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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2023-00006-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2023-00006-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – MALA FE PUES AL TRATARSE DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN SE PROBÓ RETRASO Y TRABAS ADMINISTRATIVAS EN EL OTORGAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MÉDICOS: El tratamiento integral no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues garantiza la prestación de un servicio de salud o tecnologías y permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación.

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que la accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora MRGR acudió a la acción constitucional por cuánto pese a exis tir una orden médica, la NUEVA EPS, pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad. De igual forma, se observa que la señora MRG R tiene 73 años, fue diagnosticada de “Lumbalgia de larga data” conforme autorizaciones allegadas por la NUEVA EPS, siendo que dichas circunstancias la hacen acreedora de un especial trato, dada la calidad de sujeto especial de protección. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha decantado que los adultos mayores son un grupo vulnerable, que gozan de una protección especial por parte del Estado, en tanto, se le impone a las autoridades la obligación de brindarles las condiciones necesarias que le permitan el acceso a sus derechos fundamentales. En razón a lo expuesto, esta Sala

por parte del Estado, en tanto, se le impone a las autoridades la obligación de brindarles las condiciones necesarias que le permitan el acceso a sus derechos fundamentales. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no so lo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que la señora MRGR pueda tolerar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Y es que sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso y las trabas administrativas que le fueron impuestas a la accionante MRGR en el otorgamiento del procedimiento médicos denominado RADIOGRAFIA PANORAMICA DE COLUMNA

(GONIOMETRIA U ORTOGRAMA).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2023-00006-01

ACCIONANTE: MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS

ACCIONADOS: NUEVA EPS

JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2023-00006-01

ACCIONANTE: MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS

ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 037

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 20 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA: Tutelar en favor del accionante los derechos fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y EL MINIMO VITAL, en uso de la tutela como mecanismo legitimo para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDA: Ordenar a NUEVA EPS, para que de manera inmediata materialice el procedimiento denominado RADIOGRAFÍA PANORAMIA DE COLUMNA

(GONIOMETRIA U ORTOGRAMA) FORMATO 14 36 (ADULTOS) y en consecuencia poder agenda lo que respecta a las citas de CONSULTA

el procedimiento denominado RADIOGRAFÍA PANORAMIA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA) FORMATO 14 36 (ADULTOS) y en consecuencia poder agenda lo que respecta a las citas de CONSULTA CONTROL O SEGUIMIENTO ESPECIALISTA MÉDICA; CONSULTARad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

2 CONTROL O SEGUIMIE NTO POR ESPECIALISTA NEUROCIRUGÍA; CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, en favor de la suscrita accionante, sin pretextar barrera administrativa y/o contractual.

TERCERA: Ordenar a NUEVA EPS y a las entidades que en concordancia corresponda, otorgar en ben eficio de la accionante un subsidio de transporte, alimentación y hospedaje para mí y mi acompañante para cuando deba ser asistida medicamente fuera de esta municipalidad, pues mi patología requiere cuidados especiales que demandan la compañía de otra persona.

CUARTO: Ordenar a NUEVA EPS, una protección integral en garantía de los derechos MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS, así como ordenarle también que a partir del fallo toda cita, tratamiento, procedimiento, entrega de medicamentos o e ntrega de insumos le sea autorizado sin dilación alguna, otorgándole la atención integral para evitar la interposición de futuras acciones de tutela por cada nuevo tratamiento, procedimiento, medicamento o insumo que requiera la accionante, para garantizar sus derechos y así evitar un desgaste a la administración, estimando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

QUITNA: Exonerar a la accionante de tener que costear todo tipo de copagos,

accionante, para garantizar sus derechos y así evitar un desgaste a la administración, estimando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

QUITNA: Exonerar a la accionante de tener que costear todo tipo de copagos, cuotas moderadoras o afines que le puedan limitar el acceso a la salud.”

1.2.- La señora MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Informó que tiene 73 años, presenta continuos quebrantos de salud, y una mala condición de vida debido al diagnóstico de lumbago con ciática, con sospecha de estenosis espinal.

