TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00273-01-(12-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00273-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REUBICACIÓN LABORAL - DERECHOS Y CONDICIONES: La reubicación laboral debe respetar el salario y la categoría del trabajador, pero no implica el derecho a ser ascendido a un cargo de mayor jerarquía. /
(...) La inconformidad del recurrente radica en que se negó la solicitud de reincorporarlo al cargo de ayudante de operador de máquinas o uno de igual o mejor categoría, en tal sentido, se tiene que del material probatorio obrante en el expediente y califi cado por el A Quo, se logra evidenciar que las reubicaciones fueron realizadas, en principio, por sus condiciones de salud, atendiendo además a la historia clínica y situaciones de salud del demandante y, posteriormente, por reestructuraciones de la empres a demandada, advirtiendo que no logró probarse que dichas reubicaciones hayan sido por trato discriminatorio por sus condiciones sindicales o de salud, como argumentó la parte demandante en su alzada. (...) Así mismo, se tiene, de las pruebas arrimadas al proceso, que con las reubicaciones realizadas se respetó el salario devengado por el trabajador y contrario a lo enunciado en el libelo y en el recurso no se logró probar que los cargos en los que fuer a reubicado fueran de menor jerarquía, teniendo en cuenta como se señaló y se probó ampliamente en el decurso procesal que el cargo que ostentaba al principio de la relación laboral el demandante, desapareció, aunado a que los cambios o reubicaciones tiene n la misma categoría que reseñaba dicho cargo. (...) Bajo los elementos enunciados se debe enunciar que, junto con la medida de restricción impuesta por la
demandante, desapareció, aunado a que los cambios o reubicaciones tiene n la misma categoría que reseñaba dicho cargo. (...) Bajo los elementos enunciados se debe enunciar que, junto con la medida de restricción impuesta por la empresa, la parte demandante no logró probar que efectivamente hubiese laborado, teniendo en cuenta que los descuentos en cafetería y restaurante, enunciados por el actor, no son determinantes para establecer la efectiva prestación del servicio, ya que el uso de cafetería y restaurante no conlleva per se al cumplimiento de sus funciones máxime cuando se encontraba notificado de la prohibición de acceso a las instalaciones hasta tanto no cumpliera con el requerimiento elevado por la empresa.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 140; Sentencia CSJ SL251-2019.
Nota de Relatoría: El demandante solicitó la reubicación en un cargo de mayor categoría argumentando que se le había desmejorado su condición laboral. Sin embargo, el Tribunal determinó que la empresa garantizó su salario y condiciones laborales, sin que existiera obligación de ascenderlo a un cargo superior.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00273-01
DEMANDANTE: NELSON HIGUERA SUÁREZ
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00273-01
DEMANDANTE: NELSON HIGUERA SUÁREZ
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 5 de junio de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 027 del 12 de septiembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa e sta Corporación de resolver el recurso de apelación invocado por NERLSON HIGUERA SUÁREZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2024.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
El señor NELSON HIGUERA SUAREZ , a través de apoderado judicial, impetró demanda laboral contra ACERÍAS PAZ DE RÍO, con el fin de que se concedieran las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare que entre el Señor NELSON HIGUERA SUAREZ como trabajador y la Empresa Acerías Paz del rio S.A, está en su condición de empleador, existe un contrato de trabajo a término indefinido, que aún se encuentra vigente.
SEGUNDA: Que se declare que el contrato de trabajo inicio el 9 de enero de 2008.
TERCERA: Que la empresa Acerías Paz del Rio S.A., debe reincorporar al Señor
encuentra vigente.
SEGUNDA: Que se declare que el contrato de trabajo inicio el 9 de enero de 2008.
TERCERA: Que la empresa Acerías Paz del Rio S.A., debe reincorporar al Señor NELSON HIGUERA SUAREZ, al cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS, o a otro de igual o mejor categoría sino existe el que ocupaba antes del traslado, teniendo en cuenta que no p resenta restricción para regresar a su área de trabajo, teniendo en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01
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CUARTA: Que la empresa demandada ACERIAS PAZ DEL RIO debe cancelar la diferencia de salario existente entre el cargo AYUDANTE CIRCUITOS COQUERIA, y el de AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS, al que debió ser reincorporado el trabajador demandante, desde el 01 de JUNIO de 2022, hasta cuando sea efectivamente reubicado, Y de acuerdo a las categorías salariales fijadas en la convención colectiva de trabajo vigente.
