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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00300-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00300-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR NO INTEGRARSE EL CONTRADICTORIO CON EMPRESA SUBORDINADA A LA EMPRESA DEMANDANTE EN PROCESO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL POR NO REUNIR EL NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE UN SINDICA TO DE TRABAJADORES DE LA DEMANDADA: Las prerrogativas sindicales derivada del ejercicio, uso y goce del derecho fundamental a la asociación sindical se predican respecto de dicha sociedad y, por ende, no son extensible a otras sociedades . / IMPROCEDENCIA DE FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR NO INTEGRARSE EL CONTRADICTORIO CON EMPRESA SUBORDINADA A LA EMPRESA DEMANDANTE EN PROCESO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL - LA DECISIÓN QUE SE ADOPTE, BIEN ORDENANDO LA DISOLUCIÓN O NO DEL SINDICATO , NO REPERCUTIRÁ O TENDRÁ EFECTOS EN LA EMPRESA SUBORDINADA: El sindicato tan sólo se constituyó para funcionar en la empresa demandada, implicando la carencia de relación jurídica “contractual” entre las dos empresas; l a situación de control o subordinación, no implica, necesariamente, la pérdida de capacidad y autonomía de la empresa subordinada para desarrollar su objeto social y contraer obligaciones laborales, como, por ejemplo, contratar personal y celebrar convenciones o pactos colectivos.

En ese orden, existirá litisconsorcio necesario cuando la parte “activa y pasiva” este compuesta por una pluralidad de

obligaciones laborales, como, por ejemplo, contratar personal y celebrar convenciones o pactos colectivos.

En ese orden, existirá litisconsorcio necesario cuando la parte “activa y pasiva” este compuesta por una pluralidad de sujetos unidos por relación o vinculo “natural o jurídico” inescindible e indivisible y, por ende, la decisión que adopte el Juez deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido, circunstancia que implica la comparecencia forzosa de todas las personas que conforman, en virtud de la relación natural o jurídica, esa parte. Así las cosas, al descender al sub examine se tiene que la recurrente se queja que el A quo no hubiese declarada probada la excepción previa precitada y, por lo tanto, no hubiera integrado el contradictorio con la RENTING COLOMBIA S.A.S de la que TRANSPORT EMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN –demandante–es subordinada e, incluso, comparten Representante Legal, por ende, considera que existe unidad empresarial. Bajo esa perspectiva, debe anunciar la Sala que la súplica de la recurrente está llamada a fracasar, puesto que, la pretensión u objeto del proceso es la declaración de disolución del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO”, que, conforme a sus propios Estatutos y los certificados expedidos por la Coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo es un sindicato de empresa, caracterizado, conforme al literal a) del artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, por estar “formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;”(Sic). Corolario, se tiene

del artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, por estar “formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;”(Sic). Corolario, se tiene que, de acuerdo al artículo 7 de los Estatutos del prenombrado sindicato se estableció que para ser miembro del sindicato se requiere “ser trabajador empleado de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTEMPO S.A.S” (Sic), lo que implica que, las prerrogativas sindicales derivada del ejercicio, uso y goce del derecho fundamental a la asociación sindical se predican respecto de dicha sociedad y, por ende, no son extensible a otras sociedades. Luego, la relación debatida en el sub examine compete única y exclusivamente a TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO”, máxime, cuando en el presente asunto, como bien lo reseñó el A quo, no se busca la declaratoria de responsabilidad solidaria entre TRANSPORTEMPO S.A.S y RENTING COLOMBIA S.A.S. para el pago de acreencias laborales. Por otra parte, debe advertirse que, si bien es cierto, TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN se encuentra bajo el control del RENTING COLOMBIA, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, también lo es que tal situación no implica la existencia de una relación jurídica inescindible e indivisible entre esas dos entidades y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO”. En otras palabras, la

implica la existencia de una relación jurídica inescindible e indivisible entre esas dos entidades y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO”. En otras palabras, la decisión que se adopte, bien ordenando la disolución o no del sindicato “SINTRATEMPO” no repercutirá o tendrá efectos en RENTING COLOMBIA, pues, el prenombrado sindicato tan sólo se constituyó para funcionar en la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, implicando la carencia de relación jurídica “contractual” entre SINTRATEMPO y RENTING COLOMBIA S.A. Y es que, la situación de control o subordinación, no implica, necesariamente, la pérdida de capacidad y autonomía de TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para desarrollar su objeto social y contraer obligaciones laborales, como, por ejemplo, contratar personal y celebrar convenciones o pactos colectivos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00300-01

