TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-00023-00-(24-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-00023-00-(24-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR TRASLADO DE SERVISOR PÚBLICO DENTRO DEL INPEC Y LOS LÍMITES DEL IUS VARIANDI POR NECESIDAD DEL SERVICIO – LA ENTIDAD ACCIONADA NO TUVO EN CUENTA LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL F UNCIONARIO AL MOMENTO DE EMITIR LA ORDEN DE TRASLADO : Se presentan circunstancias que afectan los derechos de los n iños y de los adultos pertenecientes a la tercera edad y son ellos quienes gozan de especial protección por su estado de vulnerabilidad.
Es claro para esta Corporación que la entidad accionada no tuvo en cuenta la situación familiar del funcionario al momento de emitir la orden de traslado debido a que, como se ha evidenciado con lo aportado en la acción de tutela se presentan circunstancias que afectan los derechos de los niños y de los adultos pertenecientes a la tercera edad y son ellos quienes gozan de especial protección por su estad o de vulnerabilidad, y al no contar con la presencia del padre se estaría afectando de manera significativa su desarrollo normal en virtud a que, su progenitor estaría a kilómetros de distancia. A diferencia de lo indicado por el INPEC, quien manifiesta que por el hecho de que el accionante no conviva con los menores en la actualidad bastaría para que se produjera el traslado sin que ello afectara su salud emocional, es cierto para esta judicatura que para los menores es de vital importancia contar con la presencia del padre en esa etapa de la vida, debido a que es en esa edad donde la figura paterna es el soporte para su desarrollo normal y viviendo en la cuidad de Duitama puede el tutelante en sus horarios de descanso gozar de tiempo de calidad buscando con ello brindar
es en esa edad donde la figura paterna es el soporte para su desarrollo normal y viviendo en la cuidad de Duitama puede el tutelante en sus horarios de descanso gozar de tiempo de calidad buscando con ello brindar apoyo emocional, y a la vez estar pendiente de los pormenores que surjan alrededor de sus menores hijos, cosa que por el contrario no podría realizar debido a su traslado a Palmira (Valle del Cauca). Por otro lado, en lo que tiene qu e ver con la progenitora del actor perteneciente a la tercera edad es indudable para esta Corporación que la ausencia de quien vela por su bienestar económico y de cuidado, que en el presente caso es el hijo, estaría quedando sin protección, trayendo consigo afectaciones irremediables de salud y dejando de lado su obligación como hijo debido a que, según lo argumentado por la Corte Constitucional y citado en la parte considerativa de esta providencia, son responsables del cuidado de este grupo de personas el Estado, la sociedad y la familia siendo esta última quien en primer lugar debe velar por el bienestar de los adultos pertenecientes a la tercera edad, son quienes conocen de primera mano la necesidad del adulto mayor y las circunstancias en las que se ve inmerso por su avanzada edad, procurando su protección aún más cuando se presentan afectaciones de salud ya diagnosticadas y que son definitivas como en el presente asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2020-00023-00
ACCIONANTE: CARLOS NOSSA VERGARA
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
JDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 096
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, en su condición de acciona da, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 17 de noviembre del 2020, a través de la cual se dispuso tutela r los derechos fundamentales a la familia, a la protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad , al trabajo en condiciones dignas y justas y, a la estabilidad emocional.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión de la accionante expone el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia no ser separados de su familia en conexidad con: i) derecho a la familia; ii) derecho a la protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad.
SEGUNDO: que se suspenda de manera provisional los efectos de la Resolución
separados de su familia en conexidad con: i) derecho a la familia; ii) derecho a la protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad.
SEGUNDO: que se suspenda de manera provisional los efectos de la Resolución No. 003187 del 9 de Agosto del 2019, mediante el cual se ordenó mi traslado por necesidades del servicio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta seguridad de Palmira.
TERCERO: que se suspenda de manera provisional los efectos de la Resolución No. 00578 del 18 de Febrero del 2020 que confirmo lo ordenado en la Resolución No. 003187 del 9 de Agosto del 2019, y no concedió el respectivo recurso de reposición.
1.2.- La interposición del mecanismo preferente y sumario tuvo como génesis los siguientes argumentos:Rad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 2
- Manifestó el accionante ser funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en el cargo de Dragoneante Grado 11, indicando estar laborando actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (Boyacá).