QUINTA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar al señor NELSON HIGUERA SUAREZ el valor correspondiente ala PRIMA DE PRODUCCION dejada de cancelar durante los meses de mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2020, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente SEXTA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar al señor NELSON HIGUERA SUAREZ, el valor correspondiente a los días descontados y
que corresponden a 25 días así: Fecha de Fecha hasta Día 27/09/2018 27/09/2018 1
NELSON HIGUERA SUAREZ, el valor correspondiente a los días descontados y que corresponden a 25 días así: Fecha de Fecha hasta Día 27/09/2018 27/09/2018 1 02/10/2018 04/10/2018 3 06/10/2018 07/10/2018 2 11/10/2018 11/10/2018 1 13/10/2018 18/10/2018 6 20/10/2018 31/10/2018 12
SEPTIMA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar al señor NELSON HIGUERA SUAREZ el valor correspondiente a seis días de salario descontados como sanción.
OCTAVA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar al señor NELSON HIGUERA SUAREZ el valor correspondiente a los días compensatorios por su actividad como dirigente sindical correspondiente a los días 18 de mayo, 6 de julio, 24 de agosto, 30 de noviembre de 2018, 8 de marzo, 26 de abril, 14 de junio, 2 de agosto, 20 de septiembre, 8 de noviembre, 27 de diciembre de 2019; 14 de febrero, 16 de octubre, 4 de diciembre de 2020, 22 de enero, 12 de marzo de 2021, de acuerdo con la CLAUSULA 66 de la convención colectiva de trabajo vigente NOVENA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar al señor NELSON HIGUERA SUAREZ, la diferencia entre lo que canceló por factores salariales convencionales, pagos en los que no se tuvo en cuenta los días
NOVENA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar al señor NELSON HIGUERA SUAREZ, la diferencia entre lo que canceló por factores salariales convencionales, pagos en los que no se tuvo en cuenta los días descontados, ni el salario del cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS, al que debió ser reincorporado el trabajador como son PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE PRODUCCION SUBSIDIO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION., de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, Capitulo II.
DECIMA: Que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO debe reconocer y pagar a nombre del señor NELSON HIGUERA SUAREZ, la diferencia de la cotización en pensión, ante el fondo pensional que se encuentra afiliado el trabajador, desde el 01 de junio de 2022, tomando como INGRESO BASE DE COTIZACION el salario establecido para el cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS en la convención colectiva de trabajo vigente.
DECIMA PRIMERA: Se condene a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a indexar las sumas debidas hasta el momento del pago efectivo.
DECIMA SEGUNDA: Se condene a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas por el proceso.Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01
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DECIMA TERCERA: Que se condene ultra y extra petita, de conformidad a las facultades otorgadas al juez.” (Sic)
El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se
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DECIMA TERCERA: Que se condene ultra y extra petita, de conformidad a las facultades otorgadas al juez.” (Sic)
El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que celebró con ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de enero de 2008, y en la actualidad se sigue ejecutando , así mismo que la empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALURGICA, SIDERURGICA Y MINERA, suscribieron CONVENCION COL ECTIVA que , igualmente, se encuentra vigente y que él está afiliado a dicho sindicato.
-. Refirió que i nicialmente debía desempeñar se como OBRERO DE OPERACIÓN ENENTRENAMIENTO, CATEGORÍA, CARGO DE CATEGOR ÍA 4 , sin embargo, mediante oficio del 5 de diciembre de 2008 la demandada le indicó, que había sido trasladado a BATERIA DE COQUE, a partir de 1 de diciembre de 2008 traslado que aceptó de común acuerdo.
-. Manifestó que a partir del 22 de enero de 2010 se le asigna el cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS, cargo de categoría 7A en batería de coque de la empresa demandada y que la empresa demandada envió al trabajador a practicarse exámenes médicos ocupacional en el mes de octubre de 2009, de los que se desprendió el diagnostico hiperbilirrubinemia , a partir de l cual fue reubicado como
empresa demandada y que la empresa demandada envió al trabajador a practicarse exámenes médicos ocupacional en el mes de octubre de 2009, de los que se desprendió el diagnostico hiperbilirrubinemia , a partir de l cual fue reubicado como OPERADOR DE RAMPA cargo de CATEGORÍA 5ª, cargo de menor jerarquía al que venía desempeñando como AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS, sin explicar los riesgos a los que era expuesto y como afectaría su salud siendo el único trabajador reubicado el 3 de abril de 2013.