DEMANDANTE: TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO – SINTRATEMPO –

DEMANDANTE: TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO – SINTRATEMPO –

JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

P. APELADA: Auto del 21 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver los recursos de apelación incoados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO – SINTRATEMPO – contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, presentó demanda con el objeto que se declare “la cancelación del registro sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. – SINTRATEMPO –, por no reunir el número mínimo de afiliados exigidos para constituirse o subsistir de conformidad con el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9 del Decreto 1194 de 1994 y lo dispuesto en los Estatutos Sindicales.

Lo anterior, bajo el siguiente marco factico,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 2

en los Estatutos Sindicales.

Lo anterior, bajo el siguiente marco factico,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 2 -. Reseñó que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S “SINTRATEMPO” es una organización sindical de trabajadores de primer grado y de empresa con domicilio en el Municipio de Duitama.

-. Aludió que en la Asamblea de trabajadores realizada el 29 de diciembre de 2013, se designó como Presidente y Representante Legal del SINTRATEMPO al señor

JUAN ALVEIRO GARCÍA MONTOYA.

-. Refirió que ante la compleja situación económica y financiera, la sociedad debió ser disuelta y, posteriormente, liquidada , por ende, desapareció el objeto y causa que le dieron origen a los contratos de trabajo de los aproximadamente 450 trabajadores de la sociedad.

-. Adujo que les ofreció a sus trabajadores un plan de retiro, el cual, fu e acogido y aceptado por la inmensa mayoría de los trabajadores, razón que ocasionó que a la fecha tan sólo cuenten con 24 trabajadores.

-. Indicó que a SINTRATEMPO tan solo pertenecen 22 de los 24 trabajadores de la empresa, por consiguiente, se encuentra en imposibilidad de contar con el número mínimo de afiliados y ejecutar acto jurídico valido.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2023, correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2023, correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 19 de enero de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA - TRANSPORTEMPO S.A.S –

SINTRATEMPO -.

1.2.2.- El 29 de abril de 2024, el sindicato demandado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerarlas carentes de fundamentos facticos y jurídicos.

Al igual, refirió que la liquidación de la sociedad demandante no tuvo por génesis la situación financiera, por el contrario, fue una decisión voluntaria, aunado, aceptóRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 3 que, si bien se presentaron planes de retiro, lo cierto es que aquellos estuvieron “acompañados de argumentos persuasivos dirigidos a los trabajadores” (Sic).

Por otra parte, propuso la excepción previa de “falta de integración del Litis consorte necesario” esto,

i).- Por la falta de vinculación de los afiliados al sindicato, comoquiera que entre sindicato y trabajadores existe una relación jurídico sustancial que lo une derivada de la “naturaleza del asunto” , pues, la disolución, liquidación y cancelac ión del registro sindical ocasiona que los trabajadores pierdan su condición de afil iados y los directivos el fuero que los cobija.

de la “naturaleza del asunto” , pues, la disolución, liquidación y cancelac ión del registro sindical ocasiona que los trabajadores pierdan su condición de afil iados y los directivos el fuero que los cobija.

ii).- Por la falta de vinculación de Renting Colombia S.A.S. “Teniendo en cuenta que TRANSPORTEMPO es quien ostenta la titularidad de la acción, se convierte litisconsorte necesario puesto que para resolver de mérito del proceso es fundamental la presencia de los sujetos de quien se deriva la relación o acto jurídico y precisamente en virtud de tal relación no puede solventarse el fondo del asunto sin dicha presencia.” (Sic).

