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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2021-00006-01-(27-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2021-00006-01-(27-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – REQUISITOS DE PROCEDENCIA CUANDO SE TRATA DE LA DEFINICIÓN DE ASUNT OS DE CARÁCTER PENSIONAL: Procedencia como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajen o a la competencia del juez de tutela.

De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se estableció: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado” De otro lado, las regl as para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos pensionales son: a) Que la persona haya

cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado” De otro lado, las regl as para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos pensionales son: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como

mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajen o a la competencia del juez de tutela.

De igual manera, si bien el accionante manifiesta que él mismo intentó por varios medios la corrección de la historia laboral derivada de las inconsistencias frente a la falta de registro de las semanas cotizadas, de l a revisión de las documentales allegadas a esta Dependencia Judicial, se pudo evidenciar que aunque el accionante elevó diversas peticiones en dicho sentido, no obra prueba dentro del plenario que permita deducir que si se dio de tal manera el agotamiento de todos los trámites administrativos, más exactamente, frente a los formularios requeridos para efectuar la corrección, tal como lo indicó COLPENSIONES. En tal sentido, se debe advertir que la acción de tutela debe ser entendida como un instrumento inte grado al ordenamiento jurídico, por lo que sólo opera cuando se hayan agotado los mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos o cuando entre los que ofrece, ninguno resulta idóneo y eficaz para protegerlo objetivamente, por lo que su procedencia se supedita a la inexistencia de éstos. Lo cual se materializa, como ya se dijo, con el principio de subsidiaridad instituido como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por lo que, en principio, este no se acredita y el amparo constitucional pretendido no está llamado a prosperar en atención a la naturaleza preferentemente subsidiaria de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

pretendido no está llamado a prosperar en atención a la naturaleza preferentemente subsidiaria de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintisiete (27) dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2021-00006-01

ACCIONANTE: SEGUNDO LEONEL RODRIGUEZ AMAYA

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones AFP

COLPENSIONES.

Jdo DE ORIGEN: Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: 8 de marzo de 2021

DERECHOS: Mínima Vital, Seguridad Social, Derecho de Petición y Habeas

Data.

ACTA No. 049

DECISIÓN: Confirmar

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por parte de l accionante SEGUNDO LEONEL RODRIGUEZ AMAYA , contra el fallo que profirió el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 8 de marzo 2021.

1. – ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL,

1. – ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL,

MÍNIMO VITAL, DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA del suscrito

SEGUNGO LEONEL RODRIGUEZ AMAYA, CC No. 4.272.171 de Tasco Boyacá , vulnerados por la entidad accionada.

SEGUNDO: Dejar sin efecto Resolución N° Sub 113358 del 27 de Mayo de 2020, expedida por COLP ENSIONES, que negó el acceso a la pensión de vejez del suscrito.

TERCERO: En consecuencia ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPESIONES) que, dentro del término del Quince días (15) días posteriores a la notificación de la sentencia, expida nuevos actos administrativos con los cuales se: (i) Reconozcan los periodos de la relación laboral demostrada

por SEGUNDO LEONEL RODRIQUEZ AMAYA, CC No. 4 .272.171 de Tasco Boyacá con SERVIYA.LTDA en el ciclo desde enero 1995 hasta febrero de 2002. Equivalentes a 1.386.69 semanas que sumadas con las 1013.29 ya obrantes en la historia Darian 1455 semanas a lcanzando el estatus de pensionado. (ii) Estudie si el referido señor Tiene derecho a la pensi on vejez incluyendo las semanas certificadas por el empleador y en caso de que cumpla la desidad deRad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 2 semanas mínima y la edad requerida, disponga su reconocimiento , pagó e

semanas certificadas por el empleador y en caso de que cumpla la desidad deRad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 2 semanas mínima y la edad requerida, disponga su reconocimiento , pagó e incluya en nómina de pensionado.”

1.2.- El accionante fundamentó la interposición de l a acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Indicó el accionante que fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS el día 11 de julio de 1983 , con el empleador ACERIAS PAZ DE RIO S.A y bajo el numeral patronal No.6043500021, lo cual constaba en la tarjeta de comprobación de afiliación y la historia laboral.
  • Señaló que el 1 de abril de 1985, ingresó a laborar con la empresa SERVIYA LTDA, quien lo afilió mediante documento con número patronal 6108200885 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS , y permaneció afiliado desde el 1 de abril 1985 hasta enero 2002, cuando nuevamente ingresó a trabajar con ACERIAS PAZ DE RIO S.A.
  • Enfatizó que en 1995 en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS quedó abolida su identificación con el numero patronal, comenzando la misma con el NIT o cédula del empleador, pero que, sin embargo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS no le había compensado las semanas de enero de 1995 a febrero de 2002 con las cuales la empleadora SERVIYA LTDA había realizados sus aportes a pensión durante dicho tiempo.
  • Reseñó que su afiliación al sistema general de pensiones era permanente e

la empleadora SERVIYA LTDA había realizados sus aportes a pensión durante dicho tiempo.

  • Reseñó que su afiliación al sistema general de pensiones era permanente e independiente del régimen seleccionado por el afiliado y que dicha afiliación no se perdía por haber dejado de cotizar durante varios periodos, solo que pasaba al estado de inactivación , tal como lo señal ó en el oficio de COLPENSIONES de fecha 5 noviembre de 2020.
  • Arguyó que la afiliación iniciaba a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario y en su caso fue desde el 11 de julio 1983 , además que sus empleadores respondieron directamente con l a obligación de la protección, porque lo afiliaron y pagaron las cotizaciones.
  • Refirió que estaba demostrada la existencia de un vínculo laboral con SERVIYA LTDA desde el 11 de julio de 1985 hasta el 2002 , así como donde se encontraba afilia do al régimen de prima media con prestación definida en COLPENSIONES y, así mismo, también había quedado demostrado que el empleador tenía unas responsabilidades con el fin de garantizar al trabajador el cumplimiento de los deberes de afiliar y así efectuar las cotizaciones con el fin de acceder a su reconocimiento y pago de la pensión al momento de cumplir la edad requerida.Rad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 3 - Adujo que contaba con 58 años y que había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser trabajador de alto riesgo y cumplir con los requisitos que la ley prevé para tal fin, sin embargo, COLPENSIONES le negó su derecho al no validar los

pensión de vejez por ser trabajador de alto riesgo y cumplir con los requisitos que la ley prevé para tal fin, sin embargo, COLPENSIONES le negó su derecho al no validar los tiempos desde enero de 1995 hasta febrero de 2002 , con el argumento que no registraba relación laboral en afiliación para dicho pago en dicho lapso.

  • Manifestó que al demostrarse que el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida era el deb er de COLPENSIONES reconocer las semanas , ya que la misma no había cumplido su encargo de contabilizar las semanas o periodos reclamados a través de dicha acción.
  • Finalizó señalando que COLPENSIONES le est aba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la segu ridad social, así como los principios de confianza legítima y de buena fe, al desconocer las semanas que había trabajado y que su empleador pago , siendo de tal manera negligente en la corrección de la historia laboral y lo que originó la falta de reconocimiento y pago de pensión de vejez.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.1.- Con fallo tutelar del 8 de marzo de 2021, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA resolvió:

“PRIMERO. – Declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, interpuesta

por SEGUNDO LEONEL RODRIGUEZ AMAYA, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión precede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tr es días siguientes a la

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión precede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tr es días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere im pugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría del H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Dto. 2591/91).”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Manifestó el fallador de primera instancia , como problema jurídico , que debía determinar si procedía el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante o , si por el contrario se debían agotar unos requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela , r ealizando de tal manera un estudio del cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad dentro de la acción de amparo.Rad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01

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  • En tal sentido, señaló que en atención a los precedentes jurisprudenciales como lo eran las sentencias T-207 A de 2018 y T-470 de 2019, se podría pensar que la acción de tutela procedía para el caso, sin embargo, señaló el fallador que de la lectura de los actos administrativos expedidos por la accionada, dicha entidad le había indicado al

de tutela procedía para el caso, sin embargo, señaló el fallador que de la lectura de los actos administrativos expedidos por la accionada, dicha entidad le había indicado al accionante que debía diligenciar unos formularios de corrección de la historia laboral , señalando que en caso de dificultades podría acudir al procedimiento del artículo 126 del Código Gener al del Proceso, el cual aplicaba al proceso de reconstrucción del expediente administrativo, acudiendo para tal fin a los medios de prueba legalmente establecidos.