-. Comentó que el cargo de operador de rampa se fusiono con el de ayudante de circuito el cual ostenta categoría 10ª y el de AYUDANTE DE OPERADOR MAQUINAS ostenta la categoría 12ª.
-. Expuso que a raíz de los resultados de sangre fue remitido a la EPS COOMEVA a la que se encontraba afiliado en salud, remisión de la que se desprendió el diagnóstico de posible SINDOME DE GILBERT , enfermedad que requería control para ver evolución de la patología, sin restricciones para algún puesto de trabajo; no obstante, el empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, de manera unilateral, el 07 de abril de 2014Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01 4 le notificó que había sido seleccionado para ocupar el cargo P01932 AYUDANTE CIRCUITOS COQUERIA, con categoría 7ª en manejo de carbón, a partir del 01 de abril de 2014 sin dar recibido a dicha notificación por cuanto se encontraba a la espera del levantamiento de la reubicación por parte del área de medicina industrial.
abril de 2014 sin dar recibido a dicha notificación por cuanto se encontraba a la espera del levantamiento de la reubicación por parte del área de medicina industrial.
-. Reseñó que la demandada de manera unilateral, a través de comunicación de 12 de marzo de 2015, le indicó que estaba en proceso de reestructuración y que le hacía recategorización por reestructuración en el cargo P01932 AYUDANTE CIRCUITOS COQUERIA en MANEJO DE CARBON con categoria10ª , el que se haría efectivo a partir del 01 de marzo de 2015 el cual no fue aceptado indicando que estaba a espera del concepto de medicina industrial para retornar a su cargo, poniendo de presente su inconformidad desde la reubicación inicial del año 2010.
-. Aclaró que el cargo de AYUDANTE CIRCUITOS COQUERIA, sólo le representaba una categoría 10ª y en el que desempeñaba al momento de la reubicación inicial AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS, representaba una categoría 12ª, por lo tanto, con la recategorización se le desmejoró la categoría que ostentaba, motivo por el cual el 30 de julio de 2015 solicitó, de acuerdo con la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, estudio de ubicación en el área de tamización sección coquería.
-. Señaló que el 27 de agosto de 2015, mediante oficio, la empresa le informó que decidió reubicarlo en el ÁREA DE MINA CALIZA, sin informarle las condiciones laborales que tendría en este nuevo cargo, traslado que no se llevó a cabo porque no cumplía con algunas normas convencionales y legales; no obstante, la empresa le
decidió reubicarlo en el ÁREA DE MINA CALIZA, sin informarle las condiciones laborales que tendría en este nuevo cargo, traslado que no se llevó a cabo porque no cumplía con algunas normas convencionales y legales; no obstante, la empresa le informó que no podía desempeñar el cargo de AYUDANTE DE CIRCUITOS COQUERIA por razón de salud; complementando que con posterioridad le asignaron labores de apoyo correspondientes al cargo de ayudante de circuitos, mientras le reasignaban labores fuera de coquería, realizando en ese cargo labores de apertura, cierre y manipulación de compuertas en la rampa de coque.
-. Afirmó que el 28 de septiembre de 2015, le indicaron que no podía ser ubicado en la rampa, por lo tanto se mantuvo en el cargo de AYUDANTE CIRCUITOS COQUERIA, aun cuando una de las funciones del cargo ayudante de circuitos es la de operar la rampa de coque; cargo en el que tenía asignación salarial de $2.393.311 para el año 2023, sin tenerse en cuenta que el salario correspondiente de acuerdo por categorías establecidos en la Convención colectiva de Trabajo 2022-2024 era de $2603.514 para el año 2023.Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01 5 -. Enunció que el 1° de junio de 2022 asistió a consulta con su EPS en la que se descartó hepatotoxicidad labora u ocupacional aclarándole que no presentaba síntomas y que no hay tratamiento que modifique la bilirrubina por lo cual no presentaba restricción para regresar a su área de trabajo.
-. Explicó que las labores encomendadas siempre fueron acatadas, cumpliendo con el
síntomas y que no hay tratamiento que modifique la bilirrubina por lo cual no presentaba restricción para regresar a su área de trabajo.
