TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00300-02-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2023-00300-02-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL POR NO REUNIR EL NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS – PROCEDENCIA: El Sindicato aceptó que para la fecha de presentación de la demanda contaban con un número inferior a 25 afiliados. / CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL POR NO REUNIR EL NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS – PROCEDENCIA PUES LA REDUCCIÓN DE AFILIADOS NO DEVIENE DE UNA CIRCUNSTANCIA TRANSITORIA O EVENTUAL, ES DEFINITIVA: La empresa entró en un proceso de liquidación, circunstancia que conduce a la imposibilidad de adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto . / CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL POR NO REUNIR EL NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS – EXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO POR PARTE DE LA EMPRESA HACIA LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS NO IMPIDE LA CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO: Están pueden ser reclamadas en el proceso de liquidación como una acreencia de primer grado o dentro de un proceso ordinario laboral , es más, dentro del proceso ordinario, el sindicato puede, de considerarlo pertinente, solicitarle al Juez que declare la unidad de empresa entre las dos empresas a efectos que, de comprobarse tal figura, las prenombradas respondan de forman solidaria por las acreencias laborales adecuadas.
Ahora, al descender al sub examine para esta Sala no existe duda alguna que la causal invocada por TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN para disolver el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESAAhora, al descender al sub examine para esta Sala no existe duda alguna que la causal invocada por TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN para disolver el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESATRANSPORTEMPO S.A.S- “SINTRATEMPO” se actualiza, tal y como lo concluyó el A quo, pues, el Sindicato aceptó que para la fecha de presentación de la demanda contaban con un número inferior a 25 afiliados. Corolario, el señor JUAN ALVEIRO GARCÍA MONTOYA, en su condición de Representante Legal de SINTRATEMPO al absolver el interrogatorio confesó que el sindicato a la fecha de la audiencia 21 de mayo de 2024, no poseían afiliados , puesto que los mismos suscribieron un acuerdo con la empresa demandante TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN, hecho que, sin lugar a dudas, permite la configuración de la causal de disolución del sindicato, por cuanto, la misma es de estirpe objetiva. Por otra parte, debe resaltarse que la reducción de afiliados a SINTRATEMPO no es deviene de una circunstancia transitoria o eventual, por el contario, es definitiva, ello, porque la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S entró en un proceso de liquidación, circunstancia que conduce a la imposibilidad, a voces del artículo 222 del Código de Comercio, adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, para el caso, significa la imposibilidad de celebrar nuevos contratos de trabajo para desarrollar su objeto socia l consistente en la ejecución de actividades relacionadas con el transporte terrestre de cargo público o privado, dentro del territorio nacional o fuera de él, con vehículos propios o de
contratos de trabajo para desarrollar su objeto socia l consistente en la ejecución de actividades relacionadas con el transporte terrestre de cargo público o privado, dentro del territorio nacional o fuera de él, con vehículos propios o de terceros. Luego, ante la imposibilidad que la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN vincule a trabajadores y, en consecuencia, SINTRATEMPO tenga nuevos afiliados, a criterio de la Sala, se reúnen los presupuestos para ordenar su disolución. Por otra parte, en el plenario no existe prueba que permita concluir sin dubitación que la reducción del número de afiliados a SINTRATEMPO sea producto de un abuso del derecho por parte de TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, dado que, tal disminución, conforme lo dicho por las partes, incluso, la recurrente, es producto de los acuerdos suscritos de forma voluntaria, o, al menos, así se presumen, entre trabajador y empleador. Finalmente, es menester subrayar que de existir obligaciones pendientes de pago por parte de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN hacia los trabajadores, sindicalizados o no, están pueden ser reclamadas en el proceso de liquidación como una acreencia de primer grado y/o dentro de un proceso ordinario laboral. Es más, dentro del proceso ordinario, SINTRATEMPO puede, de considerarlo pertinente, solicitarle al Juez del Trabajo que declare la unidad de empresa entre TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y RENTING COLOMBIA a efectos que, comprobarse tal figura, las prenombradas respondan de forman solidaria por las acreencias laborales adecuadas, sin embargo, tal situación no impide la disolución del sindicato, máxime, cuando aquel es de empresa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
prenombradas respondan de forman solidaria por las acreencias laborales adecuadas, sin embargo, tal situación no impide la disolución del sindicato, máxime, cuando aquel es de empresa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00300-02
DEMANDANTE: TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO – SINTRATEMPO –
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
P. APELADA: Sentencia del 21 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala en resolver los recursos de apelación incoados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO – SINTRATEMPO – contra la sentencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial,
Duitama el 21 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, presentó demanda con el objeto que se declare “la cancelación del registro sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. – SINTRATEMPO –, por no reunir el número mínimo de afiliados exigidos para constituirse o subsistir de conformidad con el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9 del Decreto 1194 de 1994 y lo dispuesto en los Estatutos Sindicales.
