TSDJ VIT SU - 15238-31-05-2019-00018-01-(16-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-2019-00018-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – PAGO DE INTERESES CUANDO NO SE PACTAN INTERÉS DE MORA E INNECESIDAD DE JUSTIFICAR PERJICIOS: La obligación de pagar intereses de mora, cuando se adeuda una cantidad de dinero determinada e indica que en caso de que los mismos no hayan sido pactados, la indemnización de perjuicios por la mora consiste en disponer el pago de los intereses legales ; los perjuicios se generan por el mero retardo.
Ahora, si bien es cierto, en las pretensiones se solicitó intereses moratorios, el juez de conocimiento en providencia de fecha 21 de febrero del 2019, (vista a folio 15 del expediente), denegó dicha solicitud y ordenó el pago de intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, a partir del 1° de julio de 2018, es decir, el día siguiente al vencimiento del pago de la última cuota pactada en el acuerdo. El prenombrado artículo, el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del CPL y de la SS, establece la obligación de pagar intereses de mora, cuando se adeuda una cantidad de dinero determinada e indica que en caso de que los mismos no hayan sido pactados, la indemnización de perjuicios por la mora consiste en disponer el pago de los intereses legales, tal y como ocurre en el presente asunto, s in que el acreedor tenga la necesidad de justificar perjuicios, toda vez, que los mismos se generan por el mero retardo. Por tanto, la normatividad y la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho.
tenga la necesidad de justificar perjuicios, toda vez, que los mismos se generan por el mero retardo. Por tanto, la normatividad y la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho.
EJECUTIVO LABORAL – PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN : se requería que las partes fueras deudores recíprocos, situación que no aparece demostrada en la presente litis.
Asimismo, la Sala advierte, que tal como lo dispone el artículo 1716 del Código Civil, para que operare la compensación como medio para extinguir parte de la obligación a favor del ejecutado, se requería que las partes fueras deudores recíprocos, situación que no aparece demostrada en la presente litis, pues ningún título ejecutivo que avale esa condición fue traído como prueba, no se evidencia que el ejecutado durante el plazo de las 16 cuotas establecidas en el Acuerdo de fecha 12 de enero del 2017, correspondiente a liquidación por prestaciones sociales, hubiese pagado alguna clase de intereses que demuestren su dicho, no probó que el ejecutante le hubiera cobrado intereses y mucho menos en exceso. Por tanto, para el caso sub examine, las partes son tanto acreedor como deudor, es decir, no se cumple con lo preceptuado en la ley para que prospere la compensación.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-2019-00018-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WILLIAM CHIRVA CRUZ
Demandado: MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCÓN
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 137
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 3 de febrero del 2020 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
II. –ANTECEDENTES
1.- El señor WILLIAM CHIRVA CRUZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 1 en contra de MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCÓN, pretendiendo se librara mandamiento de pago por la suma de $32.000.000 pesos, contenido en el titulo ejecutivo Acuerdo de pago de fecha 12 de enero del 2017; los intereses moratorios según certificación de la Superintendencia Financiera, causados a partir del 30 de enero del 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, las costas y gastos del proceso.
de enero del 2017; los intereses moratorios según certificación de la Superintendencia Financiera, causados a partir del 30 de enero del 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, las costas y gastos del proceso.
2.- El mencionado Despacho judic ial, libró mand amiento de pago en contra del demandado el 21 de febrero de 2019 2, en los términos solicitados . No obstante, denegó el mandamiento ejecutivo en relación con los i ntereses moratorios reclamados, por considerar que en el A cuerdo de pago que se pretende ejecutar, no se pactó el pago de los mismos, ante tal circunstancia por vía jurisprudencia l, aplicó los intereses legales previstos en el artículo 1617 de código civil y dispuso en el numeral segundo literal b. “los intereses legales desde el 1° de julio de 2018,
1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal 2 Fls. 15 a 16 del cuaderno principal.2
día siguiente al vencimiento del pago de la ú ltima cuota pactada en el acuerdo hasta cuando la misma sea pagada”.
3.- Una vez notificado el ejecutado , mediant e apoderado judicial propuso excepciones de fondo que denominó “Mala fe, Cobro de lo no debido, Pago, Compensación, Usura, Enriquecimiento sin causa, Anatocismo, Falta de requisitos de forma y fondo de la demanda, Genérica ”, de las cuales se corrió el respectiv o traslado mediante auto del 16 de mayo del 20193.
