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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00044-01-(17-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-001-2024-00044-01-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – CONTROVERSIA SOBRE CONCURSOS DE MÉRITOS: La acción de tutela no procede cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la evaluación de experiencia en un concurso de méritos.

"La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales cuando no existen otros mecanismos idóneos de defensa. (…) En el presente caso, el accionante pretende controvertir una decisión administrativa relacionada con la calificación de su experiencia en un concurso de méritos, sin haber agotado los recursos ordinarios dispuestos en la legislación procesal. (…)

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991, Artículo 6; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 138; Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020; Sentencia T-081 de 2022; Corte Suprema de Justicia, STP17503-2023.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un concursante que solicitaba la revisión de su experiencia profesional en un proceso de selección. El Tribunal determinó que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este ti po de controversias, ya que existen medios ordinarios dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. Se concluyó que el principio de subsidiariedad impide el uso de la tutela como una vía paralela a los procedimientos administrativos establecidos.

para resolver este ti po de controversias, ya que existen medios ordinarios dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. Se concluyó que el principio de subsidiariedad impide el uso de la tutela como una vía paralela a los procedimientos administrativos establecidos.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela Civil – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2024-00044-01

ACCIONANTE: SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AEREONÁUTICA CIVIL

Jdo. de ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: 105

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 12 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

FELIPE CAMARGO GUEVARA , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 12 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se reconozca y valore mi experiencia como abogado independiente conforme a la normativa colombiana.

2. Que se declare la existencia del silencio administrativo positivo y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda conforme a la ley 8 (…)”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió el actor que en la actualidad es un abogado en ejercicio, contando con experiencia en el derecho de forma independiente, por lo que , a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, se postuló al concurso deRad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 2 méritos convocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AERONÁUTICA CIVIL.

  • Afirmó que, en el proceso de selección y pese a que allegó los soportes del caso, su experiencia como independiente fue calificada como “no válida”, precisando además que, a través de la oficina de control interno de la CNSC, en el módulo correspondiente en la página web de la entidad, presentó formalmente el correspondiente reclamo, sin que se le haya dado respuesta dentro del término legal previsto para ello, por lo que, en su sentir, conforme a los señalado en los articulo 83 y 84 del Código de

en la página web de la entidad, presentó formalmente el correspondiente reclamo, sin que se le haya dado respuesta dentro del término legal previsto para ello, por lo que, en su sentir, conforme a los señalado en los articulo 83 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , operó el silencio administrativo positivo.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA, identificado con la cedula de ciudadanía 1.052.411.186, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Reseñó el motivo que fundamentó la interposición de la acción de tutela, así como la respuesta presentada por la s entidades accionadas, así también, adujo que del informe rendido por las entidades accionada , se extra ía que la CNSC, entidad encargada de valorar los documentos de la convocatoria, sí había contestado las reclamaciones formuladas por el accionante.
  • En el mismo sentido, precisó la primera instancia que no concurrían los presupuestos que permitieran declarar la procedencia de la acción de tutela, relievándose que, i) no se trata de un cargo periodo fijo; además que ii) el accionante no obtuvo el primer lugar de elegibilidad en la respectiva lista; así mismo que iii) no hay asunto de relevancia

se trata de un cargo periodo fijo; además que ii) el accionante no obtuvo el primer lugar de elegibilidad en la respectiva lista; así mismo que iii) no hay asunto de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar la aplicación de la calificación; y que iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular ante la cual resulte desproporcionado para el accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 3

  • Por último , concluyó que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial con el fin de proponer la nulidad del acto administrativo que lo había descalificado de la convocatoria.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA, impugnó el fallo en los siguientes términos:

