🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00007-02-(24-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00007-02-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Este último requisito fue valorado en atención al tiempo trascurrido entre el hecho generador y la radicación de la tutela, lapso en el que transcurrieron más de 16 meses, circunstancia que per se desconoce el fin primordial de la acción de tutela respecto a la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados . / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIADAD POR NO DEMOSTRARSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se demostró que no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo, y a la fecha de la presente acción, la accionante se encuentra a la espera del fallo definitivo por parte de la accionada respecto a la PCL.

Téngase en cuenta que pese al cuestionamiento respecto a las respuestas emitidas por Colpensiones a las reiteras peticiones, elevadas por la señora RODRÍGUEZ MEDINA, relacionadas con el reconocimiento del subsidio de incapacidad, se tiene que con las mismas no atendió en manera alguna la recomendación emitida por la accionada en las referidas contestaciones, dirigidas a informar a la accionante los trá mites correspondientes para a la obtención de la calificación de pérdida de capacidad laboral a fin de determinar claramente la responsabilidad del reconocimiento pretendido. En tal sentido, esta corporación evidencia que el A Quo declaró la improcedencia de la

obtención de la calificación de pérdida de capacidad laboral a fin de determinar claramente la responsabilidad del reconocimiento pretendido. En tal sentido, esta corporación evidencia que el A Quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que no se cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, téngase en cuenta que este último requisito fue valorado en aten ción al tiempo trascurrido entre el hecho generador y la radicación de la tutela, lapso en el que transcurrieron más de 16 meses, circunstancia que per se desconoce el fin primordial de la acción de tutela respecto a la protección inmediata de derechos fun damentales vulnerados, aunado a esto se tiene que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para la defensa de los derechos invocados y que considera vulnerados por parte de la entidad accionada. Así mismo, se observa que la impugnante insiste de manera reiterativa en el reconocimiento y pago de incapacidades, ya que, bajo su dicho, el no pago de estas afecta su mínimo vital y por ende su derecho a la salud, elemento que claramente constituye un fi n económico que debe dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria laboral trámite en el que se presenta un marco probatorio amplio que permite determinar con claridad la procedencia del reconocimiento aquí reclamado, el cual procede solo en casos específicos a través de un amparo transitorio el cual de configura únicamente cuando se evidencie un perjuicio irremediable, elemento que no se tiene por probado solo con mencionarse sino que el mismo debe demostrarse; además de ello, no puede pasarse por alto que en el caso en que el estado de salud de la accionante presente mejoría, al punto de que no se generen más incapacidades en favor de ella, la obligación de pago de incapacidades a su cargo cesará. Por

no puede pasarse por alto que en el caso en que el estado de salud de la accionante presente mejoría, al punto de que no se generen más incapacidades en favor de ella, la obligación de pago de incapacidades a su cargo cesará. Por tanto, esta Corporación comparte las consideraciones del Juez de primera instancia, precisando que, si bien, como se expuso en marco normativo de esta providencia, la negativa del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad generan una vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, cuando se demuestra que éste no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo, no es menos cierto que, a la fecha de la presente acción, la accionante se encuentra a la espera del fallo definitivo por parte de la accionada respecto a la PCL. Aunado a lo anterior, para el presente asunto, se debe tener en cuenta que i) el amparo de tutela no se encuentra edificado de tal manera que permita un desarrollo y valoración probatoria in extenso, ii) desde el punto de vista formal la tutelante no actúo con notoria diligencia, pues el lapso transcurrido desde el día de los hechos no es un término razonable teniendo en cuenta que, se insiste, la acción de tutela se presenta al verse afectado un derecho fundamental y requiere su protección de manera urgente, iii) la accionante desatendió flagrantemente las recomendaciones reiteradas emitidas por la entidad accionada a efectos de adelantar los trámites administrativos correspondientes para obtener el reconocimiento del subsidio reclamado; iv)no se logró evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención a través de la acción de tutela y v) las reclamaciones referentes al trámite dado por la accionada a las inconformidades elevadas respecto de la calificación no pueden ser objeto de este amparo por cuanto,

justificara la intervención a través de la acción de tutela y v) las reclamaciones referentes al trámite dado por la accionada a las inconformidades elevadas respecto de la calificación no pueden ser objeto de este amparo por cuanto, para el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en fallo de tutela, la accionante debe elevar la correspondiente solicitud ante dicho Despacho a través de desacato. En tal sentido, se reitera, que de pretender la protección transitoria de sus derechos fundamentales es deber de la accionante demostrar el perjuicio irremediable, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia, la simple afirmación de su acaecimiento hip otético no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela; por lo que pese al clamor de la parte actora y conscientes de las dificultades que genera el tema que se ha tratado, encuentra esta corporación, que no se ha quebrantado garantías constitucionales más aun cuando, en la presente solicitud de amparo no se satisface los requisitos generales de procedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2024-00007-02

ACCIONANTE: RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2024-00007-02

ACCIONANTE: RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA

ACCIONADO: COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 12 de marzo de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 12 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se me proteja MI DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA EN CONEXIDAD A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a negación de Colpensiones del no reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad a que tengo derecho desde que inicie el día 181 de incapacida d y hasta la fecha, obligación determinada en el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, la cual está enmarcada como un deber ser, bajo el cual fue concebido el Sistema de Seguridad Social, aplicado sin discriminación alguna.

