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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2021-00004-01-(08-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2021-00004-01-(08-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DIAGNOSTICADA CON INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICA, CON ÚLCERAS VARICOSAS – TRATAMIENTO INTEGRAL: Requisitos para procedencia.

En primer lugar, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclarar, de manera p revia, que en ningún momento la petición de la señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice procedimientos médicos, ordenados con ocasión del diagnóstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.

TRATAMIENTO INTEGRAL - FALTA DE DILIGENCIA DE LA EPS ACCIONADA: No justifica sus omisiones, y mucho menos acredita la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento

de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar las diversas enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento del impugnante, referente a que ha garantizado al accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, ANA MARIA PELAYO VELANDIA no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus de rechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

SENTENCIA DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA EPS PARA EL RECOBRO ANTE ADRES: No se necesita orden judicial para su procedencia pues las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Re solución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Re solución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a e llo, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 043

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-09-001-2021-00004-01 de ANA MARIA PELAYO VELANDIA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2021-00004-01

ACCIONANTE : ANA MARIA PELAYO VELANDIA

ACCIONADOS : NUEVA E.P.S y FAMEDIC

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 043

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ANA MARIA PELAYO VELANDIA, interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y FAMIDEC por la presunta trasgresión de los der echos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA tiene 50 años de edad y actualmente se encuentra afiliada a la NUEVA EPS régimen subsidiado.

2.- La pacie nte fue diagnosticada con la enfermedad ulcera varicosa y e l día 14 de septiembre de 2020 el m edico Dr. German G uio chaparro, funcionario del Hos pital de Santa Rosa De Viterbo le ordenó cita con médico cirujano vascular, para ser tratada dicha patología con urgencia, radicando la orden en una oficina de la NUEVA EPS .Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 3

3.- La NUEVA EPS le informa que remitieron la orden a la clínica FAMEDIC, entidad que tiene convenio con la Nueva EPS, por lo que el 16 de septiembre de 2020, vía telefónica solicito una cita con FAMEDIC CIRUGIA VASCULAR en donde efectivamente le dan cita con radicado16.09.2020.

tiene convenio con la Nueva EPS, por lo que el 16 de septiembre de 2020, vía telefónica solicito una cita con FAMEDIC CIRUGIA VASCULAR en donde efectivamente le dan cita con radicado16.09.2020.

4.- Tras insistir, se agendó cita para el día lunes 26 de octubre a las 2:20 pm en la clínica que está ubicada en la ciudad de Tunja en el centro comercial casa vieja, por lo que se desplazó con dificultad a esta ciudad, pero siendo la 1:30 pm llaman de FAMEDIC informando que se cancela la cita por que el cirujano se ocupó y no podía atender a nadie.

5.- Al cabo de radicar una queja ante la entidad el 30 de octubre de 2020, sin que se le diera respuesta, el día 23 de noviembre decidió viajar nuevamente a Tunja para la cita correspondiente, siendo atendida por el medico VICTOR A BELTRAN GUAQUETA quien no le examino las heridas y le ordeno una seria de exámenes los cuales , manifiesta, ya los había hecho, siendo atendida en solo diez minutos.

6.-. Que en vista de que su situación de sa lud empeoró y no tiene recursos para pagar un especialista privado, el 2 7 de diciembre recibió atención médica en el Hospital Regional de Duitama, donde el doctor d e JEFFER ARTURO JIMÉNEZ DÍAZ le ordenó consulta y seguimiento por especialista en cirugía vascular; por lo que tramitó la cita ante la NUEVA EPS pero allí le informaron que debía gestionarla en la IPS FAMEDIC, donde a pesar de realizar múltiples solicitudes no le asignaron la cita por la especialidad de Medicina vascular.

ACTUACIÓN PROCESAL:

la NUEVA EPS pero allí le informaron que debía gestionarla en la IPS FAMEDIC, donde a pesar de realizar múltiples solicitudes no le asignaron la cita por la especialidad de Medicina vascular.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama al que correspondi ó por repa rto, mediante providencia del 11 de febrero de 2021 , admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE, en calidad de Director General de SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S., dio respuesta a la demanda de tutela, señaló respecto de los hechos y pretensiones, que la a cción resulta innecesaria por hecho superado ya que se le programó la cita para cirugía vascular para el día 22/2/2021 1:20 pm, en FAMEDIC IPS TUNJA, cita de la accionante y la cual acepta.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 4

3.- JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMA N, en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la misma se deniegue por improcedente, teniendo en cuenta que esta entidad ha venido asum iendo todos y cada uno de los servicios médi cos que ha requerido la accionante . Menciona que la entidad no ha negado ningún servicio y no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretar ia de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega

entidad no ha negado ningún servicio y no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretar ia de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Constató que la accionante , fig ura afiliada al Sistema G eneral de Seguridad S ocial en salud en el Régimen Contributivo, activo categoría A.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 24 de febrero del 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de ANA MARIA PELAYO VELANDIA y ordenó a la (ii) “NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que brinde el tratamiento integral que requiere la accionante para el manej o adecuado de la enfermedad que padece “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PE RIFÉRICA, CON ÚLCERAS VARICOSAS SOBREINFECTADAS EN EXTREMIDADES INFERIORES”; para lo cual deberá autorizar -sin dilacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. (iii) ORDENAR a SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S representada legalmente por YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE en su calidad de Director General, o quien

vida. (iii) ORDENAR a SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S representada legalmente por YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE en su calidad de Director General, o quien haga sus veces, que en adelante garantice de manera oportuna y sin dilaciones, los servicios médicos que sean ordenados a la señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA por su médico tratante y remitidos a esa IPS por la NUEVA EPS”.