4.- En audiencia del 3 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento, declaró
de forma y fondo de la demanda, Genérica ”, de las cuales se corrió el respectiv o traslado mediante auto del 16 de mayo del 20193.
4.- En audiencia del 3 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento, declaró parcialmente probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido y Pago” y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del demandant e, por la suma de $26.503.000, junto con los intereses legales señalados en numeral segundo, literal b. del mandamiento ejecutivo.
III.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte ejecutada estuvo inconforme con la decisión anotada, por lo que interpuso y sustentó el recurso de apelación, así:
Indica, que si bien es cierto, el demandante tuvo a bien reconocer los pagos que se le habían hecho, considera que de todas maneras la actuación fue más allá y de mala fe al cobrar intereses , salvo que el ju zgado hizo el control de legalidad y por esta razón fijo unos intereses de orden legal. No ob stante, no eran los pretendidos, bastó con que los hubiera cobrado y por tanto la excepción de mérito de compensación y de conformidad con el artículo 72 de la ley 45 del 1990 debe prosperar.
Señala, que se le reconocen intereses al acreedor siendo una obligac ión netamente laboral no comercial ni civil, por tanto, las obligaciones laborales no son fruto de intereses y sin embargo , aquí se le reconocieron así sea el 0.5% en el mandamiento de pago, eso no quiere decir que el Código General del P roceso, le facultad al despacho para corregir esa decisión y reconocerle al deudor lo que
fruto de intereses y sin embargo , aquí se le reconocieron así sea el 0.5% en el mandamiento de pago, eso no quiere decir que el Código General del P roceso, le facultad al despacho para corregir esa decisión y reconocerle al deudor lo que realmente es, por eso la excepción de compensación, se le anexo el cuadro donde se consideran las cifras que deben ser tenidas en cuenta para compensar al ejecutado, el cual no se siente compensado porque sen cillamente se le está recociendo lo que pagó pero nunca lo que le cobraron de más. Hace hincapié, en que el ejecutado reconoce que abono $5.447.000, en su de fecto como mínimo , dicha suma debería haberse compensado de manera doble, por ende, ya no sería 26 millones de pesos adeudados, sino 16 millones de pesos o menos.
3 Fl. 44 ídem3
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES EN ÉSTA INSTANCIA
4.1. Parte demandante
Señaló que el título ejecutivo no fue atacado en su existencia, ni su validez, que en el proceso quedó demostrado que el pago de la obligaci ón se pactó en 16 cu otas mensuales de $2.000.000 cada una, a partir del 30 de enero de 2017, no obstante la claridad del t ítulo, el demandado no demostr ó el pago de la obligaci ón y en su lugar, acredit ó suministros d e arena en favor del demandante, los cuales fueron aceptados finalmente por el demandado, negocio en el que considera no hubo mala fe.
Que las excepcione s denominadas cobro de lo no debido y pago, triunfaron
aceptados finalmente por el demandado, negocio en el que considera no hubo mala fe.
Que las excepcione s denominadas cobro de lo no debido y pago, triunfaron parcialmente, puesto que el demandante acept ó un pago en efectivo y los suministros de arena hechos por el demandado se imputaron como abono a la deuda.
Que está claro que la decisión de primera instancia guarda relación directa con las excepciones de fondo, debidamente probadas, sin que el fallador pudiera ir m ás lejos de lo pedido.
Finalmente solicita se confirme la orden de seguir adelante la ejecución.
4.2. Parte demandada
No emitió pronunciamiento alguno en el término concedido.
V.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, sin que se observe irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es necesario precisar que si bien la parte demandante solicitó a ésta Corporación aclarar el auto que corri ó traslado para alegar, en el sentido de precisar si el término es común y simultáneo, o por el contrario, primero al apelante y luego al no apelante, lo cierto es que debe indicarse que el numeral 2º del artículo 15 del D ecreto 806 de 202 0 dispone que cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar4
por escrito por el término de cinco (5) días y se r esolverá el recurso por escrito,
cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar4
por escrito por el término de cinco (5) días y se r esolverá el recurso por escrito, precepto que, a diferencia del traslado para apelaciones de sentencia, no dispone que se surta empezando por la parte apelante y no apelante.
4.2. PROBLEMA JURIDICO:
Atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se estima que esta Corporación debe ocuparse del siguiente tema: Determinar si se debe declarar probada la excepció n de mérito denominada Compensación, formulada en la presente ejecución.