SEGUNDA: Como consecuencia d e la petición anterior, Solicito se ORDENE a COLPENSIONES, que, de manera inmediata y sustentada, tramite y proceda con el reconocimiento y pago del subsidio a la incapacidad, a partir de que la suscrita

SEGUNDA: Como consecuencia d e la petición anterior, Solicito se ORDENE a COLPENSIONES, que, de manera inmediata y sustentada, tramite y proceda con el reconocimiento y pago del subsidio a la incapacidad, a partir de que la suscrita peticionaria inicio el día 181 de incapacidad y hast a la fecha conforme al artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, y téngase en cuenta todas las incapacidades ya radicadas desde diciembre de 2022 y hasta la fecha en la entidad accionada.

TERCERA: Que se ORDENE a Colpensiones emitir respuesta a la radicaci ón de incapacidades desde diciembre de 2022 y hasta la fecha, que corresponden a los códigos de incapacidad que se relacionan y que se encuentran en poder de la entidad, estos son:Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

2 0008550340, 0008621585, 0008623495, 0008670232, 0008711083, 0008731832, 0008821991, 0008868987, 0008894158, 0008961848, 0009047347, 0009106631, 0009146734, 0009233694, 0009278621, 0009327961, 0009377357

CUARTA: Solicito se ordene a COLPENSIONES no ejerza juicios discriminatorios frente al pago de subsidio por incapacidad ya que l a ley y la jurisprudencia no distingue para su reconocimiento la existencia o no de concepto favorable de rehabilitación y que mientras se define de manera definitiva lo pertinente a mi Calificación de Pérdida de Capacidad laboral por parte de la Junta de calificación Regional que Corresponda, se siga reconociendo el citado subsidio a la incapacidad mes a mes.

rehabilitación y que mientras se define de manera definitiva lo pertinente a mi Calificación de Pérdida de Capacidad laboral por parte de la Junta de calificación Regional que Corresponda, se siga reconociendo el citado subsidio a la incapacidad mes a mes.

QUINTA: Que se ordene a la NUEVA EPS, que siga emitiendo las correspondientes incapacidades, hasta tanto no se emita dictamen final de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez que conozca de mi caso en sus dos instancias Regional o

Nacional.” (Sic)

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que se encuentra bajo incapacidad continua desde hace año y cinco meses con calificación de enfermedad de origen común , circunstancia por la cual su EPS la remitió a valoración para emisión de concepto de rehabilitación y pronóstico, la cual le fue notificada el 10 de diciembre de 2022, con concepto desfavorable.

-. Refirió que el concepto desfavorable, fue remitido a Colpensiones el 30 de noviembre de 2022 , entidad que emitió dictamen de PCL del 26,50% notificado a su correo electrónico el 10 de enero de 2023, frente a éste, radicó inconformidad el 24 de enero de la misma anualidad, de conformidad con el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.

-. Aludi ó que, Colpensiones, en el trá mite de revisión vulneró sus derechos fundamentales, situación por la cual interpuso acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo radicado No.

-. Aludi ó que, Colpensiones, en el trá mite de revisión vulneró sus derechos fundamentales, situación por la cual interpuso acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo radicado No. 15238310320230003100, complementando que con posterioridad al fallo emitido en dicho radicado ha radicado varias peticiones ante la accionada, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, sin embargo, Colpensiones ha brindado repetidas respuestas omisivas, superfluas. que no resuelven de fond o el asunto reclamado.

-. Relató que su empleador, Galénica IPS , sin razón alguna dio por terminada la relación laboral el 24 de junio de 2023 sin previo aviso al inspector de trabajo, y en ese sentido, quedo desafiliada sin poder cotizar a seguridad social en salud y pensión, situación que generó interrupción de tratamiento médico y cancelación de citas porRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

3 especialistas por la variación de afiliación de cotizante a beneficiaria de su cónyuge ; aunado a que Colpensiones bajo el argumento de inexistencia de vínculo laboral no recibe las incapacidades que mensualmente expide la EPS.