- Indicó que mediante Resolución No. 003187 del 9 de agosto de 2019, le fue ordenado el traslado argumentado necesidades del servicio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de alta Seguridad de Palmira (Valle de Cauca) , decisión ante la cual interpuso recurso de reposición , la que mediante Resolución 00578 del 18 de febrero del 2020, se confirmó por el Director del Instituto Nacional
Alta y Mediana Seguridad Carcelario de alta Seguridad de Palmira (Valle de Cauca) , decisión ante la cual interpuso recurso de reposición , la que mediante Resolución 00578 del 18 de febrero del 2020, se confirmó por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, sin tener en cuenta las pruebas presentadas.
- Agregó haber convivido con la señora YENNY CONSTANZA LOPEZ ESTUPIÑAN , con quien procrearon 2 hijos de nombres LEZLY JULIANA NOSSA LOPEZ de (16) años de edad y CARLOS ANDRES NOSSA LOPEZ de (7) años de edad, quienes si bien no convivían en la actualidad con él por razones ajenas a ellos, estos dependían económicamente y moralmente de él, teniendo los menores su domicilio principal en la cuidad de Duitama, a la vez indicó que, desde el mes de abril del año 2020, debido a la separación con su compañera permanente decidió convivir con su señora madre en esa misma ciudad.
-Por último, refirió el accionante que su madre , la señora ANA JULIA VERGARA CAMACHO es una señora de la tercera edad , quien cuenta con 79 años, precisando que debido a su avanzada edad presenta complicaciones de salud , tales como BLOQUEO AV 3 ER MARCA PASO S, HIPERTENSION ARTERIAL, DISLIDIDEMIA e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, siendo el accionante quien vela por su bienestar físico y económico y ser quien está al pendiente todos los días de las circunstancias de salud que pueda presentar.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, siendo el accionante quien vela por su bienestar físico y económico y ser quien está al pendiente todos los días de las circunstancias de salud que pueda presentar.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1. Con fallo tutelar del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) el
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA resolvió:
“PRIMERO. CONCEDER de manera transitoria el amparo solicitado por el señor CARLOS NOSSA VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.085.875 de Covarachía respecto de sus garantías fundamentales, las de sus menores hijos LEZLY JULIANA y CARLOS ANDRÉS NOSSA LÓPEZ y su progenitora ANA JULIA VERGARA CAMACHO a la familia, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, al trabajo en condiciones dignas yRad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 3 justas y a la estabilidad emocional, y como consecuencia de ello DISPONER la suspensión de los efectos d e las Resoluciones No. 003187 del 9 de agosto de 2019 y No. 00578 del 18 de febrero de 2020, para que dentro de los 4 meses siguientes a la emisión y notificación de la presente decisión se inicien las actuaciones contenciosas administrativas contra los aludidos actos administrativos”
SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
actuaciones contenciosas administrativas contra los aludidos actos administrativos”
SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la secretaria de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Dto. 2591/91)”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- El A quo inició argumentando acerca de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referente a traslados, precisando que el mecanismo preferente y sumario es de carácter subsidiario el cual procede ante la inexistencia de otro medio de defensa administrativo y judicial salvo que éste sea utilizado como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, precisó los criterios a tener en cuenta para que el perjuicio irremediable se configure los cuales son “i) un perj uicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos fundamentales se torna impostergable.” Haciendo énfasis que lo anterior , debe ser establecido por el juez constitucional realizando un estudio cuidadoso de cada caso y con ello decidir sobre
sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos fundamentales se torna impostergable.” Haciendo énfasis que lo anterior , debe ser establecido por el juez constitucional realizando un estudio cuidadoso de cada caso y con ello decidir sobre la procedencia o no de la acción de tutela.
-Indico que por tratarse de la procedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales y pretende con ello controvertir lo ordenado en un acto administrativo , tiene al servicio los medios ordinarios de defensa judicial contemplados el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ser refutados, encontrándose la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, variando según la intención del actor ya que si este infiere se le conculcó un derecho subjetivo proveniente de un acto administrativo, la tutela se tornaría improcedente.
