TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2024-00086-01-(17-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2024-00086-01-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD DE LA IPS: La IPS es la encargada en actualmente del suministro de medicamentos e insumos de los afiliados a la EPS / TRATAMIENTO INTEGRAL - CONTINUIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema.
Téngase en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de Instancia puede explicarse, a partir de la información consignada de forma específica por el accionante; ahora bien, la entidad recurrente allegó, en contestación extemporánea, Acta de entrega No. D 64240401044 en la que consta que el señor José Manuel Martínez Rodríguez, recibió 30 unidades de DUTASTERIDA +TAMSULOSINA 0,5+0,4 MG (capsula), el 9 de abril de 2024; igualmente, en escrito de impugnación se remitieron Actas de entrega Nos. D64240300833 y D64240401044 de las cuales se desprende la entrega de 60 capsulas al accionante, 30 el 8 de marzo y 30 el 9 de abril de 2024, información que desconocía el A Quo con ocasión al silencio de la entidad, hoy impugnante, dentro del término de traslado de la presente acción. Sin embargo, no puede pasar por alto esta colegiatura que, (i) respecto de la orden cuestionada
desconocía el A Quo con ocasión al silencio de la entidad, hoy impugnante, dentro del término de traslado de la presente acción. Sin embargo, no puede pasar por alto esta colegiatura que, (i) respecto de la orden cuestionada claramente limita su alcance a los servicios de DISCOLMEDICA S.A.S. que hayan sido contratados por NUEVA E.P.S. mientras éstos estén vigentes así como lo ordenado específicamente por el médico tratante; (ii) que la determinación adoptada en primera instancia se dirigió de manera principal contra DISCOLMEDICA S.A.S entidad a la que además se le ordenó el suministro del medicamento; (iii) conforme al acta D64240401 044 anexa a la impugnación, fueron autorizados para suministrarse por DISCOLMEDICA S.A.S. pero se entregaron solamente 30 unidades; (iv) frente a los medicamentos prescritos en la orden médica emitida por la médico general Dra. RAMÓN DE JESÚS MÁRQUEZ CHÍA en la que se registra anotación de control en 3 meses y del cual se desprende la orden de tratamiento para el mismo lapso de tiempo con medicamento Dutasterida/Tamsulosina 0,5 mg/0.4mg tableta (Duodart), orden en la que a pesar de no indicar que el suminis tro de éstos hayan sido autorizado en DISCOLMEDICA S.A.S., ésta, en el escrito de impugnación sí se refiere al primero nombrado lo que, en suma con lo reseñado, permite inferir razonablemente que dicha sociedad es la encargada en actualmente del suministro de medicamentos e insumos de los afiliados a NUEVA
impugnación sí se refiere al primero nombrado lo que, en suma con lo reseñado, permite inferir razonablemente que dicha sociedad es la encargada en actualmente del suministro de medicamentos e insumos de los afiliados a NUEVA E.P.S. de Duitama. De tal manera, no hay razón que justifique la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S. de la medida constitucional recurrida, que en este caso, se extiende a tal sociedad en procura de los derechos fundamentales y en especial de la continuidad del tratamiento del señor JOSE MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es objeto de protección especial, en razón a su calidad de adulto mayor de 85 años de edad, junto con la patologías que padece, que a su vez dan cuenta de su condición de extrema vulnerabilidad. En ese orden, es oportuno recalcar que la salud, como servicio, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 365 d e la Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y con cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional, esto por cuanto, de la salud como servicio público la normativa constitucional reclama su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículos 48 y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación. (…) Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico y tratamiento, implica que este no debe ser
participación. (…) Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico y tratamiento, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se log re estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema. Ahora bien, frente al tratamiento integral se precisa que este atiende a la obligación de brindar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento junto con todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a su afiliado por parte las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social. Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00086-01
ACCIONANTE: JOSE MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y DISCOLMEDICA S.A.S JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama Pv IMPUGNACA: Sentencia 3 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 058
JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama Pv IMPUGNACA: Sentencia 3 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 058
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión).
