TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2017-00388-01-(31-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2017-00388-01-(31-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – AUSENCIA DE NULIDAD POR FUNDARSE LA SENTENCIA EN PRUEBA DE REFERENCIA: Improcedencia pues la decisión se basó en la valoración que hiciere en conjunto de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario y, en especial, en los indicios construidos a raíz de los hechos probados, siendo el indicio dentro del sistema procesal penal un medio probatorio válido y, por ende, capaz de soportar una sentencia de índole condenatorio.
Por otra parte, ha de referirse que la petición de nulidad invocada por el recurrente se encamina a lograr la exclusión de la entrevista de CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA, ad ucida como prueba de referencia, que a la postre, según él, es la única que soporta el fallo condenatorio del A quo, pretensión equivocada desde cualquier punto de vista, puesto que, de ser ello así, lo correcto, en virtud del principio de residu alidad, es absolver al procesado con fundamento en la prohibición legal de condenar exclusivamente con pruebas de referencia. No obstante, al revisar de forma minuciosa el fallo proferido por el A quo se constata que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia se edificó única y exclusivamente en la prueba de referencia “entrevista de CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA”, por cuanto, su decisión se basó en la valoración que hiciere en conjunto de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario y, en especial, en los indicios
referencia “entrevista de CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA”, por cuanto, su decisión se basó en la valoración que hiciere en conjunto de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario y, en especial, en los indicios construidos a raíz de los hechos probados. En este punto, es del caso recalcar que el indicio dentro del sistema procesal penal es un medio probatorio válido y, por ende, son capaces de soportar una sentencia de índole condenatorio, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
HOMICIDIO AGRAVADO – LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTA EDIFICADA SOBRE DOS INDICIOS: U no de utilidad, tendiente a identificar la persona que cometió la conducta y otro de oportunidad, los cuales tienen plena validez para soportar la sentencia de estirpe condenatoria.
Con relación a la ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del procesado, cabe advertir que la sentencia de primera instancia esta edificada sobre dos indicios, uno de utilidad, tendiente a identificar la persona que cometió la conducta y otro de oportun idad, los cuales tienen plena validez para soportar la sentencia de estirpe condenatoria. Así pues, en el plenario está plenamente probado que la causa de muerte del señor ROJAS VILLARRAGA obedeció a un schok nuerogénico al presentar un trauma cráneo enc efálico severo, causado por golpe y contragolpe disimiles a los ocasionados por la caída en por las escalera; asimismo, que el 3 de septiembre de 2010, existió un altercado entre los señores CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA y
severo, causado por golpe y contragolpe disimiles a los ocasionados por la caída en por las escalera; asimismo, que el 3 de septiembre de 2010, existió un altercado entre los señores CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA y CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA, el cual, fue reconocido por el mismo procesado en su declaración, al igual, que desde ese día el señor ROJAS VILLARRAGA no salió de la casa, máxime, cuando este se encontraba bajo los efectos del alcohol. Y es que, el señor HERNÁN ROJAS NIÑO, progenitor del procesado, aludió en juico que en la tarde del 3 de septiembre de 2010 discutió e insultó al señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS, asimismo, arguyó que este último le propinó un golpe en el hombro derecho, lo insultó a él y a su hijo al llamarlos “G onorrea” y, además, que procedió a agredir físicamente a CARLOS HERNÁN ROJAS, circunstancias que, sin lugar a dudas, permite concluir la existe de un conflicto – agresión entre estas personas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (SIN PRESO) RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2017-00388-01
PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (SIN PRESO) RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2017-00388-01
PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia
PROCESADO: CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: 17 de julio de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 13 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado CARLOS HERN ÁN ROJAS AMAYA respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 17 de julio de 2020.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron n arrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“El 3 de septiembre de 2010, el señor CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA y su progenitor HERNAN ROJAS NIÑO acudieron, según ellos, sobre las 3 de la tarde al inmueble ubicado en la carrera 22 No. 22 -17 de la localidad de Paipa en razón al llamado que se les hizo por las hermanas de Rojas Niño, donde se afirma, luego de haberse presentad o una discusión entre estos con el joven
