.m., se dejó la siguiente constancia:

“De: jose diaz <pepe83120@hotmail.com> Enviado: viernes, 9 de febrero de 2024 1:31 p. m.

Para: Juzgado 01 Laboral Circuito - Boyacá - Duitama <jlabctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: jose diaz <pepe83120@hotmail.com>

Asunto: Asunto notificación

Señor juzgado laboral de Duitama, por medio de presente escrito solicito se me tenga por notificado por conducta concluyente dentro del proceso ordinario laboral N 2023-00232 que se tramita en contra del suscrito. Pedro José Díaz Díaz”.

  • A través de auto de 29 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso tener por notificado al demandado por conducta concluyente a partir del 9 de febrero de 2024, además, declaró tener por no contestada la demanda por parte del señor PEDRO JOSE DIAZ DIAZ , fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, conforme lo preceptuado en el artículo 77 del C.P.T. y s.s., modificado por

conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, conforme lo preceptuado en el artículo 77 del C.P.T. y s.s., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, junto con la correspondiente audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del C.P.T. y s.s.3

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada fue notificada por por conducta concluyente y no contestó la demanda y tampoco planteó excepciones.

2 Archivo 9 expediente digital 3 Archivo 15 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 4 4.- AUDIENCIA ARTÍCULO 77 C.P.T. y S.S

  • El 29 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL y s.s.,4, en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por la parte demandante , dejándose constancia de que el demandado no contestó la demanda y no compareció a la audiencia, por lo que se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2. Del art. 77 del CPTSS , presumiendo como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a saber 1, 2, 3, 5, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 15, a 21; 23 y 24., procediéndose a señalar fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

13, 14, 15, a 21; 23 y 24., procediéndose a señalar fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

  • El 13 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento , dejándose constancia de la no comparecencia del señor PEDRO JOSE D ÍAZ DÍAZ, pese a la remisión del link de acceso y la realización de una comunicación al abonado telefónico 3106622014, así mismo, en la referida diligencia de dispuso la práctica de la declaración de parte de DIANA CATALINA RODRIGUEZ SUANCHA, además de la recepción del testimonio de ANA LISETH ROJAS CHAPARRO, aunado a que, de cara al interrrogatorio de parte del señor PEDROJOSE DIAZ se indicó que “Ante la no comparecencia del demandado, en atención al artículo 205 del CGP se aplica las consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia de l a parte demandada, por los cual se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a saber los hechos: 1 a 5; 7º, a 10; 11,13, a 21; 23 y 24. y se le concedió el término de 3 días para que justifique su inasistencia”5

El 19 de junio del año en curso, el Juzgado dejó constancia de que el demandado PEDRO JOSE DÍAZ DÍAZ no compareció a la audiencia y no justificó su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la cual se había llevado a cabo el 13 de julio de 2024, declara ndo cerrado el debate probatorio , escuchando las

la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la cual se había llevado a cabo el 13 de julio de 2024, declara ndo cerrado el debate probatorio , escuchando las alegaciones de la parte demandante y emitiéndose la decisión de mérito correspondiente.

5.- SENTENCIA RECURRIDA:

Mediante fallo proferido en audiencia del 19 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre DIANA CATALINA SUANCHA RODRIGUEZ como trabajadora y el señor PEDRO JOSE DIAZ DIAZ como empleador y existió

4 Folio 18 expediente digital 5 Folio 22 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 5 contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 31 de marzo de 2022 hasta el 22 de Junio de 2023, el cual termino de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR al demandado PEDRO JOSE DIAZ DIAZ a pagar a la demandante DIANA CATALINA SUANCHA RODRIGUEZ las siguientes sumas de

dinero y conceptos así:

  • Diferencia de pago de prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por el monto de $104.136, debidamente indexados. • Vacaciones $729.833, debidamente indexadas.

dinero y conceptos así:

  • Diferencia de pago de prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por el monto de $104.136, debidamente indexados. • Vacaciones $729.833, debidamente indexadas. • Al pago de la indemnización del artículo 64 del CST por la suma de $1.336.148,15 debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a PEDRO JOSE DIAZ DIAZ a realizar a favor de la demandante DIANA CATALINA SUANCHA RODRIGUEZ al Pago del cálculo actuarial en el fondo de pensión que la demandante escoja teniendo en cuenta como IBC el SMMLV y en el periodo comprendido entr e 31 de marzo de 2022 al 22 de junio de 2023.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.

QUINTO. CONDENAR en costas al demandado PEDRO JOSE DIAZ DIAZ a favor de la demandante DIANA CATALINA SUANCHA RODRIGUEZ, Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.”

