TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2022-00064-02-(09-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2022-00064-02-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE MUNICIPIO – NIEGA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para obtener la prosperidad de las pretensiones. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE MUNICIPIO CUANDO EXISTE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE RECONOCE EL DERECHO – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La accionante tiene obligación de acudir primigeniamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir el cumplimiento de la Resolución , máxime que las circunstancias allegadas por la accionante como sujeto de especial protección, no permiten la procedencia del trámite constitucional, ni se encuentra un perjuicio irremediable a proteger con las connotaciones de inminente, grave e impostergable.
Puestas así las cosas se determina que el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, gira en torno a solicitar la administración municipal que conforme a la Resolución 001 del 27 de junio de 2019, efectúe la entrega de los predios. Ante ello, debe resaltar la Sala que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 393 de 1997, toda persona puede acudir ante las autoridades competentes para hacer efectivo el cumplimiento de normas o actos administrativos, luego, se acredita la existencia de un m ecanismo alternativo ante el cual la accionante puede acudir
autoridades competentes para hacer efectivo el cumplimiento de normas o actos administrativos, luego, se acredita la existencia de un m ecanismo alternativo ante el cual la accionante puede acudir para solicitar el cumplimiento de la Resolución 001 del 27 de junio de 2019. Ahora bien, respecto de la idoneidad de dicho mecanismo, encuentra esta Sala que la acción de cumplimiento reviste de un trámite preferencial, conforme lo establece el art. 11 de la ley 393 de 1997, disposición normativa que a su tenor literal indica: “Trámite preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. (…)” Luego, de conformidad con lo pretendido por la accionante, le asiste la obligación de acudir primigeniamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exigir el cumplimiento de la Resolución 001 del 27 de junio de 2019, máxime que las circunstan cias allegadas por la accionante como sujeto de especial protección, no permiten la procedencia del trámite constitucional, ni se encuentra un perjuicio irremediable a proteger con las connotaciones de inminente, grave e impostergable. Y es que pese a que la accionante alegue su calidad como madre cabeza de familia, no incorpora ante esta instancia ningún tipo de documental o prueba siquiera sumaria que acredite su dicho, aunado a ello, no se desconoce el diagnostico de la accionante, empero, debe especificarse que existen tramites, conforme lo señaló la ALCALDIA
prueba siquiera sumaria que acredite su dicho, aunado a ello, no se desconoce el diagnostico de la accionante, empero, debe especificarse que existen tramites, conforme lo señaló la ALCALDIA MUNICIPAL DE NOBSA para realizar la efectiva revisión y verificación “de la información suministrada por los hogares, realizando el cruce de cédulas en las bases de da tos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el SISBEN, ADRES y las demás fuentes de información disponibles a fin de asegurar que los hogares beneficiarios cumplan los requisitos establecidos para acceder al programa de vivienda.”, por lo que, sin lugar a dudas, en caso de que este Juez constitucional emita pronunciamiento alguno, aniquilaría las funciones otorgadas primigeniamente a las entidades competentes, existiendo los medios eficaces e idóneos para exigir su cumpli miento. En segundo lugar, si bien la accionante señala que existen excepción al principio de inmediatez, lo cierto es que i) no se encuentran circunstancias extremas de indefensión que le impidieran a la accionante acudir al amparo en el respectivo momento y ii) pese a que aún se persiste con la negativa en la entrega de los beneficios otorgados mediante la resolución atacada, se cuenta con otros mecanismos disponibles, los que se reportan como ágiles y a través de los cuales es factible solicitar el cumplimiento d el acto reclamado. Aunado a lo expuesto, se advierte que las sentencias de tutela emergen con efectos inter partes, razón por la cual, esta Sala no considera yerro alguno en no atender el precedente jurisprudencial allegado por la accionante, máxime
advierte que las sentencias de tutela emergen con efectos inter partes, razón por la cual, esta Sala no considera yerro alguno en no atender el precedente jurisprudencial allegado por la accionante, máxime que, se observan diferenc ias con la situación fáctica allegada al plenario, aunado a que el Juez constitucional posee libertad probatoria para la resolución en cada caso en concreto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2022-00064-02
ACCIONANTE: DIANA ELIZABETH VELANDIA MOJICA a través de apoderado
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, ALCALDÍA
MUNICIPAL DE NOBSA y FONDO DE VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 3 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma Fallo
ACTA No. 029
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por DIANA ELIZABETH VELANDIA MOJICA , a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por DIANA ELIZABETH VELANDIA MOJICA , a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 febrero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA. TUTELAR, los derechos fundamentales a la VIVIENDA DIGNA y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, de DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES y de su menor hija LUNA MARIANA TORO RINCÓN.
