TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-00008-01-(23-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-00008-01-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO ATELIT DUO – LA ACCIONADA NO ACREDITÓ ANTE EL JUEZ DE TUTELA LA EXCLUSIÓN PROPIA DEL MEDICAMENTO SOLICITADO BAJO NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD: El medicamento prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada.
Por su parte, la EPS recurrente señala de forma general que el medicamento no se encuentra dentro del plan de beneficios con cargo a la UPC y realiza un recuento de los procedimientos necesarios para su autorización; sin embargo, en ninguna parte de su recurso justifica tal consideración de exclusión, señalando si es que se encuentra expresamente excluido conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. En el anterior contexto, es claro que la accionada no acredit ó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, aunado a que, como bien lo refirió el accionante en la demanda y no fue controvertido por la EPS, el medicame nto prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada e, incluso, la última vicisitud reseñada, luego de diversos intentos por su autorización, se derivó no de la falta de esta sino de la no entrega en la farmacia; de suerte que si se trata de una fórmula que ha venido siendo suministrada al paciente en diversas
luego de diversos intentos por su autorización, se derivó no de la falta de esta sino de la no entrega en la farmacia; de suerte que si se trata de una fórmula que ha venido siendo suministrada al paciente en diversas oportunidades, no existiría fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de b eneficios. Circunstancia que no solo atenta contra la salud del paciente la que, es claro, se encuentra deteriorada por los diversos episodios que ha enfrentado al punto tal que tuvo que permanecer hospitalizado en la clínica Boyacá, sino porque la intempestiva negativa a entregar el medicamento luego de que en otras oportunidades se suministró, atenta contra el principio de confianza legítima que tienen los usuarios del servicio de salud.
ACCIÓN DE TUTELA PA RA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – CUANDO SE VERIFICA FALTA DE DILIGENCIA: Negligencia en las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante.
La vulneración del derecho a la salud se empieza a generar desde el momento en que es interrumpida la entrega del medicamento a inicios del año 2020 y, con posterioridad al quebranto de salud, la negación a asignación de las diferentes citas médicas necesarias al señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO. Todo lo anterior ordenado por los respectivos galenos, lo que hace presumible su necesidad y urgencia basado en las condiciones personales y antecedentes de salud del usuario. De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que la NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante,
ocupa, resulta imperioso que la NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a tratar la enfermedad que padece el señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO, además, de que no se interpongan barreras ni dilaciones de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento es la falta de diligencia, ello por cuanto, primero, es claro que la EPS ha a ctuado con negligencia en la prestación del servicio colocando en riesgo la salud del paciente, pues ha omitido la entrega de medicamentos y la autorización de citas médicas requeridas y, segundo, existe una clara delimitación sobre la patología que padece el accionante, como lo es enfermedad cerebrovascular y los servicios que en virtud de ellos requiere.
ACCIÓN DE TUTELA – ALCANCE DEL TRATAMIENTO INTEGRAL : No se limitan a la sola atención médica, sino que va más allá, puesto que la integralidad de la salud envuelve diversos factores como bien lo menciona el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud.
Finalmente, en cuanto la petición de modi ficar el fallo en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, es necesario precisar que frente al tratamiento que se está ordenando “tratamiento integral” para las patologías del señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO, no se limitan a la sola atención médica, sino que va más allá, puesto que la integralidad de la salud envuelve diversos factores como bien lo menciona el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud: “ARTÍCULO 8o. LA
limitan a la sola atención médica, sino que va más allá, puesto que la integralidad de la salud envuelve diversos factores como bien lo menciona el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologí as de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No po drá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 072
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
(2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-09-001-2020-00008-01 de POLICARPO CHAPARRO SERRANO contra NUEVA EPS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS. S.A. contra la sentencia del 12 de junio de 202 0, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
POLICARPO CHAPARRO SERRANO , actuando en nombre propio, presentó
Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
POLICARPO CHAPARRO SERRANO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana , pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada autorizar la entrega del medicamento “ATELIT-DUO 75/100” mg con registro INVIMA 2015M00100996R1 (Ácido Acetilsalicílico 100 MG/ 1UClopidrogel Bisulfato 75 MG/1U)”, y se garantice la a atención integral, en cuanto a citas , exámenes y d emás medicamentos para tratar las patologías que padece.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- En el año 2016 al accionante le fue practicada cirugía denominada “safenectomia” y posteriormente sufrió una “isquemia cerebral”, a consecuencia de lo cual , en la CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2020-00008-01
ACCIONANTE : POLICARPO CHAPARRO SERRANO
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 72
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01
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actualidad, padece secuelas de enfermedad cerebrovascular progresiva, por lo que
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actualidad, padece secuelas de enfermedad cerebrovascular progresiva, por lo que su neuról ogo, Alexander Posso Roca, le prescribió el medicamento genérico Clopidrogel; sin embargo, atendiendo la ausencia de efectividad del mismo, se cambió por el medicamento “atelit-duo 75/100mg (Ácido Acetil salicílico 100 MG/ 1UClopidrogel Bisulfato 75 MG/1U )” el cual, le fue suministrado por la EPS desde el momento de su prescripción.