  • Reiteró su calidad de abogado en ejercicio con experiencia en el derecho de forma independiente, advirtiendo que el fallador constitucional de primera instancia había incurrido en un error in procedendo, falacia lógica argumentum ad ignorantiam, error de focalización o falacia de falsa dicotomía bifurcatio e infracción de integralidad.
  • Lo anterior, en atención a que, en su criterio, el juez de instancia (i) asumió la improcedencia del amparo ignorando los medios de convicción que dan cuenta de la omisión y falta de respuesta adecuada por parte de las accionadas y , por ende, las particularidades del caso ; aunado a ello (ii) presentó el problema jurídico c omo una

improcedencia del amparo ignorando los medios de convicción que dan cuenta de la omisión y falta de respuesta adecuada por parte de las accionadas y , por ende, las particularidades del caso ; aunado a ello (ii) presentó el problema jurídico c omo una cuestión exclusivamente relacionada con el derecho de petición , omitiendo aspectos cruciales de su solicitud ; además de que (iii) no valoró adecuadamente las pruebas anexas a la reclamación elevada por el actor , dentro de las que se encuentra la certificación expedida por la Universidad Militar Nueva Granada , la que, aun cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, fue desestimada sin justificación legal válida, lo que, a su juicio, configura un exceso ritual manifiesto que obstaculiza el acceso al mérito del proceso y trasgrede el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

  • Reseñó que las accionadas, (i) incurrieron una falacia de petición de principio petitio principii, al rechazar su experiencia profesional a pesar de estar debidamente soportada; (ii) desconocieron el principio de racionalidad y proporcionalidad al exigir requisitos adicionales y desestimar pruebas válidas sin justificación , evaluando inadecuadamente la documentación aportada y distorsionando sus argumentos para descartarlos sin un análisis profundo; (iii) obviando la obligación que les asistía de emitir una respuesta en debida forma.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 4 - Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama para, en su lugar , se tutele n los derechos

4 - Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama para, en su lugar , se tutele n los derechos fundamentales cuya protección se solicita, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre que procedan a valorar adecuadamente la experiencia profesional del actor , permitiéndosele participar en las siguientes etapas del concurso, además de que adelantaran las gestiones necesarias para reconocer al accionante como admitido con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo a su favor.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

¿Sí la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama desconoció aspectos no resueltos y abordados por las entidades accionadas, debiéndose establecer si en lugar de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo , resulta necesario resguardar las garantías del actor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA?

establecer si en lugar de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo , resulta necesario resguardar las garantías del actor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso resaltar que el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA impetró acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad y al trabajo, los que, estimó conculcados como consecuencia de las acciones y omisiones de las entidades accionadas, al desestimar su experiencia laboral como independiente y no atender adecuada y oportunamente la reclamación que elevara al respecto, planteando comoRad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 5 pretensiones que, para efectos de continuar en el concurso de méritos convocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, se reconozca y valore su experiencia como abogado independiente y se declare la configuración del silencio administrativo positivo en su favor , sin embargo, el A quo declaró improcedente la acción al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

A su turno, el accionante SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA, cuestiona la decisión de primera instancia, en síntesis, porque, en su sentir, no se estudió en debida forma (i) el acervo probatorio que soporta la demanda de tutela; (ii) las omisiones presentadas por la CNSC en el sentido descalificar injustificadamente su experiencia laboral y no dar respuesta de fondo a su reclamación; y (iii) la configuración del silencio administrativo.

presentadas por la CNSC en el sentido descalificar injustificadamente su experiencia laboral y no dar respuesta de fondo a su reclamación; y (iii) la configuración del silencio administrativo.

En ese orden, debe advertir la Sala que la impugnación presentada por el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA esta llamada a fracasar, esto en el sentido de que no se satisface el principio de subsidiariedad, tal y como lo advirtiera el A quo, puesto que, la acción de tutela únicamente resulta procedente en los eventos en que no se cuente con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, lo que, no sucede en este caso, dado que el actor cuenta con el mecanismo establecido en el artículo 138 del CPACA, que reza:

“NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,

“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión)

lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 6 En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos aún, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en donde, entre otras posibilidades, se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.