-. Conforme a su diagnóstico señaló que le fue ordenado los servicios médicos de

RADIOGRAFIA PANORÁMICA DE COLUMNA (GONIOMETRÍA U ORTOGRAMA),

RADIOGRAFIA DINÁMICA DE COLUMNA VERTEBRAL, TOMOGRAFIA

COMPUTADA COLUMNA SEGMENTO CERVICAL TORÁCICO LUMBAR O

SACRO CADA NIVEL TRES ESPACIOS, RESONANCIA MAGNÉTICA DE

COLUMNA LUMBROSACA SIMPLE, RADIOGRAFÍA PANORÁMICA COLUMNA

GONIOMETRÍA U ORTOGRAMA FORMATO 14 X 36 ADULTOS,

ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD UNO O MAS MUSCULOS,

NEUROCONDUCCION CADA NERVIO, CONSULTA CONTROL O SEGUIMIENTO

ESPECIALISTA NEUROCIRUGÍA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

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ESPECIALISTA NEUROCIRUGÍA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

3 -. Arguyó que en el año 2022 realizó los trámites para realizar l a RADIOGRAFÍA PANORAMICA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA), sin embargo, la NUEVA EPS, la direccionaba de un lugar a otro sin realizarle el examen.

-. Aunado a ello, indicó que le informaron que debía esperar hasta el año 2023, empero “después de inte ntos fallidos por funcionarios de la NUEVA EPS, se me informó que no hubo solución para lo que comprende a este año pues indicarme un lugar en la región era hacerme perder más tiempo pues me informarían que ese examen comprende características muy puntuale s que no haría posible su realización en la región Boyacense.”

-. Señaló que al no contar con los resultados de dicho examen, no había podido acudir al restante de valoraciones prescritas, siendo que se le están imponiendo cargas imposibles de soportar, puesto que, las situaciones de carácter administrativo y contractuales no le podían ser endilgadas.

-. Manifestó que su familia, le ha brindado apoyo y acompañamiento hasta sus alcances, empero les era imposible sufragar todos los costos de sus requerimientos.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, de MIRIAM ROSA

Con fallo tutelar del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, de MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41671871, el cual viene siendo vulnerado por la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- a la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de la presente decisión, REALICE EFECTIVAMENTE la RADIOGRAFIA PANORAMICA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA) FORMATO 1436 (ADULTOS), a la señora MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS identificada con cedula de ciudadanía No. 41671871, de conformidad con la orden medica correspondiente.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quienRad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

4 haga sus veces, de ser requerido por el accionante, autorice el traslado y el pago de los viáticos correspondientes (gastos de transporte y alojamientos, de

4 haga sus veces, de ser requerido por el accionante, autorice el traslado y el pago de los viáticos correspondientes (gastos de transporte y alojamientos, de ida y vuelta), de la señora MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que eventualmente le sea orde nado algún servicio o tecnología de salud por su médico tratante.

CUARTO.- ORDENAR a la Accionada, que en el término no mayor a 48 horas, realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la accionante para el manejo adecuado de la patología de LUMBAGO CON CIATICA; para lo cual deberá autorizar y prestar efectivamente – sin dilacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. De igual manera se conmina a la accionada para que no anteponga situaciones administrativas para la entrega pronta de l os medicamentos que sean ordenados.

QUINTO.- DECLARAR que contra la presente decisión precede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.

SEXTO. Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase el expediente de

la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.

SEXTO. Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría de la H. Corte Constituciona l, para su eventual revisión (Art. 32 Dto. 2591/91)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que en la contestación de la tutela, la NUEVA EPS, no había aportado algún documento en el que se evidenciara el otorgamiento del servicio de RADIOGRAFIA PANORAMICA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA), requerido por la accionante, siendo entonces necesaria la intervención del Juez constitucional para garantizar su prestación, máxime que la señora MIRIAN ROSA GALINDO RAMOS, era un adulto mayor, sujeto de especial protección.

-. Señaló en relación con la solicitud de transporte, alimentación y hospedaje que la accionante cumplía las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, en tanto, pese a que en el expediente no obraba orden de prestación de servicio s en salud, fuera del municipio de residencia de la accionante, lo cierto era que, de su dicho se concluía que algunos servicios médicos eran prestados en Bogotá.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

5 -. Aludió respecto de la capacidad económica que, la accionante manifestó la precariedad de recursos, siendo una afirmación indefinida, en la que se presumía la buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que correspondiera.

5 -. Aludió respecto de la capacidad económica que, la accionante manifestó la precariedad de recursos, siendo una afirmación indefinida, en la que se presumía la buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que correspondiera.

-. En relación con el otorgamiento de viáticos para acompañante, resaltó que la accionante no logró acreditar la dependencia de un tercero para su desplazamiento, en tanto ni siquiera existía manifestación al respecto, razón por la cual no se logró probar los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para su otorgamiento.