3.- Posteriormente, su médico tratante le informó que el seguro ya no suministraba dicho medicamento, por lo que le volvieron a prescribir Clopidrogel; asimismo, se le informó que el otro medicamento debía adquirirlo él mismo. No obstante, este tiene un valor de $205.300 pesos, y por su avanzada edad , 70 años, y su nivel socioeconómico refiere no cuenta con los recurs os suficientes para adquirirlo mensualmente.
5.- El 10 de mayo de 2020, por problemas de salud, fue hospitalizado en la Clínica Boyacá de la ciudad de Duitama, y por ello, en la actualidad requiere el medicamento con más urgencia , no solo por su patología sino porque debe usar oxigeno permanente y estar en aislamiento total.
6.- Al salir de la clínica le fue formulado una vez más el medicamento Ácido Acetilsalicílico 100 MG/ 1U - Clopidrogel Bisulfato 75 MG/1U , y tras innumerables insistencias por canales virtuales, vía telefónica y contacto con asesores, se le entregó un código de autorización para reclamar el medicamento. No obstante, al dirigirse a la
insistencias por canales virtuales, vía telefónica y contacto con asesores, se le entregó un código de autorización para reclamar el medicamento. No obstante, al dirigirse a la droguería Colsubsidio le informaron que no estaba disponible por desabastecimiento, aunado a que tan solo se haría entrega de 28 tabletas cuando la prescripción es de 30 mensuales.
7.- Asimismo, ha sido imposible la asignación de citas médicas ante la NUEVA E.P.S para control con médico gen eral, con neurólogo y urólogo, control posterior a la hospitalización y para la entrega de órdenes de otros medicamentos. La remisión para cita con el urólogo fue entregada el 6 de febrero de 2020, y a la fecha no se ha asignado la cita, encontrándose pendiente control con el neurólogo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 2 de junio de 2020, admitió la demanda de tut ela y ordenóTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 4
la notificación del extremo pasivo.
2.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, en calidad de apoderado esp ecial de la NUEVA E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por carecer de fundamento factico y jurídico , en tanto revisada la prescripción médica se advierte que se trata de un insumo excluido del plan de beneficios, del mismo modo, señaló que la entidad ha cumplido y garantizado,
pretensiones del accionante por carecer de fundamento factico y jurídico , en tanto revisada la prescripción médica se advierte que se trata de un insumo excluido del plan de beneficios, del mismo modo, señaló que la entidad ha cumplido y garantizado, en lo que le compete, la atención medica permanente al usuario; como sustento de su respuesta, realizó un recuento de los procedimientos leales y administrativos previstos para l a entrega y autorización de medicamentos, así como de los múltiples inconvenientes que n virtud de la pandemia se han presentado para la correcta prestación del servicio
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de junio del 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió entre otras disposiciones: (i) tutelar el derecho a la salud vulnerado por la entidad NUEVA EPS; (ii) ORDENAR a la NUEVA EPS entregar el medicamento ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG/1U (CLOPIDOGREL BISULFATO 75MG/1U) de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante el 12 de mayo de 2020. (iii) ORDENAR a la NUEVA EPS asignar fecha dentro de los 15 días siguientes para, valoración por la especialidad de urología del señor POLOCARPO CHAPARRO SERRANO (iv) ORDENADA a la NUEVA EPS asignar fecha dentro de los 15 días siguientes, para la valoración por la especialidad de neurología para el señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO (v) ORDENADA a la NUEVA EPS, brindar un tratamiento integral que requiere el accionante para el manejo adecuado de su enfermedad, para lo cual debe
valoración por la especialidad de neurología para el señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO (v) ORDENADA a la NUEVA EPS, brindar un tratamiento integral que requiere el accionante para el manejo adecuado de su enfermedad, para lo cual debe suministrar sin dilaciones cualquier servicio, PSB O NO PSB, que ordene el médico tratante (vi) La NUEVA EPS, podrá repetir lo pagado contra la entidad pertinente, por el costo que no le corresponde sufragar.