-. Explicó que las labores encomendadas siempre fueron acatadas, cumpliendo con el horario de trabajo y desempeñando las funciones que le fueron impuestas pese a que los diferentes traslados le afectaron emocionalmente, toda vez que todos y cada uno de los oficios desempeñados incluso el de operador de rampa categoría 5ª fueron asignados por la empresa demandada argumentando restricciones laborales por condiciones de salud del trabajador.
-. Insistió en que l a Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, establece que los traslados deben ser en la misma categoría, sin embargo, sus traslados fueron a un cargo de categoría 5 y luego a uno de categoría 10, sin tener en cuenta que al cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE MAQUINAS es de categoría 12, después de la reestructuración realizada por la empresa.
-. Señaló el contenido de algunas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el Sindicato de Trabajadores, que se encuentra vigente, relacionadas con el disfrute, la naturaleza y valor de una PRIMA DE PRODUCCIÓN, así como con los elementos integrantes del salario, para los trabajadores de la empresa , factores entre los que se encuentra la prima de producción.
-. Puso de presente que, para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, la empresa no le reconoció, no le pago la denominada PRIMA DE PRODUCCIÓN, con fundamento en que el trabajador no prestó el servicio y por lo cual
-. Puso de presente que, para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, la empresa no le reconoció, no le pago la denominada PRIMA DE PRODUCCIÓN, con fundamento en que el trabajador no prestó el servicio y por lo cual no era acreedor de la mencionada prima, decisión respecto a la cual radico petición el 14 de agosto de 2020 con el fin que fuera cancelada la prima de producción, recibiendo respuesta el 21 de agosto de 2020 por parte de la empresa indicando que no se pagaría la prima solicitada; refiriendo que por tal motivo se elevó soli citud ante el COMITÉ OBRERO PATRONA pero sin llegar a un acuerdo con el reconocimiento de dicha prestación reclamada sin tener en cuenta que si el servicio no fue prestado por el trabajado en los meses referidos fue por decisión del empleador.Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01 6 -. Refirió que igualmente en desarrollo del contrato de trabajo en el año 2018 la empleadora ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, le descontó 25 días de salario, sin mediar ningún proceso disciplinario y sin que el trabajador efectivamente se hubiese ausentado de su lugar de trabajo, soportando la demandada que el descuento se realizó porque el demandante no podía realizar sus labores habituales, condicionando que debía aportarse su historia clínica sin especificar la información que requería; aunado a que pese aportar la historia clínica el 16 y el 26 de julio así como el 5 de octubre de 2018, sin embargo, su ingreso a la empresa fue restringido hasta tanto allegar soportes médicos para acreditar su condición de salud ante al área de medicina industrial de la compañía.
octubre de 2018, sin embargo, su ingreso a la empresa fue restringido hasta tanto allegar soportes médicos para acreditar su condición de salud ante al área de medicina industrial de la compañía.
-. Indicó que se presentó durante todo el tiempo que se le descontó, pero no se le permitió ejecutar ninguna labor ni se le notificó procedimiento alguno por la cual se tomó esa decisión, en tal sentido, al no existir acuerdo entre la empresa y la representación sindical, solicitó a través de comité obrero patronal el reintegro de los salarios descontados, sin llegar a acuerdo alguno.
-. Sostuvo que ACERIAS PAZ DE RIO como empleadora, además, lo sancionó con suspensión por 6 días de trabajo, con fundamento en que el trabajador incumplió el requerimiento efectuado el 02 de octubre de 2018, al no aportar la historia clínica, cuando esta situación si fue cumplida, dicha sanción también fue sometida a Comité obrero patronal conforme la Convención Colectiva, pero tampoco hubo acuerdo.
-. Advirtió que como directivo sindical gozaba de un derecho convencional establecido en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en permiso remunerado para asistir a reuniones ordinarias de junta directiva los días viernes de cada semana y que la Empresa demandada desconoció el pago de compensatorios o el descanso posterior por días en que el trabajador asistió a reuniones sindicales estando en día de descanso, argumentando la empresa que era decisión del trabajador asistir o no a las reuniones , desconociendo con dicha afirmación sus responsabilidades como directivo sindical.
estando en día de descanso, argumentando la empresa que era decisión del trabajador asistir o no a las reuniones , desconociendo con dicha afirmación sus responsabilidades como directivo sindical.