Lo anterior, bajo el siguiente marco factico,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 2 -. Reseñó que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S “SINTRATEMPO” es una organización sindical de trabajadores de primer grado y de empresa con domicilio en el Municipio de Duitama.
-. Aludió que en la Asamblea de trabajadores realizada el 29 de diciembre de 2013, se designó como Presidente y Representante Legal del SINTRATEMPO al señor
JUAN ALVEIRO GARCÍA MONTOYA.
-. Refirió que ante la compleja situación económica y financiera, la sociedad debió ser disuelta y, posteriormente, liquidada , por ende, desapareció el objeto y causa que les dieron origen a los contratos de trabajo de los aproximadamente 450 trabajadores de la sociedad.
ser disuelta y, posteriormente, liquidada , por ende, desapareció el objeto y causa que les dieron origen a los contratos de trabajo de los aproximadamente 450 trabajadores de la sociedad.
-. Adujo que les ofreció a sus trabajadores un plan de retiro, el cual, f ue acogido y aceptado por la inmensa mayoría de los trabajadores, razón que ocasionó que a la fecha tan sólo cuenten con 24 trabajadores.
-. Indicó que a SINTRATEMPO tan solo pertenecen 22 de los 24 trabajadores de la empresa, por consiguiente, se encuentra en imposibilidad de contar con el número mínimo de afiliados y ejecutar acto jurídico valido.
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.- La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2023, correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 19 de enero de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación del SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA - TRANSPORTEMPO S.A.S –
SINTRATEMPO -.
1.2.2.- El 29 de abril de 2024, el sindicato demandado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerarlas carentes de fundamentos facticos y jurídicos.
Al igual, refirió que la liquidación de la sociedad demandante no tuvo por génesis la situación financiera, por el contrario, fue una decisión voluntaria, aunado, aceptóRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 3 que, si bien se presentaron planes de retiro, lo cierto es que aquellos estuvieron
situación financiera, por el contrario, fue una decisión voluntaria, aunado, aceptóRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 3 que, si bien se presentaron planes de retiro, lo cierto es que aquellos estuvieron “acompañados de argumentos persuasivos dirigidos a los trabajadores” (Sic).
Por otra parte, propuso las excepcio nes de falta de legitimación por activa, abuso del derecho, prescripción y la genérica.
1.2.3.-. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama desarrolló la audiencia que trata el artículo 380 del Código Sustantivo de Tr abajo, en la que profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
-. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A. S “SINTRATEMPO” se encuentra inmerso en la causa de disolución descrita en el literal d del artículo 401 del CST.
SEGUNDO: ORDENAR al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.SSINTRATEMPO a realizar los actos tendientes a su liquidación, conforme al artículo 402 del CST, para lo cual , en caso de que existan afiliados deberán elegir el liquidador correspondiente, en caso que no pueda designarse el liquidador directamente, una vez en firme esta decisión, deberá informársele al Juzgado para proceder a su designaci ón conforme al artículo en cita.
caso que no pueda designarse el liquidador directamente, una vez en firme esta decisión, deberá informársele al Juzgado para proceder a su designaci ón conforme al artículo en cita.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL a la cancelación del registro
sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRE SA
TRANSPORTEMPO S.A.S. – SINTRATEMPO.”
