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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2024-00041-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2024-00041-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL - INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Improcedencia pues la notificación electrónica fue realizada conforme a la normativa vigente y el demandado no demostró la vulneración de su derecho de defensa.

(...) La nulidad por indebida notificación debe estar respaldada por pruebas fehacientes que demuestren que el demandado no tuvo conocimiento del proceso o que se afectaron sus garantías procesales. (...) En el caso concreto, el demandado alegó que el correo al cual fue notificado había sido cambiado, pero no aportó pruebas suficientes que acreditaran la falta de enteramiento o que la modificación del correo electrónico fue anterior a la notificación. (...) En consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado de primera instancia que negó la nulidad procesal y se declara válida la notificación realizada.

Fuente Formal: Sentencia CSJ STC8950 -2022; Código General del Proceso, Artículos 133 y 134; Ley 2213 de 2022,

Artículo 8.

Nota de Relatoría: La parte demandada interpuso incidente de nulidad argumentando que la notificación electrónica se realizó a un correo incorrecto. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la notificación fue realizada conforme a la ley y que no se vulneraron los derechos de defensa del demandado, por lo que confirmó la decisión de negar la nulidad procesal.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00041-01

DEMANDANTE: JENY ROCÍO LÉMUS CHIQUILLO

DEMANDADO: CARLOS LEANDRO CASTRO FÚQUEN Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 22 de agosto de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por CARLOS ELANDRO CASTRO FÚQUEN, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda instaurada por la señora JENY ROCÍO LÉMUS CHIQUILLO y, en consecuencia, dispuso notificar al demandado CARLOS ELANDRO CASTRO FÚQUEN conforme lo dispone el artículo 41 de CPTSS y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

consecuencia, dispuso notificar al demandado CARLOS ELANDRO CASTRO FÚQUEN conforme lo dispone el artículo 41 de CPTSS y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

-. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama recibió constancia de notificación personal electrónica efectuada a CARLOS LEANDRO CASTRO FÚQUEN, notificación que se efectuó el 7 de marzo de 2024 al correo electrónico leandro8711@hotmail.com.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

2 -. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado de instancia, refirió que, si bien se allegó constancia de notificación electrónica al demandado, también se evidenció diferentes inexactitudes de tal trámite, como es el despacho donde se tramita el proceso, la identificación de las partes involucradas, la clase de proceso y el número de radicado completo, además, no se comunica al demandado la fecha de la providencia que se esta comunicando, ni se le informa que la notificación personal se considerará efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, razón por la cual, se requirió a la parte actora para que gestione en debida forma la notificación personal.

-. El 14 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama recibió nuevamente constancia de notificación personal electrónica efectuada a CARLOS LEANDRO CASTRO FÚQUEN, notificación que se efectuó el 12 de marzo de 2024 al correo electrónico leandro8711@hotmail.com.

-. El 19 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por

al correo electrónico leandro8711@hotmail.com.

-. El 19 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por notificado de manera personal al demandado, y así mismo, tuvo por no contestada la demanda por parte del señor CARLOS LEANDRO CASTRO FÚQUEN.

-. El 25 julio de 2024, el demandado CARLOS LEANDRO CASTRO FÚQUEN, a través de apoderado judicial, incoó incidente de nulidad, ello, al considerar que se configuraba la causal 8 del articulo 133 del C.G.P., esto es, por falta o indebida notificación, porque si bien al correo al que se notificó el auto admisorio, la demanda y los anexos, es decir, leandro8711@hotmail.com., era del demandado para el año 2023, por lo que añade que, tal dirección electrónica se modificó por leandro.8711@hotmail.com, esto, tal y como consta en el certificado del 2 de julio de 2024. En suma, reseñó que se omitió lo normado en el artículo 6 incis o 4 del Decreto 806 de 2020, también relató que, se incumplió remitir acuse de recibido, dado que solo certificó el envío del mensaje de dato , situación que impidió su enteramiento del proceso.

-. Una vez corrido el traslado al demandante por medio de la plataforma TYBA y en la cartelera del Despacho en los términos del 110 del C.G.P., que, en tal caso, comprendió del 29 de julio de 2024 al 31 de julio de la misma anualidad, en la queRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

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comprendió del 29 de julio de 2024 al 31 de julio de la misma anualidad, en la queRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

3 la parte actora no se pronunció, por lo que una vez, revisado el plenar io la Juez decidió negar la solicitud de nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de

CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Afirmó que, el incidente de nulidad incoado por la parte demandada, el cual se centra en reseñar que el buzón electrónico al cual se surtió la notificación electrónica en los términos del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, siendo leandro8711@hotmail.com, iteró que no es el utilizado por el señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, toda vez, que este correo había sido jaqueado o suplantado, situación que conllevo a que modificara el correo electrónico de notificaciones judiciales quedando como nueva dirección Leandro.8711@hotmail.com, no obstante, el Juzgado refirió que tales argumentos carecen de respaldo probatorio, pues no trajo pruebas al incidente más allá de la mera certificación de la matrícula mercantil de fecha del 22 de julio de 2024.