-. Aseguró que la Empresa desconoció los pagos por asistencia a reuniones sindicales al demandante por los días 18 de mayo, 6 de julio, 24 de agosto, 30 de noviembre de 2018, 8 de marzo, 26 de abril, 14 de junio, 2 de agosto, 20 de septiembre, 8 de noviembre, 27 de diciembre de 2019; 14 de febrero, 16 de octubre, 4 de diciembre de 2020, 22 de enero, 12 de marzo de 2021, acudiendo al Comité obrero patronal sin queRadicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01 7 la empresa y el sindicato llegaran a un acuerdo respecto del pago de los días compensatorios.
1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. EL 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, y se dispuso la notificación a la sociedad demandada.
-. Mediante providencia del 1° de marzo de 2024 se calificó la notificación a la demandada y se tuvo por no contestada la demanda fijando fecha y hora para lleva a cabo audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S.
-. El 8 de marzo de 2024 ACERÍAS PAZ DE RÍO, a través de apoderado, allego contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas: i) Inexistencia de la
contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas: i) Inexistencia de la obligación den ca beza de Acerías Paz del Río S.A., ii) Cobro de lo no debido iii) Prescripción, iv) buena fe y v) Genérica
-. El 1° de abril de 2024 se llevo a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C.P.T y S.S y el 5 de junio de 2024 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibidem.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 5 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NELSON HIGUERA SUAREZ como trabajador y la demandada ACERIAS PARZ DEL RIO SA, existe contrato a término indefinido con vigencia desde 09 de enero de 2008, el cual se encuentra vigente SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO frente a las pretensiones que se niegan.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante NELSON HIGUERA SUAREZ y a favor de la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO. Como agencias en derecho se fija la suma de $600.000.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante NELSON HIGUERA SUAREZ y a favor de la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO. Como agencias en derecho se fija la suma de $600.000.
QUINTO: EN CASO DE NO SER APELADA, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y la S.S.” (Sic)Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01
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La anterior decisión se fundó en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:
-. Consideró que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para tomar decisión de fondo, sin que se advirtieran causales de nulidad que invaliden lo actuado.
-. Indicó que fue establecida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 9 de enero de 2008 a la fecha vigente, así como la afiliación del demandante al Sindicato seccional Belencito desde el año 2010 , actualmente activo, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por Acerías Paz del Río S.A.
-. Expuso las pretensiones invocadas por el actor realizando precisión respecto al concepto de recuperación por tratarse de solicitud de reincorporación , y a su vez aclarando que la enfermedad que padece el demandante no es de origen profesional sino de origen común, sin embargo, la disposición normativa orienta a que superadas las condiciones de salud y las incapacidades el trabajador debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba o reubicarlo en uno de igual categoría; para tal fin refirió que el demandante que al momento de su ingreso ejerció el cargo de obrero de operación
las condiciones de salud y las incapacidades el trabajador debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba o reubicarlo en uno de igual categoría; para tal fin refirió que el demandante que al momento de su ingreso ejerció el cargo de obrero de operación en entrenamiento en el departamento de coquer ía como lo acredita el contrato de trabajo aportado y la certificación del 7 de marzo de 2024.
-. Señaló que si bien en atención a exámenes médicos del demandante de diagnosticó la hiperbilirubenia lo cierto es que, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente, pese a las reubicaciones de cargos y, en consecuencia, categorías de los mismos, el trabajador continuó devengando el salario de la misma categoría salarial, circunstancia reconocida por el demandante al indicar en su interrogatorio que no hubo desmejora salarial.
-. Refirió que conforme certificación expedida por la demandada se estableció que el cargo P000106 de ayudante de operador de maquinas actualmente no se encuentra activo al ser eliminado de la estructura desde el 29 de septiembre de 2012 y que las funciones del mismo fueron integradas al cargo P01935 ayudante general de batería y P01933 operador general de batería el cual absorbió el cargo de Ayudante regulador que también fue eliminado y que el cargo P01935 y P01933, ayudante general de batería y operador general de batería, respectivamente fueron creados el 1 de octubre de 2012 con categoría 12, en el año 2013 pasaron a categoría 7 a 10 y en el año 2015Radicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01 9 de 10 a 12, encontrándose establecidos los requisitos para acceder a este en la
9 de 10 a 12, encontrándose establecidos los requisitos para acceder a este en la convención colectiva de trabajo.
