TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00262-01-(11-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00262-01-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA: La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el litigio relacionado con perjuicios derivados del traslado de régimen pensional.
(...) La excepción de falta de competencia debe fundarse en normas procesales claras que determinen que el conocimiento del litigio corresponde a una jurisdicción distinta a la laboral. (...) En el caso analizado, las pretensiones del demandante se refieren a perjuicios ocasionados por la omisión de información en el traslado de régimen pensional, lo cual se enmarca dentro del ámbito de seguridad social y, por ende, de la jurisdicción ord inaria laboral. (...) En consecuencia, el Tribunal confirma la decisión de primera instancia, negando la excepción de falta de competencia y ratificando que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama es competente para conocer del caso.
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL373-2021; CSJ SL2576-2024; Ley 712 de 2001, Artículo 2; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 11.
Nota de Relatoría: La parte demandada alegó que el litigio debía ser conocido por la jurisdicción civil, ya que involucraba una indemnización por perjuicios derivados del traslado de régimen pensional. Sin embargo, el Tribunal determinó que la controversia se enmarcaba dentro de la seguridad social y que la jurisdicción ordinaria laboral era competente, por lo que confirmó la decisión de negar la excepción previa de falta de competencia.
SALA: SALA ÚNICA
determinó que la controversia se enmarcaba dentro de la seguridad social y que la jurisdicción ordinaria laboral era competente, por lo que confirmó la decisión de negar la excepción previa de falta de competencia.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00262-01
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS Jdo. DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Auto del 29 de agosto de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 29 de agosto de 2024, por medio del cual
COLFONDOS S.A., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 29 de agosto de 2024, por medio del cual declaro no probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA
-. El 12 de octubre de 2023, el señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, a través de apoderado judicial presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A., para que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“Pretensiones Declarativas:
1. Se declare que el señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA es beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el fondo de pensiones y cesantías
PORVENIR S.A.
2. Se declare que la pensión de vejez otorgada por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. se encuentra afectada por un vicio del consentimiento desde momento de suscribir el contrato de afiliación.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01
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3. Se declare el incumplimiento del contrato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) por faltar al deber de información por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A al momento de la afiliación a pensiones y durante el trascurso del mismo al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA.
4. Se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A son responsables
S.A Y COLFONDOS S.A al momento de la afiliación a pensiones y durante el trascurso del mismo al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA.
4. Se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA al mantenerlo en un el régimen RAIS debido a la inexistencia de decisión informada, autónoma y consciente de los riesgos del traslado, y los supuestos beneficios que aquel reportaría, y al pensionarlo en esas circunstancias.
5. Se declare que la mesada pensional que debería devengar el señor LUIS ANTONIO RINCON JOY A es por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 3.580.347) para el año 2023.
6. Se declare que el señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA cumple con el estatus pensional desde el 24 de mayo de 2021 por el valor el valor q ue resulte probado en el proceso.
Pretensiones Condenatorias:
1. Se condene a PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión del señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA, con los criterios establecidos en el régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2. Se condene a PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A al Pago del Retroactivo Pensional generado desde el 24 de mayo de 2021 por el valor el valor que resulte probado en el proceso.
3. Se condene a las demandadas al reconocimie nto, liquidación y pago de los
Pensional generado desde el 24 de mayo de 2021 por el valor el valor que resulte probado en el proceso.
3. Se condene a las demandadas al reconocimie nto, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del proceso, atendiendo a los principios ULTRA Y EXTRA PETITA.
4. Que se condene a la PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A al pago por daño emergente la suma de 20 SMLMV en favor de LUIS ANTONIO RINCON JOYA.
5. Que se condene a la PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A al pago por daño moral la suma de 20 SMLMV en favor de LUIS ANTONIO RINCON JOYA.
6. Condenar a PORVENIR S.A y a COLFONDOS a pagar las costas y gastos procesales que se generen.
Pretensiones Declarativas Subsidiarias:
1. Que se declare el incumplimiento del contrato de afiliación suscrito entre la administradora fondo de pensiones PORVENIR S.A –COLFONDOS S.A Y mi poderdante LUIS ANTONIO RIN CON JOYA, por culpa imputable a las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A.
2. Que se declare la existencia del Daño patrimonial y extra patrimonial causado por el cumplimiento defectuoso del contrato de afiliación ya que esta s ufre de vicio de consentimiento por falta del deber de información al afiliado LUIS ANTONIO RINCON JOYA causado por parte de PORVENIR S.A y
COLFONDOS S.A.
