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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-0025-01-(01-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2020-0025-01-(01-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓNDE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA : Cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital.

En tanto que, f rente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, a tendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peti cionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020. Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucion al en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso, señaló la Corte Constitucional en sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015.

ACCIÓNDE TU TELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE –

sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015.

ACCIÓNDE TU TELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y EFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL : Esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga sin recibir ingresos económicos de ningún t ipo, sin posibilidad alguna de ejercer actividad laboral que garantice sus necesidades básicas.

Finalmente, sobre la carencia de eficacia del medio judicial ordinario, basta con retomar las condiciones personales, sociales y familiares d el accionante para evidenciar que la intervención inmediata del Juez Constitucional, a efectos de determinar la concurrencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, es necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga sin recibir ingresos económicos de ningún tipo, sin posibilidad alguna de ejercer actividad laboral que garantice sus necesidades básicas. Aclarado, entonces, que JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la prestación económica de la pensión, se procederá a analizar si le asiste o no el aludido derecho pensional.

ACCIÓNDE TU TELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y EFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL: Se

ACCIÓNDE TU TELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y EFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL: Se demostró que convivieron como cónyuges por un periodo muy superior a los cinco años y hasta el último momento de su vida conservaron vigente la sociedad conyugal.

Al verificarse las pruebas documentales allegadas con la demanda, se advierte con suficiencia que, en efecto, no existe discusión en q ue JOSÉ DOMINGO FONSECA y ANA ROS VERGARA GUAUQUE fueron cónyuges desde el año 1971, fecha en la que contrajeron matrimonio por el rito católico en la iglesia del Carmen del municipio de Duitama y posteriormente registrado en la Notaría Primera de la misma municipalidad, sin que, se hayan disuelto los efectos civiles de dicha unión, hasta el año 2019, fecha en la que falleció la señora VERGARA GUAUQUE; es decir, hasta el último momento de su vida conservaron vigente la sociedad conyugal. (…)Bajo ese criterio jurisprudencial, es diáfano que la carga probatoria que le correspondía al accionante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se delimitaba a demostrar que convivió con la causante ANA ROSA VERGARA en cualquier tiempo desde que contrajeron matrimonio, es decir, desde el año 1971.Una vez analizadas las pruebas documentales que obran en el plenario, y especialmente las declaraciones que fueron rendidas en esta instancia tanto por el accionante como por su hija CLAUDIA ESMERALDA FONSECA VERGARA, no dejan duda de que JOSÉ DOMINGO y ANA ROSA convivieron como cónyuges por un periodo

rendidas en esta instancia tanto por el accionante como por su hija CLAUDIA ESMERALDA FONSECA VERGARA, no dejan duda de que JOSÉ DOMINGO y ANA ROSA convivieron como cónyuges por un periodo muy superior a los cinco años de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Y a dicha conclusión se llega, no solo con la declaración de los referidos sujetos en la que refieren que su convivencia se g eneró hasta el último día de vida de ANA ROSA VERGARA, sino con la prueba irrefutable de que los involucrados tuvieron cinco hijos, demostrando ello convivencia permanente, y si el último de los hijos nació en el año 1979, implica que por lo menos para esa fecha, ya acreditaban 8 años de convivencia continua permanente, lo que de manera irrefutable permitiría acreditar el cumplimento del referido requisito temporal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 122

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir, nuevamente, el siguiente proyecto:

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir, nuevamente, el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-09-001-2020-0025-01 de JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS contra UGPP. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Pri mero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS presentó demanda de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protección

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protección al adulto mayor y mínimo vital , presuntamente transgredidos por la negativa en el reconocimiento y pago de l a pensión de sobreviviente a la que, asegura, tiene derecho. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a su favor pensión de sobrevivientes.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor FONSECA CÁRDENAS contrajo matrimonio católico con ANA ROSA VERGARA GUAQUE el 17 de abril de 1971, quien disfrutaba de su pensión de vejez

CLASE DE PROCESO :

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2020-0025-01

ACCIONANTE : JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS

ACCIONADOS : UGPP

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 122

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01

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y lo mantenía afiliado a UNISALUD EPS como beneficiario. La señora VERGARA GUAQUE falleció el 22 de octubre de 2019.