Los argumentos de la primera instancia se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la primera instancia que el contrato de trabajo de nuestro país es regulado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , el cual establece que para que exista contrato de trabajo deben reunirse 3 elementos, tres elementos que se concretan en la actividad personal de trabajador, la subordinación, la dependencia del empleador respecto al empleador y un salario como una retribución de servicio; los que, una vez se conjuguen o se encuentre presentes , resultaba dable predicar la

concretan en la actividad personal de trabajador, la subordinación, la dependencia del empleador respecto al empleador y un salario como una retribución de servicio; los que, una vez se conjuguen o se encuentre presentes , resultaba dable predicar la existencia de un contrato de trabajo.

  • Refirió que con el fin de probar la acti vidad personal de la demandante , se había tomado en cuenta la declaración de parte de la demandante, quien había referido que fue contratada para trabajar por el demandado en el año 2022 en el establecimiento denominado “EL GANGAZO” en el municipio de Nobsa, sin precisare la fecha exacta, además de que se le había indicado que se le pagarían $30.000,oo diarios, teniendoRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 6 un día de descan so, el cual iba a ser el fin de semana , aunado a que había referido que la relación laboral había finalizado entre junio y julio de 2023.
  • Indicó que la testigo ANA LISE TH ROJAS CHAPARRO señaló conocer a la demandante DIANA CATALINA RODRÍGUEZ SUANCHA, por cuanto era su cliente de ventas de catálogo y la distinguió donde trabajan en establecimiento denominado "EL

GANGAZO", ubicado en la calle séptima donde la vio trabajar desde marzo del 2022 y hasta a mediados de julio del 2023, indica ndo que le consta que el señor PEDRO JOSÉ era su jefe, ya que así lo se presentó una vez y luego lo veía en algunas ocasiones dándole órdenes, además que era a él a quien le pedía autorización para hacer rebajas y para recibir la mercancía , testimonio que, para la primera instancia,

ocasiones dándole órdenes, además que era a él a quien le pedía autorización para hacer rebajas y para recibir la mercancía , testimonio que, para la primera instancia, resultaba claro y daba luces sobre la prestación del servicio a favor del demandado en el establecimiento de comercio denominado "EL GANGAZO", además de que daba cuenta de los actos de subordinación del señor PEDRO JOSÉ DÍAZ , dichos que le permitieron a la primera concluir en la existencia de un contrato verbal a término indefinido.

  • Expuso que de cara a los extremos de la relación laboral que la misma demandante divagó en su declaración de parte, pues había referido que en febrero, luego que en enero, después que para el día de la mujer, por lo que se había procedido a aproximar el extremo inicial de la relación conforme al testimonio recibido, el cual indicaba que el inicio de la relación laboral había sido en marzo del año 2022 , por lo que se tendría entonces que el estudio inicial se partiría de l último día del mes de marzo , porque es donde se tendría certeza que efectivamente por lo menos se trabajó, es decir, el 31 de marzo del año 2022.
  • Exteriorizó que una vez se acreditó la prestación de servicio, le correspond ía a la parte demandada y , conforme el artículo 24 , desvirtuar la presunción que allí se establecía, es decir, demostrar que el servicio fue autónomo e independiente y no por un contrato de trabajo, lo cual no había sucedido, como quiera que la parte demandada no había al proceso, denotando una actitud renuente, además que la misma testigo ANA LISETH ROJAS indicó que presenció que el señor PEDRO JOSÉ le daba órdenes

no había al proceso, denotando una actitud renuente, además que la misma testigo ANA LISETH ROJAS indicó que presenció que el señor PEDRO JOSÉ le daba órdenes a la demandante, las cuales eran relativas a la aut orización de rebajas, descuentos y recibir mercancía dirigida al almacén , precisando que los extremos laborales se circunscribían del 31 de marzo del año 2022 al 22 de junio de 2023.