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada DISCOLMEDICA S.A.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, el 3 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El accionante, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Indicó que el día 11 de abril de 2024 se dirigió a DISCOLMEDICA S.A.S a reclamar medicamentos, ordenados por su médico tratante, por ser la entidad encargada de suministrar los mismos, refiriendo que llegó a dichas instalaciones a las 10:00 am, consultando previamente la disponibilidad del medicamente, en donde le informaron que debía sacar turno para cualquier información, no obstante, refirió que fue atendido hasta la 1:00 pm solo para comunicarle que no contaban con el medicamento solicitado.
-. Precisó que en ese momento quien lo atendió en las instalaciones de DISCOLMEDICA S.A.S le pidió la formula original, aclarando que no contaba con copia y por tanto la misma quedó allá, igualmente, refirió que le fue entregada una nuevaRad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 2 fórmula para reclamar 30 pastas, sin tener en cuenta que la orden inicial del médico
y por tanto la misma quedó allá, igualmente, refirió que le fue entregada una nuevaRad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 2 fórmula para reclamar 30 pastas, sin tener en cuenta que la orden inicial del médico tratante ordenaba dispensar 90.
-. Señaló que el 12 de abril de 2024 una familiar se dirigió a DISCOLMEDICA S.A.S. con el fin de reclamar el medicamento faltante, informándole que el mismo se entregaría 8 días después y refiriendo que debía dirigirse al Hospital encargado para que se le expida una copia de la fórmula.
-. Informó que no puede suspender su tratamiento y solo le quedaban 2 pastillas y puso de presente que tiene 85 años indicando, además, que se le dificulta ir con otra persona a realizar las diligencias tendientes a la entrega de los medicamentos.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ quien se identifica con la C.C 5.815.272, vulnerando por la NUEVA EPS Y DISCOLMEDICA SAS, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a entregar de manera completa al señor JOSE MANUEL
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a entregar de manera completa al señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el medicamento TANSULOSINA DE 0.4 MG MAS DUTASTERIDE DE 0.5 MG CANTIDAD 90 ordenado por el médico tratante a través de la IPS DISCOLMEDICA SAS, quien tiene pendiente la entrega del medicamente, o a través de otra IPS que haga parte de su red de prestadores.
TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS para que se abstenga de incurrir en conductas similares en posteriores ocasiones, y que para tal efecto se tengan en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en materia de salud.
CUARTO: DESVINCULAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y al MUNICIPIO DE DUITAMA SECRETARIA DE SALUD, de la presente acción constitucional, por las razones dadas expuesto en la parte considerativa. (…)”. (Sic).
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 3 -. Enunció los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, resaltando, de entrada, la calidad de sujeto
3 -. Enunció los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, resaltando, de entrada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en razón a su edad y al diagnóstico que presenta.
-. Adujo que, la NUEVA EPS, brindó una respuesta genérica sustentando la no vulneración de derechos del accionante, precisando el cumplimiento de los servicios requeridos y refiriendo, en cuanto a la entrega de medicamentos, que procedió a requerir de manera interna a su prestador para que si aún no los había suministrado procediera de manera inmediata a la entrega, concluyendo que la orden de medicamentos se encuentra debidamente autorizada por la EPS, advirtiendo que en caso de ser medicamentos o procedimiento excluido del PBS, se debería ordenar el recobró a la ADRES.
-. Precisó que de acuerdo a los presupuestos esbozados por la Corte Constitucional era necesario reiterar, en el presente asunto, que la NUEVA EPS debe garantizar el acceso oportuno a salud de sus afiliados, libre de cualquier barrera administrativa o burócrata que limite tal derecho, con fundamento en que los usuarios no están en la obligación de soportar cargas adicionales que corresponden netamente a aquellos agentes encargados de la prestación del servicio médico requerido.