4.3. EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO
La norma jurídica que regula las excepciones de mérito que se pueden proponer en el trámite de un proceso ejecutivo de acuerdo con el artículo 442 del CGP. , el cual dispone lo siguiente: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mand amiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito . Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y a acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
4.4. DE LA COMPENSACIÓN El Código Civil, en los artículos 1714, 1715 y 1716 , consagran la compensación como un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente ex igibles. Es entonces claro, que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones reciprocas, en donde
cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente ex igibles. Es entonces claro, que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones reciprocas, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia d e la menor de ellas, de modo que sólo deba cumplirse c on el excedente de la deuda . Para que haya lugar a la compensación es preciso como requisito principal que las dos partes sean recíprocamente deudoras. 4.5. CASO EN CONCRETO El recurrent e indica que el demandante cobró el capital e intereses y que este último es irregular, debido a que se demuestra que recibió pagos de la obligación, por valor de $5.447.000, como consecuencia y teniendo en cuenta el artículo 75 de la ley 45 de 1990, deberían haberse comp ensado al ejecutado de manera doble la obligación, se le está recociendo lo que pagó pero nunca lo que le cobraron de más.
Para la Sala, no son de recibo los argu mentos del recurrente, toda vez, que revisado el material probatorio y de los interrogatorios de parte , se puede verificar5
que el ejecutante aceptó haber recibido dinero en efectivo y en e specie por valor de $ 5.497.000, en virtud de ello , el A quo descontó el valor pagado por el demandado, del Acuerdo (visto a folio 5 del expediente). En consecuencia, ordenó seguir con la ejecución por el saldo insoluto de $ 26.503.000 y declaró parcialmente las excepciones de “Cobro de lo no debido y Pago”.
Ahora, si bien es cierto, en las pretensiones se solicitó intereses moratorios, el
seguir con la ejecución por el saldo insoluto de $ 26.503.000 y declaró parcialmente las excepciones de “Cobro de lo no debido y Pago”.
Ahora, si bien es cierto, en las pretensiones se solicitó intereses moratorios, el juez de conocimiento en providencia de fecha 21 de febrero del 2019, (vista a folio 15 del expediente ), denegó dicha solicitud y ordenó el pago de intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, a partir del 1° de julio de 2018, es decir, el día siguiente al vencimiento del pago de la ú ltima cuota pactada en el acuerdo.
El prenombrado artículo, el cual nos permitimos citar por remisi ón del artículo 145 del CPL y de la SS, establece la obligación de pagar intereses de mora, cuando se adeuda una cantida d de dinero determinada e indica que en caso de que los mismos no hayan sido pactados, la indemnización de perjuicios por la mora consiste en disponer el pago de los intereses legales, tal y como ocurre en el presente asunto , s in que el acreedor tenga la necesidad de justificar perjuicios, toda vez , que los mismos se generan por el mero retardo. Por tanto, la normatividad y la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, la Sala advierte, que tal como lo dispo ne el artículo 1716 de l Código Civil, para que operare la compensación como medio para extinguir part e de la obligación a fa vor del ejecutado, se requería que las partes fueras deudores recíprocos, situación que no aparece demostrada en la presente litis , pues ningún título ejecutivo que avale esa c ondición fue traído como prueba , no se evidencia
obligación a fa vor del ejecutado, se requería que las partes fueras deudores recíprocos, situación que no aparece demostrada en la presente litis , pues ningún título ejecutivo que avale esa c ondición fue traído como prueba , no se evidencia que el ejecutado durante el plazo de las 16 cuotas establecidas en el Acuerdo de fecha 12 de enero del 2017, correspondiente a liquidación por prestaciones sociales, hubiese pagado alguna clase de intereses que demuestren su dicho, no probó que el ejecutante le hubiera cobrado intereses y mucho menos en exceso . Por tanto, para el caso sub examine, las partes son tanto acreedor como deudor , es decir, no se cumple con lo preceptuado en la ley para que prospere la compensación.
En cuanto a la norma, que el trae como sustento del recurso de alzada, artículo 72 de la ley 45 de 1990, la cual establece una sanción por el cobro de intereses en exceso. La Sala advierte que no es procedente, debido a que la misma aplica para obligaciones comerciales y aquí se está estudiando un A cuerdo de pago , que hicieron las partes en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajo desempeñado en la mina Hoya de H olguín, desde el6
año 1997 al año 2016. Así las cosas, no existe mérito para declarar probada la excepción deprecada. Por tanto, se confirmará la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 3 de febrero del 2020, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.