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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2023-00022-01-(21-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2023-00022-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER CONDONACIÓN DE DEUDA CON EL ICETEX POR PERTENECER A POBLACIÓN VULNERABLE EN VIRTUD D E SU CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – PROCEDENCIA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS : La acción de tutela prevalece sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, por medio de esta última, no se pueden restablecer las garantías vulneradas de manera eficaz, oportuna e integral.

En virtud de lo anterior, la amplia y pacífica línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, postura jurídica que ha encontrado fundamento en el hecho de que el legislador ha consagrado otros medios de defensa judicial para ventilar ese tipo de controversias, tales acciones de defensa judicial son los denominados medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), instrumentos procesales concebidos por el legislador como el mecanismo idóneo para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Así las cosas, los procesos

interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Así las cosas, los procesos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el escenario natural y propicio para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados con las actuaciones de las autoridades administrativas, dado que, en tal escenario jurídico los interesados no solo pueden controvertir la legalidad del acto administrativo, sino, además el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. No obstante, la regla anterior no es absoluta, ya que la Corte Constitucional dentro de la Sentencia T -343 de 2021 analizó la línea jurisprudencial de ese órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, donde reiteró que: “(…) En particular, la Sentencia T-822 de 2002 analizó la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de determinar si este medio de defensa prevalecía sobre la acción de tutela en el asunto que valoró en esa oportunidad. La Corte determinó que, la tutela es improcedente cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede proteger efectiva y adecuadamente los derechos fundamentales de las personas. En contraste, la acción de tutela prevalece sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, por medio de esta última, no se pueden r establecer las garantías vulneradas de manera eficaz, oportuna e integral (…)” Sentencia SU-067 de 2022, Sentencia T-822 de 2002, Ley 1437 de 2011.

garantías vulneradas de manera eficaz, oportuna e integral (…)” Sentencia SU-067 de 2022, Sentencia T-822 de 2002, Ley 1437 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER CONDONACIÓN DE DEUDA CON EL ICETEX POR PERTENECER A POBLACIÓN VULNERABLE EN VIRTUD D E SU CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CU MPLIMIENTO DE REQUISITOS DE SUBSIDI ARIDAD: No se cumple con la excepción de que el medio de control no result e idóneo ni eficaz cuando las circunstancias particulares del estudiante demuestran que está en riesgo la continuidad del proceso educativo, no se advierten circunstancias que demuestren un riesgo en la continuidad del proceso educativo dado que ya culminó sus estudios.

La subsidiariedad de la acción de tutela, misma que se desprende del artículo 86 Superior, señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, el aspecto que se viene comentando, esto es la subsidiariedad, no se satisface para el presente asunto, esto teniendo en cuenta, principalmente, que las decisiones emitidas por el ICETEX “en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonación, renovación o terminación de benef icios constituyen actos administrativos particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley”2(subrayado fuera del texto), y, como tal, “cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio

concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley”2(subrayado fuera del texto), y, como tal, “cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”; no obstante, la misma corporación en cita ha establecido que dicho medio de control no resulta ser idóneo ni eficaz cuando “(…) las circunstancias particulares del estudiante demuestran que está en riesgo la continuidad del proceso educativo(…) , esto por cuanto que el trámite al interior del proceso administrativo “no ofrece una protección oportuna para que el beneficiario del crédito permanezca en el sistema educativo (…)”. Así pues, teniendo en cuenta que las respuestas emitidas por el ICETEX, oficio No. CAS -17934943-S72P4, en contestación al derecho de petición radicado por la actora el 13 de enero de 2023, es un acto administrativo, y, por parte de la Sala no se advierten circunstancias que demuestren un riesgo en la continuidad del proceso educativo de la señora CSC, dado que la mencionada actora, como quedó probado en el caso sub examine, ya culminó sus estudios; aunado a queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se advierte que la acción de tutela resulte procedente, pues, la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial, mismos que son idóneos y eficaces para pretender el amparo de sus derechos frente a posibles actuaciones irregulares de las autoridades

procedente, pues, la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial, mismos que son idóneos y eficaces para pretender el amparo de sus derechos frente a posibles actuaciones irregulares de las autoridades administrativas, de ahí que no sea dable pretender, sustituir o pretermitir dichos medios de defensa judicial, ni mucho menos hacer uso indiscriminado de la acción de tutela, ya que ésta es excepcional y subsidiaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 101