2.- Con ocasión de lo anterior, presentó ante la UGPP solicitud de pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución RDB -005309 del 26 de

GUAQUE falleció el 22 de octubre de 2019.

2.- Con ocasión de lo anterior, presentó ante la UGPP solicitud de pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución RDB -005309 del 26 de febrero de 2020 con radicado SOP-2019010337261, tras considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para la obtención de tal derecho . Ante la negativa , presentó recurso de apelación; sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución RDP010765 del 30 de abril de 2020.

3.- Asegura el accionante que actualmente no cuenta con sustento económico de ningún tipo, pues es una persona de 75 años de edad, por lo que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, dependía económicamente de su conyugué fallecida y presenta diversos problemas de salud como se evidencia en la Historia Clínica aportada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Pri mero Penal del Circuito de Duitama al que correspondió por reparto, a través de auto del 2 de octubre de 2020 , admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera n el derecho de defensa y presentaran las pruebas que considerara necesarias.

2.- La UGPP dio respuesta a través de su representante legal , afirmando que el accionante no cumple con el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto al tiempo de convivencia con la causante , además que dicho matrimonio no aparece inscrito en el registro civil de la señora ANA ROSA VERGARA. En cuanto al acceso al derecho a la Salud manifiesta que es falsa su

2003 en cuanto al tiempo de convivencia con la causante , además que dicho matrimonio no aparece inscrito en el registro civil de la señora ANA ROSA VERGARA. En cuanto al acceso al derecho a la Salud manifiesta que es falsa su vulneración, pues verificado e l sistema , el accionante actualmente se encuentra afiliado a COMFAMILIAR -HUILA. Por último, solicitó que se niegue el amparo invocado, debido a que carece tanto de fundamento legal como f áctico y el señor FONSECA puede acudir ante l a justicia ordinaria competente para dirimir la controversia planteada.

3.- El conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia al suscrito Magistrado, quien, recibida la impugnación procedió a su admisión.Tutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 4

4.- En Sala de decisión evacuada el día 24 de noviembre de 2020, los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de esta Corporación no llegaron a un acuerdo definitivo sobre el proyecto de sentencia, pro lo que dispusieron que debía decretarse pruebas de oficio.

5.- En auto del 26 de noviembre de 2020 se dispuso escuchar en declaración al accionante JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS y a la señora CLAUDIA ESMERALDA FONSECA VERGARA; asimismo, se ordenó que remitieran copia del registro civil de matrimonio.

6.- Las declaraciones tuvieron lugar el día de hoy 30 de noviembre de 2020 a las 10:00 de la mañana, diligencia que se evacuó de manera virtual atendiendo la emergencia sanitaria que afronta el país.

SENTENCIA IMPUGNADA:

10:00 de la mañana, diligencia que se evacuó de manera virtual atendiendo la emergencia sanitaria que afronta el país.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020 , el Juzgado Pri mero Penal del Circuito de Duitama negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para la protección de los derecho s que asegura trasgredidos; a simismo, precisó que con las pruebas obrantes en el plenario, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, evento que únicamente fue mencionado por la accionante en los hechos, así como que tampoco se advierte la configuración de una amenaza inminente o la existencia de un daño grave sobre los derechos de JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS que amerite medidas urgentes para que sus pretensiones puedan ser atendidas en sede de tutela. Por lo anterior, concluyó que la tutela no es procedente ni excepcional ni transitoriamente; aclarando que los argumentos esbozados, no significan que las prete nsiones del accionante no tengan vocación de prosperar, sino que no es la jurisdicción competente para dirimir la contorversia probatoria.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El a quo no consideró su estado de debilidad concerniente a quebrantos de salud y avanzada edad , además de los gastos que debía solventar teniendo en cuentaTutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 5

y avanzada edad , además de los gastos que debía solventar teniendo en cuentaTutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 5

que, bajo el articulo 48 y 83 C.N, dichas afirmaciones se deben tener como surtidas de buena.