-. Refirió, respecto a aquellos procedimientos que no se encuentren expresamente excluidos del PBS, y aun así, cuando no se encuentren explícitamente incluidos dentro del mismo, es imprescindible, la entrega de dichos suministros o tratamientos, mencionando que tal como lo reseña la Sentencia T-015-214, se debe entender que
excluidos del PBS, y aun así, cuando no se encuentren explícitamente incluidos dentro del mismo, es imprescindible, la entrega de dichos suministros o tratamientos, mencionando que tal como lo reseña la Sentencia T-015-214, se debe entender que si está incluido, no es posible alegar una exclusión tacita, por cuanto, la excepción procede cuando se trate de una persona sana, situación que no es dable en el presenté asunto pues el accionante al contar con el documento que acredita que se encuentra pendiente la entrega por parte de IPS DISCOLMEDICA, es dable entender que el mismo ya fue autorizado por la EPS previamente, sin que se pueda en esta etapa alegar su cubrimiento por parte del PBS.
-. Expuso que si bien la NUEVA EPS S.A.S no negó la entrega del medicamento y lo autorizo a través de DISCOLMEDICA, IPS que conforma su red de prestadores, dicha entidad no realizó dicha entrega argumentando falta de disponibilidad del fármaco, sin embargo, en relación a los nuevos precedentes jurisprudenciales como lo es la Sentencia T-117/20, itera que la obligación de la EPS no se limita solo a autorizar para cesar su responsabilidad en el suministro de los medicamentos, por lo que debe ir másRad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 4 allá y garantizar su entrega, por lo que si tal IPS no cuenta con tal medicina debe acudir a otras entidades para materializar su garantía frente a este derecho, hecho, que no ha pasado hasta ahora.
-. Determinó que NUEVA EPS vulneró el derecho a la salud de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pues el médico tratante le prescribió “Tamsulosina de 0,4
ha pasado hasta ahora.
-. Determinó que NUEVA EPS vulneró el derecho a la salud de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pues el médico tratante le prescribió “Tamsulosina de 0,4
MG MAS DUTASTERIDE DE 0,5 MG CANTIDAD 90 TOMAR 1 CAPSULA POR 90
DIAS”, medicamentos que están pendientes de entrega de manera completa, sin que se justifique tal omisión, por lo que advierte que no es admisible que le sean trasladados al paciente trámites administrativos que no está en la obligación de soportar al ser el resorte exclusivo de la EPS.
-. Por último, consideró que en cuanto al recobró de servicios NO POS, y en especial a ordenar a la entidad ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, no son competencia del juez constitucional por tratarse de cuestiones eminentemente económicas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, la accionada DISCOLMÉDICA S.A.S., impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Señaló que no es coherente requerir de dicha entidad la entrega de medicamentos, por cuanto esa compañía ha dispensado los mismos, conforme a la disponibilidad, consecución y operaciones de apertura y/o cierres de operación de la logística farmacéutica de los laboratorios.
-. Precisó que, tal como se desprende de las actas D64240401044 y D64240300833, DISCOLMEDICA S.A.S ha efectuado la gestión para la entrega del medicamento
farmacéutica de los laboratorios.
-. Precisó que, tal como se desprende de las actas D64240401044 y D64240300833, DISCOLMEDICA S.A.S ha efectuado la gestión para la entrega del medicamento TAMSULOSINA DE 0,4 MG MAS DUTASTERIDE DE 0,5 MG CANTIDAD 90, señalando que ha podido suministrar en el momento solo 30 pastas, en cuanto a que se ha presentado la novedad de no contar con abastecimiento por parte del laboratorio distribuidor, lo que ha ocasionado que se dificulte su consecución y por ende su entrega, aportando para el efecto comunicado oficial emitido por el laboratorio,Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 5 -. Refirió que, en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario, y que acorde al principio de integralidad mencionado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, deberán garantizar el acceso al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimiento, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente”.
-. Sostuvo que el deber de garantizar la adecuada prestación de los servicios recae sobre NUEVA E.P.S., dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica, como quiera que es facultativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenios que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.
independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica, como quiera que es facultativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenios que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.
-. Consiguientemente, señaló que la NUEVA EPS, actúa en calidad de sucesor procesal a quien le compete garantizar el derecho a la salud a todos sus afiliados, ya que al contar con libertad contractual, tiene facultad de autorizar y orientar al afiliado al operador determinante, obteniendo así, una atención integral a fines de las necesidades de cada paciente, y de esta manera, no interferir la continuidad de los tratamientos farmacológicos de sus afiliados.