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-09-001-2023-00022-01 de CONSUELO SERRANO CORREA contra ICETEX. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2023-00022-01

ACCIONANTE : CONSUELO SERRANO CORREA

ACCIONADO : ICETEX

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 101

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CONSUELO SERRANO CORREA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en con tra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

de tutela en con tra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la entidad demandada (i) adicionar en el formulario de solicitud de crédito la condición de “madre cabeza de familia o personas mayores que deseen estudiar” , (ii) condonar la deuda por cuenta del ICETEX por pertenecer a población vulnerable en virtud de su condición de madre cabeza de familia, y (iii) remitir a la dependencia correspondiente para que proceda al registro de la condonación.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- CONSUELO SERRANO CORREA, en el primer semestre del año 2015, empieza a estudiar la carrera de Derecho en la Universidad Antonio Nariño , Sede Duitama, solicitando para ello un crédito de estudio ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

2.- Afirma que al momento de realizar dicha solicitud del crédito, el ICETEX le informó que las condi ciones de la modalidad de crédito “ACCES TU PAGAS 25% ESTRATO 2” consistían en que, durante la carrera, la aquí accionante debía pagar el 25% del valor del crédito, y por graduación el ICETEX condonaba un 25 % de la obligación; por último, si finalizaba el plan de estudios con un buen promedio académico el ICETEX condonaba el valor del crédito.

el 25% del valor del crédito, y por graduación el ICETEX condonaba un 25 % de la obligación; por último, si finalizaba el plan de estudios con un buen promedio académico el ICETEX condonaba el valor del crédito.

3.- Indica que terminó el plan de estudios en el año 2019, y que el 28 de octubre de 2022 obtuvo su graduación, donde recibió grado de Honor Cum Laude por haber obtenido un promedio general de 4.0 durante toda la carrera.

4.- Señala que, el 13 de enero de 2023, solicitó ante el ICETEX la condonación del crédito, petición que realizó en consideración a su graduación y promedio académico. La entidad responde a la solicitud indicando que no era viable conceder la petición elevada por la aquí accionante, pues no pertenece a ninguna comunidad indígena, aunado a que no cumple con los requisitos del artículo 14 del acuerdo 017 del 29 de abril de 2021.

5.- La accionante discrepa de la contestación emitida por el ICETEX, por cuanto que considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, motivo por el cual estima que es acreedora de una especial protección constitucional, de ahí qu e cumpla las condiciones para que sea procedente la condonación del crédito.

6.- Por último, radicó nuevamente derecho de petición por las razones anteriormente descritas; del mismo obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad e insistió en la falta de requisitos.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 4

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito

la falta de requisitos.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 4

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 28 de abril de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma al extremo pasivo y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional.

2.- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, dio contestación a la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Como fundamento de su solicitud indicó que la actora, al momento de su graduación, no estaba registraba con la metodología actual del Sisbén IV , y tampoco se evidencia registro de la accionante en las bases de datos de Consulta de Información Censal de las Comunidades y Resguardos Indígenas, por lo cual y conforme al reglamento de crédito, no hay lugar a condonación por graduación. En similar sentido, el ICETEX aduce dentro de su contestación que, la condición de madre cabeza de familia no hace parte del grupo poblacional beneficiado para acceder a la condonación, de manera que la solicitud en tal sentido resulta improcedente. En suma, afirma no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues su obrar fue conforme a las reglas preestablecidas.

3.- El Ministerio de Educación Nacional , a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del

3.- El Ministerio de Educación Nacional , a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela impetrada por la señora CONSUELO SERRANO CORREA,

en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.