  • Agregó que los tiempos de servicio con fines pensionales, a través de medios probatorios diferentes a la documental debían darse ante el juez ordinario o ante la autoridad encargada del reconocimiento pensional, como regla general. Señalando que para el caso en particular, el accionante había aportado un mínimo de prueba insuficiente para demostrar los aportes, agregando una tarjeta que indicaba la posible afiliación de la empresa SERVIYA LTDA, la cual fue vinculada pero no emitió respuesta alguna no pudiendo acudir a una presunción de veracidad, ya que conllevaría a que se tuviera que relevar a las entidades y/o accionante de iniciar la reconstrucción o diligenciar formularios de corrección laboral.
  • Adujo que quedaba huérfano de prueba el debate de fondo conforme lo indicado por el accionante, toda vez que reiteradamente la accionada había indicado no contar con los aportes de la empresa SERVIYA LTDA, pese a que el actor indicara que solicitó la corrección de la historia laboral. Por tal motivo, el f allador realizó un análisis del requisito de subsidiariedad en materia de tutela y la procedencia de la misma en asuntos pensionales, señalando de tal manera la existencia de unos medios de

corrección de la historia laboral. Por tal motivo, el f allador realizó un análisis del requisito de subsidiariedad en materia de tutela y la procedencia de la misma en asuntos pensionales, señalando de tal manera la existencia de unos medios de defensa en sede administrativa y judicial para que el actor pudiera actualizar o corregir la historia laboral.

  • Así mismo r ealizó un análisis para determinar si el accionante era un sujeto de especial protección, conforme los parámetros constitucionales indicados para tal fin, encontrando que el accionante contaba con 58 años de edad, se encontraba laboralmente activo, y que además por la edad no hacia parte un grupo de especial protección. Reiterando que lo que pretendía el actor en sede de tutela no era el derecho pensional como tal, se trataba de una presunta inconsi stencia en la historia laboral que buscaba ser corregida ante el Juez Constitucional para que proceda a ordenar un nuevo estudio de los requisitos para obtener la pensión de vejez, indicando que para tal fin estaba la actividad en sede administrativa, diri gida de obtener de manera directa la pensión. Concluyendo que no existía razón sumaria tendiente a demostrar la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.Rad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01

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3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Señaló el accionante que el fallador de primera instancia había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, toda vez que había desconocido que se

continuación se sintetizan:

  • Señaló el accionante que el fallador de primera instancia había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, toda vez que había desconocido que se adjuntó a la acción de tutela el radicado N° 2020_11023989 del 29 de octubre de 2020, el cual había sido radicado en Sogamoso ante las dependencias de la accionada, lo cual dejaba en evidencia que ya se había intentado en sede administrativa que la accionada ejecutara lo propio de su cargo y validara las semanas.
  • Adujo que también desconoció el fallador de primera instancia el alcance probatorio de la respuesta al radicado N° 2020_3430535 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual había solicitado la corrección de la historia laboral, donde la accionada emitió una respuesta escueta sin estudiar en debida forma la solicitud realizada por el accionante.
  • Indicó que desconoció el fallador de primera instancia el alcance probatorio de la respuesta del 5 de noviembre de 2020, en respuesta al radicado N°2020_11023989 del 30 de octubre de 2020, a través de la cual se había solicitado la corrección de l a historia laboral , atendiendo que nuevamente la accionada profería una respuesta escueta.
  • Manifestó que tampoco se le dio alcance probatorio en la acción de tutela al radicado 2020_3430535 del 11 de noviembre de 2020, a través del cual solicitó a favor del mismo la corrección de la historia laboral, lo cual al igual que las anteriores respuestas dejaba en evidencia que ya se había intentado surtir el trámite en sede administrativa para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

mismo la corrección de la historia laboral, lo cual al igual que las anteriores respuestas dejaba en evidencia que ya se había intentado surtir el trámite en sede administrativa para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

  • Agregó el accionante que contaba con el primer requisito para acceder a su pensión, toda vez que tenía 58 años de edad y que si le llegasen a compensar los tiempo s solicitados alcanzaría el segundo requisito de las 1300 semanas, siendo estas por 700 semanas de alto riesgo. Señalando a su vez que en la historia laboral obraba novedad de retiro para febrero de 2020, lo que demostraba que el fallador de primera instancia únicamente había tenido en cuenta lo indicado por la entidad accionada, a pesar de la existencia de plenas pruebas de vulneración de que el derecho de petición y habeas data se encontraban violentados.
  • Señaló el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, indicando así mismo el término que duraba aproximadamente un proceso ordinario laboral, tanto en primera como en segunda instancia, agregando que el fallador de primera instancia desconocíaRad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 6 una situación fáctica en el país, siendo la afirmación del Juzgado subjetiva, careciendo en tal sentido de valor probatorio la decisión adoptada en primera instancia.
  • Refirió que, al estar en una época de pandemia, no tenía ingresos, ni trabajo, ni hijos que lo ayudaran a suplir las necesidades básicas, no recibía apoyo de ninguna clase, vivía en arriendo, no podía conseguir empleo por su edad, entre otras, lo cual demostraba la ineficacia de un proceso ordinario laboral para salvaguardar la

que lo ayudaran a suplir las necesidades básicas, no recibía apoyo de ninguna clase, vivía en arriendo, no podía conseguir empleo por su edad, entre otras, lo cual demostraba la ineficacia de un proceso ordinario laboral para salvaguardar la protección de un derecho fundamental que se veía en gravísimo riesgo como era el mínimo vital.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Determinar si en el presente asunto la procedencia de la acción de tutela para conceder la corrección de la historia laboral del accionante, el reconocimiento de las semanas cotizadas por de la pensión de vejez y el pago de la mesada pensional, atendiendo los argumentos de alzada del mismo.

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan f unciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado la superación de un test de procedibilidad para s u estudio y valoración, la cual permite valorar las distintas circunstancias que puedan incidir en la eficacia del mecanismo judicial principal eRad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 7 idóneo para la garantía de derechos 1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija en el amparo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en atención a la necesidad de ar monizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o

actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por el H. Corte Suprema de Justicia2 respecto a la procedencia de la acción de tut ela frente al requisito de subsidiariedad en lo relativo al reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, al sostener:

“Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han utilizado diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resolución de conflictos relacionados con la garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Algunas han flexibilizado el criterio de subsidiariedad, mientras que otras han hecho una aplicación estricta.

Igualmente, mientras que en algunos casos la Corte ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la acción en caso de que se constate la pertenencia del accionante a una de las categorías de sujetos de especial protección constitucional (es la situación de las personas de la tercera edad), en otros ha exigido que se acrediten requisitos adicionales.

Esta práctica se ha extendido a aquellos supuestos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como medio para la garantía de ciertos derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital y a la seguridad social”.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irr adia incluso, a

ciertos derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital y a la seguridad social”.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irr adia incluso, a aquellas que desborden los límites de la legalidad o que bajo los as pectos antes referidos, resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o los procedimientos indicados en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones

1Ver, entre otras,SU005/18 Sentencias T-327 de 2015, T-008de 2016, T-622 de 2016, 2 SU005-2018 del 13 de febrero-2018 Magistrado Ponente: Carlos Bernal PulidoRad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 8 económicas del Sistema General de Seguridad Social , tal como se indicó con anterioridad.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, siendo del caso señalar que las mismas fueron establecidas, buscando a toda costa que el Juez constitucional dentro de sus respectivas funciones, se entrometiera en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo at endiera efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria que caracteriza la acción de tutela.

De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia

De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se estableció:

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y

d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimien to de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”

De otro lado, las reglas para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos pensionales son:

a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que además de tratarse de una persona de la t ercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evi dencie

la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evi dencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” (Negrilla fuera del texto original).Rad. No. 15238-31-09-001-2021-00006-01 9

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

En primer lugar, es del caso señalar que el presente asunto se centra en la solución de la situación pensional del señor SEGUNDO LEONEL RODRIGUEZ AMAYA, con ocasión del trámite administrativo adelantado por este ante la entidad accionada COLPENSIONES, buscando el reconocimiento de su pensión de vejez, de la cual tuvo respuesta negativa atendiendo a las inconsistencias que se presentaron con ocasión de la historia laboral frente a las semanas cotizadas respecto de las labores que el accionante desarrolló en la empresa SERVIYA LTDA.

En segundo lugar, se debe resaltar que la acción de tutela tiene como cimiento el amparo de derechos fundamentales cuya vulneración ocasione un perjuicio grave e irreparable, siendo del caso señalar, que además del carácter subsidiario del que se

En segundo lugar, se debe resaltar que la acción de tutela tiene como cimiento el amparo de derechos fundamentales cuya vulneración ocasione un perjuicio grave e irreparable, siendo del caso señalar, que además del carácter subsidiario del que se reviste la acción de tutela, la misma se encuentra sujeta a la juridicidad y al principio de legalidad, lo que implica que en situaciones como la oc

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