tarde al inmueble ubicado en la carrera 22 No. 22 -17 de la localidad de Paipa en razón al llamado que se les hizo por las hermanas de Rojas Niño, donde se afirma, luego de haberse presentad o una discusión entre estos con el joven CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA en el que se refirió, este último fue golpeado contusamente a la altura de la cabeza causándole la muerte, hecho del que se supo el 5 de septiembre al medio día cuando sus tías se preocuparon porque el mismo no sal ía de su habitación y abrieron la puertas, observando que el prenombrado yacía sobre su cama, lo cual fue informado aRad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 2 la autoridad, adelantándose las labores investigativas del caso, sindicándose como autor de su muerte viol enta a su primo CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA, en razón a su presencia en el lugar de los hechos y lo antecedentes de tipo personal y económico que los mismos poseían.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- Luego de varios aplazamientos, el 15 de junio de 2017, e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa llevó a cabo las audiencias preliminares de i) formulación de imputaci ón, en la cual, se le endilgó al señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA el ilícito de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado y, ii) la audiencia de imposición de medida de aseguramiento , imponiéndole al imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
ROJAS AMAYA el ilícito de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado y, ii) la audiencia de imposición de medida de aseguramiento , imponiéndole al imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
1.2.2.- El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia de formulación de acusac ión y el 13 de marzo de 2018, desarrolló la audiencia preparatoria.
1.2.3.- El 30 y 31 de mayo, 17 y 18 de septiem bre, 8 de noviembre de 2018, 16 y 17 de enero, 18 de marzo, 17 de mayo de 2019, 19 de febrero, 20 de mayo y 5 de junio de 2020 se efectuó la audiencia de juicio oral.
1.2.4. Finalmente, el 17 de jul io de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictó el fallo correspondiente.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 17 de ju lio de 2020 , el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO. – Reitérese la negativa la declaratoria de nulidad y , en consecuencia, la exclusión de la prueba d e referencia ordenada incorporar (entrevista de la señora Carmenza González) con fundamento en lo estatuido en el art. 438 b del C.P.P. “evento similar”, por las razones expuestas en el acápite pertinente.
SEGUNDO. – DECLARAR al señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.684.960 de Bogotá,
acápite pertinente.
SEGUNDO. – DECLARAR al señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.684.960 de Bogotá, penalmente responsable de l delito de HOMICIDIO (art. 103 del C.P.) AGRAVADO (art. 104 – 7 ibídem).Rad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 3 TERCERO. – Consecuencialmente con el numeral anterior, IMPONER al señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión a haberlo hallado responsable a título de dolo del delito referido”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Arguyó que la solicitud de nul idad incoada por el defensor del procesado ya había sido resuelta mediante auto del 19 d e febrero de 2020, decisión que a la postre no fue recurrida.
-. Indicó que el Juzgado ordenó la incorporación de la entrevista realizada a la señora CARMENZA GONZÁLE Z con fundamento en lo dispuesto en el último inciso del art. 438 del C.P.P. dada la imposibilidad de recepcionar el testimonio de la precitada señora.
-. Luego de hacer referencia lo dicho por cada uno de los testigos dentro del juicio indicó que si bien no existe prueba directa que comprometa la responsabilidad del procesado, también lo es, que a raíz de los testimonios de las señores MIR YAM ESTHER VILLARRAGA DE ROJAS y SAMANDA ADRIANA ROJAS VILLARRAGA se puede constatar que el procesado en varias oport unidades amenazó de muerte
ESTHER VILLARRAGA DE ROJAS y SAMANDA ADRIANA ROJAS VILLARRAGA se puede constatar que el procesado en varias oport unidades amenazó de muerte a CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA, en ese mismo sentido, se encuentra el testimonios del señor URIEL NIÑO CIPA MOCHA y HECTO DARIO
MARTÍNEZ.
-. Adujo que el testimonio de la Dra. ANDREA NIÑO PAIDILLA es bastante claro en señal ar que la causa de la muerte del CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA fue a causa de un trauma contundente - fulminante - causado por lesiones disimiles a las originadas en la caída por las escaleras, máxime cuando el testimonio del agente de Policía Ramírez reseñó que al llegar al lugar de los hechos encontró a CRISTIAN ROJAS en las escaleras de la vivienda sin ningún signo o hallazgo de lesión.