-. Determinó que el cargo que ostentaba el actor desde febrero de 2010 fue el de ayudante general de maquina el cual ejerció hasta el 31 de marzo de 2014 y a partir del 1 de abril de 2014 a la fecha ostente al cargo de ayudante de circuito de coquería, procediendo a verificar los motivos de los movimientos enunciados y con ello establecer si existió desmejora para el demandante , analizando a su vez las prescripciones medicas obrantes en el expediente en las que establecen restricciones y limitaciones a las labores del demandante y que fueran puestas en conocimiento del jefe del área y a la empresa .
-. Explicó que en audiencia se escuchó únicamente el interrogatorio del demandante, y el testimonio del señor Reyes Orlando Agudelo Barrero, afirmando que respecto al interrogatorio no puede calificarse su veracidad respecto a los hechos expuestos por cuanto nadie p uede fabricar su propia prueba para soportar los hechos alegados y, frente al testigo, citado por el actor, este no aportó mayores elementos al Despacho al indicar que los hechos habían ocurrido en el año 2014 que no los recordaba con claridad y que solo l e constaba la firma en ese año de solicitud de reubicación del demandante por cuestiones medicas sin más detalles.
-. Reseñó que obran documentales en las cuales se demuestran intentos de traslados al demandante en los que se reubicaba por cuestiones de salud junto con las negativas del mismo a aceptar dichos traslados, la asignación de funciones temporales mientras de determinaban las funciones definitivas atendiendo el cargo y las recomendaciones
al demandante en los que se reubicaba por cuestiones de salud junto con las negativas del mismo a aceptar dichos traslados, la asignación de funciones temporales mientras de determinaban las funciones definitivas atendiendo el cargo y las recomendaciones médicas, documentales de las que se concluye los cargos asumidos y asignados a l demandante, las funciones ejercidas en cada cargo atendiendo algunos con reestructuración, asi gnación de funciones atendiendo las restricciones de orden médico para ejercicio de sus funciones las cuales tienen asignadas en la historia clínica laboral asignadas por Acerías Paz Del Río , así como la eliminación y absorción de cargos en la empresa demandada
-. Indicó que la reubicación inicial surtida en marzo del año 2010 se dio por condiciones de salud y la asignación del nuevo cargo por la reestructuración en la cual se tuvo en cuenta dichas condiciones de salud que se informa ron en ese insistiendo en que por las mismas fue reubicado de ayudante de operador de máquinas a ayudante de circuitos de coquería, cargos de categoría 7, refiriendo que contrario a lo alegado porRadicación: 15238-31-05-001-2023-00273-01 10 la parte demandante no se evidencia comportamiento discriminatorio por parte de la empresa frente a sus condiciones de salud o sindicales.
-. Aclaró que el Despacho no podía indicar que la empresa tenia la obligación de ascender al demandante a un cargo de mayor jerarquía o mayor categoría, por cuanto en principio debía respetarse el cargo de ayúdate operador de maquinas pero al desaparecer el mismo desde el año 2012, y cuyas funciones fueron repartidas en dos cargos distintos con diferentes categorías, circunstancia que implica que para ocupar
en principio debía respetarse el cargo de ayúdate operador de maquinas pero al desaparecer el mismo desde el año 2012, y cuyas funciones fueron repartidas en dos cargos distintos con diferentes categorías, circunstancia que implica que para ocupar esos cargos de ayudante general de batería y operador general de batería debían cumplirse con ciertos requisitos para que pudieran darse esos ascensos, sin que exista una obligación legal para la empresa de realizar dicho ascenso al realizar reestructuraciones, siendo la obligación asignar al trabajador el mismo cargo o uno de igual categoría como efectivamente se garantizó.
-. Reseñó que bajo la desaparición del cargo y la reestructuración de la empresa no puede el demandante pretender alegar la reasignación a cargo de mayor categoría en atención a la convención colectiva, reiterando en que lo que pretenden es un asenso para el cual deben cumplirse unos requisitos, mientras que la empresa demandada mantuvo las condiciones del trabajador al asignarle un cargo de igual categoría que el que previamente ostentaba y que desapareció en la empresa.
-. Explicó frente a la prima de producción reclamada por el demandante y prevista en la convención colectiva de trabajo como medida de prevención frente al contag