-. Finalmente, solicitó la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que los prestadores de salud (EAPB) son aquellas responsables de velar por la salud de sus afiliados, ostentando la facultad de contar con independencia, que les permita orientar a sus usuarios activos en la base de datos en su red de servicio al operador que cuente con la disponibilidad de lo requerido, esto sin condicionar su abastecimiento a un operador que conlleva a que se ocasione situaciones de molestia o de algún tipo de inconveniente a los usuarios.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 6
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
Determinar, si resulta procedente modificar la orden impartida a DISCOLMEDICA S.A.S. relacionada con la entrega de medicamentos al accionante, en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 3 de mayo de 2024 y, en tal sentido, desvincular a DISCOLMEDICAS S.A.S.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es de caso referir que, el señor JOSE MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, acudió a esta acción constitucional con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS autorizar y realizar todos los trámites administrativos necesarios para garantizar la
RODRIGUEZ, acudió a esta acción constitucional con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS autorizar y realizar todos los trámites administrativos necesarios para garantizar la entrega de los medicamentos TAMSULOSINA DE 0,4 MG MAS DUTASTERIDE DE 0,5 MG CANTIDAD 90, pendientes de acuerdo al tratamiento de su diagnóstico, dispuesto por el médico tratante.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la accionada NUEVA E.P.S., en su contestación señaló que los servicios y tecnologías aludidos en la acción de tutela se encuentran debidamente autorizados y que en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS, a su vez, refirió que ha cumplido con su deber de tener contratada y dispuesta la red para la atención de los servicios que el usuario requiere, concluyendo que no existe vulneración por parte de dicha EPS; sin embargo, no se advierte en su contestación, pronunciamiento expreso respecto a la entrega de medicamentos reclamados por el accionante.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 7 Por su parte, DISCOLMEDICA S.A.S., en trámite de primera instancia, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela, guardó silencio en el término de traslado, allegando pronunciamiento con posterioridad al fallo emitido por el A Quo.
Así las cosas, el Juez Constitucional de Primera Instancia concedió el amparo solicitado por la parte actora, advirtiendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante por su edad y estado de salud y, ante la falta de certeza
Así las cosas, el Juez Constitucional de Primera Instancia concedió el amparo solicitado por la parte actora, advirtiendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante por su edad y estado de salud y, ante la falta de certeza respecto de la entrega continua y efectiva de los medicamentos que le fueron ordenados al accionante por el médico tratante, decisión que fuera cuestionada por DISCOLMEDICA S.A.S., al considerar que no hay fundamento para imponer orden alguna contra esa compañía, pues la responsabilidad de garantizar los servicios de salud corresponde en este caso a la NUEVA E.P.S.
En tal sentido, debe subrayar esta Sala que el Juez de Primer Grado al momento de motivar la sentencia, explicó las razones por las que la decisión censurada se dirigió de forma conjunta contra NUEVA E.P.S. y DISCOLMEDICA S.A.S., aun cuando, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007 y en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015 el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios que requiere el señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en este caso, recae principalmente sobre la NUEVA E.P.S.; lo cierto es que bajo la interpretación del A Quo la IPS adquiere responsabilidad en el presente asunto al ser la entidad que realizó entrega parcial del medicamento y, siendo ante la cual se expidió la autorización correspondiente, es su deber completar la entrega de los insumos pendientes.
Téngase en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de Instancia puede explicarse, a partir de la información consignada de forma específica por el
autorización correspondiente, es su deber completar la entrega de los insumos pendientes.