La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,
-. Reseñó que, conforme al artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN está legitimada o le asiste interés jurídico para solicitar la disolución y, posterior, liquidación del sindicato SINTRATEMPO, dado que es la empr esa empleadora y, por contera, cuenta con pleno conocimiento del mismo.
-. Aludió que, a la fecha de presentación de la demanda, la planta de personal de TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN estaba conformada por 24Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 4 trabajadores, aunado , conforme a la prueba document al decretada de oficio se evidencia que la empresa demandante para el 9 de abril del año en curso contaba con 7 empleados, para el 10 de mayo de 2024, tenía 2 trabajadores activos y, finalmente, el Representante Legal de TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN al absolver el inte rrogatorio aseguró que solo cuentan con un trabajador, luego, es evidente que el sindicato posee un número de afiliados inferior
finalmente, el Representante Legal de TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN al absolver el inte rrogatorio aseguró que solo cuentan con un trabajador, luego, es evidente que el sindicato posee un número de afiliados inferior al exigido en la Ley, esto es, 25.
-. Refirió que el Representante Legal del sindicato SINTRATEMPO al absolver el interrogatorio arguyó que a la fecha [21 de mayo de 2024] el sindicato no c uenta con afiliados, ello, porque los trabajadores celebran acuerdos con
TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
-. Recalcó que SINTRATEMPO, de acuerdo al certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, es un sindicato de empresa, por ende, para su existencia requiere de un mínimo de 25 afiliados, empero, a la fecha, el sindicato no satisface tal requisito.
-. Adujo que reducción del número de afiliados de SINTRATEMPO fue progresiva y definitiva, por cuanto los integrantes del sindicato se desvincularon de TRANSPORTEMPO S.A.S y aquella ha entrado en un proceso de liquidación.
-. Argumentó que no se probó la existencia de un abuso del derecho por parte de la empresa TRANSPORTEMPOR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN tendiente en reducir el número de trabajadores para disolver el sindicato SINTRATEMPO, pues, iteró, tal fenómeno “reducción de trabajadores” es producto del proceso de liquidación que inició la empresa demandante y, además, la desvinculación de los trabajadores es producto de los acuerdos previamente alcanzados.
-. Señaló que el presente proceso no tiene por objeto declarar o establecer si
inició la empresa demandante y, además, la desvinculación de los trabajadores es producto de los acuerdos previamente alcanzados.
-. Señaló que el presente proceso no tiene por objeto declarar o establecer si RENTING COLOMBIA es el verdadero empleador de los trabajadores de TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, luego, no es dable entrar a realizar tal análisis.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 5
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO PLANTEADO POR EL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA -TRANSPORTEMPO S .A.S-
“SINTRATEMPO”
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo SINTRATEMPO incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la decisión adoptada y , en su lugar, se nieguen las pretensiones, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Aclaró que n o han desconocido que la organización cuenta con menos de 25 trabajadores.
-. Reseñó que el A quo decretó pruebas solicitada por la parte demandante de forma extemporánea, empero, consideró que no era necesario decretar de forma oficiosa el trámite administrativo que se adelanta ante el Ministerio del Trabajo.
-. Señaló que el A quo efectuó un análisis parcializado de los elementos de prueba, circunstancia que llevó a desconocer la verdadera situación financiera de la empresa demandante.
-. Subrayó que los jueces del trabajo deben observar el principio de la realidad sobre las formas y, en el sub examine es claro que se está avalando la disolución de un
circunstancia que llevó a desconocer la verdadera situación financiera de la empresa demandante.
-. Subrayó que los jueces del trabajo deben observar el principio de la realidad sobre las formas y, en el sub examine es claro que se está avalando la disolución de un sindicato con fundamento en la decisión voluntaria de la empresa demandante de entrar en proceso de liquidaci ón, empresa que, además, vulneró los derechos de los trabajadores al retardar pagos de salarios y primas.