-. Relievó que la señora CARMENZA GÓNZALEZ en la entrevista rendida subray ó con extrañeza que el día de los hechos el procesado junto a su progenitor visitaron a las tías a eso de las seis de la tarde, desvirtuando lo argüido por la defensa, en el entendido de referenciar que el procesado visitaba constantemente a sus tías y que el día del suceso tan sólo las visitó dentro del lapso temporal de 2 a 4 p.m.Rad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 4
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL PROCESADO
El defensor del procesado solicitó se decrete la nulidad parcial de las actuaciones
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3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL PROCESADO
El defensor del procesado solicitó se decrete la nulidad parcial de las actuaciones al considerar que existe una flagrante violació n de las garantías fundamentales y, en consecuencia, se excluya la ent revista realizada a la señora CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA, al igual, se absuelva al procesado, situación que sustentó de la siguiente manera:
-. Indicó que el proceso está viciado de nulid ad por violación al derecho de defensa y contradicción, toda vez que el A quo admitió como prueba de referencia la entrevista realizada a la señora CA RMENZA GONZÁLEZ MEJÍA pese a que no se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 438 del C.P.P., d ado que la precitada señora se encontraba de bidamente notificada, luego, lo correcto era ordenar su conducción y no admitir su entrev ista como prueba de referenc ia, de igual forma, indicó que tal entrevista fue incorporad a por un testigo que declaró dos veces en el mismo proceso.
-. Señaló que no e xiste una prueba directa que determine que el procesado haya agredido físicamente al señor CRISTIAN ROJAS VILLARRAGA el 3 de septiembre de 2010 y le haya causado la muerte.
-. Relievó que el 3 de septiembre de 2010 tan sólo visitó a sus tías DELFINA, ANA BELÉN y LUCILA ROJAS NIÑO por un espacio de 15 minutos, aproxim adamente a las 3:30 p.m., por expresa solicitud de estas, ello, ante las constantes agresiones
BELÉN y LUCILA ROJAS NIÑO por un espacio de 15 minutos, aproxim adamente a las 3:30 p.m., por expresa solicitud de estas, ello, ante las constantes agresiones de índole moral que sufrían por parte de CRISTIAN R OJAS, las cuales, se acrecentaban por los constantes e pisodios de ebriedad del occiso CRISTIAN ROJAS. En suma, manifestó que ese d ía, acudieron a la C omisaria de familia de Paipa con el fin de ventilar los diferentes altercados, entidad que decretó el desalojo del seño r CRISTIAN ROJAS VILLARRAGA como medida de protección de las señoras DELFINA, ANA BELÉN y LUCILA ROJAS NIÑO.
-. A dujo que el 14 de julio de 2014, la Fiscalía Novena Seccional de Duitama ordenó el archivo de las presentes diligencias por atipici dad de la c onducta, noRad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 5 obstante, tal investigación se reabrió con base en el dictamen pericial elaborado por la Dra. ANDREA NIÑO PAIPILLA, el cual, no demuestra la responsabilidad del procesado.
-. Aludió que el Juez de control de garantías negó la impos ición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al no existir inferencia razonable de la autoría y/o participación de los hechos por parte del procesado.
-. Arguyó que los dos dictámenes periciales practicados coinciden en que no hay certeza sobre la muerte del CRISTIAN ROJAS, comoquiera que hay dos opciones, la primera, que haya caído desde su propia altura y se hub iese golpeado con
-. Arguyó que los dos dictámenes periciales practicados coinciden en que no hay certeza sobre la muerte del CRISTIAN ROJAS, comoquiera que hay dos opciones, la primera, que haya caído desde su propia altura y se hub iese golpeado con cualquier objeto y, la segunda, que haya recibido un golpe, es decir, llegan a dos conclusiones.
-. Argumentó que no ex iste contradicción entre los diferentes testimonios recaudados durante el juicio y pasa a transcribir alguno apartes del testimonio rendido por la señora LUCIA ROJAS NIÑO, HERNAN ROJAS NIÑO, WALTER
ALEJANDRO RAM ÍREZ BOADA, MARÍA EMELINA MART ÍNEZ CAMARGO y
CARLOS ROJAS AMAYA.