-. Luego de esto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cito el numeral 2 del artículo 291 del C.G. del P., el cual determinó que para la práctica de la notificación

-. Luego de esto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cito el numeral 2 del artículo 291 del C.G. del P., el cual determinó que para la práctica de la notificación personal se procederá bajo ciertos supuestos ya establecidos, por lo que adujo, que, al actuar el demandado en calidad de comerciante, sobrelleva a que la notificación personal deba surtirse al correo inscrito en el registro mercantil.

-. Manifestó que, según el certificado de matrícula mercantil presentado con la demanda del 24 de julio de 202 4 y la subsanación del 11 de marzo de 2024, el correo de notificaciones registrado es leandro8711@hotmail.com, sin que obre manifestación o constancia de cambio de este medio de recepción de comunicaciones de orden judicial , y aunque se reconoce que el demandado en efecto cambio su correo a leandro.8711@hotmail.com, por ello, el Juzgado enfatizóRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

4 en que consultó el sistema RUES a través del cual se verificó que el trámite de correo electrónico de notificación judicial se surtió el 22 de julio de 2024.

-. Consiguiente a ello, el Despacho señaló que, el cambio de la dirección de correo electrónico que efectuó el demandado CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, es valido y goza del principio de legalidad y de publicidad, sin embargo, adujo que al momento de proferir el auto del 19 de julio de 2024, por medio del cual se calificó la notificación y se dio por no contestada la demanda, no se podía verificar tal actuación, ya que tal modificación no se había surtido, es por ello, que la notificación

notificación y se dio por no contestada la demanda, no se podía verificar tal actuación, ya que tal modificación no se había surtido, es por ello, que la notificación que se realizó al correo leandro8711@hotmail.com se ajustó a derecho, desplegando los efectos jurídicos que de ello desprender, como dar por notificado a la parte demandada como también el conteo de términos de traslado.

-. Expuso que, bajo el argumento donde se indicó que el certificado presentado en la subsanación de la demanda es de fecha del 11 de marzo de 2024 y que la notificación se efectuó el 12 de junio de 2024, alegando que no ha transcurrido el mes requerido por la ley para garantizar su autenticidad o posibles modificaciones, se determinó, que tal sustento resulta impreciso y contradictorio, ya que entre el 11 de marzo y el 12 de junio de 2024 transcurrieron tres meses, además que, al revisar el expediente, se confirma que la actualización de datos se realizó el 22 de julio de 2024, fecha en la cual ya se había efectuado la notificación personal.

-. Manifestó que, de acuerdo al estudio que el Juzgado de instancia le da al caso, y luego de revisar la plataforma RUES, se comprobó que la renovación de la matriculo mercantil se efectuó el 8 de febrero de 2024, en igual modo, que la actualización de datos o mutación de correo electrónico, se surtió el 22 de julio de 2024, siendo posterior a la notificación y vencimiento del término de traslado de la demanda, y con ello, se aclaró que no se aportó prue ba al plenario que demostrara que en certeza el correo leandro8711@hotmail.com haya sido jaqueado o suplantado por

con ello, se aclaró que no se aportó prue ba al plenario que demostrara que en certeza el correo leandro8711@hotmail.com haya sido jaqueado o suplantado por terceras personas.

-. Precisó que, en ocasión al argumento de que el demandado trasformo su actividad comercial constituyendo una sociedad por acciones simplificadas desde el 29 de enero de 2024, dicho supuesto, no resulta pertinente para dicho tramite procesal, ello, toda vez que tal como lo menciona la legislación comercial, las sociedadesRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

5 mercantiles constituyen personas jurídicas distintas a los socios que la conforman, dado esto la entidad CARPAS, TAPIZADOS Y FORROS LA ESPECIAL S.A.S., estableció una nueva persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, aunado, a qu e con la demanda instaurada lo que se pregona es la existencia de una relación laboral con el señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, entre el 5 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2022, es decir, antes de la creación de la sociedad y con persona distinta.