SEGUNDA. ORDENAR, a la Alcaldía Municipal de Nobsa, que en el término que indique este despacho, profiera la Resolución Administrativa, por medio de la cual transfiera el derecho real de dominio, de uno de los bienes inmuebles (lotes de terreno), que hacen parte del proyecto residencial Colinas de Gu aquida II
Etapa, a DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES.
TERCERO. EXTENDER con efectos “inter comunis”, las medidas que se adopten en el fallo de tutela, a todas las demás personas que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas que el demandante. Es d ecir, a todas las personas beneficiadas con los subsidios de vivienda del proyecto Colinas de Guaquida II Etapa, conferidos por las resoluciones nro. 001, nro 060 y nro. 061 del 2019, según el precedente judicial invocado en el presente escrito.”Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 2
del 2019, según el precedente judicial invocado en el presente escrito.”Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 2 1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
- Informó que el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO NOBSA, mediante Resolución 001 de 2019 , realizó su favor la asignación de un subsidio de vivienda familiar en el proyecto de vivienda Colinas de Guaqui ra, proyecto del que fueron beneficiarias 92 personas junto con su núcleo familiar.
- Señaló que el 11 de septiembre de 2019, el Secretario de Planeación de Nobsa, profirió la Resolución Nro. 032 de 2019 “ Por medi o de la cual se concede una licencia de englobe, subdivisión y urbani smo: urbanización colinas de Guaquira II” , la cual incluía dos predios identificado s con folio de matrícula inmobiliaria No 0951329981 y 095-129023.
- De igual manera, indicó que luego de autorizada la subdivisión del lote englobado en noventa y dos lotes, las licencias fueron elevadas a escritura pública No. 344 del 5 de diciembre de 2019 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 16 de diciembre de 2019.
- Arguyó que el 21 de enero de 2021, el CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSA profirió Acuerdo Municipal N o 004 del 2021, en el que se autorizó la enajenación de la totalidad de los lotes a título gratuito del proyecto de vivienda a las familias beneficiarias.
Acuerdo Municipal N o 004 del 2021, en el que se autorizó la enajenación de la totalidad de los lotes a título gratuito del proyecto de vivienda a las familias beneficiarias.
- Argumentó que luego de cumplir con todos los requisitos para la entrega formal de los inmuebles, la administración había realizado la transferencia de los inmuebles de conformidad con el art. 95 de la Ley 388 de 1997.
- Determinó que han realizado var ias reuniones con el mandatario local, empero, precisó que no se ha logrado establecer fecha cierta para la entrega, pues, le señalaron que “su deseo es entregar casas totalmente terminadas a los beneficiarios de los subsidios de los lotes de terreno ”, cam biándoseles las condiciones del subsidio y desconociendo los derechos ya adquiridos.
- Recalcó que el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE NOBSA, debía realizar la entrega de los subsidios conforme a las Resol uciones Nº 001, 060 y 061 de 2019.
- Arguyó que hasta el momento no se ha hecho la entrega de los lotes, dadas las excusas que les otorga ba la administración municipal, impidiéndose que puedan buscar otras alternativas para la adquisición de vivienda, pues se les est abaRad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 3 obligando, adquirir créditos bancarios y a contratar con la constructora de elección de la administración municipal.
- Informó que es madre cabeza de familia y que carece de apoyo económico del progenitor de su hija LUNA MARIANA TORO RINCÓN, además de que es desempleada y se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud.
- Informó que es madre cabeza de familia y que carece de apoyo económico del progenitor de su hija LUNA MARIANA TORO RINCÓN, además de que es desempleada y se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud.
- Aludió que cuenta con los diagnósticos de “ PARÁLISIS FACIAL DERECHA y HIPOACUSIA MIXTA DE GRADO MODERADO A PROFUNDA ”, señalando además que junto con su hija residen en la vivienda de su progenitora, debido a no contar con vivienda propia, siendo dos sujetos de especial protección constitucional, dada su edad y su condición de persona discapacitada.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DE NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, mediante la cual se pretende el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso Administrativo y la vivienda Digna reclamados por D IANA ELIZABETH RINCON PUENTES, identificado con cedula de ciudadanía No. 46.454.631 quien actúa en nombre y representación de su menor hija LUNA MARIANA TORO RINCON, quienes actúan a través de apoderado judicial en cabeza de JOHAN CAMILO VELANDIA MOJICA, e n contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR -ALCALDIA MUNICIPAL DE NOBSA Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA -CONCEJO
MUNICIPAL – LA SECRETARIA DE PLANEACION – SECRETARIA DE
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR -ALCALDIA MUNICIPAL DE NOBSA Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA -CONCEJO
MUNICIPAL – LA SECRETARIA DE PLANEACION – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTUA PUBLICA, MOVILIDAD Y VALORIZACION DEL MUNICIPIO DE NOBSAde conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Determinó que no era procedente la revisión del asunto a t ravés de la acción constitucional, ya que la acción de cumplimiento refulgía como el medio idóneo para resolver la situación fáctica y el reclamo alegado por la accionante.