-. Advirtió que el señor CRISTIAN ROJAS VILLARRAGA falleció el 5 de septiembre de 2010 y no el t res (3) de septiembre de dicho año tal y como lo sostiene el A quo en la sentencia recurrida.
-. Dice que al señor CRISTIAN RO JAS VILLARRAGA lo observaron en la calle el sábado 4 de septiembre de 2010 y ante ello transcribe apartados del testimonio
rendido por MARÍA DEL CARMEN MO RENO, MARÍA EMELINA MARTÍNEZ
CAMARGO, LUZ ÁNGELA CAMARGO y LUCÍA ROJAS NIÑO.
-. Recalcó que no se pu ede proferi r s entencia condenatori a basada exclusivamente en pruebas de referencia.
-. Insistió que no se probó que el señor CRISTIAN ROJAS VILLARRAGA estuviera en la comisaria de Familia el viernes 3 de septiembre de 2010 de 4 a 6 p.m.
exclusivamente en pruebas de referencia.
-. Insistió que no se probó que el señor CRISTIAN ROJAS VILLARRAGA estuviera en la comisaria de Familia el viernes 3 de septiembre de 2010 de 4 a 6 p.m. -. Resaltó que el señor CRIS TIAN ROJAS VILLARRAGA vivía en un constante estado de embriaguezRad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 6
-. Finalmente, resaltó que la Fiscalía no probó la causal de agravación punitiva establecida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P.P., esta es, colocando a la víctima en estad o de indefe nsión, inferioridad o aprovechamiento de esta situación.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
3.2.1.- DEL TRA SLADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Al descorrer traslado como no recurrente el Procurador 165 Judicial Penal II solicitó se con firme la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con base en los siguientes argumentos;
-. Recordó que no basta con invocar la presencia de una nulidad para que la misma sea decretada, pues to que, se exige que quie n la alegue demuestre la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, esto, en virtud del principio de transcendencia y convalidaci ón, demostración que no realizó el recurrente.
-. Indicó que la responsabilidad del procesado CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA se encuentra plenamente probada con las pruebas arrimadas al plenar io,
demostración que no realizó el recurrente.
-. Indicó que la responsabilidad del procesado CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA se encuentra plenamente probada con las pruebas arrimadas al plenar io, asimismo, resaltó que el recurrente realizó sus propias conjeturas tendientes a controvertir la causa y fecha de la muerte d el señor CR ISTIAN ROJAS VILLARRAGA sin mayor respaldo probatorio.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICORad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01
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Atendiendo a los argumentos en los cuales fue jus tificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
Establecer si el proceso está viciado de nulidad por transgresión a las garantías fundamentales de l procesado y Determinar si se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del Acusado CARLOS HERNÁN
ROJAS AMAYA.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- De la petición de nulidad.
Dado que el defensor del señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA pretende que a través del instituto jurídico – procesal de l as nulidades se excluya la prueba de referencia consistente en la declaración “entrevista” rendida por la señora
Dado que el defensor del señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA pretende que a través del instituto jurídico – procesal de l as nulidades se excluya la prueba de referencia consistente en la declaración “entrevista” rendida por la señora CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA, conviene iniciar p or relievar que e ste instituto opera de forma excepcional cuando se evidencia la transgresión a los derechos al debido proceso o defensa en aspectos sustanciales – artículo 457 del Estatuto Procesal Penal – y, por lo tanto, quien eleve una solicitud de nul idad tiene la obligación de demostrar o acreditar el cumplimiento de los principios que la irradia, como lo son, el de convalidación, protección , instrumentalidad de las formas , trascendencia y residualidad , además, que la irregularidad ad vertida lesiona gravemente los derechos fundamentales de su prohijado y/o se desconoció las bases fundantes del proce so, pues de lo contrario, la nulidad solicitada esta llamada a fracasar.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de forma pacífica ha dicho,
“Pues bien, la declaratoria de nulidad como remedio extremo de los actos procesales no es de libre postulación, sino que está sometida al cumplimiento de los principios o reglas que la hacen operante; principios de acu erdo con los cuales ha señalado (…) que:
[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de
[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure laRad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 8 irregularidad, ella puede convalid arse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no ex ista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).1”
En ese orden de ideas, la pet ición de nulidad invocada por el recurrente está llamada a fracasar por las siguiente s razones, en primer lugar, al o bservar el expediente se constata con facilidad que el recurrente en audiencia realizada el 19 de febrero del 2020, elevó ante el A quo solicitud de nulidad con base en los
llamada a fracasar por las siguiente s razones, en primer lugar, al o bservar el expediente se constata con facilidad que el recurrente en audiencia realizada el 19 de febrero del 2020, elevó ante el A quo solicitud de nulidad con base en los mismos argumentos que ahora invoca en el presente recurso, petición que fue resuelta en su oportunidad sin que este impugnará tal determinación, es decir, con la petición de nulidad pretende revivir escenarios ya concluidos.