  • De cara a los salarios, señaló la primera instancia que se había señalado por la parte actora que la demandante devengaba suma inferior al salario mínimo legal mensualRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 7 vigente, esto fue para el 2022, puntualmente la suma de $600.000,oo, y, para el 2023, la suma de $ 750.000 ,oo, indicando que la propia demandante en su declaración de parte manifestó que ella en el 2022 y hasta junio de 202 3, devengaba $25.000,oo, asignación que se había incrementado en $ 5000,oo, es decir $30.000,oo, arguyendo que descansaba un día a la semana y que el demandado l e pagaba diario, aspectos que derrumban las presunciones de los hechos 5º, 9,10, 13, y 14 y que podría decirse que el 31 de marzo de 2022, devengó la suma de $600.000 mensuales.
  • Frente al trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos pretendidos por la parte demandante, fueron negado s por la jueza de instancia atendiendo a la jurisprudencia, por cuanto la demandante no podría fabricar sus propias pruebas ,
  • Frente al trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos pretendidos por la parte demandante, fueron negado s por la jueza de instancia atendiendo a la jurisprudencia, por cuanto la demandante no podría fabricar sus propias pruebas , precisándose que el juez deb ía tener claridad espe cial y sin lugar a suposiciones o conjeturas, pues las pruebas deben ofrecer claridad y precisión de cara a la determinación del número probable de las horas trabajadas , lo cual no ocurría en el presente asunto, en donde la parte demandante no logra ba acreditar que hubiera prestados sus servicios en horas extras, dominicales y festivos , como se indicaba en los hechos 5 y 15 a 20 de la demanda , además que la actora en su interrogatorio de parte confesó que ella descansaba un día a la semana , con lo que desmentía lo narrado en el hecho 5º , confesando que el horario era variable , además que LISETH ROJAS narró que el horario de trabajo era variable, ya que señaló que a veces salía a las 8 o 9 y o la hora de cierre cambiaba o variaba mucho , concluyendo que no era posible que prestara los servicios en las condiciones planteadas en la demanda, como no se lograron probar esas horas extras, para la juzgadora no era posible hacer acomodaciones o suposiciones por lo que se debe absolver esta pretensión.
  • Con relación al auxilio de transporte, la demandante indicó en su declaración de parte que ella vivía a 2 o 3 cuadradas del lugar de trabajo, lo que se iba a pie por lo que no necesitaba tomar transporte, refiriéndose por la primera instancia que la jurisprudencia ha precisado que no hay lugar al pago del auxilio de transporte si el em pleado no lo

necesitaba tomar transporte, refiriéndose por la primera instancia que la jurisprudencia ha precisado que no hay lugar al pago del auxilio de transporte si el em pleado no lo necesita realmente, por ejemplo, cuando residía en el mismo sitio de trabajo o cuando el desplazamiento no implica ningún costo, en este sentido también negó esta pretensión.

  • Respecto a las prestaciones sociales, encontrándose acreditada la relación laboral entre el 13 de marzo de 2022 al 22 de junio de 202 3, el extremo pasivo debió probar el pago de las prestaciones sociales que reclama la accionante , sin que tal carga probatoria se haya cumplido , toda vez que pese a ser notificado, no demostró efectivamente el pago de las mismas; sin embargo, indicó que la demandante en suRad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 8 declaración de parte manifestó que posterior la terminación de contrato de trabajo , llegó a un acuerd o con el demandado PEDRO DÍAZ , el cual consistía en el pago $6'000.000,oo, de los cuales había recibido únicamente $3'000.000,oo en agosto de 2023, en una cafetería.
  • En el mismo sentido, la falladora de primera instancia tomó en consideración la manifestación y la aceptación expresa de la demandante de que se le pagó la suma de $3'000.000,oo, lo cual tenía efectos en la liquidación de las prestaciones sociales por lo que se ha imputado en ese concepto, indicando que según la liquidación de las cesantías arrojaba un valor de $1'493.415 ,oo, además, el interés de las cesa ntías $117.506,oo, por prima de servicios $1'493.415 ,oo, para un total de $3'104.136 ,oo,

cesantías arrojaba un valor de $1'493.415 ,oo, además, el interés de las cesa ntías $117.506,oo, por prima de servicios $1'493.415 ,oo, para un total de $3'104.136 ,oo, valor al que debía restársele la diferencia del pago de 3'000.000,oo de pesos se tendría una diferencia de $104.136,oo a favor de la demandante, por lo que por concepto de cesantías, interés de cesa ntías y prima de servicios ordenó el pago de la suma de $104.136,oo, el cual corresponde a la diferencia equivalente entre lo que se adeudaba por prestaciones sociales y lo que se canceló , además, frente a vacaciones no se cancelaron, adeudándose el valor de $729.833,oo, al cual será condenado el demandado.