-. Adujo que la empresa demandante aprovecho su propia culpa para acabar con el sindicato.
-. Recalcó que el A quo no analizó la establecido en la Convención Colectiva suscrita ni los efectos que trae consigo la disolución del sindicato.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 6
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de consulta conforme al artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICA
De acuerdo con lo expuesto en el recurso planteado esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la disolución y, posterior, liquidación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESATRANSPORTEMPO S.A.S – SINTRATEMPO –.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso menester que la recurrente se queja que el A quo hubiese accedido a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará la
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso menester que la recurrente se queja que el A quo hubiese accedido a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará la disolución y liquidación del SINTRATEMPO, al igual, ordenará la cancelación del registro sindical, pues, a su consideración, la decisión se fundamentó en el análisis parcial de las pruebas arribadas al plenario, además, desconoció el derecho a la asociación sindical y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Previo a gestar el análisis respectivo , esta S ala debe advertir que no emitirá pronunciamiento alguno con relación a la inconformidad ventilada por la recurrente frente al decreto de pruebas, por cuanto, la misma debió ser alegada en su oportunidad procesal a través de los medios de impugnación dispuestos para tal fin, máxime, porque permitir su debate en cualquier estadio procesal significa ría desconocer o transgredir el derecho fundamental a l debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de las demás partes, para el
caso, TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
Además, porque en el ordenamiento jurídico no se contempló la figura de la insinuación probatoria oficiosa, lo que significa que, si las partes tiene conocimientoRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 7 de la existencia de la prueba – documental o testimonial o cualesquiera otra – que a la postre, refulge pertinente, útil y necesario para esclarecer los hechos controvertidos está en la obligación de aportarla, lo anterior , porque la facultad de
7 de la existencia de la prueba – documental o testimonial o cualesquiera otra – que a la postre, refulge pertinente, útil y necesario para esclarecer los hechos controvertidos está en la obligación de aportarla, lo anterior , porque la facultad de decretar una prueba de oficio está limitada a aquellas que el Juez, amparado en su sano criterio, considere indispensable para emitir un fallo.
Efectuada tal precisión, debe argüirse que el derecho fundamental de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, en los Convenios 87 y 98 de la Organización del Trabajo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derecho que la postre, siguiendo lo esbozad por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 619 de 2016, implica que,
“(i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los trabajadores deben tener total libertad de elección; (iii) los requisitos para fundar y hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el propio sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía legal en interés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la sindicalización”
Sin embargo, tal derecho no es absoluto, por lo tanto, presenta algunas limitaciones,
del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la sindicalización”
Sin embargo, tal derecho no es absoluto, por lo tanto, presenta algunas limitaciones, que a la postre, deben estar expresamente consagradas en la propia Constitución o la Ley, limitaciones entre las que se destaca el requerimiento de un mínimo de afiliados para su constitución y/o subsistencia, esto es, de acuerdo al artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, la exigencia que el sindicato de trabajadores este conformado por al menos 25 trabajadores.
Tal requisito fue estudiado por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 201 de 2002, oportunidad en la que sostuvo,
“(…) la Corte no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario, lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplirRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 8 cabalmente sus objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones, y garantizar la participación de todos los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para
de todos los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un límite mínimo y no de un tope, esto es, un número máximo de trabaj adores que pudieran afiliarse al sindicato.”
En ese sentido, la exigencia de un mínimo de afiliado de un sindicato tiene como fin proteger su núcleo esencial, es decir, su autonomía para fijar sus estatutos, administración y financiamiento, luego, si por alguna razón el sindicato ve reducido su número de afiliados, ello, de forma definitiva, no transitorio, estaría incurso en una de las causales de disolución, específicamente, la contemplada en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo que a letra establece,
“ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: (…) d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.”