Por otra parte, ha de referirse que la petición de nulidad invocada por el recurrente se encamina a lograr la ex clusión de la entrevista de CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA, aducida como prueba de referencia, que a la postre, según él, es la única que soporta el fallo condenat orio del A quo, pretensión equivocada desde cualquier punto de vista, puesto que, de ser ello así, l o correcto , en virtud del principio de residualidad, es absolver al procesado con fundamento en la prohibición legal de condenar exclusivamente con pruebas de referencia.
No obstante , al revisar de forma minuciosa el fallo proferido por el A quo se constata que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia se edificó única y exclusivamente en la prueba de referencia “entre vista de CARMENZA GONZÁLEZ MEJÍA”, por cuanto, su decisión se basó en la valoración que hiciere en conjunto de todas y cada una de la s pruebas arrimadas al plenario y, en especial, en los indicios construidos a raíz de los hechos probados.
En este punto, es del ca so reca lcar que el indicio dentro del sistema procesal
que hiciere en conjunto de todas y cada una de la s pruebas arrimadas al plenario y, en especial, en los indicios construidos a raíz de los hechos probados.
En este punto, es del ca so reca lcar que el indicio dentro del sistema procesal penal es un medio probatorio válido y, por ende, son capaces de soportar una
1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4480-2019, Rad. No. 54944 del 9 de octubre de 2019. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 9 sentencia de índole condenatorio, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, al indicar,
“La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias. (…) De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio”.
Por lo precedente, se puede concluir que la petición de nulidad depreca da por el defensor del procesado resulta infundada y, por tal razón, se negará.
4.3.2.- De la responsabilidad del procesado.
Por lo precedente, se puede concluir que la petición de nulidad depreca da por el defensor del procesado resulta infundada y, por tal razón, se negará.
4.3.2.- De la responsabilidad del procesado.
Es del caso iniciar por relievar que el objeto del recurso propuesto por el defensor del procesado está encaminado a desvirtuar la responsabilidad de su prohijado en los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2010 y, para e llo, indica que el Juez erró al valorar las pruebas arrimadas al juicio.
En un primer momento cuestiona el hecho que el A quo concluya que e l s eñor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA sea el responsable de cometer el ilícito de homicidio, comoquiera que , en pretérita oportunidad la Fiscalía emitió orden de archivo de las investigaciones bajo la causal de atipicidad, al igual, que el Juez de Control de g arantías no impusi ere medida de asegu ramiento privativa de la libertad por ausencia de inferencia de responsabilidad , argumentación que para esta Sala deviene desacertada , toda vez que al Juez le asiste la obligación de emitir la respectiva sentencia – bien absolutoria o condenatoria – únicamente con base en los pruebas allegadas y controvertidas en el juicio, es decir, que las decisiones adoptadas por la Fiscalía en la etapa de indagación e investigación , al igual, que las emanadas por los jueces de contro l d e garant ías, no tiene la capacidad de influir en la decisión de l Juez de conocimiento, pues se itera, el fallo se cimentará en lo probado en sede de juicio.