-. Aludió que, el solo hecho de indicar que no se entero del proceso, no constituye un argumento suficiente para anular la actuación procesal, por otro lado, en cuanto al sustento de que se incumplió con la carga de manifestar bajo la gravedad de juramento de donde se obtuvo el correo electrónico, el Despacho considero que se torna en una interpretación sesgada del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en ello, se determinó que no es necesario que se indique que se realizo bajo la

juramento de donde se obtuvo el correo electrónico, el Despacho considero que se torna en una interpretación sesgada del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en ello, se determinó que no es necesario que se indique que se realizo bajo la gravedad de juramento, ya que con solo la solicitud se entiende prestado tal petición.

-. Enunció que, la demandante aporto evidencia de donde obtuvo el correo electrónico del señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, ello, tal como se evidenció con la demanda y con la subsanación de esta, pues en ambas oportunidades, se allegó el certificado de matrícula mercantil del demandado.

-. Indicó que, para el momento de la presentación de la demanda, la normatividad que se debe aplicar es la de la Ley 2213 de 2022, y no el Decreto 806 de 20 20, en igual sentido, tal aspecto fue causal de inadmisión de la demanda, por lo que llevo a que la parte actora rectificara tal yerro.

-. Por último, en relación con el supuesto de que el Juzgado no fue garante de los derechos fundamentales de las partes, se estableció que lo mismo carece de fundamento fáctico como jurídico, pues en relevancia al expediente digital con el que se cuenta, se verifico que el Despacho ha tramitado el proceso conforme a las reglas del procedimiento laboral ordinario de p rimera instancia, exigiendo una demanda que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del CPTSS y la Ley 2213 de 2022, reflejándose esto en el auto del 8 de marzo de 2024,

demanda que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del CPTSS y la Ley 2213 de 2022, reflejándose esto en el auto del 8 de marzo de 2024, en el que se ordenó la subsanación de la demanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Reiteró que, en cuanto al escrito de demanda en el acápite de notificaciones se reseño que el demandado podría recibir notificaciones judiciales al correo electrónico leandro8711@hotmail.com, tomado tal inform ación del certificado de existencia y representación legal siendo del 24 de julio de 2023, sin embargo, adujo que el demandado modifico su correo de notificaciones, ya que el mismo fue jaqueado o suplantado y se estaba utilizando por parte de otras personas, razon por la cual, quedo como nueva dirección electrónica leandro.8711@hotmail.com.

-. Advirtió que, el correo electrónico que aporto la parte demandante JENY ROCÍO LÉMUS CHIQUILLO, no es el mismo que ut iliza el señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, por lo que se debe tener en consideración que bajo el inciso 5 del articulo 8 del Decreto 806 de 2020, estableció que un demandado con la mera afirmación bajo la gravedad de juramento de no haberse enterado de l a

CASTRO FUQUEN, por lo que se debe tener en consideración que bajo el inciso 5 del articulo 8 del Decreto 806 de 2020, estableció que un demandado con la mera afirmación bajo la gravedad de juramento de no haberse enterado de l a comunicación puede solicitar y sustentar una solicitud de nulidad, toda vez que, al no probarse la recepción de un correo electrónico judicial no se garantiza el derecho al debido proceso.

-. Informó que, desde el 29 de enero de 2024, se adelantaron la s gestiones necesarios y correspondientes para convertir su persona natural en una S.A.S., ello, como se evidenció en el certificado de existencia y representación legal, aludió que en tal documento reposa el correo electrónico nuevo, y no al que se le not ificó del auto admisorio, de la demanda y de los anexos.

-. Refirió que, en vista del error desde la subsanación de la demanda aportando un certificado no vigente para proceder a realizar la notificación debida, además, de la falta de la declaración jura mentado de cómo se obtuvo el correo electrónico del demando y posteriormente en el auto que fija fecha de audiencia donde se omitió laRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

7 declaración juramentado y la actualización del certificado de cámara de comercio, genero a que se este bajo la causal de indebida notificación, generando vulneración al derecho de contradicción, al debido proceso, de defensa y de publicidad.

-. Arguyo que, la demandante omitió cumplir con su carga procesal en cuanto a la notificación personal del demandado, y con ello, al correo electrónico vigente o activo para el momento, quebrantando el derecho a estructurar una defensa técnica y en condiciones de igualdad.

-. Arguyo que, la demandante omitió cumplir con su carga procesal en cuanto a la notificación personal del demandado, y con ello, al correo electrónico vigente o activo para el momento, quebrantando el derecho a estructurar una defensa técnica y en condiciones de igualdad.

-. Por último, argumento que el A quo omitió la función de ser el garante para todas las partes e intervinientes en el proceso.