-. Argumentó que dada la protección reforzada de la que gozaba la accionante, era obligatorio prestar la totalidad de servicios de salud, ya que no constituía una acción de bu ena voluntad sino la obligación de garantizar el acceso real y efect ivo del derecho a la salud de los pacientes, asimismo era menester otorgar tratamiento integral, en aras de evitar que cada vez que la accionante requir iera un servicio o procedimiento médico tuviera que acudir a la acción constitucional.

-. Advirtió sobre la exoneración de copagos y cuo tas moderadoras que, la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud, por lo tanto, se encontraba exonerada legalmente de dicha obligación y no se procedería a emitir pronunciamiento alguno.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Expresó que el A quo, debía verificar que la solicitud de tratamiento integral tuviera

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Expresó que el A quo, debía verificar que la solicitud de tratamiento integral tuviera sustento, empero, en el caso no existía conducta alguna a reprochar, por cuanto, la acción constitucional emergió respecto a la dificultad de sufragar sus traslados, más no en la ausencia de tratamiento.

-. Indicó que se debía establecer si la accionante cumplía con las sub reglas establecidas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, insistiendo que era inviable acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

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-. Recalcó que el principio de solidaridad implicaba la obligación de colaborar con el financiamiento al sistema de salud, dado que, estaba basado en el mutuo apoyo entre los sectores económicos, las regiones y comunidad en general.

-. Refutó que el fallo d e tutela no podía proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su órbita de protección , teniendo que actuar ante vulneraciones actuales e inminentes.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial e l conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a esta Corporación determinar si es viable el otorgamiento de tratamiento integral a la señora M IRIAM ROSA RAMOS GALINADO , teniendo en cuenta los argumentos allegados a esta instancia por la NUEVA EPS.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que, la señora MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , a la vida digna y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS que i) le autorice y/o realice el procedimiento denominado RADIOGRAFIA PANORAMICA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA), ii) que le sean suministrados los servicios de transporte, alimentación y hospedaje

NUEVA EPS que i) le autorice y/o realice el procedimiento denominado RADIOGRAFIA PANORAMICA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA), ii) que le sean suministrados los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para ella y su acompañante; iii) que le sea otorgado tratamiento integral atendiendo sus patologías y en últimas iv) que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras.

Ante la decisión de amparo del A quo, la entidad impugnante refuta el otorgamiento de tratamiento integral, señalando que no se estableció cuál había sido su actuar trasgresor de derechos, aunado a la imposibilidad de ir más allá de la amenaza o vulneración inminente de derechos, pues se presumiría la mala fe y se otorgaría protección a derechos futuros e inciertos.

Así las cosas, es preciso evocar por su pertinencia y utilidad la Jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional 1, en la que se establece las condiciones para el

otorgamiento de tratamiento integral así:

“ 5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad e ncargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

8 indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que la accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada

contradicción del artículo 83 Superior.”

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que la accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora MIRIAM ROSA GALINDO acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS, pretextando actuaciones administrativas, no le prestó en debida forma los servicios médicos requeridos, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad.

De igual forma, se observa que la señora MIRIAM ROSA GALINDO R AMOS tiene 73 años, fue diagnosticada de “Lumbalgia de larga data ” conforme autorizaciones allegadas por la NUEVA EPS, siendo que dichas circunstancias la hacen acreedora de un especial trato, dada la calidad de sujeto especial de protección.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha decantado que los adultos mayores son un grupo vulnerable, que gozan de una protección especial por parte del Estado, en tanto, se le impone a las autorid ades la obligación de brindarles las condiciones necesarias que le permitan el acceso a sus derechos fundamentales.

En razón a lo expuesto , esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que la señora MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS pueda

de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que la señora MIRIAM ROSA GALINDO RAMOS pueda tolerar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

9 Y es que sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable evocar que el trámite tuitivo tuvo como génesis el retraso y las trabas administrativas que le fueron impuestas a la accionante MIRIAM ROSA GALINDO en el otorgamiento del procedimiento médicos d enominado RADIOGRAFIA

PANORAMICA DE COLUMNA (GONIOMETRIA U ORTOGRAMA.

Ahora bien, respecto a la solicitud de reembolso ante el ADRES y adición del fallo, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados a la accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servic ios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula,

implementos, medicamentos y tratamientos ordenados a la accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servic ios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 20 de febrero de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00006-01

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RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 20 de febrero de 2023, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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