-Agregó que si bien era cierto la improcedencia de la tutela frente a conflictos provenientes de actos administrativos, el Máximo Tribunal Constitucional reconoció elRad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 4 origen excepcional del mecanismo preferente y sumario como herramienta transitoria cuando se pretenda controvertir un acto administrativo , por medio del cual se haya dispuesto trasladar a un servidor público , siempre y cuando el acto contenga las siguientes características: que “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los der echos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los der echos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
- Refirió que la afectación clara, grave y directa por una decisión administrativa que afecte un trabajador y su núcleo familiar se presenta cuando la decisión de trasladar un trabajador es inesperada y autoritaria, teniendo como consecuencia la ruptura del núcleo familiar, siempre que no sea una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado . l uego, el juez de primera instancia señaló el alcance y las limitaciones del ejercicio del ius variandi, indicando que es una facultad que tienen los empleadores respecto del modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados, pero manifestando qu e dicha facultad no e ra absoluta, puesto que, tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de las personas y los derechos mínimos de los trabajadores, agregando que la potestad de un empleador al momento de decidir el traslado de un trabajador debe estar sujet a, entre otros criterios , a las circunstancias de l trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados.
-Argumentó que una vez efectuada la valoración probatoria se encontró acreditado que los menores LEZLY JULIANA Y CARLOS ANDRES NOSSA LOPEZ de 7 y 16 años de edad, son hijos del accionante, con quienes convivió hasta el mes de abril del 2020, debido a la separación con su compañera permanente , quedando ella a cargo de los menores, como resultado de lo anterior, el accionante trasladó su domicilio a l de su
de edad, son hijos del accionante, con quienes convivió hasta el mes de abril del 2020, debido a la separación con su compañera permanente , quedando ella a cargo de los menores, como resultado de lo anterior, el accionante trasladó su domicilio a l de su progenitora ANA JULIA V ERGARA CAMACHO, persona perteneciente a la tercera edad, quien padece diferentes cuadros clínicos según lo acreditó en la historia clínica aportada y quien veía por su bienestar físico, económico y de salud era el accionante.
Se sostuvo igualmente que la situación antes descrita no era ajena al conocimiento del INPEC, en vista de que fue al actor quien lo había manifestado en el recurso de reposición por el interpuesto contra la Resolución No. 003187 del 9 de agosto del 2019, donde se ordenaba su traslado.
- Aludió un precedente judicial emitido por esta Colegiatura en donde se concedió el amparo constitucional en un caso análogo, argumentando el Ad quem que el traslado había sido en forma intempestiva y de forma grave había afectado los derechosRad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 5 fundamentales de l a familia del servidor de INPEC dado que, no se había tenido en cuenta la unidad familiar, los derechos de los niños y de las personas a cargo del dragoneante, aclarando que dichas decisiones no pretenden invadir el fuero discrecional de las entidades del INPEC , en vista de que la competencia de la Alta Colegiatura ha sido procurar que dichos traslados no afecten los valores máximos de la sociedad y la familia como valor fundamental de ella.
-Concluyó indicando que efectivamente se vulneraban los derechos de los menores y
Colegiatura ha sido procurar que dichos traslados no afecten los valores máximos de la sociedad y la familia como valor fundamental de ella.
-Concluyó indicando que efectivamente se vulneraban los derechos de los menores y no como equivocadamente lo había manifestado la accionada , argumentando la separación del accionante con su compañera, aludiendo que los lazos paternales persistían pese a la no convivencia actual, de igual forma los derechos y deberes de los padres , no solo en lo económico , sino también brindado apoyo y cuidado para poder superar las consecuencias naturales de una separación familiar , dando como resultado desmedido imponer la ausencia de la figura paterna por cuestiones laborales, ya que no era lo mismo el acompañamiento que le podría brindar en la ciudad de Duitama donde están ubicados los menores, a tener que estar a kilómetros de distancia, lugar al cual se se pretendía trasladar al actor, tratando de compensar la accionada los resultados familiares con dinero de instalación.