- De igual forma , estableció que la accionante presentó la acción constitucional, después de dos años, debiéndose intentar la acción en un término menor o buscar los medios jurídicos para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, indicando que los dos años no resultaban ser un plazo razonable ni oportuno, siendoRad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 4 que el trám ite tuitivo se debía intentar de manera pronta al entreverse urgencia y la inminente vulneración de derechos.
- Arguyó que no existía motivación que explicara la inacción de la accionante, además que no se había demostrado que se tratara de personas de es pecial protección o que se encontraran en estado de indefensión.
- Concluyó el fallador de primera instancia señalando que por tratarse el asunto de un cuestionamiento a un acto administrativo, éste contaba con otros medios de
protección o que se encontraran en estado de indefensión.
- Concluyó el fallador de primera instancia señalando que por tratarse el asunto de un cuestionamiento a un acto administrativo, éste contaba con otros medios de defensa adicionales, aunado a que no se superaba el requisito de inmediatez.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la señora DIANA ELIZABETH RINCO N FUENTES a través de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:
- Manifestó que de conformidad con el art . 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento era improcedente cuando los derechos podían ser garantizados mediante la acción de tutela , además de referir que por el tiempo que tardaba en resolverse el mecanismo aludido, no resultaba adecuado para l a protección de sus derechos.
- Estableció que, en idéntico caso, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T109 de 2014, determinó que la acción de cumplimiento era improcedente, razón por la cual el Juez de instancia se había separado injustificadamente del precedente jurisprudencial.
- Arguyó que en el sub examine, se trataba la trasmutación del derecho fundamental a la vivienda digna, efectuada con la expedición de la Resolución N º 001 de 2019 , precisando que la mera existencia de un derecho fund amental, desencadenaba en que la acción de cumplimiento fuera improcedente.
- Arguyó que el principio de inmediatez no era absolut o y existían dos excepciones, cuando se demostrara que i) la vulneración era permanente en el tiempo y, ii) que las
que la acción de cumplimiento fuera improcedente.
- Arguyó que el principio de inmediatez no era absolut o y existían dos excepciones, cuando se demostrara que i) la vulneración era permanente en el tiempo y, ii) que las situaciones especial del actor imposibilitaban que se le acuñara la carga del tiempo para acudir al juez constitucional.
- Argumentó que la asignación de los subsidios de familia se había realizado desde “mediados del año dos mil diecinueve (2019). Consideramos en el presente caso, que la fecha a partir de la cual se debe aplicar el principio de inmediatez ” por cuantoRad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 5 fue hasta ese momento en que el alcalde tenía la posibilidad de expedir la respectiva resolución de adjudicación de los subsidios de vivienda.
- De la misma manera, señaló que la decisión de primera instancia permitía la indefinición y la subsiguiente indefensión de las familias beneficiarias del proyecto de interés social, argumentando que el acto administrativo de adjudicación, gozaba de presunción de legalidad, y era totalmente factible la exigencia de la materialización en la acción constitucional.
- Señaló que el actuar de la administración municipal violaba los principios de buena fe, respeto por el acto propio, la confianza legítima y la legal idad del acto administrativo.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación en:
- Determinar si el trámite tuitivo, tal y como lo propone la impu gnante, supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , para así acometer un análisis de fondo en punto de la presunta vulneración de las garantías fundamentales.
4.3 - DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02
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De manera inicial, es del caso referir q ue la pretensión de la accionante se enfila en que por parte del Juez Constitucional se le ordene a la ACALDIA MUNICIPAL DE NOBSA que emita la resolución administrativa a través de la cual se le trasfiera el derecho real de dominio, conforme al beneficio o torgado mediante Resolución 001
NOBSA que emita la resolución administrativa a través de la cual se le trasfiera el derecho real de dominio, conforme al beneficio o torgado mediante Resolución 001 del 27 de junio de 2019, asimismo, solicita la extensión del fallo a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias alrededor de los subsidios de vivienda otorgados en virtud del proyecto Colinas de Guaquida II.
Entre tanto, el A quo determinó la improcedencia de la acción constitucional, al encontrar que la accionante contaba con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, aunado a que no se superaba el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado inmediatez, por cuánto habían transcurrido más de dos años desde los hechos génesis de la tutela.
De entrada, se destaca que los argumentos allegados a esta instancia no logran desvirtuar la insuperabilidad de los requisitos formales de procedencia de la acción tuitiva tal y como pasa a exponerse.
En primer lugar, atendiendo a su utilidad, es menester evocar el contenido de la sentencia T-583 de 2013, sentencia en la que se estableció que to da persona puede acudir a la acción de tutela para proteger el derecho a una vivienda, al sostener
“El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos,
posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la socie dad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.”
