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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00293-01-(24-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00293-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSION : La firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas no configuran una afiliación libre, voluntaria y espontánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información.

En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en distintas sentencias como SL1688-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020 entre otras, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a ot ro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo

informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Y CESANTÍAS AFP PORVENIR S.A le informará al señor JULIO ELIECER BÀEZ BLANCO, que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida; explicara cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hiciera una proyección de su posible prestación en uno y otro, con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión certera. (…) Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado, se infiere que COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A no cumplió con el deber de brindar información completa al señor JULIO ELIECER BÀEZ BLANCO, como era la forma de administración de cada régim en pensional, la posible mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento

posible mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento de tal obligación. En este sentido, es del caso precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha descartado la tesis sustentada en que la firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas configuran una afiliación libre, voluntaria y espontán ea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información. SL2877-2020, SL1688-2019, SL2611 -2020 y SL4806 -2020; SL2877-2020; CSJ SL4343-2019.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL, ES NECESARIO QUE EL FONDO ACREDITE QUE LA AFILIADA CONTÓ CON TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS PARA DECIDIR : Del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo u na posible aproximación de su pensión en ambos regímenes.

De lo anterior se evidencia que la información otorgada por la AFP, es una información básica y superficial que no permite acreditar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información

permite acreditar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información adicional y personalizada al doctor NRCC, frente a su caso en concreto sobre las ventajas, desventajas, proyección pensional, etc. Ahora, los documentos arrimados al plenario no resultan suficientes para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A., pues es necesario que el fondo acredite que la afiliada contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir (…) Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, era deber de COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A, probar que suministró al demandante toda la información de manera completa y veraz e hizo una proyección comparativa de su mesada pensional para que este tomara la decisión de traslado del fondo al que venía efectuado sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por el señor JULIO ELIECER BÀEZ BLANCO, estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Y AFP PORVENIR S.A, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos

y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante desde el escrito inaugural recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende, no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado.. SL1022-2022; SL1688-2019, SL373-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – RECIENTE POSTURA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: Se podrá invertir la carga de la prueba solo cuando analizado el caso en concreto y la posición de las partes se esté ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria . / RECIENTE POSTURA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA

imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria . / RECIENTE POSTURA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA INFORMACION DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL - NO EXISTIÓ INFORMACIÓN CONTUNDENTE, CLARA, PRECISA Y NECESARIA POR PARTE DE LAS AFP: En relación a las diversas modificaciones, cambios, consecuencias y demás implicaciones partidarias del traslado de régimen, llevando a esto a una veracidad en los hechos y pretensiones que se describen.

Bajo esa óptica, es primordial precisar que en dicho antecedente el Juez actuara como director del proceso judicial, donde partirá de una autonomía e independencia que le son propias, para que de esta forma cree o forme su convencimiento para decidir lo que en Derecho corresponda, por lo que podrá decretar, practicar y valorar en igualdad de condiciones todas las pruebas que soliciten las partes, siempre y cuando las mismas sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que refieren de terminado caso. (…) De lo expuesto, se supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, señalando entonces que se podrá invertir la carga de la prueba solo cuando analizado el caso en concreto y la posición de las partes se este ante un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha dicho y ante un proceso donde haya sido imposible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, No obstante, en el sub examine, se determinó probatoriamente, que no existió información contundente, clara, precisa y necesaria por parte de COLPENSIONES

la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, No obstante, en el sub examine, se determinó probatoriamente, que no existió información contundente, clara, precisa y necesaria por parte de COLPENSIONES Y LA AFP PORVENIR S.A, en relación a las diversas modificaciones, cambios, consecuencias y demás implicaciones partidarias del traslado de régimen, llevando a esto a una ve racidad en los hechos y pretensiones que se describen. SU170 de 2024.

POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA POR LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - NO PUEDE PREDICARSE QUE SE PRODUZCA UN PERJUICIO ECONÓMICO: La prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla.

Frente a este aspecto, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que dicha entidad se obligue a recibir los recursos provenientes de PORVENIR S,A y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que, la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla… Providencia AL43832021.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION: No prescribe, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia.

La entidad recurrente, que ostenta la calidad de demandada, en la contestación de la demanda propuso la excepción

en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia.

La entidad recurrente, que ostenta la calidad de demandada, en la contestación de la demanda propuso la excepción de Prescripción. No obstante, en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslad o, y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción, no adquiere vida por el transcurso del tiempo; por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. La Sala Laboral de la Corte Supre ma de Justicia, explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecu encia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo, por ende, se confirma en este aspecto la sentencia. SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticuatro (24) del dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00293-01

DEMANDANTE: JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00293-01

DEMANDANTE: JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO

DEMANDADO: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.

Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de abril de 2024

DECISION: Confirma DISCUSION: Sala de Discusión No. 016 del 20 de junio de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación incoado por “AFP PORVENIR S.A” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de abril del 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. -DE LA DEMANDA

-El 27 de noviembre de 2023, el señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y AFP PORVENIR S.A con el

objeto que:

“Declarativas:

1. Que se DECLARE la nulidad del traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por existi8r vicios en el consentimiento.

2. Que se DECLARE que por existir vicios en el consentimiento, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., incurrió en

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por existi8r vicios en el consentimiento.

2. Que se DECLARE que por existir vicios en el consentimiento, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la con la comunicación al afiliado de los beneficios y desventajas que tenia en el Régimen de Ahorro Individual.

3. Que se DECLARE que el señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, titular de cedula de ciudadanía 4.245.306 de Sativanorte debe estar afiliado al Régimen deRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00293-01

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Prima Media con Prestación definitiva administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE4 PENSIONES “COLPENSIONES”, sin solución de continuidad con anterioridad al mes de diciembre de 1995.

4. Solicito se aplique lo señalado en el artículo 50 del C.P.Ñ ULTRA Y EXTRA PETITA, para aquellas pretensiones no contenidas en la presente acción.

5. Que las demandadas deben pagar las costas del presente proceso”.

“Condenas:

1. Que se CONDENE a la Sociedad Administradora Colombiana de Cesantías PORVENIR S.A., por existir vicios en el consentimiento, a trasladar los aportes realizados por el señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES ”, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de las cotizaciones efectuadas a nombre de mi poderdante.

2. Que se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones

financieros, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de las cotizaciones efectuadas a nombre de mi poderdante.

2. Que se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a activar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, a aceptar el traslado del señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO y recibir los aportes pensionales por el realizados”. (Sic).

Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:

-. Indicó, que desde el 20 de junio de 1992 el señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en medio del cual ha venido haciendo los respectivos aportes a pensión.

-. Manifestó que para los periodos comprendidos del 20 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1994 se realizaron los aportes a pensión en la entidad CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE SATIVANORTE, de igual forma, para los periodos del 1 de enero de 199 8 al 30 de diciembre de 2000 se efectuaron al

INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

-. Refirió el demandante que desde el 1 de marzo de 2008, efectuó la petición de traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, vinculación ef ectuada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

-. Señalo, que el motivo de traslado de régimen fue la inducción en error por parte del asesor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Cesantías PORVENIR S.A.

-. Señalo, que el motivo de traslado de régimen fue la inducción en error por parte del asesor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., ante la presentación de beneficios que conllevaría estar en determinado régimen, pues sustenta que los mismos no tenían sustento jurídico, por lo que llevo a que se diera la renuncia del derecho adquirido.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00293-01

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-. Sostuvo, que una vez tuvo conocimiento de los diferentes conceptos y argumentos que fueron conducentes para efectuar el traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, sostiene que los mismos no fueron los adecuados ni pertinentes po r parte del asesor que le proporciono tal información, por lo que se considera una actuación de buena fe, en cuanto a los diferentes tramites que se han entablado con la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y Cesantías PORVENIR S.A.

-. Expuso, que al momento de efectuar el traslado de régimen, no se suministró la información adecuada, necesaria, suficiente y verdadera, esto respecto de la forma de liquidación de la prestación al momento de adquirir el estatus de pensionados y ser incluido en la nomina de pensionados, por lo que el inconformismo tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora, pues se itera, que no se le brindo al señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, información completa sobre dicho traslad o, en razón a las consecuencias legales y económicas, por lo que la información no fue precisa, clara y exacta respecto del objeto del traslado.

se le brindo al señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, información completa sobre dicho traslad o, en razón a las consecuencias legales y económicas, por lo que la información no fue precisa, clara y exacta respecto del objeto del traslado.

-. En ese mismo sentido, se recalca que en ningún momento hubo una proyección económica por parte de la Socie dad Administradora de Fondos de Pensiones y PORVENIR S.A., respecto del monto de la pensión al momento de adquirir el derecho o acceder al retiro del servició, además, argumenta, que no se le indico la edad mínima de pensión y mucho menos el saldo que debí a acreditar para adquirir tal derecho pensional.

-. El 2 de octubre de 2023, el demandante JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, realiza solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones y a PORVENIR S.A con la finalidad de determinar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por lo que el 10 de octubre de 2023 “COLPENSIONES” da respuesta a tal petición, negando en la misma lo pedido por el petic ionario, consecuencialmente, PORVENIR S.A en oficio del 24 de octubre de 2023, menciona que “procederá al traslado de la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual de ahorro pensional (pensionales mas rendimientos financieros) una vez la Administradora Colombiana de Pensiones, notifique a PORVENIR S.A sobre la reactivación de su vinculación, a través de la herramienta tecnológicas, “Mantis” o el medio que esa entidad disponga para el efecto”.