Como sustentó de su decisión, refirió, que la accionante fue atendida el 27 de diciembre de 2020 en el Hospital Regional de Duitama, donde recibió atención médica por presentar “insuficiencia venosa crónica periférica, con úlceras varicosas sobre infectadas en ambos miembros inferio res que comprometen del 80 % al 100% de la circunferencia, con excusado blanquecino y fétido además de edema perilesional, hemograma con leucocitosis, neutrofilia con trombocitosis sin anemia”

Luego de recibir la atención médica, el espec ialista en medicina interna Dr. JEFFER ARTURO JIMENEZ DIAZ, dispuso su egreso de esa institución médica y le ordeno “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMINTO POR ESPECIALITA EN CIRUGIATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 5

VASCULAR.”

Señalo que, si bien l as entidades accionadas NUEVA EPS y SERVIC IOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S., informaron que la cita por la espec ialidad de cirugía vascular que requería la accionante fue asignada para el día 22 de febrero de 2021, solicitando se

FAMEDIC S.A.S., informaron que la cita por la espec ialidad de cirugía vascular que requería la accionante fue asignada para el día 22 de febrero de 2021, solicitando se declare un hecho superado , dicha petición resu ltaba inviable, en atención a que el Secretario del Juzgado se comunicó al abonado celular 3222013176, con el señor DEIVI ALEXANDER MARTINEZ PELAYO, identificado con C.C. C.C. 105 5273099, hijo de la accionante, quien informó al despacho que desde hace 10 días su progenitora tuvo que ser hospitalizada en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja, porque su estado de salud se agravó, que incluso estu vo en la UCI, y que está siendo valorada para que le realicen cirugía plástica

Con sustento en lo anterior consideró la procedencia de la orden de atención integral a la EPS accionada en virtud de la imposibilidad de que la accionante se vea afectada más adelante por la negativa en la prestación de cualquier tipo de servicio o tratamiento ordenado por el galeno tratante, medida que adoptó en pro de garantizar el goce real y efectivo de los derechos que le asisten.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquell os gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquell os gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En relación a la concesión del tratamiento integral, precisa que no es claro por parte del juez constitucional la conducta que se le repr ocha a la NUEVA EPS, pues los requerimientos del accionante giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos no en ausencia de tratamiento; igualmente, se debe estudiar si se cumplen las condiciones o sub -reglas establecidas por l a Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral con fundamentó en el principio de solidaridad y deber de financiamiento del sistema, concluyendo que no es procedente la tutela de hechos futuros e inciertos, ya que la amenaza debe ser actual e inminente.

Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desd e la fecha de la afiliación del usuario,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 6

todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en r azón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesid ades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de tratamiento integral a favor de la señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de orden de tratamiento integral a favor de la señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos losTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 7

derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por

que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 8

salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del t ratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acor de con los hechos narrados por la accionante, además de que trasgrede los principios de buena fe y solidaridad imperantes al interior del Sistema de Seguridad Social.

No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar un tratamiento integral a favor de ANA MARIA PELAYO VELANDIA, como se procede a exponer:

1.- En primer lugar, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición de la señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice procedimientos médicos, ordenados con ocasión del

erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice procedimientos médicos, ordenados con ocasión del diagnóstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 9

persona diagnosticada de “insuficiencia venosa crónica periférica, con úlceras varicosas sobre infectadas en ambos miembros inferiores que comprometen del 80 % al 100% de la circunferencia, con excusado blanquecino y fétido además de edema perilesional, hemograma con leucocitosis, neutrofilia con trombocitosis sin anemia” , lo que le ha producido un acelerado deterioro en el estado de salud que, incluso repercutieron, para fuera hospitalizada en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja, ya que su estado de salud se agravó, al punto que incluso estuvo en la UCI, y que está siendo valorada para que le realicen cirugía. Precisamente por ello, el médico tratante Dr. JEFFER ARTURO JIMENEZ DIAZ, le ordeno además de la “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR, que, no fueron autorizados por la Entidad prestadora del Servicio de Salud, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien tan solo indicó que ha prestado el servicio, sin mayor soporte probatorio.

Entidad prestadora del Servicio de Salud, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien tan solo indicó que ha prestado el servicio, sin mayor soporte probatorio.

Como consta en el expediente, la señora ANA MARIA PELAYO VELANDIA es una persona que ha venido padeciendo una multiplicidad de enfermedades producto de las cuales, repercutieron en que fuera internada en el Hospital San Rafael de Tunja. Además, se evidencia que, de acuerdo con los conce ptos médicos de su propia EPS, padece de ulceras varicosas crónicas sobre infectadas 3 Todo lo anterior, es evidencia suficiente de la condición de vulnerabilidad que ostenta, tanto por los efectos naturales de su enfermedad, como por la presunta falta de diligencia de su EPS en la prest ación de los servicios de salud.

De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró la accionante, las órdenes medicas que dispusieron diversos tratamientos para su enfermedad no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nun ca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

Adicionalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera insta ncia al preverse que el tratamiento integral debe darse para “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA

PERIFÉRICA, CON ÚLCERAS VARICOSAS SOBREINFECTADAS EN EXTREMIDADES

preverse que el tratamiento integral debe darse para “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICA, CON ÚLCERAS VARICOSAS SOBREINFECTADAS EN EXTREMIDADES INFERIORES” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre

3 Historia Clinica respuesta interconsulta folio 18Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-001-2021-00004-01 10

patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina.

De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar las diversas enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia

Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento del impugnante, referente a que ha garantizado al accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, ANA MARIA PELAYO VELANDIA no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se

medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime las peticiones relacionadas con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

2.- Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se auto rice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedi

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