-Por último, hizo mención al esta do de salud de la señora ANA JULIA VERGARA CAMACHO, madre del accionante, indicando que el traslado impediría que el tutelante siguiera suministrando los cuidados debidos, así como los gastos que demandaran esos cuidados para con su progenitora , e, Igualmente, precisó que con el traslado aumentarían los ga stos económicos , pues deberá responder por las obligaciones monetarias de sus menores hijos y su progenitora, así como los costas de su estadía en el nuevo domicilio, contrario a lo manifestado por la accionada, quien indicó que no se verían afectadas sus condiciones laborales y económicas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
en el nuevo domicilio, contrario a lo manifestado por la accionada, quien indicó que no se verían afectadas sus condiciones laborales y económicas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, presentó impugnación en los términos que a continuación se exponen sumariamente:
- Manifestó que no se afectaría la unidad familiar con el traslado a Palmira (Valle del Cauca), alegado por el tutelante toda vez que, ya no convivía con su compañera permanente y con sus menores hijos, debido a lo anterior, no se presentaría un cambio en su núcleo familiar indicando que los menores seguirían a cargo de su excompañera sentimental, sin implicar una carga desmedida que afecte sus derechos fundamentalesRad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 6 y los de su familia y por el contrario desde el nuevo lugar de tr abajo podría seguir respondiendo económicamente con sus obligaciones debido a que en materia salarial no se causaría modificación alguna.
- Refirió que el motivo del traslado había sido por la necesidad ineludible del servicio de suministrar Dragoneantes al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, lo que justificaba el traslado del señor CARLOS NOSSA VERGARA, así mismo, señaló que la decisión tomada por el juez de primera instancia desconoció los reglamentos internos de la entidad accionada tomando decisiones y concediendo derechos que no le correspondían al accionante mediante un mecani smo subsidiario, y, p or otro lado , hizo mención a que las decisiones adoptadas por la entidad se realizaban respetando los principios de la
tomando decisiones y concediendo derechos que no le correspondían al accionante mediante un mecani smo subsidiario, y, p or otro lado , hizo mención a que las decisiones adoptadas por la entidad se realizaban respetando los principios de la función pública e interés general y no el particular.
- Manifestó que el traslado del personal de custodia es imperioso para cumplir los fines esenciales del sistema penitenciario buscando mantener la seguridad, disciplina y la resocialización de las personas privadas de la libertad, haciendo énfasis en la sentencia T -016 de 1995 en donde la Corte Constitucional h a dotado a la administración penitenciaria de herramientas para trasladar a los funcionarios de la entidad por necesidades del servicio quienes desde su vinculación están notificados acerca de las posibilidades de ser trasladados a los diferentes estableci mientos existentes en el territorio nacional, argumentando que el Director del INPEC se encuentra investido de facultades discrecionales para disponer el traslado del personal bajo su cargo.
- Agregó que no era cierto que con el traslado d el accionante se estuviera quebrantando la unidad familiar, dado que este contaba con una prima de instalación para que tanto el dragoneante, cómo su familia , si así lo disponían , pudiesen trasladarse al nuevo lugar de trabajo, así como la prestación del servicio de salud para él y los integrantes de su familia, manteniéndose así el vínculo y la unidad familiar sin que ello implicara una carga excesiva, reiterando estar actuando bajo la normatividad vigente y en pro de salvaguardar los intereses generales para el cumplimiento de los fines del Estado, los cuales sobrepasan los intereses particulares.
Finalizó indicando que la Corte Constitucional ha negado tutelas interpuestas contra
vigente y en pro de salvaguardar los intereses generales para el cumplimiento de los fines del Estado, los cuales sobrepasan los intereses particulares.
Finalizó indicando que la Corte Constitucional ha negado tutelas interpuestas contra ordenes de traslado argumentadas bajo los mismos presupuestos, solicitando al Ad quem que se tuvieran en cuenta los argumentos y pruebas para revocar la sentencia de primera instancia , así mismo, que se declarara la improcedencia de la acción constitucional de toda vez que, el accionante contaba con otros medios para discutirRad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 7 lo ordenado por la entidad accionada, de igual forma declarar que el INPEC tiene la potestad de ordenar el trasl ado de sus funcionarios sin quebrantar derechos fundamentales debido a que está actuando con el deber legal de cumplir con un servicio público esencial.