Para arribar a las anteriores decisiones, luego de hacer referencia a reiterada jurisprudencia referente al derecho fundamental a la salud en los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, precisó que en este caso se encontraba probado que el accionante ha sido diagnosticado con diversas patologías por ello, el 12 de mayo de 2020, le fue ordenado el medicamento ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG/1U (CLOPIDOGREL BISULFATO 75MG/1U) , cuya entrega no ha sido efectiva sin que exista justificación para el incumplimiento de la obligación deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 5
suministro por parte de la NUEVA EPS.
Frente a las valoraciones de los médicos especialistas en áreas de neurología y urología, en los que la EPS no ha asignado cita, señaló que, atendiendo el silencio de la accionada sobre el particular y partiendo del principio de buena fe frente a lo dicho por el señor CHAPARRO SERRANO, se ordena la asignación de las respectivas citas médicas.
Finalmente, aseguró que la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, no es
por el señor CHAPARRO SERRANO, se ordena la asignación de las respectivas citas médicas.
Finalmente, aseguró que la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, no es óbice para que se niegue la prestación, autorización o asignación de un servicio o cita médica para el presente caso, pues la entidad está llamada a hacer uso de las herramientas tecnológicas como lo dispuso el decreto legislativo 538 de 2020.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anter ior sentencia, la NUEVA E.P.S. por m edio de apoderado especial impugnó la decisión, con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela lugar “o en su lugar se desestimen las peticiones relacionadas con el reconocimiento de servicios o tecnologías (medicamentos), Tratamiento Integral, que no se financian con recursos de la UPC ”; y, en caso de que no se acceda a ellas, de forma subsidiaria , “primera: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y segunda: Se modifique el sentido del fallo en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, toda vez que existen más formas de atención que las previstas por el Juzgado.”. Con fundamento en los siguientes argumentos:
entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, toda vez que existen más formas de atención que las previstas por el Juzgado.”. Con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- El medicamento solicitado se encuentra excluido de los servicios o tecnologías con cargo de la UPC por lo que es necesario estudiar su procedencia, basado esencialmente en el principio de solidaridad, ya que esta no es viable que se ordene a la EPS su entr ega, cuando no se cumple con la totalidad de requisitos jurisprudencialmente determinados.
2.- En este caso , no es procedente la concesión de tratamiento integral, pues el requerimiento del paciente gira en torno a la dificultad de costear el desplazamiento yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 6
no en ausencia de tratamiento, por lo que se debe observar si el paciente cumple con las sub -reglas establecidas por la Corte con énfasis en la viabilidad del acceso al tratamiento integral en proporción con el principio de solidaridad y deber del financiamiento del sistema, máxime porque el fallo no puede basa rse en hechos futuros e inciertos.
3.- Finalmente, reiteró que es necesario tener en cuenta que, para la fecha de emisión del fallo de tutela y con ocasión de la pandemia del COVID – 19 se ha generado que la prestación de muchos servicios de salud de los ámbitos ambulatorios y hospitalarios, se vean afectados, sin que pueda endilgársele responsabilidad por ello.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, en el presente caso (i) ¿esTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 7
el problema jurídico que debe resolver esta corporación, en el presente caso (i) ¿esTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 7
procedente la entrega del medicamento prescrito al accionante aun cuando este se encuentra excluido de los insumos con cargo a la UPC? y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, (ii) deberá determinarse si procede ordenar un tratamiento integral frente a las patologías sufridas por el señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sist ema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 8
social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es ci erto tal principio aplica de manera general para todos los
plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es ci erto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido, de manera preponderante, la aplicación del principio de integralidad, esencialmente cuando se trate de enferm edades que requieren un tratamiento continuo y permanente, así como cuando se trate de una persona de especial protección constitucional, como los adultos mayores, ha señalado la Corte
Constitucional:
“En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el dere cho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto pr ivilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2
Ahora, si bien muchas de las veces, puede considerarse que la orden de tratamiento integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, es imprecisa por falta de delimitación de los servicios por parte del profesional de la
Ahora, si bien muchas de las veces, puede considerarse que la orden de tratamiento integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, es imprecisa por falta de delimitación de los servicios por parte del profesional de la salud, de antaño se ha precisado que el deber de especificación recae en el Juez de Tutela quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.
“Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras.
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-014 del 2017, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2020-00008-01 9
Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015
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Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015 El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)”
Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los
(…)”
Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Palan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:
“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
3.5. De esta manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el
incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las en