3. Que se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A son extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios de orden material e
ANTONIO RINCON JOYA causado por parte de PORVENIR S.A y
COLFONDOS S.A.
3. Que se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A son extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial causados al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA con ocasión a afiliación por falta de consentimiento informado.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01
3 Pretensiones Condenatorias Subsidiarias:
1. Que se condene a la PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. al pago de lucro cesante futuro la suma que se cause a favor de mi poderdante conforme a la diferencia salarial calculada en el monto que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. liquide; y en adelante hasta el cumplimiento de la expectativa de vida y con los incrementos año a año establecidos conforme al IPC que al cálculo de la presente acción asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($295.436.213.9) o lo que se pruebe dentro del proceso.” (Sic)
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:
-. Refirió que, el señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA nació el 12 de mayo de 1959, en el cual, realizó su primer aporte el 26 de julio de 1989 ante fondos de entidades públicas, y hasta el me s de febrero de 1995 vinculado con la empresa TRASPORTES MONTEJO LTDA., por lo cual, cotizó un total de 22.4 semanas en tal régimen.
públicas, y hasta el me s de febrero de 1995 vinculado con la empresa TRASPORTES MONTEJO LTDA., por lo cual, cotizó un total de 22.4 semanas en tal régimen.
-. Indicó que, el demandante se desempeñaba como trabajador de TRASPORTES MONTEJO LTDA, en donde consta que su afiliación correspondió a COLFONDOS S.A., además, manifestó que para el mes de febrero de 1995 se ejecutó un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello sin la debida información y validación del señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, situación que conlleva a que se induzca en error de rentabilidad por parte del fondo de pensiones.
-. Manifestó que, en el mes de agosto de 2003 se realizó la afiliación horizontal en pensiones del señor LUIS ANTONIO RINCÓ N JOYA con la entidad PORVENIR S.A., en donde no se le brindó en ningún momento información sobre el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad, por ello, iteró que las AFP no dieron cumplimiento al deber de información, por lo que el demandan te no tomo una decisión informada, autónoma y consiente.
-. Adujó que, la entidad PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. al momento de realizar la afiliación del demandante no le brindó información sobre las ventajas de sus traslado al régimen de ahorro individua l con solidaridad, en igual forma, no proporcionó información sobre las desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por otro lado, señaló que no se le indicó que el reconocimiento del pago de la pensión
régimen de ahorro individua l con solidaridad, en igual forma, no proporcionó información sobre las desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por otro lado, señaló que no se le indicó que el reconocimiento del pago de la pensión de vejez dependía de los aportes de los afiliados y empleadores, como tampoco de los rendimientos financieros.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 4 -. Reseño que, la entidad PORVENIR S.A al momento de afiliar al señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, no le informó teniendo la obligación de hacerlo como se liquidaba la pensión de ve jez, pues en el fondo público administrado por COLPENSIONES tampoco se le explico cómo se liquidaba tal beneficio pensional, o su derecho de retractación, es por ello, que alude que no se verificó la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollo el promotor o vendedor de dichas AFP.
-. Precisó que, la entidad PORVENIR S.A. no le ilustró sobre las modalidades pensionales al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, asimismo, relató que ostenta un total de $326.336.034 mil pesos, igualmente, cotizó a COLFONDOS un total de 382.2 semanas, y en PORVENIR S.A. un total de 771.2 semanas, siendo así, un equivalente de 1376 semanas.
-. Mencionó que, el 18 de febrero de 2022, la entidad demandada le reconoció al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA el retiro programado, por lo que el valor de la mesada
un equivalente de 1376 semanas.
-. Mencionó que, el 18 de febrero de 2022, la entidad demandada le reconoció al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA el retiro programado, por lo que el valor de la mesada quedo en un valor de $1.105.570, en otro sentido, rotulo que si se hubiera pensionado por el régimen de prima media habría sido por el valor de $3.580.347.
-. Por último, expuso que presento reclamación administrativa a la entidad PORVENIR S.A. y que hasta el momento no se cuenta con respuesta alguna.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 27 de noviembre de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A Y COLFONDOS S.A.
-. Debidamente notificado, la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones denominadas “prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar en cabeza la entidad, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio, ratificación de los actos jurídicos, ratificación de los actos jurídicos y la genérica”.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 5
demandante alega su propia negligencia en su beneficio, ratificación de los actos jurídicos, ratificación de los actos jurídicos y la genérica”.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 5 -. Así mismo, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, allego contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, e invocan do las excepciones denominados “falta de jurisdicción y/o competencia, excepciones de fondo: falta de nexo causal, ausencia de acreditación del perjuicio, inexistencia de perjuicios, inexistencia de la obligación.”
-. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado La boral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, además, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77
C.P.Y y S.S.
-. El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y S.S, por medio de la cual, declaro no probada la excepción previa de falta de competencia.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferido el 29 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de FALTA DE
Mediante decisión proferido el 29 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA conforme a lo expuesto en la parte considerativ a de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A, inclúyase como agencias en derecho $300.000, liquidase por secretaria en su oportunidad”.
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan: -. Reseñó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se suscribe la competencia de reconocimiento pensional a la jurisdicción ordinaria laboral, además, de aquellos factores en los q ue se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administrativas. -. Preciso que, de acuerdo al artículo 11 del CPTYSS se determinó que la competencia en los proceso contra las entidades del sistema de la seguridad soci al integral, recae en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 6 -. Señalo el Despacho que, los e ventuales perjuicios que reclama el demandante tienen su origen en una falta de información por parte de la AFP, donde e sta falta de información se relaciona con el vínculo contractual derivado de la seguridad social entre la entidad y el demandante , por l o que se considera que en efecto existió una relación
su origen en una falta de información por parte de la AFP, donde e sta falta de información se relaciona con el vínculo contractual derivado de la seguridad social entre la entidad y el demandante , por l o que se considera que en efecto existió una relación contractual en el ámbito de la seguridad social y pensiones, situación que conlleva a que sea competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, al igual que, la situ ación que emerge tal solicitud emerge del traslado de régimen.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR COLFONDOS S.A
PENSIONES Y CESANTÍAS
Inconforme con la decisión, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por medio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Cito jurisprudencia SL 373 de 2020 a fin de establecer que actualmente en el ordenamiento jurídico persiste la brecha de quien es e l funcionario adecuado para conocer de dichas pretensiones, ello, cuando se quiere que aun no se ha establecido de forma clara y precisa quien es el encargado de dirimir tales conflictos, toda vez, cuando se esta inmerso en la reclamación de indemnización de perjuicio relevantes en este caso por haber efectuado un traslado de régimen y posterior al reconocimiento pensional. -. Refirió que, debe analizarse los perjuicios reclamados por el demandante LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, toda vez que los mismos no deriv an de un debate netamente laboral, sino que es constata un perjuicio a razón de las normas de la
-. Refirió que, debe analizarse los perjuicios reclamados por el demandante LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, toda vez que los mismos no deriv an de un debate netamente laboral, sino que es constata un perjuicio a razón de las normas de la liquidación de la mesada pensional, razón por la cual, señala que tal circunstancia no se sitúa en un debate laboral sino que esta enmarcada dentro de lo civil , hecho que lleva a que no sea el juez laboral quien deba conocer de tal asunto. -. Por último, reiteró que la condena en costas impuesta a COLFONDOS S.A, no se encuentra fundada por lo que solicita al Tribunal que resuelva tal inconformidad.
3.2. ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIARad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01
7 Asignado por r eparto el proceso de la ref erencia, se dispuso s u admisión mediante providencia del 10 de octubre de 2024, y en cump limiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2013 de 2022, se corrió traslado a los sujetos proce sales para presentar los correspondientes alegatos.
3.2.1.- DEL IMPETRADO POR COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS
El 13 de noviembre de 2024, a través de apoderada judicial , actuando en calidad de demandado del referido proceso, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, de la siguiente manera,
-. Refirió que, la demanda estaba dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios a favor del demandante , donde tal pretensión debía haber sido resuelta por la Jurisdicción Civil, y no por la jurisdicción en la que se encontraba, dado que la
-. Refirió que, la demanda estaba dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios a favor del demandante , donde tal pretensión debía haber sido resuelta por la Jurisdicción Civil, y no por la jurisdicción en la que se encontraba, dado que la jurisprudencia no había sido clara ni enfática al señalar que dicha solicitud debía ser evaluada por la Jurisdicción Laboral , aconteciendo lo mismo , se llega a que la naturaleza de los perjuicios era de carácter civil y no laboral.