2-. Reitera que pertenece a un grupo de especial protección constitucional por lo que las consideraciones referente s al fallo de tutela deben ser menos rigurosas porque "resulta desproporcionado obligar a personas de la tercera edad acudir ante la justicia ordinaria para el reconocimiento de derechos pensiónales, debido a la duración de estos procesos"

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sum ario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; per o que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caract erísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, el accionante se duele de que la entidad accionada ha trasgredido sus derechos fundamentales , al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que, considera, tiene derecho; por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala , inicialmente, determinar los requisitos de procedencia del amparo para reclamar el reconocimiento y pago de pensión y, enTutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 6

caso de enc ontrarlos satisfechos , verificar si concurren los presupuestos para el reconocimiento pensional.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera,

el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, pero ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en

procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el q ue debe aplicarse en este caso, señaló la Corte Constitucional en sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015:

“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;Tutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 7

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judic ial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos

verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS, presenta demanda de tutela aduciendo que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protección al adulto mayor y mínimo vital al haber negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante Resolución RDB -005309 del 26 de febrero de 2020 , tras considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la ley 797 de 2003 para su procedencia. La decisión fue recurrida por el accionante en reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la negativa inicial fue confirmada mediante Resolución RDP010765 del 30 de abril de 2020.

El A quo negó el amparo demandado, tras señalar que , de las pruebas que obran en el expediente, no se logró probar la existencia de un perjuicio irremediable o la configuración de una amenaza inminente a los derechos funda mentales de l accionante para que la tutela proceda como mecanismo excepcional y transitorio. Argumentos de los que difiere el recurrente, quien asegura carece de medios económicos para su subsi stencia, pues su avanzada edad no solo genera problemas de salud, sino que le impide trabajar.

Argumentos de los que difiere el recurrente, quien asegura carece de medios económicos para su subsi stencia, pues su avanzada edad no solo genera problemas de salud, sino que le impide trabajar.

1.- A efectos de establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, se debe indicar que , una vez verificadas las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, resulta evidente que el accionante cumple con la totalidad de presupuestos jurisprudencialmente reconocidos para que, a través del presente trámite cons titucional, se estudie la viabilidad de reconocer el derecho pensional del señor FONSECA CÁRDENAS, tal como pasa a exponerse:Tutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 8

En primer lugar, encontramos que JOSÉ DOMINGO FONSECA es un sujeto de especial protección, pues, tal y como se deriva de las prue bas documentales que obran en el plenario, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad ya que a la fecha cuenta con 75 años de edad, por lo que supera el promedio de vida previsto para los hombres, lo que en principio advierte la necesidad de que se imparta a su favor un trato especial, acorde con sus condiciones particulares.

Asimismo, el accionante cuenta con serias deficiencias de salud que le llevan a ver afectada su dignidad, lo que se advierte de la revisión de la historia clínica allegada con la demanda, en la que se evidencia que el presenta enfermedad prostática en estudio, SD obstructivo urinario bajo, hiperglicemia, enfermedad venosa grado dos, lesiones en la piel, catarata en ojo derec ho y microsis en la pierna izquierda;

con la demanda, en la que se evidencia que el presenta enfermedad prostática en estudio, SD obstructivo urinario bajo, hiperglicemia, enfermedad venosa grado dos, lesiones en la piel, catarata en ojo derec ho y microsis en la pierna izquierda; condiciones médicas que, junto con su avanzada edad, contribuyen a que el accionante por sus condiciones físicas, sociales y familiares sea considerado sujeto de especial protección.

En segundo lugar, referente a que la falta de prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, se evidencia que el accionante no cuenta con ingresos económicos que le permitan su subsistencia, tal y como se demuestra del hecho de que, una vez fallecida su cónyuge, y retirado del sistema de seguridad social al que se encontraba vinculado, tuvo que ser afiliado al régimen subsidiado de salud, lo que advierte la ausencia de ingresos económicos.

En tercer lugar, para obtener el derecho pensional ya se ha desplegado de parte de JOSÉ DOMINGO CÁRDENAS actividad de carácter administrativa, pues solicitó el reconocimiento pensional ante la UGPP e interpuso los recursos de ley que contra ella procedían.

Finalmente, sobre la carencia de eficacia del medio judicial ordinario, basta con retomar las condiciones personales, sociales y familiares de l accionante para evidenciar que la intervención inmediat a del Juez Constitucional , a efectos de determinar la concurrencia de su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes , es necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga sin recibir ingresos económicos de ningún tipo, sin posibilidad alguna de ejercer

es necesaria, pues si se le obliga a esperar que sea el juez ordinario el que dirima el conflicto pensional, se le estaría condenando a que, por un tiempo indeterminado, siga sin recibir ingresos económicos de ningún tipo, sin posibilidad alguna de ejercer actividad laboral que garantice sus necesidades básicas.Tutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 9

Aclarado, entonces, que JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la prestación económica de la pensión, se procederá a analizar si le asiste o no el aludido derecho pensional.

2.- En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé que tendrán derecho a ella, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

A su vez el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 3 0 o más años de edad , y, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya co nvivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya co nvivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En el presente asunto, el beneficio pensional de sobreviviente es reclamado por el señor JOSÉ DOMINGO FONSECA CÁRDENAS, quien aseguró ser cónyuge de la señora ANA ROSA VERGARA GUAQUE y, por ende, asistirle el derecho al reconcomiendo pensional. La UGPP, entidad encargada del pago de la pensión de la causante, negó la sustitución, tras señalar que el peticionario, si bien acreditó ser cónyuge de esta, no demostró hab er convivido con ella durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues de las pruebas recolectadas por la entidad, especialmente del trabajo de campo que se efectuó, se pudo establecer que se encontraban separados de hecho hace más de 20 años.

Al verificarse las pruebas documentales allegadas con la demanda, se advierte con suficiencia que, en efecto, no existe discusión en que JOSÉ DOMINGO FONSECA y ANA ROS VERGARA GUAUQUE fueron cónyuges desde el año 1971, fecha en la que contrajeron matrimoni o por el rito católico en la iglesia del Carmen del municipio de Duitama y posteriormente registrado en la Notaría Primera de la misma municipalidad, sin que, se hayan disuelto los efectos civiles de dicha unión, hasta el año 2019, fecha en la que falleció la señora VERGARA GUAUQUE; es decir, hasta

municipalidad, sin que, se hayan disuelto los efectos civiles de dicha unión, hasta el año 2019, fecha en la que falleció la señora VERGARA GUAUQUE; es decir, hasta el último momento de su vida conservaron vigente la sociedad conyugal.Tutela de 2° Instancia 15238-31-09-001-2020-0025-01 10

En ese escenario, se sabe que la controversia planteada, y que llevó a la entidad pensional accionada a negar el derecho pensional, se supedita al cumplimiento del requisito previsto en el inciso final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la acreditación de que causante y cónyuge hicieron vida material y mantuvieron convivencia por un periodo no inferior de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

No obstante, para verificar el cumplimiento de tal presupuesto, se hace necesario acudir al análisis jurisprudencial que, para el efecto, ha desarrollado tanto l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte institucional, a través del cual se ha referido, de manera específica, que el derecho pensional del cónyuge sobreviviente, se genera siempre y cuando se demuestre que la c onvivencia permanente de que trata el artículo 47 se haya des arrollado en cualquier tiempo. Así lo dejó delimitado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-453 de 2019 luego de analizar las diversas posturas que sobre el particular se han considerado a lo largo del tiempo.

“(…) 3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco años que prevé la

considerado a lo largo del tiempo.

“(…) 3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento.

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida produc

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