La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que la entidad accionada no había desconocido ningún derecho fundamental de la accionante CONSUELO SERRANO CORREA, pues la negativa de condonar el crédito se ajusta al acuerdo 017 del 29 de abril de 2021 y que de las documentales aportadas por la accionante, aquellas no cumple n con los presupuestos para acceder al beneficio de condonación prescritos en el artículo 14 del citado acuerdo.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 5

Finalmente, respecto a la solicitud de adicionar la condición de madre cabeza de familia en el formato de condonación por graduación de créditos adjudicados, tal solicitud no resulta procedente por medio de la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la actora, señora CONSUELO SERRANO CORREA, formuló contra ella impugnación con la pretensión revoca toria del fallo y en su lugar conceder el amparo. Como fundamento de su petición indicó lo siguiente:

CORREA, formuló contra ella impugnación con la pretensión revoca toria del fallo y en su lugar conceder el amparo. Como fundamento de su petición indicó lo siguiente:

1.- Estima que el A quo no apreció, ni valoró las pruebas aportadas al trámite constitucional, aunado a ello, la contestación de la demanda de tutela es incongruente respecto al caso concreto de la señora CONSUELO SERRANO CORREA, pues en la misma indica qu e la accionante adelantó el programa de pregrado de ENFERMERÍA, aspecto por el cual concluye que su caso no fue analizado de manera particular.

2.- Manifiesta que el despacho judicial de instancia no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, pues considera que tal condición la hace merecedora de estar comprendida dentro de la población vulnerable.

3.- Señala que la violación de garantías fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad, se genera a partir de que la interpretación litera l del artículo 14 del acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, el cual excluye a otras personas que, sin estar comprendidas en dicho precepto, s í hacen parte de una población vulnerable, así como la discriminación producto de quienes se encuentran dentro del SISBÉN y son consideradas personas vulnerables, mientras que aquellas personas que a pesar de su condición económica, no se encuentran en dicho Sistema de Focalización , únicamente por ello no son consideradas personas vulnerables.

4.- Finalmente, la accion ante considera que el ICETEX desconoció sus derechos fundamentales al haber dejado de valorar si la decisión de no acceder a la condonación del crédito educativo desconocía o ponía en riesgo sus garantías

4.- Finalmente, la accion ante considera que el ICETEX desconoció sus derechos fundamentales al haber dejado de valorar si la decisión de no acceder a la condonación del crédito educativo desconocía o ponía en riesgo sus garantías constitucionales.Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las característica s o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En atención al fallo de tutela de primera instancia y el escrito de impugnación presentado por la actora, corresponde a la Sala establecer , en primer lugar, si es procedente la acció n de tutela para con trovertir el contenido de las res puestas dadas el 25 de enero de 2023 y 11 de marzo de 2023 emitidas por el ICETEX, y, de ser afirmativo, si el esa entidad vulneró, con ocasión de dichas decisiones, los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de CONSUELO SERRANO CORREA al negar el beneficio de condonación del crédito educativo.

3.- De la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos.

Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter subsidiario respect o de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales, tales son: “(i)Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 7

como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efect ivo para proteger los derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1.

En virtud de lo anterior, la amplia y pacífica línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la acción de tutela no es, en principio, el

consumación de un perjuicio irremediable”1.

En virtud de lo anterior, la amplia y pacífica línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, postura jurídica que ha encontrado fundamento en el hecho de que el legislador ha consagrado otros medios de defensa judicial para ventilar ese tipo de controversias, tales acciones de defensa judicial son los denominados medios de control consagrados en la Ley 1437 de 201 1 (CPACA), instrumentos procesales concebidos por el legislador como el mecanismo idóneo para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Así las cosas, los procesos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el escenario natural y propicio para la reivindicación de los derechos fundamentales concul cados con las actuaciones de las autoridades administrativas, dado que, en tal escenario jurídico los interesados no solo pueden controvertir la legalidad del acto administrativo, sino, además el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

No obstante, la regla anterior no es absoluta, ya que la Corte Constitucional dentro

no solo pueden controvertir la legalidad del acto administrativo, sino, además el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