-. Señalo que, en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios que presuntamente fueron ocasionados al demandante por su afil iación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debe señalar que, por un lado, no existe una norma legal que consagre el pago de dicha indemnización , y p or otro lado, el demandante recibió la información necesaria, clara y oportuna para tomar su d ecisión, la cual estuvo basada en el ejercicio libre de su derecho de selección de régimen , por ende, cualquier situación adversa que pudiera haber surgido de este acto es imputable únicamente al demandante, ya que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
-. Expuso que, no es cierto que el traslado realizado por mi representada ante el fondo de pensiones que represento haya ocasionado los "perjuicios" que la parte actora menciona, sin fundamento alguno , por lo que e ste traslado se efectuó conforme a las condiciones legales establecidas, además, fue el mismo demandante quien, tras recibir la debida asesoría sobre las bondades y limitaciones de los regímenes pensionales, de manera libre y autónoma, sin presión alguna, decidió cambiar de régimen pensional y
condiciones legales establecidas, además, fue el mismo demandante quien, tras recibir la debida asesoría sobre las bondades y limitaciones de los regímenes pensionales, de manera libre y autónoma, sin presión alguna, decidió cambiar de régimen pensional y afiliarse al fo ndo de pensiones que represento , por lo que , d icho cambio fue posteriormente reconocido por COLFONDOS S.A.
3.2.2.- DEL IMPETRADO POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.ARad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01
8 Al descorrer el traslado , el 14 de no viembre de 2024, a través de apoderada judicial, aludió atenerse a lo resuelto al “estudio juicioso que del asunto realice respecto de la excepción previa de falta de competencia formulada por la codemandada COLFONDOS S.A.”
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el A-quo incurrió en error al declarar no probada la excepción previa de falta de competencia interpue sta por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y si en ocasión a ello, es dable la condena en costas.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera preliminar debe recordarse que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, e n ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el
De manera preliminar debe recordarse que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, e n ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Acorde con lo anterior, el articulo 100 del Código General del Proceso, señala en forma taxativa aquellos asuntos en que este tipo de defensa procede, y las causales que las configuran, entre las cuales consagra las excepciones de “falta de jurisdicción o de competencia”.
En igual sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, fue inicialmente modificado por el artículo 1 de la ley 362 de 1997, y ahora por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se le asigna a la jurisdicción del trabajo los si guientes asuntos:
“Artículo 2: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01
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2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
Ahora bien, como pretensiones invocadas por el demandante LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA solicitó qu e se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado al estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la inexistencia de la decisión informada, autónoma y consiente de los riesgos que implica el cambio de régimen pensional.
Es decir, que lo pretendido es la indemnización de unos perjuicios, que consider o el actor fueron ocasionados por las entidades demandadas al desear mantenerlo en el RAIS, además, de que se le ocultó información clara, completa y adecuada en medio de su elección de ca mbio de régimen pensional, razón por la cual , dicha modificación no se realizó de manera autónoma, por cuanto en su momento no se le dio a conocer que tal beneficio pensional se le disminuiría ostensiblemente, en medio de que se esta en base a un fondo privado.
Bajo ta l entendido , las pre tensiones de la demanda se desprenden de lo s posibles o presuntos per juicios ocasionados de la prestación de servicios de seguridad soci al, entre un afiliado y la admi nistradora de pen siones en este caso de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., por ende, es clave señalar que la parte actora en sus solicitude s de demanda, aludió que los perjuicios invocados provienen únicamente de la omisión por
COLFONDOS S.A., por ende, es clave señalar que la parte actora en sus solicitude s de demanda, aludió que los perjuicios invocados provienen únicamente de la omisión por parte de los fondos privados sujetos a tal asunto en consideración, además, que se entablo en vista de la inadvertencia de información que a bien les corresponde con l os usuarios.
Por tanto, la perspectiva conceptual se tiene que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, es la jurisdicción competente para desatar el litigio que se objeta en tal momento, toda vez que las normas procesales laborales así lo disponen, como bien puede l eerse e n el numeral 4, articulo 2 de la Ley 712 de 2001 ; también en Sentencia C-1027 de 2002 con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ del 27 de noviembre de 2002 , por medio de la cu al se abordóRad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 10 el estudio de las acciones judiciales que serán atribuibles al compendio laboral, por lo que señalo,
“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régim en jurídico que la
de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régim en jurídico que la regula”. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del v ínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materi a de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia
asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las contro versias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Bajo tal supuesto, la H. Corte Constitucional, luego de estudiar la legitimidad del numeral 4 del artículo 2 del C .P.T Y S.S, mencionó que las controversias suscitan que será de competencia general de la jurisdicción ordinaria, “las controversias relativas a la prestación de l os servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administ radoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, y en especial en Sentencia SC -14780 de 2018, se ha aludió sobre la responsabilidad de las Ad