3.2.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el correspondiente t érmino de traslado, se advierte que las partes procesales guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. ¿Determinar si efectivamente se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa al señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme fue planteado en el escrito de incidente de nulidad y en la sustentación del recurso de apelación?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, prote cción y convalidación. Por e llo, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral enRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

8 virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos

convalidación. Por e llo, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral enRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

8 virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y legitimados para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine el recurrente CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN solicitó la anulación del proceso al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, aseveración que fundamenta en relación a la declaración juramentada de no haber recibido ni leído el mensaje de datos remitido al correo leandro8711@hotmail.com, al igual, que en la falta de prueba del acuse de recibido, ello toda vez, que tal dirección de correo no es de su actual posesión, pues aludió que el mismo había sido jaqueado o suplantado y que se encontraba siendo utilizado por terceras personas.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

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En este punto, es dable advertir que el señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN no discute que el correo electrónico leandro8711@hotmail.com le pertenezca, por cuanto su descenso se centra en el hecho de que tal correo ya no es de su propiedad ni es utilizado por él, además, de no existir prueba de acuse de

FUQUEN no discute que el correo electrónico leandro8711@hotmail.com le pertenezca, por cuanto su descenso se centra en el hecho de que tal correo ya no es de su propiedad ni es utilizado por él, además, de no existir prueba de acuse de recibido del mensaje de datos contentivo de la demanda, los anexos y del auto admisorio, al mismo tiempo, que no se allegó constancia de leído del mentado mensaje.

Dicho esto, es dable determinar que para la fecha de radicación de la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora JENY ROCÍO LÉMUS CHIQUILLO, siendo el 20 de febrero de 2024, y así mismo, para efectos de subsanación de la demanda el 12 de marzo de 2024, el correo de notificaciones judiciale s del señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, quien actúa en calidad de demandado en el presente trámite tuitivo, es el de leandro8711@hotmail.com, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido en Cámara de Comercio de Duitama el 11 de marzo de 2024. No obstante, y pese al cambio de correo electrónico que efectuó el demandado el 22 de julio de 2024, se determinó que el correo de notificaciones para el mo mento de radicación de la demanda es leandro8711@hotmail.com, situación por la cual, conlleva a establecer que la notificación efectuada por la parte demandante se ajusta a derecho y tiene plena validez, aunado, a que se debe tener en cuenta que para la fecha de actualización de datos en el certificado de existencia y representación legal, la demanda ya se encontraba en trámite, además, de que ya había fenecido también los términos de traslado.

para la fecha de actualización de datos en el certificado de existencia y representación legal, la demanda ya se encontraba en trámite, además, de que ya había fenecido también los términos de traslado.

Luego, también preexiste la controversia sobre si existe prueba del envío del mensaje de datos con la respectiva constancia de recibido, tal y como lo establece el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Con relación a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950-2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio retomado en la sentencia STP2995–2023) indicó,

“Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, masRad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

10 no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”

Nótese, que la notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección del demandado(a) y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa, que no debe esperarse a que el propietario del correo acuse el recibido.

En ese orden, en el plenario obra certificado de entrega del mensaje de datos remitido al señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, en cual se lee,

“Resumen del mensaje Id mensaje:1212729

Emisor: dr.lopezcorredor@gmail.com

al señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN, en cual se lee,

“Resumen del mensaje Id mensaje:1212729

Emisor: dr.lopezcorredor@gmail.com

Destinatario: leandro8711@hotmail.com – CARLOS LEANDRO CASTRO

FUQUEN

Asunto: NOTIFICACION LEY 2213

Fecha envío: 2024-06-12 11:38

Estado actual: Lectura del mensaje (2024-06-12 11:45:48)”

A partir de la constancia que precede, a esta Sala no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada al señor CARLOS LEANDRO CASTRO FUQUEN se realizó en debida forma y, por ende, no hay lugar a nulitar lo actuado.

Y es que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se acreditó el envío y recepción del mensaje de datos al corre o leandro8711@hotmail.com, dado que, en el plenario existe prueba al respecto , por lo que al existir certeza que la notificación se remitió al correo electrónico del demandado y el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no hubiese acusado recibido a propia mano y/o leído el mensaje, pues, al revisar el correo es una obligación del demandado, en especial, cuando en el certificado de matríc ula mercantil de persona natural del 11 de marzo de 2024, autorizo de forma expresa que se le notificara personalmente de cualquier actuación al correo leandro8711@hotmail.com.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

11

de marzo de 2024, autorizo de forma expresa que se le notificara personalmente de cualquier actuación al correo leandro8711@hotmail.com.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

11 Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación que la de proceder a confirmar el auto del 22 de agosto de 2024.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de estas, tal como lo prevé el articulo 365 del C.G. del P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de agosto de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15238-31-05-001-2024-00041-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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