TSDJ VIT SU - 15238-31-08-003-2018-00041-01-(17-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-08-003-2018-00041-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia ante una decisión razonable.
Para la Sala, la decisión proferida por el accionado, en el sentido de negar el trámite de la tacha de falsedad por no haberse propuesto como de fondo, no respond e más que a una interpretación lógica y adecuada de los previsto en el artículo 270 del C.G.P., según el cual la tacha de falsedad en procesos ejecutivos debe proponerse como excepción, sin que pueda tratarse de una diferente a la excepción de mérito, pues como claramente lo señala el juzgado accionado, las excepciones previas son taxativas y, por ende, no es posible tramitar como tal, una excepción que no está contemplada en el artículo 100 del C.G.P.
Así las cosas, si la tacha de falsedad propuesta se presentó como excepción previa, era claro que el Juzgado no podía dar el trámite solicitado, en tanto, no se trataba de una las excepciones previstas en el artículo 100 del C.G.P., para se resuelta como previa y, por ende, fue acertada la decisión en el sentido de negar su trámite por no aplicarse el principio de taxatividad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante GLADYS ARBOLEDA ARIAS en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-08-003-2018-00041-01
ACCIONANTE : GLADYS ARBOLEDA ARIAS
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PAIPA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 02
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA2
GLADYS ARBOLEDA ARIAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, afectados en virtud de las providencias de fecha 30 de agosto y 1° de noviembre de 2018, a través de las cuales se resolvió la tacha de falsedad que propuso la demandada ARBOLEDA ARIAS como excepción previa “especial” al interior del proceso ejecutivo radicado N°2018-036; pretendiendo que, previa
que propuso la demandada ARBOLEDA ARIAS como excepción previa “especial” al interior del proceso ejecutivo radicado N°2018-036; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la invalidez del último auto referido y, en su lugar, se ordene al Despacho accionado que proceda a darle trámite a la tacha de falsedad, por existir plena prueba del constreñimiento a que fue sometida la accionante.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se adelanta proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora GLADYS ARBELÁEZ ARIAS radicado con el número 2018-036, judicatura que, mediante proveído de fecha 22 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada.
2.- Una vez notificada de la existencia de proceso, la demandada ejerció su derecho de defensa, proponiendo, entre otras, la excepción de tacha de falsedad, cuyo trámite fue negado mediante providencia del el 30 de agosto de 2018.
3.- Contra la anterior decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y, en auto del 01 de noviembre de 2018, se confirmó la providencia recurrida en reposición y se negó el recurso de apelación.
4.- Para la accionante, las decisiones de Juzgado atentan de forma evidente contra sus derechos fundamentes, por las siguientes razones:
4.1.- En auto del 01 de noviembre de 2018 el Juzgado ordenó que se fijara el
4.- Para la accionante, las decisiones de Juzgado atentan de forma evidente contra sus derechos fundamentes, por las siguientes razones:
4.1.- En auto del 01 de noviembre de 2018 el Juzgado ordenó que se fijara el traslado de las excepciones, cuando dicha actuación ya se había efectuado.
4.2.- El hecho de que se trate de un proceso de única instancia no puede impedir a la accionante ejercer su derecho de defensa, pues se le debe garantizar la posibilidad de impugnar las decisiones que le son adversas.
4.3.- En el proceso existen suficientes pruebas que permiten dar aplicación a lo3
dispuesto en el artículo 271 del C.G.P., procediendo a la declaratoria y trámite de la tacha de falsedad, esto teniendo en cuenta que fue claro el constreñimiento ejercido por la demandante sobre la accionada, para firmar el título valor que es base de ejecución.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual, a través de providencia del 06 de noviembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo radicado con el N° 2018-00036. 2.- El titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA contestó la demanda solicitando que se le exonere de la presunta vulneración de derechos constitucionales, pues las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo se han ceñido a todos los presupuestos legales previstos den el C.G.P.;
contestó la demanda solicitando que se le exonere de la presunta vulneración de derechos constitucionales, pues las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo se han ceñido a todos los presupuestos legales previstos den el C.G.P.; en lo que respecta al trámite de la excepción previa, aseguró que la demandada propuso como tal, la tacha de falsedad cuando esta no se encuentra prevista como excepción previa, de ahí que no exista yerro alguno del juzgado accionado que deba ser corregido por el Juez Constitucional.
3.- ALBA MILENA CÁRDENAS DÍAZ, vinculada al trámite constitucional en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo, señaló que el juzgado accionado ha sido respetuosa de todas y cada una de las garantías procesales que le asisten a las partes, sin que exista vulneración alguna de los derechos de la accionante; asimismo, precisó que la tutela es temeraria y no presenta vocación alguna de prosperidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Para el juzgado, la decisión adoptada por el Juzgado accionado es concordante con las normas procesales que actualmente rigen las excepciones previas en los procesos de ejecución, advirtiendo que la defensa de la ejecutada se encuentra mal encaminada toda vez que propuso una excepción previa que no está prevista como tal en el C.G.P., por ende, el Juzgado accionado no podía dar el trámite por él solicitado.4
Igualmente, considera que no se puede acceder a la acción como mecanismo
tal en el C.G.P., por ende, el Juzgado accionado no podía dar el trámite por él solicitado.4
Igualmente, considera que no se puede acceder a la acción como mecanismo transitorio, en razón a que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite soluciones urgentes, necesarias e impostergables, ya que este supuesto ni siquiera fue invocado en la petición.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El fundamento de la negativa del amparo no es que el juzgado accionado no haya fallado la tacha de falsedad, lo que se pretende es que se dé trámite a la misma corriendo traslado al ente investigador, esto es la Fiscalía, para que se establezca si la demandante incurrió en delito de falsedad por constreñimiento ilegal.