Téngase en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de Instancia puede explicarse, a partir de la información consignada de forma específica por el accionante; ahora bien, la entidad recurrente allegó, en contestación extemporánea, Acta de entrega No. D64240401044 en la que consta que el señor José Manuel Martínez Rodríguez, recibió 30 unidades de DUTASTERIDA + TAMSULOSINA 0,5 + 0,4 MG (capsula), el 9 de abril de 2024; igualmente, en escrito de impugnación se remitieron Actas de entrega Nos. D64240300833 y D64240401044 de las cuales se desprende la entrega de 60 capsulas al accionante, 30 el 8 de marzo y 30 el 9 de abril de 2024, información que desconocía el A Quo con ocasión al silencio de la entidad, hoy impugnante, dentro del término de traslado de la presente acción.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 8 Sin embargo, no puede pasar por alto esta colegiatura que, (i) respecto de la orden cuestionada claramente limita su alcance a los servicios de DISCOLMEDICA S.A.S. que hayan sido contratados por NUEVA E.P.S. mientras éstos estén vigentes así como lo ordenado específicamente por el médico tratante; (ii) que la determinación adoptada en primera instancia se dirigió de manera principal contra DISCOLMEDICA S.A.S entidad a la que además se le ordenó el suministro del medicamento; (iii) conforme al acta D64240401044 anexa a la impugnación, fueron autorizados para
adoptada en primera instancia se dirigió de manera principal contra DISCOLMEDICA S.A.S entidad a la que además se le ordenó el suministro del medicamento; (iii) conforme al acta D64240401044 anexa a la impugnación, fueron autorizados para suministrarse por DISCOLMEDICA S.A.S. pero se entregaron solamente 30 unidades; (iv) frente a los medicamentos prescritos en la orden médica emitida por la médico general Dra. RAMÓN DE JESÚS MÁRQUEZ CHÍA en la que se registra anotación de control en 3 meses y del cual se desprende la orden de tratamiento para el mismo lapso de tiempo con medicamento Dutasterida/Tamsulosina 0,5 mg/0.4mg tableta (Duodart), orden en la que a pesar de no indicar que el suministro de éstos hayan sido autorizado en DISCOLMEDICA S.A.S., ésta, en el escrito de impugnación sí se refiere al primero nombrado lo que, en suma con lo reseñado, permite inferir razonablemente que dicha sociedad es la encargada en actualmente del suministro de medicamentos e insumos de los afiliados a NUEVA E.P.S. de Duitama.
De tal manera, no hay razón que justifique la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S. de la medida constitucional recurrida, que en este caso, se extiende a tal sociedad en procura de los derechos fundamentales y en especial de la continuidad del tratamiento del señor JOSE MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es objeto de protección especial, en razón a su calidad de adulto mayor de 85 años de edad, junto con la patologías que padece, que a su vez dan cuenta de su condición de extrema vulnerabilidad.
de protección especial, en razón a su calidad de adulto mayor de 85 años de edad, junto con la patologías que padece, que a su vez dan cuenta de su condición de extrema vulnerabilidad.
En ese orden, es oportuno recalcar que la salud, como servicio, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y con cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional, esto por cuanto, de la salud como servicio público la normativa constitucional reclama su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículos 48 y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00086-01 9
“La jurisprudencia de esta Corporación ha erigido a la continuidad como principio que, igualmente, debe orientar la prestación del servicio de salud. De manera uniforme éste ha sido concebido como una manifestación de los principios de eficiencia en la promoción de un servicio y buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Consiste, esencialmente, en que las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a no suspender su promoción, una vez iniciado, hasta tanto no se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este sentido, la prestación del servicio debe
promoción, una vez iniciado, hasta tanto no se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este sentido, la prestación del servicio debe perpetuarse, bajo el anterior condicionamiento, en condiciones progresivas”1
Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico y tratamiento, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema.
Ahora bien, frente al tratamiento integral se precisa que este atiende a la obligación de brindar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento junto con todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a su afiliado por parte las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social.
Por tanto, al evidenciarse que el accionante ha tenido que acudir a la vía judicial para que, entre otros, se le suministren los insumos y medicamentos prescritos por el profesional idóneo a fin de que sea tratada su enfermedad y que en virtud del principio de integralidad, es la E.P.S. accionada la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus
de integralidad, es la E.P.S. accionada la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, al tiempo que, DISCOLMEDICA S.A.S. funge como entidad prestadora del servicio de suministro de medicamentos con convenio vigente con NUEVA E.P.S., con e