-.Mencionó que Colpensiones , nueve meses d espués, en respuesta a radicados BZ2023_197092267-3364656 del 21 de diciembre de 2023 y BZ2023_205896833534779 del 22 de diciembre de 2023, puso en conocimiento que estaba dando trámite a lo ordenado en sentencia de tutela , respuesta ante la cual la accio nante interpuso

3534779 del 22 de diciembre de 2023, puso en conocimiento que estaba dando trámite a lo ordenado en sentencia de tutela , respuesta ante la cual la accio nante interpuso recurso de reposición y en subsidio y apelación solicitando se revoque la decisión relacionada con el pago de incapacidades

-. Manifestó que Colpensiones, el 15 de enero de 2024, volvió a negar solicitud de pago de incapacidades, desconociendo el precedente jurisprudencial en el cual se ha pregonado que indistintamente que el trabajador o afiliado tenga o no concepto favorable el pago por incapacidad debía hacerse hasta que se defina la situación.

-. Insistió que Colpensiones ha desconocido las razones de hecho y de derecho expuestas en la petición primigenia del 5 de diciembre de 2023 de radicado 2023_19653705 respecto a las solicitudes de reconocimiento del subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta el 540.

-. Finalmente, solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna en conexidad a la salud y a la seguridad social ; se le orden e a Colpensiones proceda al reconocimiento y pago de incapacidad a que tiene derecho desde el inicio del día 181 de incapacidad hasta la fecha.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. - DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, mediante la cual se pretende el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del Mínimo Vital por RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA,

“PRIMERO. - DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, mediante la cual se pretende el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del Mínimo Vital por RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.052.378.217 en contra de COLPENSIONES y la entidad vinculada LA NUEVA EPS -de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR que contra la presente decisión precede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la

1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

4 notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Dec. 2591 de 1991. TERCERO. - Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991. CUARTO. - Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (Art. 32 Dto. 2591/91).

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Advirtió que la acción de tutela no fue presentada en un término oportuno y razonable como quiera que desde el hecho generador, la primera incapacidad que no se pagó, a la presentación de la tutela transcurrió más de un año solicitando que se profiera fallo ordenando dicho pago, sin embargo, la accionante no pre sentó razones que justificaran su tardanza con razones válidas como la existencia de algún suceso que

la presentación de la tutela transcurrió más de un año solicitando que se profiera fallo ordenando dicho pago, sin embargo, la accionante no pre sentó razones que justificaran su tardanza con razones válidas como la existencia de algún suceso que le impidiera presentarla el amparo constitucional en un tiempo razonable.

-. Indicó a la accionante que e ra indispensable probar el perjuicio irremediable para tutelar los derechos fundamentales, como mecanismo transitorio, debido a que en el caso en estudio no se allego prueba alguna que se demostrara la afectación a los derechos invocados así como la precaria condición económica para subsistir a fin de establecer que no contaba con más medios para vivir o, que con las misma, hubiese afectado su núcleo familiar.

-. Aludió que la accionante no se encontraba en estado de indefensión por cuanto tiene los mecanismos judiciales idóneos (proceso ordinario laboral) para obtener la protección efectiva de sus derechos, donde luego de un debate probatorio lleno de las formalidades propias de cada juicio el funcionario competente llegue a decidir si es viable o no.

-. Arguyó que, la tutela no era el mecanismo para debatir ese tipo de controversias de carácter laboral o económico, toda vez que, esto sería desconocer las vías ordinarias judiciales que existen para el efecto suprimiendo su competencia, además, mencionó que la pretensión principal versaba sobre el pago de un derecho incierto y discutible, con lo cual no le era dable al juez de tutela ordenar el pago de dichas prestaciones, tornando improcedente la acción de tutela invocada.

-. Expuso que la tutela debía ser elevada dentro de un término razonable y

con lo cual no le era dable al juez de tutela ordenar el pago de dichas prestaciones, tornando improcedente la acción de tutela invocada.

-. Expuso que la tutela debía ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho presuntamenteRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

5 vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, toda vez que, se desdibujaría la naturaleza como mecanismo de protección inmediata, aunado a ello, argumentó que la actora no acudió a las vías ordinarias y no demostró un perjuicio irremediable y ese sentido se abstuvo de amparar los derechos invocados por la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la accionante RUBI MARICEL RODRIGUEZ MEDINA , impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos,

-. Resaltó que, respecto a los antecedentes, el juez de primera instancia mal interpreto los hechos narrados en la tutela al indicar que la acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama fue con ocasión del no pago de incapacidades, cu ando lo cierto es que la tutela tuvo origen en razón a que Colpensiones violó el debido proceso frente al procedimiento descrito en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

-. Manifestó Colpensiones rechazó las incapacidades por contar con concepto de rehabilitación desfavorable, sin embargo, dicha entidad no explicó por qué si emitió

142 del Decreto 019 de 2012.