En ese norte, la reducción de afiliados al sindicato en un número inferior a 25, esto, se insiste, de forma definitiva, trae consigo la disolución del mismo, es decir, la extinción o desaparición de la persona jurídica, no obstante, tal fenómeno que no ocurre con la simple merma de afiliados , pues, requiere ser declarada por el Juez del Trabajo, hecho que, por demás, no ocasiona la perdida de las mejoras laborales
ocurre con la simple merma de afiliados , pues, requiere ser declarada por el Juez del Trabajo, hecho que, por demás, no ocasiona la perdida de las mejoras laborales adquiridas, pues, estás han sido integradas al contrato de trabajo de cada persona y, por consiguiente, pueden ser reclamadas extra y judicialmente.
Ahora, al descender al sub examine para esta Sala no existe duda alguna que la causal invocada por TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN para disolver el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJ ADORES DE LA EMPRESATRANSPORTEMPO S.A.S- “SINTRATEMPO” se actualiza, tal y como lo concluyó el A quo, pues, el Sindicato aceptó que para la fecha de presentación de la demanda contaban con un número inferior a 25 afiliados.
Corolario, el señor JUAN ALVE IRO GARCÍA MONTOYA, en su condición de Representante Legal de SINTRATEMPO al absolver el interrogatorio confesó que el sindicato a la fecha de la audiencia 21 de mayo de 2024, no poseían afiliados,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 9 puesto que los mismos suscribieron un acuerdo con la empre sa demandante TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN, hecho que, sin lugar a dudas, permite la configuración de la causal de disolución del sindicato, por cuanto, la misma es de estirpe objetiva.
Por otra parte, debe resaltarse que la reducción de afiliados a SINTRATEMPO no es deviene de una circunstancia transitoria o eventual, por el contario, es definitiva, ello, porque la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S entró en un proceso de
Por otra parte, debe resaltarse que la reducción de afiliados a SINTRATEMPO no es deviene de una circunstancia transitoria o eventual, por el contario, es definitiva, ello, porque la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S entró en un proceso de liquidación, circunstancia que conduce a la imposibilidad, a voces del artículo 222 del Código de Comercio, adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, para el caso, significa la imposibilidad de celebrar nuevos contratos de trabajo para desarrollar su objeto social consistente en la ejecución de actividades relacionadas con el transporte terrestre de cargo público o privado, dentro del territorio nacional o fuera de él, con vehículos propios o de terceros.
Luego, ante la imposibilidad que la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN vincule a trabajadores y, en consecuencia, SINTRATEMPO tenga nuevos afiliados, a criterio de la Sala, se reúnen los presupuestos p ara ordenar su disolución.
Por otra parte, en el plenario no existe prueba que permita concluir sin dubitación que la reducción del número de afiliados a SINTRATEMPO sea producto de un abuso del derecho por parte de TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, dado que, tal disminución, conforme lo dicho por las partes, incluso, la recurrente, es producto de los acuerdos suscritos de forma voluntaria, o, al menos, así se presumen, entre trabajador y empleador.
Finalmente, es menester subrayar que de existir obli gaciones pendientes de pago por parte de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN hacia los trabajadores, sindicalizados o no, están pueden ser reclamadas en el proceso de
Finalmente, es menester subrayar que de existir obli gaciones pendientes de pago por parte de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S EN LIQUIDACIÓN hacia los trabajadores, sindicalizados o no, están pueden ser reclamadas en el proceso de liquidación como una acreencia de primer grado y/o dentro de un proceso ordinario laboral.
Es más, dentro del proceso ordinario, SINTRATEMPO puede, de considerarlo pertinente, solicitarle al Juez del Trabajo que declare la unidad de empresa entre TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y RENTING COLOMBIA a efectosRad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02 10 que, comprobarse tal figura, las prenombradas respondan de forman solidaria por las acreencias laborales adecuadas, sin embargo, tal situación no impide la disolución del sindicato, máxime, cuando aquel es de empresa.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación que proceder a confirmar la decisión confutada.
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, fij ando para el efecto la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como agencias en derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de mayo de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRATEMPO” a favor de TRANSPORTEMPO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN fijando la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00300-02
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado