TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-00029-01-(18-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-00029-01-(18-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – ÚNICAMENTE PROCEDE AL INTERIOR DEL TRÁMITE DE TUTELA LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO : El impedimento fue declarado infundado previamente.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la recusación propuesta por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ respecto de la suscrita funcionaria, resulta improcedente, pues el trámite de la acción de tutela cuenta con una norma especial que, en gracia de la celeridad que requieren este tipo de asuntos, proscribió la utilización de la recusación como medio de debatir la imparcialidad del funcionario judicial. Aunado a lo anterior, es claro que siguiendo el derrotero del referido artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, únicamente procede al interior del trámite de tutela la manifestación de impedimento por parte del correspondiente funcionario, actuación que en efecto acaeció en el presente asunto, en donde el mismo fue declarado infundado mediante providencia del 3 de febrero de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2020-00029-01
ACCIONANTE: OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2020-00029-01
ACCIONANTE: OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ
ACCIONADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y
FISCALÍA 42 SECCIONAL DE DUITAMA
DECISIÓN: Declara Improcedente Recusación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
A través de memorial del 12 de febrero de 2021, el accionante OSCA R OLMEDO ZORRO presenta recusación respecto de la suscrita Magistrada, pretendiendo con ello evitar que continúe conociendo de la acción constitucional de la referencia.
1.- ACTUACIONES PROCESALES:
1.1.- Como primera medida, debe referirse que el presente asunto fue asignado al Despacho a mi cargo en la Sala Única de Decisi ón del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2020.
1.2.- Una vez asumido el conocimiento de la referida actuación, con auto del 26 de enero de 2021, por parte de la firmante funcionaria se declaró impedimento para proseguir con el conocimiento del asunto , con fundamento en las causales 1 y 6 de l artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales fueron argumentadas en la simetría de
proseguir con el conocimiento del asunto , con fundamento en las causales 1 y 6 de l artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales fueron argumentadas en la simetría de elementos conceptuales contenida entre la tutela y el proceso penal 15693-22-08-0002020-00048, adelantado también por la suscrita Magistrada, causa seguida contra el señor GERM ÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS , en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.Rad. N°. 15238-31-09-001-2020-00029-00
1.3.- Por parte de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisi ón de esta Corporación, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, mediante providencia del 3 de febrero de 2021 , se dispuso declarar infundadas las causales de impedimento aludidas, argumentándose que la solicitud de amparo no guarda ba relación directa o indir ecta con el proceso penal adelantado
contra el Juez GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS.
2.- DE LA RECUSACIÓN:
A través de memorial del 12 de febrero de 2021, el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ presentó recusación respecto de la suscrita Magistrada, arguyendo para tal efecto lo siguiente:
“De acuerdo al art 56 señora magistrada usted esta impedida para participar en las decisiones de esta tutela ya que usted es la magistrada que lleva el asunto penal de brijaldo Vargas donde hay una participación directa de la fiscalía seccional de boyaca y la fiscal clara martinez” (Sic a todo)
las decisiones de esta tutela ya que usted es la magistrada que lleva el asunto penal de brijaldo Vargas donde hay una participación directa de la fiscalía seccional de boyaca y la fiscal clara martinez” (Sic a todo)
3.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
De inicio, debe referirse que el instituto de los impedimentos fue consagrado con el fin de garantizar que el funcionario judicial en quien recae la facultad-deber de resolver una controversia puesta a su conocimiento, carezca de cualquier interés distinto al de administrar justicia de forma recta y objetiva.
En el mismo sentido, la legislación procesal a dispuesto otra figura jurídica destinada a que en aquellos casos en que e l funcionario judicial en quien concurra un impedimento no lo declare, sea posible proceder a recursarlo, recusación que deberá ser propuesta a través de claros fundamentos y, de ser posible, con las pruebas que consoliden su propuesta.
Pese a lo anterior, es del caso señalar que el instrumento procesal de las recusaciones se encuentra proscrito de la legislación a través de la cual se regula y desarrolla el ejercicio de la acción de tutela, puntualmente en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala de forma precisa q ue “En ningún caso será procedente la recusación.”Rad. N°. 15238-31-09-001-2020-00029-00
Es así como, por parte de la Corte Constitucional, en Auto 588 A del 30 de noviembre de 2016, señaló:
“Pese a ello, y con el fin de darle una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes, la Sala Plena reitera que el artículo 39 del Decreto 2591 de
de 2016, señaló:
“Pese a ello, y con el fin de darle una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes, la Sala Plena reitera que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordanci a con el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9)1.
(…) El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
(…) Acorde con lo anterior, la solicitud de recusación presentada por el señor Oscar Julián Guerrero Peralta es improcedente porque: (i) acorde con la normatividad aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación2; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso ; y, (iii) los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al caso.”
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al caso.”
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la recusación propuesta por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁ EZ respecto de la suscrita funcionaria , resulta improcedente, pues el trámite de la acción de tutela cuenta con una norma especial que, en gracia de la celeridad que requieren este tipo de asuntos , proscribió la utilización de la recusación como medio de debatir la imparcialidad del funcionario judicial.
Aunado a lo anterior, es claro que siguiendo el derrotero del referido artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , únicamente procede al interior de l trámite de tutela la manifestación de impedimento por parte del correspondiente funcionario , actuación que en efecto acaeci ó en el presente asunto , en donde el mismo fue declarado infundado mediante providencia del 3 de febrero de 2021.
1 Ver auto A-061/10, entre otros. 2 En el Auto A-052/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que: “El artículo 80 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que en la revisión de las acciones de tutela no habrá lugar a recusación. A esta disposición se suma lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que en el trámite de la acción de
tutela en ningún caso será procedente la recusación. Por lo tanto, está sola regla de derecho obliga a la Corte a rechazar por improcedente la solicitud de la referencia”.Rad. N°. 15238-31-09-001-2020-00029-00
Es por lo anterior que en presente asunto no resulta procedente la postulación realizada por el accionante, en punto de la recusación propuesta de cara a la actuación de la suscrita funcionaria, ello por una expresa prohibición legal.
En méri to de lo expuesto, l a suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROC EDENTE la recusación propuesta por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁZ respecto de la suscrita Magistrada, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- INFORMAR sobre esta decisión a las partes.