No obstante, la regla anterior no es absoluta, ya que la Corte Constitucional dentro de la Sentencia T -343 de 2021 analizó la línea jurisprudencial de ese órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, donde reiteró que: “(…) En particu lar, la Sentencia T-822 de 2002 analizó la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de determinar si este medio de defensa prevalecía sobre la acción de tutela en el asunto que valoró en esa oportunidad. La Corte determinó que, la tutela es improcedente cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento

1 Corte Constitucional Sentencia SU-067 de 2022Tutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 8

del derecho puede proteger efectiva y adecuadamente los derechos fundamentales de las personas. En contr aste, la acción de tutela prevalece sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, por medio de esta última, no se pueden restablecer las garantías vulneradas de manera eficaz, oportuna e integral (…)”

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto , se duele la accionante que la s respuestas emitidas por el ICETEX el 25 de enero de 2023 y 11 de marzo de 2023 , por medio de las cuales negó la condonación del crédito educativo al afirmar la ausencia de los requisitos del artículo 14 del acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, vulnera sus derechos

negó la condonación del crédito educativo al afirmar la ausencia de los requisitos del artículo 14 del acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunque se cumplen los relativos a: (i) la relevancia constitucional del asunto objeto de debate; (ii) la inmediatez en el uso del mecanismo del amparo constitucional; (iii) la identificación de los hechos que presuntamente originan la vulneración de derechos fundamentales; y (iv) la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde ya, que la presente acción de tutela resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.

La subsidiariedad de la acción de tutela, misma que se desprende del artículo 86 Superior, señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, el aspecto que se viene comentando, esto es la subsidiariedad, no se satisface para el presente asunto, esto teniendo en cuenta, principalmente, que las decisiones emitidas por el ICETEX “en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonación, renovación o terminación de beneficios constituyen actos administrativos particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley”2(subrayado fuera del texto) , y, como tal, “cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de control de

particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la ley”2(subrayado fuera del texto) , y, como tal, “cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”; 3no obstante, la misma corporación en cita ha establecido que dicho medio de control no re sulta ser idóneo ni eficaz cuando “(…)

2 Corte Constitucional Sentencia T-343 de 2021 3 IbidemTutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 9

las circunstancias particulares del estudiante demuestran que está en riesgo la continuidad del proceso educativo (…)4, esto por cuanto que el trámite al interior del proceso administrativo “no ofrece una protección oportuna para que el beneficiario del crédito permanezca en el sistema educativo5 (…)”.

Así pues, teniendo en cuenta que las respuestas emitidas por el ICETEX, oficio No. CAS-17934943-S72P4, en contestación al derecho de petición radicado por la actora el 13 de enero de 2023, es un acto administrativo, y, por parte de la Sala no se advierten circunstancias que demuestren un riesgo en la continuidad del proceso educativo de la señora CONSUELO SERRANO CORREA, dado que la mencionada actora, com o quedó probado en el caso sub examine , ya culminó sus estudios; aunado a que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable , no se advierte que la acción de tutela resulte procedente, pues, la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial, mismos que son idóneos y eficaces para

aunado a que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable , no se advierte que la acción de tutela resulte procedente, pues, la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial, mismos que son idóneos y eficaces para pretender el amparo de sus derechos frente a posibles actuaciones irregulares de las autoridades administrativas, de ahí que no sea dable pretender, sustituir o pretermitir dichos medios de defensa judicial, ni mucho menos hacer uso indiscriminado de la acción de tutela, ya que ésta es excepcional y subsidiaria.

Corolario de lo expuesto, al no superar la tutela los presupuestos de procedibilidad, la Sala no entrará en análisis de fondo en punto de la presunta vulneración, y, dado que el Juez de primera sí realizó lo propio, por esa razón, el fallo de primera instancia será revocado, para que en su lugar se declare improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

4 Ibidem 5 IbidemTutela 2ª Instancia 15238-31-09-001-2023-00022-01 10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte C onstitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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