TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00007-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00007-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCA PACIDADES POR FALTA DE VINCULACIÓN – DEMANDA DE TUTELA QUE INVOLUCRA A EPS PARA QUE SEG A EXPIDIENDO INCAPACIDADES: Se constata la necesidad de vincular al presente trámite a la NUEVA EPS , por cuanto podría sufrir una afectación en la decisión que se pueda adoptar y, particularmente, en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, se itera, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden.
En ese orden, y, descendiendo al sub examine se constata la necesidad de vincular al presente trámite a la NUEVA EPS, dado que, al revisar el plenario, en especial, el acápite de pretensiones del escrito génesis de la acción, se vislumbra que la accionante le solicitó al A quo impartir una orden a la prenombrada entidad prestadora de salud, esta es, continuar expidiendo las incapacidades que se le prescriban, luego, era menester su vinculación y la posibilidad que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aunado, frente a tal pedimento exigía un pronunciamiento del A quo. Así las cosas, la vinculación de la NUEVA EPS deviene necesaria, por cuanto tiene podría sufrir una afectación en la decisión que se pueda adoptar y, particularmente, en la eventual orden a
pronunciamiento del A quo. Así las cosas, la vinculación de la NUEVA EPS deviene necesaria, por cuanto tiene podría sufrir una afectación en la decisión que se pueda adoptar y, particularmente, en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impo ne un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, se itera, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden. En adición, se resalta que las prerrogativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del A quo era vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada... Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018; artículo 4° del Decreto 306 de 1992, numeral 8° del artículo 133 del C.G.P; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2024-00007-01
ACCIONANTE: RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
ACCIONANTE: RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de febrero de 2024
DECISIÓN: Decreta Nulidad
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por el accionante RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 12 de febrero de 2024, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad, por las razones que pasan a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
-. El 31 d e enero de 2024, la señora RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEIDNA presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que,
“PRIMERA: Se me proteja MI DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA EN CONEXIDAD A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a negación de Colpensiones del no reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad a que tengo derecho desde que inicie el día 181 de incapacidad y hasta la fecha, obligación determinada en el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, la cual está enmarcada como un deber ser, bajo el cual fue concebido el Sistema de Seguridad Social, aplicado sin discriminación alguna.
obligación determinada en el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, la cual está enmarcada como un deber ser, bajo el cual fue concebido el Sistema de Seguridad Social, aplicado sin discriminación alguna.
SEGUNDA: Como consecuencia de la petición anterior, Solicito se ORDENE a COLPENSIONES, que, de manera inmediata y sustentada, tramite y procedaRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-01 2 con el reconocimiento y pago del subsidio a la incapacidad, a partir de que la suscrita peticionaria inicio el día 181 de incapacidad y hasta la fecha conforme al artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, y téngase en cuenta todas las incapacidades ya radicadas desde diciembre de 2022 y hasta la fecha en la entidad accionada. (…) QUINTA: Que se ordene a la NUEVA EPS , que siga emitiendo las correspondientes incapacidades, hasta tanto no se emita dictamen final de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez q ue conozca de mi caso en sus dos instancias Regional o Nacional.” (Negrilla fuera del texto original)
-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 1 de febrero de 2024, oportunidad en la que dispuso correrle traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
-. El 12 de febrero de 2024, el Juz gado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió,
“PRIMERO. - DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela,
“COLPENSIONES”.
-. El 12 de febrero de 2024, el Juz gado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió,
“PRIMERO. - DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, mediante la cual se pretende el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del Mínimo Vital por RUBI MARICEL RODR IGUEZ MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.052.378.217 en contra de COLPENSIONES - de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”
-. La anterior decisión fue impugnada por RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA, recurso que a la postre, se concedió mediante proveído del 21 de febrero de 2024.
2.- CONSIDERACIONES:
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precepto legal que a letra establece,
“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellasRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-01 3 que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuan do la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra
3 que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuan do la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Dicha causal de anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente, en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tenga injerencia en la decisión que se adopte y estas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción aportando las pruebas que consideren pertinentes. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, expresó,
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectac ión iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Bajo esa óptica , refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente tendrán injerencia y/o sufrirían afectación alguna por la decisión tomada y ostentan un interés legítimo sobre lo que allí se decida.
En ese orden, y, descendiendo al sub examine se constata la necesidad de vincular al presente trámite a la NUEVA EPS, dado que, al revisar el plenario, en especial, el acapite de pretensiones del escrito génesis de la acci ón,se vislumbra q ue la accionante le s olicitó al A quo impartir u na ord en a la prenomb rada entidadRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-01 4 prestadora de s alud, esta es, continuar expidiendo las incapcidades que se le prescriban, luego, era menester su vinculación y la po sibilidad que ejcerci era su derecho de defen sa y contradic ción, aunado , frente a ta l pedimento exigía un pronunciamiento del A wuo.
prescriban, luego, era menester su vinculación y la po sibilidad que ejcerci era su derecho de defen sa y contradic ción, aunado , frente a ta l pedimento exigía un pronunciamiento del A wuo.
Así las cosas, la vinculación de la NUEVA EPS deviene necesaria, por cuanto tiene podría sufrir una afectación en la decisión que se pueda adoptar y, particularmente, en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, se itera, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden.
En adición, se resalta que las prerrogativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del A quo era vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada.
Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 1 de febrero de 2024, para ordenar que, por el A quo se vincule a la NUEVA EPS y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA desde el proveído del 1 de febrero de 2024,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA desde el proveído del 1 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que previo a proferir el fallo, proceda a vincular a la
NUEVA EPS.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-01
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.