igual, que las emanadas por los jueces de contro l d e garant ías, no tiene la capacidad de influir en la decisión de l Juez de conocimiento, pues se itera, el fallo se cimentará en lo probado en sede de juicio.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4126-2020, Rad. No. 55641 del 28 de octubre de
2020. M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Rad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01
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Ahora bien, el defensor del procesado cuestiona el hecho que en el expediente no obre prueba qu e p ermita constatar que el señor CRIS TIAN ROJAS estuvo presente el día 3 de septiembre de 2010 de 4 a 6 p.m. en la Co misaria de Familia de Paipa, no obstante, el recurrente omite que ese día, según las declaraciones de los testigos y el mismo procesado, el hoy occiso CRISTIAN ROJAS permaneció en su lugar de habitación dado que momentos previos había caído por las escalares y auxiliado por los agentes de Polic ía, quienes a la postre , lo ayudaron a subir nuevamente al segundo piso de la vivienda, circunstancia que el mismo recurrente recapitula en el recurso impetrado, además, que tal circunstancia no incide en el asunto bajo estudio.
Por otra parte, el defensor del procesado manifiesta que l as señoras MARÍA DEL CARMEN VELA MORENO, EMELINA MARTÍNEZ CAMARGO y LUZ ÁNGELA CAMARGO ROJAS refirieron que vieron al señor CRISTIAN ROJAS junto a un
CARMEN VELA MORENO, EMELINA MARTÍNEZ CAMARGO y LUZ ÁNGELA CAMARGO ROJAS refirieron que vieron al señor CRISTIAN ROJAS junto a un amigo el sábado 4 de septiembre de 2010, amigo, que según la señora ANA DELFINA ROJAS NIÑO era el señor JIMMY AVENDAÑO SU ÁREZ, empero, este en su declaración refirió que ese día no vio al hoy occiso, luego, no puede dársele mayor credibilidad a estos, máxime cuando la señora CARMENZA GÓNZAL EZ MEJÍA, quien reside en el primer piso de la vivienda donde residía el occiso, refirió que desde el viernes 3 de septiembre no lo volvió a ver.
Con relación a la ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del procesado, cabe advertir que la sentencia de primera instancia est a edificada sobre dos indicios, uno de utilidad, tendiente a identificar la pers ona que cometió la conducta y otro de oportunidad, los cuales t ienen plena validez para soportar la sentencia de estirpe condenatoria.
Así pues, en el plenario está plenamente probado que la causa de muerte del señor ROJAS VILLARRAGA obedec ió a un schok nuerogénico al presentar un trauma cráneo encef álico severo, causado por golpe y contragolpe disimiles a los ocasionados por la caída en por las escalera; asimismo, que el 3 de septiembre de 2010, existió un altercado entre los señores CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA y CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA , el cual, fue reconoci do por el mismo
2010, existió un altercado entre los señores CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA y CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA , el cual, fue reconoci do por el mismo procesado en su declaraci ón, al igual, que desde ese día el señor ROJASRad. N°. 15238-31-09-002-2017-000388-01 11 VILLARRAGA no salió de la c asa, máxime, cuando este se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Y es que, el señor HERNÁN ROJAS NIÑO, progenitor del procesado, aludió en juico que en la tarde del 3 de septiem bre de 2010 discutió e insultó al señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS, asimismo, arguyó que este último le propin ó un golpe en el hombr o derecho, lo insultó a él y a su hijo al llamarlos “ Gonorrea” y, además, que procedió a agredir físicamente a CARLOS HERNÁN ROJA S, circunstancias que, sin lugar a dudas, permite concluir la existe de un conflicto – agresión entre estas personas.
A efectos de otorgar mayor claridad ha de reseñar que,
En primer lugar, es un hecho cierto qu e el 3 de septiembre de 2010, los señores HERNÁN ROJAS NIÑO y CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA estuvieron en horas de la tarde en la casa ubicada en la carrera 22 No. 22 – 17, Piso 2° de l a ciudad de Paipa, casa en la que residía el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA junto a las señoras ANA BELÉN, LUC IA y ANA DELFINA ROJAS NIÑO.
de Paipa, casa en la que residía el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA junto a las señoras ANA BELÉN, LUC IA y ANA DELFINA ROJAS NIÑO.
En segundo lugar, es un hecho cierto que asistieron a dicha vivienda en ate