TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00003-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00003-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD, ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL – INADVERTIR LOS FACTORES DE COMPETENCIA ORIGINA QUE LA DECISIÓN ADOPTADA ESTE VICIADA DE NULIDAD INSANEABLE : La acción se instauró contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ–SECRETARÍA DE SALUD y el CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ . / NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD, ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL – ACTUACIÓN ANTE ENTIDAD MENCIONADA DEL ORDEN NACIONAL: Imposibilidad de conocer por esa razón, pues en la demandada de tutela el accionante no le atribuye acción u omisión que transgreda sus derechos fundamentales.
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior , porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad vulneradora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable. En ese orden, se tiene que petición de protección constitucional se enfila de manera específica a cuestionar el actuar del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ–SECRETARÍA DE SALUD y el CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ, entidades del orden del orden departamental. Luego, conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción
DE BOYACÁ–SECRETARÍA DE SALUD y el CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ, entidades del orden del orden departamental. Luego, conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción impetrada por el señor FRANKLIN MANUEL LEÓN PEROZA, actuando como agente oficio de JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO, debía ser conocida por los Juzgado Municipales de Duitama, pues, d icho precepto normativo a letra establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en prim era instancia, a los Jueces Municipales.” Bajo esa óptica, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ–SECRETARÍA DE SALUD y el CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ, en primera instancia, y, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación a los Juzgados Municipales de Duitama –Reparto–, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. (…) Ahora, si bien es cierto, el señor FRANKLIN MANUEL LEÓN PEROZA adujo que la acción incoada también se dirigía contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, también lo es que a dicha entidad no le atribuye acción u omisión que transgreda sus derechos fundamentales, luego, la mera mención de aquella no es capaz
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, también lo es que a dicha entidad no le atribuye acción u omisión que transgreda sus derechos fundamentales, luego, la mera mención de aquella no es capaz de alterar la competencia, comoquiera que no “puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuant o no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022 ; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020; numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 0015601; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011 -00430-01) (Reiterado en ATC5961 -2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01; artículo 138 del Código General del Proceso, artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de
1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2024-00003-01
ACCIONANTE: FRANKLIN MANUEL LEÓN PEDRAZA agente oficioso de
JESSICA CHIQUINQUIRÁ SOTO LAREZ
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE SALUD CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ DECISIÓN: Declara nulidad – Falta de competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera esta Judicatura de ocuparse se resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de D uitama, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad por falta de competencia, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
El señor FRANKLIN MANUEL LEÓN PERO ZA, actuando como agente oficio de JESSICA CHIQUINQUIR A SOTO , contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD, CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ y MIGRACIÓN COLOMBIA con e l objeto que se ampare n sus derechos fundamentales, en especial, a la salud y, en consecuencia, se le ordene
“ (…) al departamento de Boyacá y/o a quien corresponda, que autorice la
y MIGRACIÓN COLOMBIA con e l objeto que se ampare n sus derechos fundamentales, en especial, a la salud y, en consecuencia, se le ordene
“ (…) al departamento de Boyacá y/o a quien corresponda, que autorice la consulta de urgencias, estancia en el servicio de hospitalización a favor de JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, que inicia desde su ingreso a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA el, hasta su egreso.”Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00003-01 2 -. L a acción le c orrespondió al Ju zgado P rimero P enal de l C ircuito de Duitam a, Despacho que la admitió el 19 de e nero de 2024, por consiguiente, di spuso la notificación de SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA , CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYAC Á y MIGRACI ÓN COLOMBIA, al igual, vinculó al
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.
-. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia, la cual, fue impugnada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
SECRETARÍA DE SALUD.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad vulneradora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable.
tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad vulneradora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable.
En ese orden, se tiene que petición de protección constitucional se enfila de manera específica a cuestionar el actuar del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD y e l CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ, entidades del orden del orden departamental.
Luego, conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción impetrada por el señor FRANKLIN MANUEL LEÓN PEROZA, actuando como agente oficio de JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO , debía ser conocida por lo s Juzgado Municipales de Duitama, pues, dicho precepto normativo a letra establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental , distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” (Negrilla fuera del texto original)
Bajo esa óptica, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD y e l CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS DE BOYACÁ, en primera instancia, y, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental,Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00003-01 3
BOYACÁ, en primera instancia, y, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental,Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00003-01 3 para en su lugar, remitir la actuación a los Juzgados Municipales de Duitama – Reparto –, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
En este punto, es pertinente memora que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insan eable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,
“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”
Ahora, si bien es cierto, el señor FRANKLIN MANUEL LEÓN PEROZA adujo que la
4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”
Ahora, si bien es cierto, el señor FRANKLIN MANUEL LEÓN PEROZA adujo que la acción incoada también se dirigía contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, también lo es que a dicha entidad no le atribuye acción u omisión que transgreda sus derechos fundamentales, luego, la mera mención de aquella no es capaz de alterar la competencia, comoquiera que no “puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con e l hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011 -00430-01) (Reiterado en ATC5961 -2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros)”.
En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00003-01 4 Por antes expues to, s e reitera, s e ordenará remitir las actuaciones ante los
de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00003-01 4 Por antes expues to, s e reitera, s e ordenará remitir las actuaciones ante los Juzgados Municipales de Duitama – Reparto – para que asuma el conocimiento de la presente acción de forma inmediata en sede de primera instancia.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad – por falta de competencia – de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir a del auto admisorio del 19 de enero de 202 4, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente ante la Oficina de Apoyo de Duitama para que , de forma in mediata, lo reparta an te los JUZGADOS MUNICIPALES–, y, de esa fo rma, el Juzgado c ompetente avoque conocimiento del trámite tuitivo en sede de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.