Añadió que la demandante hace parte del grupo empresarial BANCOLOMBIA, tal y como se constata en la página web de la empresa RENTING COLOMBIA S.A.S.

-. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama desarrolló la audiencia que trata el artículo 380 del Código Sustan tivo de Tr abajo, en la que resolvió la excepción previa formulada.

2.- DE AUTO RECURRIDO

-. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBA DA LA EXCEPCIÓN de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODO S LOS LITISCONSORTES NECESARIOS conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.”

La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,

-. Citó el artículo 61 del C.G.P. y la providencia SL8643 -2015 proferida por la H.

decisión.”

La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,

-. Citó el artículo 61 del C.G.P. y la providencia SL8643 -2015 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 4

-. Manifestó que no es necesaria la vinculación de los afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA - TRANSPORTEMPO S.A.S – SINTRATEMPO – porque es el sindi cato el que tiene el deber de Representar judicial y extrajudicialmente a todos sus afiliados conforme al artículo 364 y 373 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 4 de los Estatutos de la organizaci ón, máxime, cuando no se individualizó, siquiera sumariamente, a las personas afiliadas al sindicato.

-. Con relación a la vinculación de la empresa a RENTING COLOMBIA S.A.S, indicó que al observar el certificado de Existencia y Representación Legal de TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN es subordinada de aquella, empero, tal situación no conlleva a que la empresa demandante pierda autonomía, dado que ostenta su propia personería jurídica y, en consecuencia, capacidad para contraer obligaciones, entre estas, laborales, máxime, cuando la situación de control o subordinación es una figura propia del derecho mercantil.

-. Resaltó que la TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es la única persona que funge como empleadora de los afiliados al SINDICATO NACIONAL DE

subordinación es una figura propia del derecho mercantil.

-. Resaltó que la TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es la única persona que funge como empleadora de los afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA - TRANSPORTEMPO S .A.S “SINTRATEMPO”, sindicato que a la postre, se constituyó como un sindicato de empresa, luego, la discusión planteada debe darse entre las prenombradas.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO PLANTEADO POR EL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA -TRANSPORTEMPO S .A.S-

“SINTRATEMPO”

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo SINTRATEMPO incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se integre el contradictorio con la empresa RETING COLOMBIA S.A.S., el cual sustentó, así,

-. Reseñó que el A quo refirió que no es necesaria la vinculación de RENTING COLOMBIA S.A.S dado que es una entidad autónoma a TRANSPORTEMPO S.A.S.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 5 EN LIQUIDACIÓN, empero, inobservó que ambas entidades están rep resentadas por la misma persona, luego, que tan autónomas pueden ser.

-. Refirió que el verdadero empleador de los trabajadores era RENTING COLOMBIA S.A.S y, por ende, debe ser vinculada al proceso, dada su responsabilidad solidaria.

por la misma persona, luego, que tan autónomas pueden ser.

-. Refirió que el verdadero empleador de los trabajadores era RENTING COLOMBIA S.A.S y, por ende, debe ser vinculada al proceso, dada su responsabilidad solidaria.

-. Advirtió que TRANSPORTEMPO S.A.S. decidió entrar en proceso de liquidación de forma voluntaria y, con ello, acabar con una organización sindical en menos de dos meses.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de consulta conforme al numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICA

De acuerdo con lo expuesto en el recurso planteado por el Sindicato “SINTRATEMPO” esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar no probada la excepción no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que las excepciones previas se caracterizan por impedir el nacimiento del proceso y/o ser medidas de saneamiento del mismo, comoquiera que su fin es evitar que aquel se edifique sobre vicios que posteriormente signifiquen su anulación, luego, no buscan atacar o derrumbar la pretensión elevada por el demandante, pues, se insiste, son instrumentos netamente procedimentales o instrumentales.

En ese norte, el Legislador, en su autonomía Legislativa, previo como como

pretensión elevada por el demandante, pues, se insiste, son instrumentos netamente procedimentales o instrumentales.