Ahora, respecto a la posibilidad del decreto de una medida cautelar al interior del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,

“En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar,

proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,

“En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”

Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se

Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se evidencio en la cita jurisprudencial, el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA desde la presentación de la demanda puede, de considerarlo pertinente, solicitar el decreto de una medida cautelar, además que se acude a la acción de tutela como un medio de control directo, sin que se identifique una causal que imponga pensar que se hace imperiosa la intervención urgente del juez de tutela, pues la queja se afinca sobre bases de la inconformidad que le genera la decisión de la entidad accionada, pero sin especificar de qué manera resulta ser un asunto con relevancia constitucional.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 7

No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, citada por la accionante, sostuvo que, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos d e méritos, también lo es que tal regla cede cuando:

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y,

en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”

Así las cosas, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que, i) el cargo de “Profesional Aeronáutico” , al cual aspira SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de un cargo que cuenta con vocación de permanencia dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan su nombramiento, ni ocupa el actor el primer lugar en la lista de elegibles, pues de una parte, ello no ha tenido lugar y de otra parte, el ac tor fue descartado en la etapa de verificación de requisitos del proceso de selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase; iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional , pues, su informidad esta soportada únicamente en la calificación obtenida en la etapa de verificación de requisitos mínimos respecto de su experiencia laboral, por lo que, el litigio se circunscribe a determinar si se cumplió con las especificaciones técnicas de la convocatoria previstas en el numeral 3.1.4. del anexo 1 del Acuerdo No. 74 del 3 de

circunscribe a determinar si se cumplió con las especificaciones técnicas de la convocatoria previstas en el numeral 3.1.4. del anexo 1 del Acuerdo No. 74 del 3 de octubre de 2023 2 expedido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, es decir, si los soportes cargados para la fecha de inscripción cumplen con los requisitos para certificar la experiencia laboral del aspirante y se allanan a las condiciones previstas en el concurso; y, finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020 sostuvo que la improcedencia de la acción para cuestionar actos proferidos en el marco de un

1 06RespuestaCNCS.pdf, folios 48 – 87. 2 06RespuestaCNCS.pdf, folios 27 – 47.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 8 concurso de méritos no se puede predicar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo precedente, fue explicado por la H. Corte, así:

“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se pr esenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del

hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se pr esenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”

Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que la accionante SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, que la no validación de su experiencia laboral como independiente le hubiese generado una afectación grave e inminente que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

Asimismo, es menester resaltar que para esta Sala no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme al material probatorio acopiado, ni al momento en que se presentó la acción e incluso a la fecha, no se ha conformado la lista de elegibles, luego, el accionante tan solo cuenta con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor

Finalmente, debe advertirse que, de la revisión del expediente, se tiene que diferente a lo manifestado por el impugnante, su reclamación 3 radicada bajo el No. CNSC No.

del actor

Finalmente, debe advertirse que, de la revisión del expediente, se tiene que diferente a lo manifestado por el impugnante, su reclamación 3 radicada bajo el No. CNSC No. 841561565, fue atendida de fondo mediante oficio4 del 2 de agosto de 2024, donde de forma detallada y en extenso, se le explicó el por qué los soportes anexos al momento de su inscripción, no eran susceptibles de considerarse válidos para certificar la experiencia laboral que pretende acreditar , lo que, deja sin asidero lo alegado por el actor en ese sentido, situación que también se presenta frente al presunto silencio administrativo positivo cuya declaratoria persigue, pues, dentro de lo traído al proceso no se encuentra prueba alguna que acredite la fecha de radicación de la reclamación, sobre la cual, en todo caso, la ley no contempla de manera expresa que el incumplimiento del plazo tenga efectos de silencio positivo.

3 02TutelaConAnexos.pdf, folio 6. 4 06RespuestaCNCS.pdf, folios 110 – 115.Rad. No. 15238-31-09-001-2024-00044-01 9

Por consiguiente, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que la de confirmar la decisión del A Quo , pues, el trámite tuitivo no supera el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA el 12 de agosto de 2024 , de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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