Por lo tanto, si bie n se puede acudir de forma directa al Juez Constitucional para reclamar la protección al derecho a la vivienda digna, también lo es que previo a gestar el estudio material del reclamo constitucional, resulta necesario verificar que el accionante no tenga a disposición otro mecanismo de defensa judicial o que existiendo este no resulte idóneo o eficaz, lo anterior, dado el carácter subsidiario y excepcional de la presente acción.Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 7 Y es que, la acción de tutela no está diseñad a para suplir o reemplazar los r ecursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos del accionante y/o en determinados asuntos como una instancia adicional.
Puestas así las cosas se determina que el hec ho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, gira en torno a solicitar la administración municipal que conforme a la Resolución 001 del 27 de junio de 2019, efectúe la entrega de los predios.
Ante ello, debe res altar la Sala que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 393 de 1997,
la administración municipal que conforme a la Resolución 001 del 27 de junio de 2019, efectúe la entrega de los predios.
Ante ello, debe res altar la Sala que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 393 de 1997, toda persona puede acudir ante las autoridades competentes para hacer efectivo el cumplimiento de normas o actos administrativos, luego , se acredita la existencia de un mecanismo alternativ o ante el cual la accionante puede acudir para solicitar el cumplimiento de la Resolución 001 del 27 de junio de 2019.
Ahora bien, respecto de la idoneidad de dicho mecanismo, encuentra esta Sala que la acción de cumplimiento reviste de un trámite prefere ncial, conforme lo establece el art. 11 de la ley 393 de 1997, disposición normativa que a su tenor literal indica:
“Trámite preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prel ación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. (…)”
Luego, de conformidad con lo pretendido por la accionante, le asiste la obligación de acudir primigeniamente ante la jurisdicción contenciosa administr ativa para exigir el cumplimiento de la Resolución 001 del 27 de junio de 2019, máxime que las circunstancias allegadas por la accionante como sujeto de especial protección, no permiten la procedencia del trámite constitucional, ni se encuentra un perjuici o irremediable a proteger con las connotaciones de inminente, grave e impostergable.
Y es que pese a que la accionante alegue su calidad como madre cabeza de familia,
permiten la procedencia del trámite constitucional, ni se encuentra un perjuici o irremediable a proteger con las connotaciones de inminente, grave e impostergable.
Y es que pese a que la accionante alegue su calidad como madre cabeza de familia, no incorpora ante esta instancia ningún tipo de documental o prueba siquiera sumaria que acredite su dicho, aunado a ello , no se desconoce el diagnostico de la accionante, empero, debe especificarse que existen tramites, conforme lo señaló la ALCALDIA MUNICIPAL DE NOBSA para realizar la efectiva revisión y verificación “de la información sum inistrada por los hogares, realizando el cruce de cédulas en las bases de datos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el SISBEN, ADRES y las demás fuentes de información disponibles a fin de asegurar que los hogares beneficiarios cumplan los requi sitos establecidos para acceder al programa deRad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02 8 vivienda.”, por lo que, s in lugar a dudas, en caso de que este Juez constitucional emita pronunciamiento alguno, aniquilaría las funciones otorgadas primigeniamente a las entidades competentes, existiendo los medios eficaces e idóneos para exigir su cumplimiento.
En segundo lugar, si bien la accionante señala que existen excepción al principio de inmediatez, lo cierto es que i) no se encuentran circunstancias extremas de indefensión que le impidieran a la acci onante acudir al amparo en el respectivo momento y ii) pese a que aún se persiste con la negativa en la entrega de los beneficios otorgados mediante la resolución atacada, se cuenta con otros
indefensión que le impidieran a la acci onante acudir al amparo en el respectivo momento y ii) pese a que aún se persiste con la negativa en la entrega de los beneficios otorgados mediante la resolución atacada, se cuenta con otros mecanismos disponibles, los que se reportan como ágiles y a través de los cuales es factible solicitar el cumplimiento del acto reclamado.
Aunado a lo expuesto, se advierte que las sentencias de tutela emergen con efectos inter partes, razón por la cual , esta Sala no considera yerro alguno en no atender el precedente jurisprudencial allegado por la accionante, máxime que, se observan diferencias con la situación fáctica allegada al plenario, aunado a que el Juez constitucional posee libertad probatoria para la resolución en cada caso en concreto.
En ese orden ideas, r efulge con claridad que la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para obtener la prosperidad de las pretensiones esbozadas en el presente trámite tuitivo y , en consecuencia , no se cumple con el principio de subsidiariedad , por lo cual resulta inatendible la conclusión de proceder a confirmar el fallo de tutela proferido en sede de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de febrero de 2023, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de febrero de 2023, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-09-001-2022-00064-02
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.