TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2023-00063-01-(14-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2023-00063-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE VINCULACIÓN – DEMANDA DE TUTELA QUE INVOLUCRA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE POR SITUACIONES DE REPARTO Y COMPENSACIÓN DE PROCESOS QUE AFECTAN AL FUNCIONARIO JUDICIAL ACCIONANTE: El Consejo Seccional de la Judicatura tiene injerencia en la decisión adopta y en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden.
Bajo esa óptica, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente tendrán injerencia y o sufrirían afectación alguna por la decisión tomada y ostentan un interés legítimo sobre lo que allí se decida. En ese orden de idea, y, descendiendo al sub examine se constata la necesidad de vincular al presente trámite al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, dado que, al revisar el plenario, en especial, los documentos anexos con el escrito génesis de la acción, se evidencia que el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL ha elevado varias peticiones y/o radicó memoriales ante dicha entidad en la que coloca en conocimiento las “presuntas” inconsistencia en el reparto de procesos de
acción, se evidencia que el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL ha elevado varias peticiones y/o radicó memoriales ante dicha entidad en la que coloca en conocimiento las “presuntas” inconsistencia en el reparto de procesos de reorganización e insolvencia “Ley 1116 de 2006”. Al igual, es imperioso su vinculación, puesto que de existir la vulneración al derecho a la igualdad pregonada por el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL la única entidad que podría suspender el reparto de procesos de reorganización e insolvencia “Ley 1116 de 2006” al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama sería el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, circunstancia que torna indispensable su comparecencia al presente trámite tuitivo. Así las cosas, la vinculación del D H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE deviene necesaria, por cuanto tiene amplia injerencia en la decisión adopta y en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden. En adición, se resalta que las prerrogativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del A quo era vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 5 de diciembre de 2023, para ordenar
vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 5 de diciembre de 2023, para ordenar que, por el A quo se vincule al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor . Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018; artículo 4° del Decreto 306 de 1992, numeral 8° del artículo 133 del C.G.P; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2023-00063-01
ACCIONANTE: NICANOR ROA CARVAJAL
ACCIONADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
OFICINA DE APOYO DE DUITAMA JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio – Falta de Vinculación
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio – Falta de Vinculación
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL contra la sentencia proferida p or el Ju zgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2023, de no ser p orque el proceso se encuentra viciado de nulidad, por las razones que pasan a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
-. El 5 de diciembre de 2023, el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA DE TUNJA y la OFICINA DE APOYO DE DUITAMA con el objeto que,
“3.1. Se ordene a las accionadas adoptar las medidas necesarias y suficientes para suspender al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a mi cargo, el reparto de procesos regidos por la Ley 1116 de 2006, hasta tanto los demás juzgados de igual categoría de este circuito no tengan la misma carga de esos asuntos activos y en trámite.
3.2. Se ordene a las accionadas disponer el nuevo reparto del proceso N° 15238310300220230013200, promovido por Mariana Acosta Barragán, alRad. No. 15238-31-09-001-2023-00063-01 2 Juzgado civil de este mismo circuito que tenga la menor carga de proceso de insolvencia activos y en trámite.
2 Juzgado civil de este mismo circuito que tenga la menor carga de proceso de insolvencia activos y en trámite.
3.3. Ordenar a l as accionadas adelantar la verificación pertinente del cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes, en especial lo relativo a las compensaciones y que el registro de actuaciones se esté haciendo de forma tal, que viabilice la asignación de asuntos cuando se acepte el retiro de demandas, se rechacen, se declaren impedimentos o recusación, por acumulación, etc.
3.4. Sí como conse cuencia de lo anterior, se advierte alguna irr egularidad, se ordene a las entidades accionadas y/o autoridades responsables adoptar las medidas que correspondan no solo para garantizar mi derecho a la igualdad laboral sino también el derecho al acceso eficaz a la Administración de justicia que le asiste a los asociados.”
-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Des pacho que mediante auto de l 5 de diciembre de 2023, la a dmitió, además, dispuso la vinculación de la UNIDAD DE INFORMATICA – DIRECCION
TYBA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
-. El 13 de diciembre de 2023, previa solicitud del accionante, el Juzgado Primero Penal del Circu ito de Dui tama vinculó al trámite tu itivo a JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
Penal del Circu ito de Dui tama vinculó al trámite tu itivo a JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
-. El 19 de dicie mbre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por el accionante, por las razones anotadas en precedencia.”
-. La anterior decisión fue impugnada por el Doctor NICAN OR ROA CARVAJAL , recurso que a la postre, se concedió mediante proveído del 16 de enero de 2024.
2.- CONSIDERACIONES:
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precepto legalRad. No. 15238-31-09-001-2023-00063-01 3 que a letra establece,
“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Dicha causal de anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente, en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tenga injerencia en la decisión que se adopte y estas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción aportando las pruebas que consideren pertinentes. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, expresó,
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garan tía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se prediq ue un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Bajo esa óptica , refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente tendrán injerencia y/o sufriríanRad. No. 15238-31-09-001-2023-00063-01 4 afectación alguna por la decisión tomada y ostentan un interés legítimo sobre lo que allí se decida.
En ese orden de idea, y, descendiendo al sub examine se constata la necesidad de vincular al presente trámite al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, dado que , al revi sar el p lenario, en especial , los documentos anexos con el escrito génesis de la acción, se evidencia que el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL ha elevado varias peticiones y/o radicó memoriales ante dicha entidad en la que coloca en conocimiento las “presuntas” inconsistencia en el reparto de procesos de reorganización e insolvencia “Ley 1116 de 2006”.
Al igual, es imperioso su vinculación, puesto que de existir la vulneración al derecho
ante dicha entidad en la que coloca en conocimiento las “presuntas” inconsistencia en el reparto de procesos de reorganización e insolvencia “Ley 1116 de 2006”.
Al igual, es imperioso su vinculación, puesto que de existir la vulneración al derecho a la igualdad pregonada por el Doctor NICANOR ROA CARVAJAL la única entidad que podría suspender el reparto de procesos de reorganización e insolvencia “Ley 1116 de 2006” al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama sería el H. Consejo Seccional de la Judi catura de Boyacá y Casan are, circunstancia que torna indispensable su comparecencia al presente trámite tuitivo.
Así las cosas, la vinculación del D H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE deviene necesaria, por cuanto tiene amplia injerencia en la decisión adopta y en la eventual ord en a impart ir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden.
En adición, se resalta que las prerrog ativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del A quo era vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada.
Bajo esa perspectiva y como ya se an unció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 5 de diciembre de 2023, para ordenar que, por el A quo se
planteada.
Bajo esa perspectiva y como ya se an unció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 5 de diciembre de 2023, para ordenar que, por el A quo se vincule al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.Rad. No. 15238-31-09-001-2023-00063-01 5 Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir del auto del 5 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que pre vio a proferir el fallo respectivo, proceda a vincular a l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARE.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.