  • Por parte de la primera instancia se negó el pago de las dotaciones, por cuanto la parte actora no probó la existencia del perjuicio ocasionado ante el no suministro de las mismas por parte del demandado, argumentando que, conforme la jurisprudencia de la Corte no resultaba posible suministrar luego de la terminación de la relación laboral.
  • Ahora bien, frente a la sanción moratoria del artículo 65 de l Código Sustantivo del Trabajo, advirtió el Despacho que a través de la declaración de parte la demandante aceptó que se había tenido un pago de $3'000.000,oo, por concepto de prestaciones sociales, aunado a que conforme a las operaciones aritméticas que realizada el Despacho, arrojaba un saldo de $104.136 ,oo pendientes de cancelar , considerando que ante la diferencia que ha resultado mínima de pago a las prestaciones sociales y atendiendo a las circunstancias particula res que han rodeado el caso donde la

Despacho, arrojaba un saldo de $104.136 ,oo pendientes de cancelar , considerando que ante la diferencia que ha resultado mínima de pago a las prestaciones sociales y atendiendo a las circunstancias particula res que han rodeado el caso donde la demandante manifiesta inicialmente en su demanda que no se canceló ninguna suma y posteriormente señala que como en agosto que se le citó a una cafetería y que se le pagó la suma de $3'000.000,oo, se evidenciaba que pretendía el pago de la suma total de prestaciones, desconociendo el valor que en últimas se le canceló, lo cual impedía atribuir en la parte demandada mala fe, por lo que no se accedería a la pretensión.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01 9 - Frente a la causa de terminación, se tiene que en el hecho 11 la demanda se precisa la terminación unilateral sin previo aviso ni justa causa, precisó que el contrato se había terminado el 22 de junio de 2023 , oportunidad en la que se informa a la trabajadora DIANA CATALINA RODRÍGUEZ que el contrato laboral había terminado, sin que se le ofreciera explicación alguna o motivo de la terminación, lo que abre paso a que la parte demandada hubiera tenido que demostrar que efectivamente el despido o la terminación fue justa, pero, este hecho no fue d esvirtuado por ningún otro medio probatorio por lo que se procederá a liquidar la indemnización del artículo 64 la cual arroja un total de $1'336.148,15, los cuales serán pagados de manera indexada.

  • En lo que tiene que ver con los aportes de pensión solicitados, señaló que no estaba acreditado que se h ubiese efectuado su aporte , además de la existencia de una
  • En lo que tiene que ver con los aportes de pensión solicitados, señaló que no estaba acreditado que se h ubiese efectuado su aporte , además de la existencia de una presunción de un hecho al respecto , por lo que se infería el incumplimiento de las obligaciones del artículo 48 de la Constitución Política, el articulo 13 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 , por tanto, concluyó en la necesidad de ordenar el pago de los aportes de seguridad social al fondo de pensiones que elija la demandante , el cual deberá realizarse por el periodo del 31 de marzo de 2022 al 22 de junio de 2023 , teniendo en cuenta el ingreso base cotización de un salario mínimo mensual vigente para buscar una de las anualidades.
  • Sobre el pago a la incapacidad que se solicita, fundada en que el demandado nunca la afilió al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que la incapacitaron del 21 de abril al 1 de mayo del 2023, es decir, por 11 días incapacidades expedida por el galeno LEIDY GUARÍN de la EPS de Salud de Tunja, indicó que resultaba conocido que cuando el empleador no afilia a salud debería asumir los gastos correspondientes, no obstante, conforme lo que observó el despacho, si bien no se acreditó una afiliación al sistema general de salud, correspondería en primer lugar al empleador hacerse cargo de dichas prestaciones económicas, sin embargo, indicó que no existía prueba de que efectivamente hubiese sido incapacitada y que la misma haya sido puesta de presente a su empleador para que lo hubiera o no reconocido , adicionalmente lo que manifiesta es que ella trabajó esos días y se le canceló su sueldo de manera normal ,

de que efectivamente hubiese sido incapacitada y que la misma haya sido puesta de presente a su empleador para que lo hubiera o no reconocido , adicionalmente lo que manifiesta es que ella trabajó esos días y se le canceló su sueldo de manera normal , entonces frente a esta pretensión, pues tampoco tendrá vocación de prosperidad.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIARad. No. 15238-31-05-001-2023-00232-01

10 Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

  • Indicó el apelante que s i bien es cierto el Despacho determinó respecto de la fecha inicial del contrato de trabajo, de acuerdo a la diligencia realizada en la inspección de trabajo de Sogamoso, en donde el señor PEDRO JOSÉ DÍAZ confiesa que "la señora Diana Catalina inició a trabajar conmigo desde el 13 de marzo del 2022 hasta el 22 de junio de 2023 en el cargo de asesora de ventas", lo que indicaba que sí efectivamente el demandado lo manifiesta y, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, existía concordancia en qué la fecha de inicio del contrato de trabajo fue el 13 de marzo del año 2022.
  • También refirió que el acuerdo que se hizo de pago entre la demandante y el demandado, no se cumplió , por
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