Administradora Colombiana de Pensiones, notifique a PORVENIR S.A sobre la reactivación de su vinculación, a través de la herramienta tecnológicas, “Mantis” o el medio que esa entidad disponga para el efecto”.

-. El 21 de noviembre de 2023, el señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, le solicito a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reactivar laRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00293-01

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vinculación con dicha entidad, por lo que mediante oficio del 21 de noviembre de 2023, da respuesta a tal solicitud, manifestando de forma general que no es posible realizar la anulación del traslado, por lo que resalta que “ aunque la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no efectuó ningún procedimiento para adelantar el procedimiento tendiente al traslado de la totalid ad de los dineros obrantes en la cuenta individual de ahorro individual”.

-. Relato, que mediante certificación expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en relación a la afiliación del señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO, se logró comprobar que tal vinculación es merecedora desde el 1 de marzo de 2008, por otro lado, COLPENSIONES también expide certificado en que constata que se sostuvo una afiliación con el demandante y que en el momento su estado es de TRASLADO A OTRO FONDO.

1.2. TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 15 de diciembre de 202 3, en consecuencia,

1.2. TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 15 de diciembre de 202 3, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandada s y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado corriendo traslado del escrito introductorio.

-. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el traslado del demandante al RAIS, tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media. Además, incoó las excepciones denominadas “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”

-. Por su parte, PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, las mismas carecen de fundamento jurídico y factico, pues señala, que se le brindo al señor JULIO

se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, las mismas carecen de fundamento jurídico y factico, pues señala, que se le brindo al señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO la información necesaria que le permitiera compararla conRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00293-01

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el conocimiento con el que contaba del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que de esta forma tomara la mejor decisión de acuerdo a sus intereses pensionales. Además, incoo las excepciones denominadas “Buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tacita de las condiciones del RAIS, Prescripción, Compensación”.

-. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y así mismo, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 11 de abril de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JULIO CESAR BÁEZ BLANCO al régimen de ahorro individual el 11 de enero de 2008, con fecha de efectividad a partir del 1° DE MARZO DEL MISMO

AÑO por intermedio de SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE

de enero de 2008, con fecha de efectividad a partir del 1° DE MARZO DEL MISMO AÑO por intermedio de SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandanteaportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros des tinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JULIO CESAR BÁEZ BLANCO. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de l demandante JULIO CESAR BÁEZ BLANCO en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de l demandante JULIO CESAR BÁEZ BLANCO en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada IMPROCEDENCIA DE COSTAS E INTERESES EN CONTRA DE COLPENSIONES propuesta por COLPENSIONES y NO PROBADOS los demás medios exceptivos presentados

por COLPENSIONES S.A. Y PORVENIR S.A.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00293-01

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QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.

SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES”. (Sic).

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Precisó que, las administradoras de pensiones desde su creación han tenido el deber de brindar información, incluso en la etapa anterior a la afiliación para la escogencia del régimen pensional, hasta la determinación de las condiciones par a el disfrute pensional, información que debe ser completa y comprensible al potencial afiliado, para que este pudiera conocer las ventajas y riesgos del traslado , advirtiendo que cuando se omite información se genera engaño por parte de los fondos de pensiones y, por tanto, la carga de la prueba frente a la diligencia al brindar la información adecuada, pertinente y clara se traslada a dichas entidades.

cuando se omite información se genera engaño por parte de los fondos de pensiones y, por tanto, la carga de la prueba frente a la diligencia al brindar la información adecuada, pertinente y clara se traslada a dichas entidades.

-. Refirió el Despacho, que de acuerdo a la orfandad probatoria que ostenta el referido proceso, se log ro evidenciar que el señor JULIO ELIECER BÁEZ BLANCO , se encontraba afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, solicitando luego de cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, el traslado de régimen, ademas, de contar con afili ación de la AF PORVENIR S.A, así mismo, se debe tener presente que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no proporciono de manera clara y precisa la correcta información sobre las consecuencias que acarreaba el traslado o cambio de régimen, por lo que la decisión que se tomo fue bajo unos parámetros que se desconocían, razón por la cual, no se puede acceder al mismo, cuando se encuentran vicios del consentimiento o se desconoce la i ncidencia de tal acción.

-. Ademas, su postura se apoya, en que la expresión de libre y voluntario, en cuanto a la realización o proceder del cambio de régimen, se da cuando las entidades administradoras proporcionan a los usuarios, una información clara y veraz sobre las consecuencias que se producirán en medio del traslado, e incluso, cuando de manera indiscutible se refiere a las obligaciones que le surgen , lo anterior, so pena de que se declare la ineficacia de ese tránsito, reiterando que jurisprude ncialmente la Corte

indiscutible se refiere a las obligaciones que le surgen , lo anterior, so pena de que se declare la ineficacia de ese tránsito, reiterando que jurisprude ncialmente la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral ha sostenido que “las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa, comprensible, a la medida de la asimetría queRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00293-01

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se ha de salvar entre un administ

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