En ese norte, el Legislador, en su autonomía Legislativa, previo como como excepción previa la “no comprender la demanda a todos lo litisconsorciosRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 6 necesarios” (Numeral 9 del artículo 100 del C.G.P.), excepción que ineludiblemente remite a la establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, precepto que regula la intervención de los litisconsortes necesarios.

Ahora, el precitado canon legal a letra establece,

“Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado a ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citaci ón de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”

parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”

En ese orden, existirá litisconsorcio necesario cuando la parte “activa y pasiva” este compuesta por una pluralidad de sujetos unidos por relación o vinculo “ natural o jurídico” inescindible e indivisible y, por ende, la d ecisión que adopte el Juez deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido , circunstancia que implica la comparecencia forzosa de todas las personas que conforman, en virtud de la relación natural o jurídica, esa parte.

Así las cosas, al descender al sub examine se tiene que la recurrente se queja que el A quo no hubiese declarada probada la excepción previa precitada y, por lo tanto, no hubiera integrado el contradictorio con la RENTING COLOMBIA S.A.S de la que TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – demandante – es subordinada e, incluso, comparten Representante Legal, por ende, considera que existe unidad empresarial.

Bajo esa perspectiva, debe anunciar la Sala que la súplica de la recurrente está llamada a fracasar, puesto que, la pretensión u objeto del proceso es la declaración de disolución del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SI NTRATEMPO”, que, conforme a sus propios Estatutos y los certificados expedidos por la Coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trab ajo es un sindicato de empresa, caracterizado,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 7

Estatutos y los certificados expedidos por la Coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trab ajo es un sindicato de empresa, caracterizado,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 7 conforme al literal a) del artículo 356 del Código Sustan tivo de Trabajo , por estar “formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;”(Sic).

Corolario, se tiene que, de acuerdo al artículo 7 de los Estatutos del prenombrado sindicato se estableció que para ser miembro del sindicato se requiere “ser trabajador empleado de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTEMPO S.A.S” (Sic), lo que implica que, las prerrogativas sindicales derivada del ejercicio, uso y goce del derecho fundamental a la asociación sindical se predican respecto de dicha sociedad y, por ende, no son extensible a otras sociedades.

Luego, la relación debatida en el sub examine compete única y exclusivamente a TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO”, máxime, cuando en el presente asunto, como bien lo reseñó el A quo, no se busca la declaratoria de responsabilidad solidaria entre TRANSPORTEMPO S.A.S y RENTING COLOMBIA S .A.S. para el pago de acreencias laborales.

Por otra parte, debe advertirse que, si bien es cierto, TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN se encuentra bajo el control del RENTING COLOMBIA, tal y

acreencias laborales.

Por otra parte, debe advertirse que, si bien es cierto, TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN se encuentra bajo el control del RENTING COLOMBIA, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, también lo es que tal situación no implica la existencia de una relación jurídica inescindible e indivisible entre esas dos entidades y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S.

“SINTRATEMPO”.

En otras palabras, la decisión que se adopte, bien ordenando la disolución o no del sindicato “SINTRATEMPO” no repercutirá o tendrá efectos en RENTING COLOMBIA, pues, el prenombrado sindicato tan sólo se constituyó para funcionar en la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓ N, implicando la carencia de relación jurídica “contractual” entre SINTRATEMPO y RENTING

COLOMBIA S.A.

Y es que, la situación de control o subordinación, no implica, necesariamente, la pérdida de capacidad y autonomía de TRANSPORTEMPO S.A.S. ENRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01 8 LIQUIDACIÓN para desarrollar su objeto social y contraer obligaciones laborales, como, por ejemplo, contratar personal y celebrar convenciones o pactos colectivos.

Por lo anterior, no es dable predicar la existencia de un litisconsorcio entre TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y RENTING COLOMBIA, como bien lo afirmó el A quo, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión confutada.

TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y RENTING COLOMBIA, como bien lo afirmó el A quo, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión confutada.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, fijando para el efecto la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO” a favor de TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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