2.- El funcionario que debe resolver de fondo sobre la tacha de falsedad es el Juez Penal y no el Juez de Tutela, por ende, lo que se pretende es que se dé tramite inmediato a la misma.
3.- No comparte la calificación del Juzgado al aducir que la Sra. GLADYS ARBOLEDA ARIAS fue mal asesorada, pues lo que se advierte es una falta de atención por parte de los empleados del juzgado accionado quienes, por demás, le exigieron que los escritos debían ser presentados con autenticación de las firmas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
atención por parte de los empleados del juzgado accionado quienes, por demás, le exigieron que los escritos debían ser presentados con autenticación de las firmas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su5
naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 20 de septiembre y 1° de noviembre de 2018 por medio de las cual se negó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por la accionante, dentro del proceso ejecutivo radicado N°2018-036, pretendiendo que se deje sin efecto tales decisiones y se acceda al trámite de la tacha. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a
inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido,
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.6
sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.7
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante providencia de fecha 01 de noviembre de 2018, resolvió no reponer el auto del 20 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la demandada dentro del proceso ejecutivo radicado N°2018-036. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa
vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por la actora, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera permite entrar a al cuestionamiento de un documento que constituye la base de la acción; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda de tutela no se señala de forma taxativa el defecto que se genera, de la situación fáctica planteada se advierte que para el accionante, los presuntos errores del despacho se enmarcan en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, situación que se presenta en los siguientes eventos2: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la negativa del juzgado para dar trámite a la tacha de falsedad.
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la negativa del juzgado para dar trámite a la tacha de falsedad.
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017.8
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a negar el trámite de la tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo 2018-036, estuvieron sustentadas en el procedimiento aplicable las excepciones previas, conforme lo dispuesto en Código General del Proceso.
De esta forma, una vez examinadas las diligencias se advierte que la accionante, en su calidad de demandada al interior del proceso ejecutivo tantas veces referido, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, propuso las excepciones previas de pleito pendiente y tacha de falsedad; sobre la primera de las referidas, en auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió no reponer el auto que libra mandamiento de pago, tras advertir que no existía prueba alguna que evidenciara el pleito pendiente alegado por la parte; y, sobre la segunda, esto es la tacha de falsedad, el juzgado negó su trámite, teniendo en cuenta que la misma no se propuso como excepción de fondo.
Para la Sala, la decisión proferida por el accionado, en el sentido de negar el trámite de la tacha de falsedad por no haberse propuesto como de fondo, no responde más
propuso como excepción de fondo.
Para la Sala, la decisión proferida por el accionado, en el sentido de negar el trámite de la tacha de falsedad por no haberse propuesto como de fondo, no responde más que a una interpretación lógica y adecuada de los previsto en el artículo 270 del C.G.P., según el cual la tacha de falsedad en procesos ejecutivos debe proponerse como excepción, sin que pueda tratarse de una diferente a la excepción de mérito, pues como claramente lo señala el juzgado accionado, las excepciones previas son taxativas y, por ende, no es posible tramitar como tal, una excepción que no está contemplada en el artículo 100 del C.G.P.
Así las cosas, si la tacha de falsedad propuesta se presentó como excepción previa, era claro que el Juzgado no podía dar el trámite solicitado, en tanto, no se trataba de una las excepciones previstas en el artículo 100 del C.G.P., para se resuelta como previa y, por ende, fue acertada la decisión en el sentido de negar su trámite por no aplicarse el principio de taxatividad.
Ante este panorama, es claro que el accionado actuó conforme al marco jurídico que rige los procesos ejecutivos, especialmente en lo aplicable a las excepciones que se pueden proponer al momento de contestar la demanda, y así concluyó que no era posible darle tramite a la excepción de tacha de falsedad propuesta como previa; ahora bien, en lo que refiere a la precisión del demandante respecto a que9
tal situación se encuentra subsanada por haberla interpuesto con posterioridad como de mérito o de fondo, es preciso indicar que dichas excepciones se resuelven
previa; ahora bien, en lo que refiere a la precisión del demandante respecto a que9
tal situación se encuentra subsanada por haberla interpuesto con posterioridad como de mérito o de fondo, es preciso indicar que dichas excepciones se resuelven en la respectiva audiencia de fallo, tal y como lo prevé el artículo 282 del C. G del P3, de suerte que es esa la oportunidad procesal para que el Juez Natural resuelva sobre el particular, siendo importante aclarar que, en todo caso, el trámite de la tacha, independientemente de la denominación que se le haya dado dentro del escrito de contestación, y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial de las formas, deberá ajustarse a los requisitos procedimientos establecidos en el C.G. del P.
Del mismo modo, es importante resaltar que el trámite procesal que solicita el demandante para la tacha de falsedad, claramente no es el adecuado, pues la sola manifestación de la misma no puede considerar la existencia de una conducta punible como para que el juzgado accionado remita copias a la Fiscalía; sin embargo, se recuerda al accionante que se encuentra en plena libertad de acudir ante el Ente Acusador a presentar la respectiva denuncia si es que su representada ha sido víctima de algún delito.
Corolario de lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos del juzgado de primera instancia, en el sentido de que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
fundamentales y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado