TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2022-00051-02-(09-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2022-00051-02-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – NEGACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE CONSULTAS MÉDICAS Y DE EXÁMENES, EN DETRIMENTO DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD: El tratamiento integral no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues garantiza la prestación de un servicio de salud o tecnologías y permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación . / SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA UN PACIENTE AMBULATORIO – DEBE SER CUBIERTO POR LA EPS CUANDO EL USUARIO LO REQUIERA PARA ACCEDER AL SERVICIO DE SALUD EN EL PRESTADOR AUTORIZADO POR LA ENTIDAD: Es una obligación de las EPS brindar el servicio de transporte cuando son autorizados procedimientos, tratamientos, exámenes de pacientes ambulatorios en IPS diferentes a su lugar de residencia, pues de otro lado ante la imposibilidad económica de la accionante de asistir a los mismos, se está imponiendo trabas administrativas que le entorpece acceder a los servicios de salud.
En ese orden de ideas, debe anunciarse que el tratamiento integral del que tiene derecho la actora, cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud en debida forma. En suma, al evidenciarse que la accionante NBC ha tenido que acudir a la vía judicial por cuánto la “negación en la asignación de consultas médicas y de exámenes hace que mis patologías vayan avanzando, y que no se me pueda dar el tratamiento que requiero”, en virtud del principio de integralidad, la E.P.S accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del actor, máxime que se considera una persona en condición de debilidad manifiesta debido a las patologías degenerativas padecidas. En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la accionante no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social del paciente, por ende, conceder el tratamiento integral a la señora NELLY BARRERA CRUZ, tiene como único fin la prevalencia de los derechos fundamentales que ya se le han venido conculcando debido a la negativa en la realización y autorización de procedimientos médicos por parte de la NUEVA EPS, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral. Ahora, en
la negativa en la realización y autorización de procedimientos médicos por parte de la NUEVA EPS, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral. Ahora, en cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte, es del caso memorar lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2021, oportunidad en la que reseñó que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiera para acceder al servicio de salud en el prestador autorizado por la entidad . (…) Con la anterior cita, se colige que es una obligación de las EPS brindar el servicio de transporte cuando son autorizados procedimientos, tratamientos, exámenes de pacientes ambulatorios en IPS diferentes a su lugar de residencia, pues de otro lado ante la imposibilidad económica de la accionante de asistir a los mismos, se está imponiendo trabas administrativas que le entorpece acceder a los servicios de salud. Y es que se reitera que incluso en los eventos en que los usuarios no se encuentren en una zona especial por dispersión geográfica, las EPS están encargadas de sufragar los servicios, en tanto su negatoria, se pueden constituir como una barrera o limitante para el acceso a los servicios de salud. Sentencia T-940 de 2014, sentencia T-122 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2022-00051-02
ACCIONANTE: NELLY BARRERA CRUZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y FAMEDIC JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Fallo del 9 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS S.A, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, INTEGRIDAD FISICA, que han venido siendo vulnerados por el representante legal de LA NUEVA E.P.S y el representante legal de FAMEDIC.
SEGUNDO: Que se ordene al representante legal de NUEV A E.P.S y al representante legal de FAMEDICA para que procedan a autorizar las ordenes emitidas el 26 de abril de 2022 y de igual forma procedan a signar cita de:
- Consulta control o seguimiento especialista endocrinología en dos meses
representante legal de FAMEDICA para que procedan a autorizar las ordenes emitidas el 26 de abril de 2022 y de igual forma procedan a signar cita de:
- Consulta control o seguimiento especialista endocrinología en dos meses
TERCERO: Que se ordene a la Que se ordene al representante legal de NUEVA E.P.S y al representante legal de FAMEDIC para que procedan a autorizar las ordenes emitidas el 22 de julio de 2022 y de igual forma procedan
a signar cita de:
Exámenes:
- Estudio de coloración básica en biopsiaRad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02 2 • Estudio de coloración inmunohistoquimica en biopsia • Estudio de microscopia electrónica en biopsia
Consultas:
- Consulta de primera vez por especialista en genética medica • Consulta reumatología • Consulta de primera vez por especialista en cirugía general
✓ Favor realizar biopsia cuádriceps femoral basto externo para estudio microscopia ✓ Electrónica inmunohistoquimica y coloraciones básicas
CUARTO: Que se ordene a la Que se ordene al representante legal de NUEVA E.P.S y al representante legal de FAMEDIC para que procedan a autorizar las ordenes emitidas el 16 de septiembre y de igual forma procedan signar cita de:
- Valoración por dermatología
QUINTO: Que se ordene al representante legal de NUEVA E.P.S y al representante legal de FAMEDIC para que procedan a autorizar las ordenes emitidas el 26 de septiembre y de igual forma procedan a signar cita de:
- Terapia física integral cantidad 10
representante legal de FAMEDIC para que procedan a autorizar las ordenes emitidas el 26 de septiembre y de igual forma procedan a signar cita de:
- Terapia física integral cantidad 10 • Consulta de control o de seguimiento en ortopedia y traumatología • Consulta de primera vez por especialista en neurología.
SEXTO: se ordene a LA NUEVA EPS se me brinde TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que padezco, a fin de evitar dilaciones y vulneraciones de mis derechos y teniendo en cuenta que tengo varias patologías sobre las cuales debo seguir de forma estricta tratamientos médicos para no ver perjuicios en mi salud, de igual forma se hace necesario se me garantica mi bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Toda vez que el propósito de esta tutela es mejorar su situación de salud, no solo frente a una situación especifica si no de todo el tratamiento, ya que como se puede ver debo estar en consulta con diferentes especialistas
SÉPTIMO: Se ordene a LA NUEVA EPS que se me brinde subsidio de transporte, alimentación y hospedaje cuando deba trasladarme desde mi lugar de residencia a cualquier parte del país, teniendo en cuenta mis escasos recursos económicos.”
1.2.- La accionante NELLY BARRERA CRUZ fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
- Informó que tenía 46 años, además que se encontraba afiliada el régimen subsidiado en salud de la NUEVA EPS y fue diagnosticada con “ Mialgias” “Polimiositis” “Dolor articular crónico” e “Hipotiroidismo”.
- Indicó que el 26 de abril de 2022 , su médico tratante le prescribió la consulta de
“Polimiositis” “Dolor articular crónico” e “Hipotiroidismo”.
- Indicó que el 26 de abril de 2022 , su médico tratante le prescribió la consulta de control por especialista endocrinología , la cual fue autorizada, empero no se la habían realizado porque FAMEDIC le indicó que no había citas.Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02
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-. Refirió que el 22 de julio de 2022 , el especialista en reumatología de la IPS ARTMEDICA, le ordenó el examen de estudio de coloración básica en biopsia, estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia, estudio de microscopia electrónica en biopsia, y la consulta de primera vez por especi alista en genética médica y la consulta de reumatología.
-. Arguyó que, respecto de la consulta por primera vez de especialista en genética médica, se encontraba en lista de espera para asignación , sin que se le h ubiera realizado, igualmente, respecto de la cita por reumatología le fue autoriza da, sin embargo, le indicaron que no se podía realizar hasta tanto no tuviera la totalidad de exámenes.
-. Indicó que le fue ordenada valoración por dermatología, la cuál no se le ha bía realizado por falta de espec ialistas en la IPS , advirtiendo que la negación en la realización y asignación del tratamiento prescrito le provocó que sus patologías siguieran avanzando sin el debido tratamiento, así como la imposibilidad de tener una vida digna, dadas sus dolencias y el cansancio que la afectaba a diario.
-. Resaltó que en anterior oportunidad presentó acción de tutela para que le fuesen autorizados algunos tratamientos, empero, ante la continuación en la negativa, la
una vida digna, dadas sus dolencias y el cansancio que la afectaba a diario.
-. Resaltó que en anterior oportunidad presentó acción de tutela para que le fuesen autorizados algunos tratamientos, empero, ante la continuación en la negativa, la demora y las trabas administrativas se vio obligada a solicitar el tratamiento integral.
-. Señaló que requería subsidio de transporte, alimentación y hospedaje, toda vez, que e ra una persona de escasos recursos, que no p odía trabajar debido a sus falencias, quién tenía a cargo a sus 3 hijos, y requería de tales subsidios pues la imposibilidad de costearlos le ha bía generado trabas para continuar con el tratamiento de sus dolencias
2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 9 de diciembre de 20 22, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud, de NELLY BARRERA CRUZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 46.373.857 de Sogamoso, el cual viene siendo vulnerado por la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02 4 SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su cali dad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, AUTORICE (los
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su cali dad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, AUTORICE (los que no hayan sido autorizados) Y ASIGNE º Estudio de coloración básica en biopsia · Estudio de coloración inmunohistoquimica en biopsia · Estudio de microscopia electrónica en biopsia · valoración por dermatología · Terapia física integral cantidad 10 · Consulta de control o de seguimiento en ortopedia y traumatología · Consulta de primera vez por especialista en neurología, ordenados por sus médicos tratantes, los cuales deberán prestarse efectivamente a la accionante.
TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, de ser requerido por el accionante, autorice el traslado y el pago de los viáticos correspondientes ( gastos de transporte y alojamiento, de ida y vuelta), de la señora NELLY BARRERA CRUZ, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que eventualmente le sea ordenado algún servicio o tecnología de salud por su médico tratante.
CUARTO. – ORDENAR a la Accionada, que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere el accionante para el manejo adecuado de las enfermedades que padece; para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, in tervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier
enfermedades que padece; para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, in tervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.
QUINTO. – La Nueva EPS, podrá -si a bien lo tiene – repetir lo pagado, contra la entidad pertinente, por el costo que considere no le corresponde sufragar.
SEXTO. – DECLARAR que contra la presente decisión precede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.
SEPTIMO. – Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Dto. 2591/91). “
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinació n, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que de la revisión del expediente se acreditaba la edad y diagnóstico de la paciente, asimismo que la accionada NUEVA EPS le vulneró el derecho a la salud de la accionante al otorgarle un servicio deficiente, que desconocía los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación
-. Determinó que, pese a que la NUEVA EPS allegó constancia de prestación de
de la accionante al otorgarle un servicio deficiente, que desconocía los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación
-. Determinó que, pese a que la NUEVA EPS allegó constancia de prestación de servicios de salud a la accionante, lo cierto es que lo s únicos servicios otorgados fueron la consulta de control o seguimiento por especialista, la consulta de primeraRad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02 5 vez por especialista en genética médica, la consulta de primera vez por especialista en cirugía general y la consulta de reumatología , sin que , hasta el momento los restantes servicios hayan sido realizados.
-. Arguyó que respecto de la solicitud de transporte, alimentación y hospedaje, no existía ninguna prestación de servicio de salud autorizado fuera de su lugar de residencia, sin embargo, de conformidad con la historia clínica y el dicho de la accionante, en algunas ocasiones le eran autorizados servicios de salud en Tunja y Sogamoso, asimismo, que con relación a la incapacidad económica de la accionante se había acreditado, debido a la precariedad de recursos, la afiliación en el SISBEN en el nivel de pobreza extrema, contando con tres hijos a su cargo.
-. Señaló que era indispensable el otorgamiento del servicio de transporte pues en caso contrario, se pondría en riesgo la salud y vida de la accionante.
-. Indicó respecto del tratamiento integral que era p ertinente para evitar que cada vez que se le fuera autorizado un servicio o procedimiento tuviera que acudir al trámite tuitivo, de igual forma, para evitar la imposición de trabas administrativas o la negación por razones económicas de los servicios de salud.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
trámite tuitivo, de igual forma, para evitar la imposición de trabas administrativas o la negación por razones económicas de los servicios de salud.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada, NUEVA EPS S.A. , por intermedio de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
-. Refirió que todo aquel tratamiento médico requería de una valoración y orden médica siendo imposible la prestación de la misma sin su debida prescripción pues el criterio jurídico no debía reemplazar el criterio médico.
-. Arguyó que no existía solici tud especial de transporte expedida por el médico tratante, asimismo que no se encontraba incluida en los servicios de salud , según la Resolución 2292 de 2021, razón por la cual, no le era dable proporcionar el servicio de transporte , aunado a que Tibasosa, el municipio de residencia de la accionante, no se enc ontraba contemplado dentro de los municipios en que s í concurría la obligación de costearlos de acuerdo a la UPC diferencial.
-. Señaló que conforme el art. 107 de la Resolución 2292 de 2021, solo era posible cubrir los traslados de: i) pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia hasta institución hospitalaria; ii) pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio nacional.Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02 6
-. Advirtió que no era posible otorgar el servicio de transporte con acompañante toda vez que la accionante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su otorgamiento, además, que respecto de la alimentación y alojamiento correspondía a cada individuo.
-. Advirtió que no era posible otorgar el servicio de transporte con acompañante toda vez que la accionante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su otorgamiento, además, que respecto de la alimentación y alojamiento correspondía a cada individuo.
-. Argumentó que, en virtud del pri ncipio de solidaridad , el núcleo f amiliar, era la llamada a colaborar con la accionante, en tanto, los recursos del sistema de salud, eran limitados, escasos, y debían ser invertidos de la mejor manera posible.
-. Aludió que no se demostraban los requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios no PBS solicitados , pues no se realizó un estudio de la capacidad económica de la accionante y de su grupo familiar.
-. Afirmó que en el caso, no se precisaba cual era la conducta a reprochar pues la acción constitucional giró en torno a la imposibilidad de sufragar el servicio de transporte.
-. Señaló que al Juez Constitucional no le era dable proteger hechos inciertos y futuros, dado que, presumía la mala fe en la prestación del servicio de salud.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02
7 De acuerdo a los argumentos ex puestos por el impugnante, este Tribunal se ocupará de
-. Determinar si hay lugar a conceder tratamiento integral a la señora NELLY BARRERA CRUZ, al igual, si es viable ordenar a la NUEVA EPS, el suministro d el servicio de transporte, alimentación y alojamiento de cara a los precedentes jurisprudenciales enunciados por la entidad impugnante NUEVA EPS.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL
4.3.1 DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN DILACIONES
Ahora bien, en punto de la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o
pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el s uministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de l a entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las
tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar losRad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02 8 pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción la señora NELLY BARRERA CRUZ solicitó el a mparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , salud, y, en consecuencia, instó a que por el juez constitucional se le ordene a las accionadas i) la autorización y realización oportuna de las citas y exámenes que le fueron prescritos ii) el otorgamiento de tratamiento integral, y, finalmente, iii) que le fueran brindados los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, respecto de todos los procedimientos, autorizados para el tratamiento de sus patologías en un lugar diferente al de su residencia, comoquiera que no cuenta con recursos económicos para sufragarlos.
Inconforme con la decisión del A quo, la NUEVA EPS la impugnó, esto, al considerar
el tratamiento de sus patologías en un lugar diferente al de su residencia, comoquiera que no cuenta con recursos económicos para sufragarlos.
Inconforme con la decisión del A quo, la NUEVA EPS la impugnó, esto, al considerar que no le es dable otorgar el tratamiento integral, pues con ello se amparan hechos inciertos y futuros, presumiendo su mala fe en la prestación del servicio, aunado a que la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento.
En ese orden de ideas, debe anunciarse que el tratamiento integral del que tiene derecho la actora, cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal dimensión, debe ser propo rcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud en debida forma.
En suma, al evidenciarse que la accionante NELLY BARRERA CRUZ ha tenido que acudir a la vía judicial por cuánto la “negación en la asignación de consultas médicas y de exámenes hace que mis patologías vayan avanzando, y que no se me pueda dar el tratamiento que requiero” , en virtud del principio de integralidad, la E.P.S accionada es la encargada de autorizar, practicar y en tregar los medicamentos,
y de exámenes hace que mis patologías vayan avanzando, y que no se me pueda dar el tratamiento que requiero” , en virtud del principio de integralidad, la E.P.S accionada es la encargada de autorizar, practicar y en tregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del actor, máxime que seRad. No. 15238-31-09-001-2022-00051-02 9 considera una persona en condición de debilidad manifiesta debido a las patologías degenerativas padecidas.
En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la accionante no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el t ratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social del paciente, por ende, conceder el tratamiento integral a la señora NELLY BARRER A CRUZ, tiene como único fin la prevalencia de los derechos fundamentales que ya se le han venido conculcando debido a la negativa en la realización y autorización de procedimientos médicos por parte de la NUEVA EPS , razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral.
Ahora, e n cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte, es del caso memorar lo arg üido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2021 1, oportunidad en la que reseñó que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiera
memorar lo arg üido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2021 1, oportunidad en la que reseñó que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiera para acceder al servicio de salud en el prestador autorizado por la entidad, en la precitada sentencia, sostuvo,
“99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de benefi cios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios , es decir,