-. Manifestó Colpensiones rechazó las incapacidades por contar con concepto de rehabilitación desfavorable, sin embargo, dicha entidad no explicó por qué si emitió dictamen el 15 de diciembre de 2022 solo hasta diciembre de 2023 dio trámite a la inconformidad presentada en los términos del articulo 142 del Decreto 019 de 2012.

-. Aludió que el A Quo omitió el contexto en el que se da la vulneración de derechos ya que la acción de tutela tenía por finalidad el pago de incapacidades -subsidio de incapacidades desde los 181 días y no la calificación de la PCL, sin embargo, resaltó que la demora injustificada p or parte de Colpensiones para la remisión a la Junta Regional de Califica ción ha vulnerad o otras garantías fundamentales, y que eso constituye una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún, en el estado de salud en el que se encuentra.

-. Señaló que el juez de instancia no encontró justificada la tardanza para la interposición de la acción de tutela, ya que precisó que no se encontraba cumplido el requisito de inmediatez al haber transcurrido 16 de meses entre la primera incapacidad y la presentación de esta acción, y en ese sentido, indicó que el juez se limitó y omitió la amenaza latente en el tracto sucesivo en que se ha dado la vulneración de su derecho, aunado a que la primera instancia, rompía con la carga de la prueba, alRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

6 pretender que , probará hechos que eran evidentes, como en el hecho, de haber

derecho, aunado a que la primera instancia, rompía con la carga de la prueba, alRad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

6 pretender que , probará hechos que eran evidentes, como en el hecho, de haber aportado más de 14 incapacidades que no han sido reconocidas ni pagadas, que fu e despedida por su empleador, que no trabaja actualmente ni formal y/o informalmente, debido a su estado de salud y que esa suma de hechos no valide una afectación a su mínimo vital según el juzgado, es un criterio que rompe con la interpretación de la realidad que verdaderamente afecta los derechos que se alegan.

-. Aunado a lo anterior, argumentó que el juez de primera instancia no es congruente con su decisión por desconocer la relevancia de su situación y la afectación a sus derechos, por cuanto presuntamente , en su consideración, posee otras vías legales para exigir la garantía de sus derechos fundamentales, situación que insiste, no es así, por cuanto deja de lado presunciones que debió aplicar para determinar si existía o no una afectación al mínimo vital y como director del proceso debió decretar pruebas de oficio para verificar la situación real desde el punto de vista económico en el que se encuentra.

-. Señaló que no puede desarrollar otras actividades económicas distintas a su profesión debido a su diagnóstico, que no tiene un empleo, su hogar se encuentra conformado por esposo y dos hijos y que, si bien era cierto su esposo recibía un ingreso, el mismo no supera e l salario mínimo , y tampoco cubría todos los gastos y necesidades de su hogar, además de ello posee un crédito que supera los 155 días

ingreso, el mismo no supera e l salario mínimo , y tampoco cubría todos los gastos y necesidades de su hogar, además de ello posee un crédito que supera los 155 días en mora, y su suma asciende a los 8’647.934, puesto que hasta junio de 2023, la cuota se descontaba desde nómina.

-. Por todo lo argumentado la actora, resaltó que subsiste la vulneración a sus derechos fundamentales al no reconocerle ni pagarle sus incapacidades y que en ese sentido el juez de instancia se alejó de la realidad y la prevalenc ia de la formalidad desconociendo principios constitucionales que debió aplicar para su caso concreto.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

7 - ¿si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo ius fundamental invocado por la accionante, de cara a los argumentos esgrimidos por la impugnante?

4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.2.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente tra er a rito lo decantado por la H. Corte Constitucional 2 , respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al sostener:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por fina lidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, pr ecisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutel a en los derechos de terceros, quienes tienen

vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutel a en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica.”

Ahora bien, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el jue z constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento

2 Corte Constitucional. Sentencia T-091/18 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

8 en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial, si ha establecido elementos que pueden colaborar para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo3, a saber:

“(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la

razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo3, a saber:

“(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas qu e por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”

Esto implica que cualquier petición de amparo debe promoverse dentro de un tiempo razonado, puesto que el objeto de la acción constitucional de tutela no es otro que

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”

Esto implica que cualquier petición de amparo debe promoverse dentro de un tiempo razonado, puesto que el objeto de la acción constitucional de tutela no es otro que proteger los derechos y garantías fundamentales de la sociedad de una amenaza actual o inminente, por ende, no es de recibo que a través de este medio se pretenda el amparo un derecho que fue presuntamente transgredido años atrás, por cuanto se desestructura y/o desnaturaliza la acción. Con relación al principio precitado, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil4 , ha dicho:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-450/14 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 10854-2018, Rad. No. 11001-02-03-0002018-02235-00 del 22 de agosto de 2018, Magistrada ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00007-02

9 “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si b ien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un té

Consultar sobre este documento ...