3.1.- A través de providencia del 26 de agosto de 2021, por parte de esta Colegiatura se dispuso que “En atención a la petición radicada por el señor CARLOS NOSSA VERGARA y que fuera ingresada al Despacho el 26 de agosto de 2021, a las 4:16 pm, a través de la cual refiere que “Con todo respeto solicito que el proceso de la referencia, sea puesto en público , o en su defecto que informe el estado o decisión de fondo de la apelación”, por parte de la Secretaría de la Corporación y el Despacho a cargo de la suscrita Magistrada, se evidenció que si bien el 24 de noviembre de 2020, se puso de presente que por par te del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se procedió a cumplir lo dispuesto por esta Judicatura
que si bien el 24 de noviembre de 2020, se puso de presente que por par te del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se procedió a cumplir lo dispuesto por esta Judicatura el 27 de octubre de ese mismo año, en el sentido de anular y ordenar la vinculación de personas respecto de las cuales se requería su intervención, en el sistema TYBA, dispuesto como ÚNICO Y EXCLUSIVO MECANISMO PARA LA REALIZACIÓN DEL REPARTO DE LAS ACTUACIONES A ESTA CORPORACIÓN, situación ampliamente conocida por los Juzgados pertenecientes a este Distrito Judicial, por parte del referido Despacho n o se realizó el ya aludido reparto y el correspondiente cargue del expediente posterior a la nulidad decretada, lo cual, impidió que se creara por parte de la Secretaría la correspondiente carpeta y se procediera al correspondiente trámite por parte de esta Corporación.
De acuerdo a lo anterior y, atendiendo a la preocupación exteriorizada por el accionante con relación a la resolución de la impugnación por el presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el entendido que, según lo reseñó vía telefónica, se dispuso su traslado a otra ciudad diferente a la que ha venido prestando sus servicios a esa entidad, esta Judicatura DISPONE: Rad. No. 15238 -31-09-001-2020-00023-01 PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que de manera inmediata se proceda a la realización del reparto correspondiente por el sistema TYBA de la impugnación propuesta por
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que de manera inmediata se proceda a la realización del reparto correspondiente por el sistema TYBA de la impugnación propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra la decisión emitida en sede de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. SEGUNDO.- NOTIFICAR de manera inmediata la presente determinación al accionante y a la entidad accionada, con el fin de que se conozca la situa ción acaecida al interior del presente asunto y la resolución de la impugnación propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, precisando que la decisión de primera instancia no ha cobrado la ejecutoria constitucional correspondien te y debe emitirse la decisión de segunda instancia por parte de esta Corporación. TERCERO: DISPONER como medida provisional y de carácter urgente la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las órdenes emitidas por parte del INSTITUTO NACIONAL PETICIONARIO – INPEC con rel ación al traslado del accionante, con el fin de que no se ejecuten las mismas hasta tanto no se decida lo correspondiente por esta instancia, ordenes que fueron comunicadas por el accionante y queRad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00 8 estarían pendientes de su ejecución. CUARTO. - Cumplido lo a nterior, ingrese de manera inmediata la actuación al Despacho.”
La anterior decisión fue asumida como consecuencia de la manifestación realizada por el actor, en donde solicitaba que se emitiera la decisión de mérito correspondiente a la segunda instancia, empero, verificado el buzón de entrada se verificó que existía una
La anterior decisión fue asumida como consecuencia de la manifestación realizada por el actor, en donde solicitaba que se emitiera la decisión de mérito correspondiente a la segunda instancia, empero, verificado el buzón de entrada se verificó que existía una comunicación alusiva a que posterior a la anulación dispuesta por esta Corporación se había procedido a obedecer y cumplirse por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, s in embargo, se verificó el sistema de reparto TYBA y allí se denotó que no había sido realizado el correspondiente reparto a través de dicha plataforma.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Corporación se ocupará de determinar:
- ¿Si con el traslado intempestivo del señor CARLOS NOSSA VERGARA ordenado por el INPEC al Centro Penitenciario EMPAMSCAS de Palmira (Valle del Cauca) se estaría afectando los derechos fundamentales a la familia, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, al trabajo en
ordenado por el INPEC al Centro Penitenciario EMPAMSCAS de Palmira (Valle del Cauca) se estaría afectando los derechos fundamentales a la familia, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, al trabajo en condiciones dignas y justas y, a la estabilidad emocional, o si, por el contrario, era viable de acuerdo a la facultad discrecional y las necesidades del servicio que demanda la entidad accionada y en tal sentido debía procederse a la confirmación del fallo de primer grado?
4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:Rad. No. 15238-31-09-001-2020-00023-00
9 La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, excepción que se desarrolla en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Así mismo en reciente jurisprudencia de la Corte se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela:
“Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Consti tución o la ley les
los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Consti tución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional”.1
En este orden de ideas, es dable a esta Judicatura determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos por la acción de tutela, en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos objeto del caso sub examine.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia frente al tema de los traslados ha reiterado:2
“En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que